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RESOLUCION 478 de 2026

por la cual se determinan los días 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26 de julio y 1° y 2 de agosto como días hábiles para adelantar los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección así como actuaciones administrativas y presupuestales que adelante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Tipo
RESOLUCION
Número
478
Año
2026
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 4ª de 1913, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 489 de 1998, la Ley 55 de 1990, el Decreto número 2647 de 2022, el Decreto Reglamentario 1081 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política indica que son fines esenciales del Estado, entre otros; “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en el principio de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que así mismo, el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, indica, que “la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen”.

Que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, señala: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero sí el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Que el Consejo de Estado en sentencia de abril 29 de 1983, expuso frente al artículo 62 de la Ley 4ª de 1993 que:

“... Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados estos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. (Negrilla fuera de texto).

Que mediante Concepto con Radicado número 20196000060051 del 27 de febrero de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó en relación con la sentencia antes citada, que “(...) cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles”. (Subraya fuera de texto).

Que el Decreto número 1876 de 1970 establece: “artículo 1°. El horario de trabajo en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, será determinado por cada uno de los Jefes de los respectivos organismos, conforme a los dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2°.

En cada una de las resoluciones que se expidan con base en el presente Decreto se fijarán el horario de atención al público, los sistemas de registro de las horas de entradas y de salida, las sanciones por ausencias o retardos, los procedimientos para el otorgamiento de permisos y las demás disposiciones a que hubiere lugar sobre la materia, todo de conformidad con las normas legales vigentes sobre el particular.

Artículo 3°.

Igualmente, en las mismas resoluciones se establecerán las normas que han de regir para efectos de contar los términos que corren contra los particulares o contra organismos administrativos en los asuntos que tramita o de que conoce la respectiva entidad, con observancia de los principios que sobre el particular rigen en materia judicial y que fueren aplicables”.

Que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado en lo pertinente por los artículos 10 a 30 del Decreto número 85 de 1986, expresa:

“(...) el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (...)”.

Que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, dispone que “La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o... y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”, norma que se armoniza con el numeral 5 del artículo 26 de la misma ley, al establecer que “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal (...)”.

Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, establece como objetivos de la contratación el cumplimiento de los fines estatales, la prestación de los servicios públicos de forma continua y eficiente y la efectividad de los derechos de los administrados; así mismo, prescribe que los particulares, al suscribir contratos con el Estado, colaboran con la administración en el cumplimiento de sus fines y cumplen una función social que implica obligaciones.

Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 establece “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.

Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, establece que: “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.

Que conforme al Decreto número 2647 de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley 55 de 1990, es una entidad de naturaleza especial que le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para dicho fin.

Que el Decreto número 2647 de 2022 establece dentro de las funciones de la Dirección General, se encuentra la de formular “y adoptar las políticas generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fijar los lineamientos de dirección y control para el desarrollo de los programas y funciones de la entidad”, así como “Crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia, eficacia y oportunidad los objetivos, políticas planes y programas del departamento”.

Que mediante la Resolución número 0383 de 2026, por medio de la cual se deja sin efectos la Resolución número 0343 del 29 de abril de 2026 y se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución número 0287 del 1° de abril de 2026, se dispuso, en su artículo primero, dejar sin efectos en su integridad la Resolución número 0343 del 29 de abril de 2026, por medio de la cual se realizan unas modificaciones en las delegaciones en materia de ordenación del gasto; y, en su artículo segundo, restablecer la plena vigencia y efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en el Título 2 “Delegaciones en materia contractual” de la Resolución número 0287 del 1° de abril de 2026, en los términos originalmente expedidos.

Que, los artículos tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Resolución número 0287 del 1° de abril de 2026 delegaron en el Jefe de la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia, entre otros lo siguiente:

“(...)

1. La ordenación del gasto y la celebración, modificación y liquidación de contratos o cualquier otro instrumento transaccional con personas naturales y/o jurídicas cuando el valor del bien, obra o servicio a contratar, o la cuantía dispuesta en el instrumento sea superior a la menor cuantía.

2. La ordenación del gasto y la celebración, modificación y liquidación de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, sin importar la cuantía.

3. La celebración, modificación y liquidación de contratos o cualquier otro instrumento transaccional con personas naturales y jurídicas sin cuantía.

4. La ordenación del gasto y la celebración, modificación y liquidación de contratos, convenios, acuerdos, o cualquier tipo de instrumento de cooperación internacional que se celebre con organismos y entidades internacionales, con otros estados, con gobiernos o con agencias gubernamentales.

5. La ordenación del gasto y la celebración, modificación y liquidación de contratos y/o convenios interadministrativos cuando la cuantía dispuesta en el instrumento sea superior a la menor cuantía.

Parágrafo. El servidor delegado queda facultado para adelantar todas las actuaciones propias de la actividad contractual incluyendo la suscripción de actos administrativos.

(...)

1. La ordenación del gasto y la celebración, modificación y liquidación de contratos o cualquier otro instrumento transaccional con personas naturales y/o jurídicas cuando el valor del bien, obra o servicio a contratar, o la cuantía dispuesta en el instrumento sea igual o inferior a la menor cuantía, con excepción de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

2. La ordenación del gasto y la celebración, modificación y liquidación de contratos y convenios interadministrativos cuando la cuantía dispuesta en el instrumento sea igual o inferior a la menor cuantía.

Parágrafo primero. Cuando en el marco de la ejecución de los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2 se presentaren adiciones que superen la cuantía autorizada, el servidor público delegado conservará la facultad otorgada en dichos numerales.

Parágrafo segundo. El servidor delegado queda facultado para adelantar todas las actuaciones propias de la actividad contractual, incluyendo la suscripción de actos administrativos.

Parágrafo tercero. La delegación de que trata el presente artículo se extiende a las prórrogas, adiciones y cualquier• tipo de modificaciones sobre los contratos, convenios y cualquier otro instrumento transaccional que se encuentre en ejecución”.

Que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, mediante la Directiva Conjunta número 001 del 30 de junio de 2026, formularon recomendaciones orientadas a garantizar un adecuado proceso de empalme gubernamental, señalando la importancia de verificar la publicación de la información contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop), así como de suministrar a la administración entrante información clara, completa y actualizada sobre el estado de ejecución de los contratos, los procesos de contratación en curso y aquellas situaciones que puedan afectar la continuidad de la gestión administrativa.

Que, en concordancia con lo anterior, mediante la Directiva Presidencial número 06 del 1° de julio de 2026 se impartieron directrices para el proceso de empalme del Gobierno nacional, con fundamento en los principios de transparencia, coordinación, buena fe y calidad de la información, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 951 de 2005, con el fin de garantizar una transición ordenada, eficiente y transparente entre gobiernos.

Que la citada Directiva Presidencial establece la obligación de las entidades y organismos de la Administración Pública de adelantar las actividades necesarias para la conformación de los comités de transición, la elaboración y entrega de informes de gestión, balances de cierre y documentos de empalme, así como la organización y disponibilidad de la información institucional que permita asegurar la continuidad de la gestión pública y la adecuada transferencia del conocimiento institucional.

Que, en consecuencia, y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, la adecuada gestión administrativa durante el proceso de empalme gubernamental, la atención de las necesidades misionales y de funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como la observancia de los principios de eficacia, eficiencia, coordinación y continuidad de la función administrativa, se hace necesaria la expedición del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Declarar administrativamente los días 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26 del mes de Julio de 2026 y los días sábado y los días 1° y 2 de agosto como días hábiles, para adelantar los trámites precontractuales y contractuales en todos los procesos de selección, así como las actuaciones administrativas y presupuestales que adelante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Parágrafo. La anterior previsión no genera reconocimiento y pago de horas extras a ningún servidor público, toda vez que los días hábiles relacionados en el presente artículo, son únicamente para efectos del cómputo de los términos legales en los procesos de selección, y para adelantar actuaciones administrativas y presupuestales.

Artículo 2°.

Corresponderá a cada dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República velar por el cumplimiento de lo aquí ordenado, lo cual se podrá concertar, así como disponer y coordinar lo pertinente para la programación de los servidores públicos y personal que prestará servicios durante las jornadas establecidas, que se considera necesaria para la prestación del servicio y constituye actos institucionales propios.

Parágrafo. Los Jefes inmediatos de cada dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrán acordar con el personal de las oficinas que están sometidas a estas directrices, la opción de atención de las responsabilidades de su personal de forma remota.

Artículo 3°.

Esta resolución y sus disposiciones aplican únicamente para las dependencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que deban desarrollar procedimientos, trámites y actividades relacionadas con contratación estatal en todas sus etapas conforme a la contingencia expuesta y considerandos precedentes, las demás mantendrán labores y jornadas habituales.

Parágrafo 1°. Los Jefes inmediatos de cada dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deben comunicar esta decisión al personal necesario para el cumplimiento del propósito aquí ordenado Parágrafo 2°. Las decisiones y jornadas laborales establecidas en esta resolución no constituyen de manera directa u obligatoria el reconocimiento de trabajo suplementario u horas extras, ni genera por sí misma derecho a remuneración adicional alguna, por cuanto no se ordena exceder la jornada legal máxima semanal o mensual prevista en la normatividad vigente. En los casos en que se supere lo enunciado en precedencia, cada Jefe inmediato según corresponda deberá proceder conforme a la normatividad vigente para cada caso.

Artículo 4°.

Las normas y jornadas no enunciadas expresamente en esta decisión excepcional sustentada en la necesidad del servicio, se mantienen incólumes. Los horarios y jornadas de atención al público, de servicios misionales y otros servicios no se modifican.

Artículo 5°.

Para conocimiento y cumplimento de terceros publíquese en el Diario Oficial.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2026.

La Directora, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.

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