RESOLUCION 806 de 2026
por medio de la cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 2206 de 2022, en relación con el registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, y se toman otras determinaciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 806
- Año
- 2026
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° y numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, y lo establecido en los artículos 4° de la Ley 2206 de 2022, y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8°, 58, 79 y 80 que, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, así mismo, dispone el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración, sustitución, prevención y control de los factores de deterioro ambiental.
Que en la parte VIII del Decreto Ley 2811 de 1974 se regula lo relacionado con la flora terrestre, que de conformidad con el artículo 195, se entiende como el conjunto de especies e individuos vegetales, silvestres o cultivados, existentes en el territorio nacional.
Que por su parte el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, se denominan áreas forestales.
Que el artículo 203 ibidem, denomina área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo. El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtienen frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.
Que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 204 del precitado decreto ley, señala que, se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y sólo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.
Que el artículo 206 de la misma norma, establece que, “Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras”.
Que en el artículo 207 idem se establece que, el área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.
Que el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, señala los principios que rigen la política ambiental colombiana, y en su numeral 2 dispone que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada de forma sostenible.
Que el Congreso de la República expidió´ la Ley 2206 del 2022, por medio de la cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio nacional.
Que la precitada ley tiene por objeto adoptar un marco de política que incentive el uso productivo de la guadua y bambú en los diferentes sectores de la economía, tales como: industria, construcción, agroindustria y otros, en armonía con la sostenibilidad ambiental y sus servicios ecosistémicos en la mitigación de los efectos del cambio climático.
Que el artículo 3° ibidem, determina que, para efectos del manejo sostenible, que implica el uso, la preservación, la restauración y el manejo, la guadua y el bambú se clasifican así, Categoría 1: guaduales y bambusales naturales dentro de áreas protectoras; Categoría 2: guaduales y bambusales plantados con carácter protector y protector productor; y, Categoría 3: guaduales y bambusales plantados con carácter productor.
Que la misma ley define los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, los cuales tienen como finalidad, la recuperación, rehabilitación, restauración y/o manejo sostenible, teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua.
Que el artículo 4° de la Ley 2206 de 2022, establece que los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, deberán registrarse de conformidad con los lineamientos que para tales efectos establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 2.2.1.1.17.6 del Decreto número 1076 de 2015, determina cuáles áreas se consideran como áreas forestales protectoras, en baldíos de la nación y en centros urbanos.
Que el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015, determina cuáles áreas se consideran como áreas forestales protectoras, en predios de propiedad privada rural.
Que en desarrollo del CONPES 3934 de 2018, Política de Crecimiento Verde, se asegura el uso eficiente de los recursos naturales y la inclusión social, dónde la economía se basa en la riqueza del capital natural. En este se incluyen los productos forestales maderables y no maderables y de la flora silvestre y acuática.
Que en el CONPES 4021 de 2020, Política Nacional para el Control de la Deforestación y la Gestión Sostenible de los Bosques se establece como una de las acciones, el formular una estrategia para consolidar alternativas productivas sostenibles, que incidan en el desarrollo rural y la estabilización de la frontera agrícola de tal manera que se prevenga la deforestación de los bosques.
Que los guaduales y bambusales naturales Categoría 1 son el resultado de procesos biológicos y fisiológicos que permiten su crecimiento y desarrollo de manera natural, sin intervención humana.
Que, conforme a lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece los lineamientos para el registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 835 de 2026 el proyecto de resolución fue publicado para comentarios de la ciudadanía del 15 de mayo al 29 de mayo de 2026.
Que con ocasión de la ausencia temporal de la Ministra (E) Irene Vélez Torres, en atención a la comisión de servicios se encargó como Ministro al Luisz Olmedo Martínez Zamora.
Que, en virtud de lo anterior, el ministro encargado ejerce las funciones propias de dicho cargo y, en tal condición es compete para suscribir la presente resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Establecer los lineamientos y el trámite para el registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, de que trata el artículo 4 de la Ley 2206 de 2022
Artículo 2°.
Alcance. La presente resolución regula lo relacionado con el registro de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1.
Artículo 3°.
Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicada por las autoridades ambientales competentes y por aquellos interesados en efectuar el registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, dentro del territorio nacional.
Parágrafo.
Cuando la presente resolución haga referencia a la autoridad ambiental competente, se entenderá que incluye a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, a las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Establecimientos Públicos Ambientales a los que hace alusión las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Artículo 4°.
Definiciones. Para la correcta aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes:
Categoría 1. Guaduales y bambusales naturales dentro de áreas protectoras: son aquellas masas de guaduales y bambusales que se dan espontáneamente con poder regenerativo, y que generalmente conforman manchas casi homogéneas en el estrato superior o dominante y con estratos inferiores conformados por flora nativa, constitutivas de bosques protectores.
Guadua y bambú: especies de flora terrestre de rápido crecimiento pertenecientes a la familia Poaceae, subfamilia Bambusoideae, que se caracterizan por la presencia de culmos aéreos segmentados cuyo diámetro no varía con la edad y con alturas hasta de cuarenta (40) metros.
Guaduales y bambusales: conjunto conformado por individuos de especies de guadua y/o bambú que forman asociaciones dinámicas que pueden ser dominantes o no dominantes.
Parágrafo.
Los guaduales y bambusales son un recurso dinámico y especializado con funciones ecológicas vitales y servicios ambientales particulares, sus guaduas y bambús no se consideran productos forestales maderables ni productos forestales no maderables
Artículo 5°.
Finalidad de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1. La recuperación, rehabilitación, restauración y/o manejo sostenible, teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a treinta (30) metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos permanentes o intermitentes; o ubicados dentro de la faja de cien (100) metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua.
Parágrafo.
De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 2206 de 2022, cuando un rodal de guadua y/o bambú ubicado dentro de un área protectora, supere la faja de treinta (30) metros para cauces o de cien (100) metros para afloramientos, la extensión excedente será considerada como guadual y/o bambusal Categoría 3.
En consecuencia, dicha extensión excedente no será objeto del registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1 regulado en la presente resolución ni se mantendrá bajo el régimen aplicable a la Categoría 2, según corresponda.
Artículo 6°.
Formato Único de Registro en Línea de guaduales y bambusales naturales Categoría 1. Para el registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, así como, para la actualización y cancelación del registro, se establece el Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL) contenido en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo.
El Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), estará disponible en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL) y será el utilizado por las autoridades ambientales competentes.
Artículo 7°.
Requisitos para el registro.
A. El interesado deberá:
1. Diligenciar en la ventanilla VITAL, el Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL).
Para cada guadual y bambusal natural Categoría 1 ubicado en su predio o baldío, el interesado deberá asignar un código alfanumérico que lo identifique.
2. Adjuntar:
a. Información de referencia geográfica para la espacialización del(los) guadual(es) y bambusal(es) a registrar, en alguno de los siguientes formatos: i. Coordenadas registradas en el Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL). ii. KML o KMZ en medio magnético. b. Copia del documento de identificación del interesado. c. Copia de los siguientes documentos, según corresponda: i. Si actúa a través de un tercero: autorización, la cual no requiere de presentación personal ante notario público de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012. ii. Si actúa a través de apoderado: poder debidamente autenticado ante notario público. iii. Acta firmada por el presidente y secretario de la Junta Directiva del grupo asociativo u organización campesina legalmente constituida, con el fin de garantizar que el representante legal fue autorizado para adelantar el trámite de registro. iv. Resolución de declaratoria y constitución del Consejo comunitario o resguardo indígena y los documentos que acrediten la calidad de su representante legal, expedida por el Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces. v. Certificación que acredite al interesado como ocupante del baldío de la nación, emitida por la Junta de Acción Comunal, la administración municipal o distrital, o por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad que esta disponga. d. Información sobre la existencia de infraestructura de servicios públicos, corredores eléctricos, servidumbres o zonas de seguridad que puedan verse afectadas por el crecimiento, expansión o manejo del guadual o bambusal natural Categoría 1.
B. La autoridad ambiental competente deberá consultar de oficio: a. El certificado de tradición y libertad en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, si el(los) interesado(s) es(son) propietario(s) del predio de propiedad privada individual, de conformidad con el artículo 15 del Decreto ley 019 de 2012.
No obstante, será opcional que, el interesado presente el certificado de tradición y libertad con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario. De entregarse vencido, la autoridad ambiental competente deberá consultarlo en la VUR. b. El certificado de existencia y representación legal a través de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), en la plataforma del Registro Único Empresarial y Social (RUES), o en el portal de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012.
No obstante, será opcional que, el interesado presente el certificado de existencia y representación legal con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario.
De entregarse vencido, la autoridad ambiental competente deberá consultarlo conforme al inciso primero del presente literal.
Estos documentos deberán incluirse en el expediente único.
Artículo 8°.
Trámite para el registro. Una vez diligenciado el Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), a través de la Ventanilla Integral de Tramites Ambientales (VITAL), y adjuntados los documentos requeridos, la autoridad ambiental competente deberá adelantar el siguiente trámite interno:
1. Apertura del expediente único y auto de inicio de trámite.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), la autoridad ambiental competente procederá a: a. Dar apertura al expediente único, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. b. Proferir auto de inicio de trámite, el cual será comunicado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011.
2. Evaluación de la información allegada y visita.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente: a. Evaluará la información contenida en el Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), los documentos allegados con la solicitud y la ubicación del guadual o bambusal natural Categoría 1.
Para tales efectos, la autoridad ambiental competente utilizará las herramientas tecnológicas de que disponga, tales como, sistemas de información geográfica, cartografía temática, entre otros. b. Adelantará visita técnica, de considerarlo pertinente, la cual no será objeto de cobro.
3. Concepto técnico e información adicional.
Una vez evaluada la información contenida en el Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL) y los documentos allegados, y en caso de haberse llevado a cabo la visita técnica, la autoridad ambiental competente dispondrá hasta de diez (10) días hábiles para generar concepto técnico y en caso de requerir información adicional, esta será solicitada mediante auto que acoge el concepto técnico.
4. Entrega de la información adicional.
El interesado contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del interesado que presentará quince (15) días antes del vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En todo caso, la información adicional que allegue el interesado deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente. De allegar información diferente a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación.
En el evento que el interesado no allegue la información en los términos establecidos, se entenderá que desiste del trámite y la autoridad ambiental competente proferirá resolución de desistimiento y archivo del expediente, de conformidad con artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Contra este acto administrativo, procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, de conformidad con artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
5. Resolución.
Una vez reunida la información completa del trámite de registro, la autoridad ambiental competente procederá en un término máximo de cinco (5) días hábiles para expedir la resolución mediante la cual se registra el(los) guadual(es) y bambusal(es) natural(es) Categoría 1, contra la cual procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
En la resolución quedará plasmado el código alfanumérico asignado por el interesado para cada guadual y bambusal natural Categoría 1, ubicados en su predio o baldío.
Parágrafo 1°.
El interesado podrá desistir de la solicitud en cualquier etapa del trámite administrativo, mediante comunicación escrita y expresa dirigida a la autoridad ambiental competente. Dicho desistimiento será procedente siempre que no se haya proferido resolución que decida sobre el registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Parágrafo 2°.
El registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1 ubicados en predios de propiedad privada individual, quedará a nombre del(los) propietario(s) del predio o del ocupante del baldío de la nación, según corresponda.
Parágrafo 3°.
Los propietarios de predios colindantes que compartan un misma guadua lo bambusal podrán, de manera voluntaria y consensuada, solicitar un trámite único de registro ante la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, con el fin de simplificar los procedimientos administrativos y con la posibilidad de manejarlo sosteniblemente garantizando su integridad.
Quedarán como titulares del registro los propietarios del guadual y bambusal compartido, y cada propietario identificará la parte del guadual y bambusal que le corresponda, asignándole su propio código alfanumérico.
Parágrafo 4°.
En el evento en que en un mismo predio o baldío existan varios guaduales y bambusales continuos o discontinuos, se adelantará un solo trámite y se emitirá una sola resolución de registro y cada uno de ellos quedará identificado con su propio código alfanumérico.
Parágrafo 5°.
El trámite y el registro de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1 no tendrán ningún costo, de tal manera que, se estimule su registro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 2206 de 2022.
En caso de que la autoridad ambiental competente realice visitas de seguimiento al registro, estas no serán objeto de cobro.
Parágrafo 6°.
Para aquellos interesados en obtener el derecho al manejo sostenible de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1 deberá adjuntar los documentos a los que hace referencia la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyan o deroguen, de acuerdo con el tipo de aprovechamiento sea 1 o 2 de acuerdo con la resolución en comento.
En atención a los procesos de economía procesal y eficiencia, en la resolución por medio de la cual se registra el guadual y bambusal natural Categoría 1 a la cual se refiere el presente artículo, se podrá otorgar el derecho al aprovechamiento sostenible de este recurso.
Parágrafo 7°.
Los interesados en registrar el guadual y bambusal natural Categoría 1 y que además se les otorgue en la misma resolución el derecho a su aprovechamiento, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución y a lo ordenado en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 8°.
Los titulares del registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, recibirán asistencia técnica por parte de las autoridades ambientales competentes, de conformidad con el numeral 24 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 9°.
Registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1 en predios de la autoridad ambiental y en baldíos de la nación sin ocupación. La autoridad ambiental competente registrará de oficio los guaduales y bambusales ubicados en:
1. Predios de su propiedad.
2. En baldíos de la nación donde no exista ocupación, previa certificación de tal hecho, emitida por la Junta de Acción Comunal, por la administración municipal o distrital, o, por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad que esta disponga.
Parágrafo 1°.
La autoridad ambiental competente identificará cada guadual y bambusal natural Categoría 1 que registre, con un código(s) alfanumérico(s).
Parágrafo 2°.
La autoridad ambiental competente no podrá registrar los guaduales y bambusales naturales Categoría 1 que se encuentren al interior de las áreas de Parques Nacionales Naturales de Colombia, los cuales son competencia del respectivo parque.
Artículo 10.
Obligaciones del titular del registro. El titular del registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, deberá:
1. informar a la autoridad ambiental competente.
a. La presencia de plagas y enfermedades que puedan poner en riesgo su estado fitosanitario. b. Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito como incendios, inundaciones, vendavales, deslizamientos, remoción en masa, que comprometan su estabilidad e integridad.
2. Garantizar el mantenimiento de la estructura y composición de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, lo cual no implica restricciones adicionales a las contenidas en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyan o deroguen.
Artículo 11.
Actualización del registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1. El interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la actualización del registro de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, a través del diligenciamiento del Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), cuando se presente uno o algunos de los siguientes eventos:
1. Cambio de propietario del predio de propiedad privada.
2. Fallecimiento del titular.
3. Cambio de ocupante del baldío de la nación.
4. Reducción del área del guadual y bambusal por razones de fuerza mayor o caso fortuito justificado.
5. Regeneración natural que implique la ampliación del guadual y bambusal registrado.
6. Englobe o desenglobe del(los) predio(s) donde se encuentre(n) registrado(s) el(los) guadual(es) y bambusal(es).
7. Cambio definitivo en el uso del suelo según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) que implique el aprovechamiento único del guadual o bambusal natural Categoría 1.
8. Intervenciones preventivas o correctivas asociadas a gestión del riesgo o prevención de emergencias.
Parágrafo 1°.
Para la actualización del registro, el usuario deberá adjuntar al Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), los respectivos soportes que demuestren el o los eventos que generaron la obligación de actualización, los cuales serán objeto de verificación por parte de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 2°.
Las actividades de manejo sostenible de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, no darán lugar a solicitar una actualización del registro.
Parágrafo 3°.
La desaparición temporal del guadual y bambusal natural categoría 1, en razón a su apeo total como práctica silvicultural, o por la ocurrencia de un hecho natural, no darán lugar a la actualización del registro.
Artículo 12.
Cancelación del registro de guaduales y bambusales naturales Categoría
1. El interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la cancelación del registro de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, a través del diligenciamiento del Formato Único Nacional de Registro en Línea (FUNRL), cuando se presente una o algunas de las siguientes causas:
1. Cambio definitivo en el uso del suelo o aprovechamiento único.
2. Afectación total del guadual y bambusal natural Categoría 1 registrado, que impida su regeneración natural.
Parágrafo.
El incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la presente resolución por el titular del registro del guadual y bambusal natural Categoría 1; así como, de las contenidas en la resolución por medio de la cual se le otorgó el derecho al manejo y aprovechamiento, no dará lugar a la cancelación del registro.
Artículo 13.
Reporte de información. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente la información relacionada con los guaduales y bambusales naturales Categoría 1 registrados en su jurisdicción, de conformidad con los mecanismos que para tal fin implemente el Ministerio.
El periodo del reporte comprende del 1 ° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y será entregado, a más tardar el 31 de marzo del siguiente año, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), o al que haga sus veces.
Parágrafo.
Surtido o no surtido el trámite del registro, la información que haya sido compartida por el interesado en el registro de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, una vez haya sido verificada por la autoridad ambiental podrá ser incorporada en los sistemas de información ambiental que la autoridad ambiental disponga.
Artículo 14.
Manejo y aprovechamiento de guaduales y bambusales naturales Categoría 1, movilización, transformación y comercialización de sus productos. El registro de guaduales y bambusales naturales Categoría 1 no faculta al propietario u ocupante para adelantar el manejo y aprovechamiento; pero si constituye un requisito previo para solicitar el derecho a tales actividades.
Parágrafo 1°.
El manejo y aprovechamiento de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, seguirá rigiéndose por lo dispuesto en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyan o deroguen Parágrafo 2°. La movilización, transformación y comercialización de los productos obtenidos del manejo y aprovechamiento de los guaduales y bambusales naturales Categoría 1, seguirá rigiéndose por lo dispuesto en las Resoluciones 1909 de 2017, 0081 de 2018 y 1971 de 2019, respectivamente y demás normas que la modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 3°.
Para efectos de dar claridad al procedimiento para la expedición de los salvoconductos únicos nacionales para la movilización de los productos obtenidos del manejo y aprovechamiento de guaduales y bambusales naturales Categoría 1 registrados ante la autoridad ambiental competente, el cargue de datos en la ventanilla VITAL – SUNL seguirá efectuándose en el ambiente de Flora No Maderable.
Esta disposición se mantendrá vigente hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice los ajustes técnicos necesarios en la plataforma VITAL - SUNL.
Artículo 15.
Transición. La entrada en vigencia de la presente resolución no interrumpe los trámites en curso relacionados con la solicitud del derecho al manejo y aprovechamiento de guaduales y bambusales naturales, según la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adiciones, sustituyan, subroguen o deroguen.
Así mismo, no impide que se sigan adelantando las actividades silviculturales de manejo y aprovechamiento de los guaduales y bambusales naturales, cuyo derecho fue otorgado de conformidad con la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adiciones, sustituyan, subroguen o deroguen.
Artículo 16.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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