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RESOLUCION 104 006 de 2026

Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos por poliducto.

Tipo
RESOLUCION
Número
104 006
Año
2026
Entidad
Comisión de Regulación de Energía Gas y Combustible - CREG
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial en desarrollo de los Decretos números 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015 y la Resolución número 40193 de 2021, y.

CONSIDERANDO:

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

La Ley 39 de 1987, en su artículo 1°, señala que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley.

Así mismo, el artículo 2° de la Ley 39 de 1987, modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al transportador como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el gran consumidor.

Según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el Gobierno podrá determinar horario, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyan en la mejor prestación de este servicio público.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 declaró el acceso abierto a terceros al sistema de transporte por poliductos, con base en el principio de no discriminación, y ordenó al Gobierno reglamentar en este sentido.

A través de la Resolución número 180088 de 2003 y sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por kilómetro-galón para el sistema de poliductos.

Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley, el mencionado decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del mencionado Decreto número 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, definió al Transportador como: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 y siguientes del presente decreto”.

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3[1] señaló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto número 1073 de 2015 señala como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea.

En el Decreto número 4130 de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias y las que le confiere el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, reasignó algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía en varias entidades, entre las cuales se encuentra la CREG.

Las funciones que fueron reasignadas por este decreto fueron las siguientes: a. Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, ACPM y biocombustibles; b. Determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos; c. Realizar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios de los combustibles líquidos destinado para uso como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo; d. Reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos; e. Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

El Decreto número 1260 de 2013[2], por el cual se modifica la estructura de la CREG, estableció dentro de su objeto, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.

Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto.

Mediante la Resolución CREG 222 del 4 de diciembre de 2015, la CREG sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración del servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.

Adicionalmente, la Comisión adelantó los estudios con Greg Lamberson de “Consultoría para la determinación de las variables y multiplicadores para la valoración de activos de transporte de combustibles líquidos”, con Divisa Ingenieros Asociados Ltda., para “Realizar el inventario de activos y la valoración de infraestructura de transporte para productos refinados del petróleo y GLP” y con Ernst & Young para la “Prestación de servicios para analizar: i) la viabilidad regulatoria de sustituir el abastecimiento por carro-tanque de combustibles líquidos en Cauca y Nariño por transporte vía poliducto…”.

Los dos primeros fueron presentados a los interesados los días 17 y 18 de diciembre de 2015 en las instalaciones de la CREG, conforme las citaciones realizadas mediante las Circulares 139, 148 y 150 de 2015.

Mediante la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en la subsección 2, Legalidad para la transparencia de las entidades públicas, artículo 35[3], se dispuso: “Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. (…)”.

El cambio en las funciones que introdujo la Ley del Plan Nacional de Desarrollo al asignar al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito público “(…) las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado (…)”, interrumpió el proceso de análisis que estaba desarrollando la CREG en este tema.

En el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto número 1073 de 2015 el cual fue adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1281 de 2020 se establecieron los tipos de almacenamiento y combustibles líquidos derivados del petróleo de los biocombustibles y sus mezclas.

En el año 2021 el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución número 40112 del 21 de abril, señaló “Que, con base en la información suministrada por CENIT, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen al rubro denominado margen de continuidad, conforme la Resolución número 9 0155 de 2014, pues: (i) la remuneración de la inversión requerida para la expansión del Sistema Pozos Colorados - Galán a 60.000 bpd se completó en febrero de 2021 y (ii) que actualmente el margen de continuidad no remunera otras inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país”.

A través de la Resolución número 40193 del 21 de junio de 2021, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía, delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG.

La mencionada Resolución número 40193 de 2021, señaló como función delegada, en el numeral 1 del artículo 1° la de “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. (…)”. “Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son: i. Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos. (…) iv) Almacenamiento e inventarios de tipo estratégicos, operativos y comerciales (…)”.

A partir de las funciones delegadas en la Resolución número 40193 de 2021, la Comisión retomó el proceso de análisis. Desarrolló el estudio con Lloreda y Asociados sobre la “Construcción de un modelo que permita llevar a cabo la valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos”, en donde se estructuraron modelos de valoración de dichos activos.

El resultado de este estudio fue presentado a los interesados el 27 de abril de 2022 en las instalaciones de la CREG, y a través de las redes sociales YouTube y Twitter, conforme la citación realizada mediante la Circular 030 del 21 del mismo mes y año.

Mediante el Proyecto de Resolución CREG 705 002 del 2 de mayo de 2022, la CREG publicó para comentarios, por el término de sesenta (60) días calendario, la propuesta a través del cual “(...) se establece la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo (GLP) por ductos y, los lineamientos de valoración y remuneración de la infraestructura de almacenamiento”.

A través de la Circular número 066 de 2022, la CREG informó que el plazo para comentarios del Proyecto de Resolución CREG 705 002 de 2022 se ampliaba hasta el 31 de agosto de 2022.

En relación con la propuesta contenida en el Proyecto de Resolución CREG CREG 705 002 del 2 de mayo de 2022, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá y Cali los días 22 y 24 de junio de 2022, respectivamente.

En el plazo establecido para la consulta, que correspondió, desde su publicación hasta el 31 de agosto de 2022, se recibieron comentarios de: RAPIDGAS S. A. S. E.S.P. E2022007449; ONAC E2022007951; ECOPETROL E2022007989; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E2022009596; TRAFIGURA PETROLEUM COLOMBIA S. A. S, E2022009599; GASNOVA E2022009617 y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S, E2022009736.

Adicionalmente, se realizaron solicitudes de información, pronunciamientos que dieron alcance a los comentarios inicialmente presentados en el periodo de consulta y reuniones con el transportador CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S,, cuyo objetivo fue el de precisar y recibir retroalimentación sobre los temas propuestos.

Mediante el Proyecto de Resolución CREG 705 009 del 21 de agosto de 2025, la CREG publicó para comentarios, por el término de quince (15) días hábiles, la propuesta a través del cual “(...) se establece la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo (GLP) por ductos”.

En el plazo establecido para la consulta, contado a partir del 8 de septiembre de 2025, se recibieron 500 comentarios, de acuerdo con la información consignada en la siguiente tabla:

EMPRESA RADICADO CREG Cantidad CENIT E2025013348 138 E2025016350 36 E2025016465 120 E2025016488 1 ACP E2025013290 26 OGE ENERGY E2025012272 6 SOLDICOM E2025013177 113 ECOPETROL E2025013312 6 E2025016464 1 UPME E2025016866 3 Analizados los comentarios recibidos, se consideró pertinente realizar algunos ajustes y precisiones respecto de la versión inicialmente propuesta. La respuesta a dichos comentarios, así como el análisis de las situaciones que dieron origen a los mencionados ajustes y precisiones se encuentra en el documento soporte que acompaña la presente resolución.

A través de la comunicación bajo los radicados MME 1-2025-06234 y 1-2025-062315, la CREG le solicitó al Ministerio de Minas y Energía concepto relacionado con el alcance y entendimiento del artículo 12 de la Ley 681 de 2001. Esta solicitud fue atendida por dicho ministerio mediante el radicado 2-2025-061395 del 19 de diciembre de 2025.

Conforme al Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo.

Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente acto administrativo podía tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.

Con base en lo anterior, la CREG, en su sesión número 1427 del 19 de diciembre de 2025, acordó aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para emisión de concepto de abogacía de la competencia.

El 23 de enero de 2026 se realizó la remisión del proyecto a la SIC a través de la radicación 26-023276.

Mediante comunicación con radicado CREG E20263835 del 6 de marzo de 2026 la SIC remitió a la Comisión el concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución: “Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto”.

En el numeral 5 de la precitada comunicación se presenta el análisis realizado por la SIC en relación con la libre competencia:

“5. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA Esta Superintendencia destaca el hecho de que el proyecto es el resultado de un proceso técnico prolongado y estructurado. De la documentación remitida, se desprende que la CREG adelantó, durante varios años, actuaciones de acopio, verificación y depuración de información, así como ejercicios de divulgación y consulta pública, con publicaciones en 2022 y 2025 y recepción de observaciones de diversos agentes. Así mismo, desarrolló mesas técnicas con distintos actores y realizó un taller presencial sobre la metodología tarifaria de poliductos a finales de 2025.

En este contexto, en primer lugar, se valora positivamente el nivel de rigurosidad técnica, transparencia y participación que caracterizó el proceso regulatorio que culminó en el presente proyecto. Todo ello evidencia un gran esfuerzo institucional por consolidar una metodología tarifaria verificable y consistente con la realidad del sector, en la cual se incluyen elementos que fortalecen las señales económicas del mercado y que contribuyen a que la intervención estatal, a través de la regulación, resulte idónea, razonable y proporcional frente a los objetivos de política pública y eficiencia económica que se persiguen.

En segundo lugar, hay que resaltar que el proyecto consolida en un único marco metodológico el esquema tarifario aplicable a los combustibles líquidos y al GLP, actualmente regulados bajo regímenes diferenciados. Esta unificación desplaza el eje conceptual desde la naturaleza del producto transportado hacia la actividad económica de transporte por ductos como servicio regulado, lo cual resulta consistente con la realidad operativa. En efecto, tanto el GLP como los combustibles líquidos se movilizan a través de infraestructuras compartidas y bajo una lógica funcional símil. Por consiguiente, la propuesta reconoce la unidad económica del servicio de transporte por poliductos y abandona la segmentación regulatoria.

En este sentido, la metodología tarifaria unificada fortalece la coherencia del régimen y mejora la seguridad jurídica de los agentes regulados. La consolidación normativa reduce asimetrías interpretativas, hace trazable el cálculo tarifario y delimita con precisión los parámetros técnicos y económicos de remuneración. Además, restringe la potencial discrecionalidad regulatoria al imponer criterios uniformes y verificables. Lo anterior, incrementa la transparencia y la neutralidad competitiva del esquema, al someter la remuneración del transporte por poliductos a reglas homogéneas bajo una única autoridad reguladora.

En tercer lugar, resulta positivo que la metodología adopte un esquema de cargos por Subsistema, basado en el reconocimiento riguroso de inversiones y de gastos de administración, operación y mantenimiento, con el fin de equilibrar la suficiencia financiera del transportador y la protección de los remitentes frente a sobre - remuneraciones. Además, el proyecto incorpora mecanismos que refuerzan la estabilidad y eficiencia del régimen. El esquema de bandas para inversiones en aumento de capacidad reparte ahorros y sobrecostos dentro de límites definidos y fija un tope de reconocimiento, lo que incentiva eficiencia y evita trasladar desviaciones relevantes Por su parte, el Factor de Utilización Normativo reduce la volatilidad tarifaria al establecer un piso de utilización para el cálculo del cargo. En conjunto, estos instrumentos disciplinan la inversión y estabilizan los cargos.

En cuarto lugar, se observa que el proyecto fortalece los requisitos de información y soporte técnico para el reconocimiento de inversiones. En efecto, incorpora anexos técnicos que definen los mecanismos de valoración de activos y precisan los estándares documentales que deben acreditar los transportadores. Esta delimitación metodológica reduce la discrecionalidad administrativa y establece parámetros verificables que incrementan la consistencia regulatoria. En este sentido, la trazabilidad y validación técnica de los datos mitigan las asimetrías informativas entre regulador y agentes regulados; mejorando la transparencia del régimen y favoreciendo una asignación más eficiente del riesgo regulatorio.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia considera oportuno pronunciarse sobre dos disposiciones del proyecto que podrían tener cierta incidencia en la dinámica competitiva del mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliductos. Para tal efecto, se desarrollarán en secciones individuales las consideraciones específicas sobre (i) el traslado del lleno de línea[4] al transportador y (ii) el Factor de Utilización Normativa.

5.1. Sobre el traslado del lleno de línea al transportador como inventario operativo de su propiedad 5.1.1. Regla propuesta El artículo 25 del proyecto establece y regula la variable 𝑨0M, correspondiente a los gastos financieros asociados al capital de trabajo requerido para garantizar la disponibilidad de los productos transportados por el agente, cuando integran el inventario operativo[5] de propiedad del transportador.

Para estimar esta variable, cada transportador debe reportar a la CREG el volumen de productos de su propiedad, desagregado por producto y por Subsistema, con corte al 31 de diciembre del año anterior. Además, ordena utilizar en el cálculo las condiciones físicas promedio de operación de los (60) meses anteriores a la solicitud.[6] En desarrollo de lo anterior, se establece que la CREG estimará el precio de los productos transportados y lo aplicará a los volúmenes reportados, incluidos los asociados al lleno de línea de los ductos y a los fondos de tanques. Con base en esa monetización, el regulador determina el costo de oportunidad del capital invertido en el inventario operativo de propiedad del transportador, aplicando la tasa de descuento prevista en la Resolución CREG 004 de 2.021.

Para tal propósito, se dispone que el volumen por Subsistema y por producto corresponde al promedio mensual de un periodo de (36) meses, construido a partir de los volúmenes en ductos declarados por el agente y validados por la CREG, así como de las existencias en tanques declaradas y validadas. A estas existencias se les aplica el factor fijo (FF), cuyo valor por defecto es 0,29, sin perjuicio de su revisión cuando el agente aporte información complementaria técnicamente soportada en las actuaciones de actualización de cargos.

En cuanto a reglas complementarias, el parágrafo 2° dispone que estos valores podrán revisarse anualmente y ajustarse cuando se presenten variaciones en las cantidades y en los precios. En este sentido, el parágrafo 3° precisa que el valor eficiente será el que determine la CREG con fundamento en los soportes presentados por el transportador. Por su parte, el parágrafo 4° establece un periodo de transición máximo de (24) meses, contado desde la aprobación de los cargos particulares del transportador por poliductos, para que este reemplace o reembolse los valores del inventario operativo que sean de propiedad de los remitentes; además, dispone que las condiciones del reembolso se acuerden de mutuo acuerdo, que el precio se defina con el promedio de los últimos (3) meses y que, si no existe acuerdo, las partes acudan a las instancias legales que estimen pertinentes.

5.1.2. Consideraciones de la SIC En un poliducto, el lleno de línea corresponde al volumen de producto que debe permanecer dentro del ducto para garantizar la operación del sistema, en particular la estabilidad de presiones, el bombeo y la continuidad del servicio de transporte. Desde la perspectiva económica, ese volumen se asimila a capital de trabajo inmovilizado, en la medida en que, mientras se mantiene en la línea, no puede destinarse a venta o consumo.

Bajo el marco vigente, los remitentes financian el lleno de línea, pues deben disponer e inmovilizar dicho producto como condición para acceder a la prestación del servicio. Este elemento incide en los requerimientos de producto y de liquidez de los agentes que utilizan el sistema. En la práctica, el volumen actualmente es propiedad de los distribuidores mayoristas que transportan combustibles adquiridos al refinador/importador, desde el punto de producción o importación hasta las plantas de abastecimiento. Al tratarse de un rubro propio de la operación que permanece a cargo de los agentes que usan la infraestructura, el lleno de línea no se remunera dentro de la tarifa de transporte. En efecto, el costo financiero de mantener ese volumen inmovilizado se reconoce actualmente como parte de la remuneración del margen mayorista. En otras actividades reguladas, como el transporte de gas natural y la regulación vigente aplicable al transporte de GLP por ductos, el lleno de línea sí se remunera como parte de la actividad de transporte.[7] En ese contexto, el proyecto propone trasladar esa carga al transportador, al disponer que el lleno de línea, junto con los fondos de tanques y las cuñas, integre el inventario operativo de propiedad del transportador. En consecuencia, el costo financiero asociado a mantener esa disponibilidad de producto resulta susceptible de reconocimiento en la metodología tarifaria a través del componente previsto para el inventario operativo y, por esta vía, puede incorporarse en la tarifa que se cobra.

Para esta Superintendencia, dicho cambio regulatorio debe analizarse desde dos perspectivas: los efectos sobre los remitentes y los efectos sobre el transportador.

En primer lugar, para los remitentes, el cambio elimina la necesidad de aportar o inmovilizar producto como condición de acceso al servicio de transporte. En esa medida, el diseño propuesto podría reducir los requerimientos de liquidez y los costos de acceso asociados al uso de la red, facilitar la entrada o expansión de agentes con menor capacidad financiera y aproximarse al objetivo regulatorio de mitigar barreras de entrada. Adicionalmente, al incorporarse el costo financiero del inventario operativo en la metodología tarifaria, bajo parámetros de eficiencia y validación, el esquema tiende a trasladar ese costo desde una carga individual del remitente hacia un componente reconocido en la tarifa aplicable a los usuarios del sistema.

En segundo lugar, para el transportador, el traslado del lleno de línea implica mayores requerimientos de capital de trabajo y, eventualmente, mayores necesidades de financiación y gestión de liquidez, dado que el inventario operativo constituye un activo que, por su naturaleza, no rota como un inventario ordinario. En las observaciones presentadas por los agentes durante la consulta[8], se advirtió que este ajuste podría representar una carga financiera relevante, en tanto supone la inmovilización de volúmenes considerables de producto y la eventual necesidad de acudir a esquemas de financiación para sostener esa posición, con impactos sobre caja y estructura financiera, especialmente durante la fase de transición.

Frente a dichas preocupaciones, la CREG reiteró que la propiedad del lleno de línea debe recaer en el transportador, por ser un insumo indispensable para la operación; y recordó que, en la primera consulta, el transportador respaldó dicho traslado. De igual forma, señaló que en la reunión del 24 de noviembre de 2025 profundizó en los comentarios sobre el inventario operativo, los métodos constructivos y la complejidad de las líneas, e incorporó el análisis de riesgos financieros y supuestos metodológicos. También reconoció desafíos logísticos y, en consecuencia, decidió otorgar un plazo de (24) meses para el reembolso. Finalmente, para mitigar el diferencial entre las tasas de crédito de mercado y la tasa inicialmente propuesta, ajustó la tasa de reconocimiento del costo de oportunidad del capital de trabajo para alinearla con la tasa de descuento de la actividad.[9] Así las cosas, si bien el traslado del lleno de línea podría suponer retos operativos y financieros para el transportador, esta Superintendencia considera que el diseño propuesto luce, en principio, consistente con la naturaleza económica de dicho insumo, en tanto busca alinear su titularidad con su condición de requisito inherente para la prestación continua del servicio.

En términos económicos, esta reasignación podría resultar más eficiente que mantener la carga en cabeza de los remitentes, en la medida en que el lleno de línea constituye un insumo común de la red cuya gestión óptima depende de decisiones centralizadas de operación. Bajo un esquema en el que el remitente deba proveerlo, ese volumen inmovilizado tiende a configurarse como un costo de acceso y a elevar los costos de coordinación y de transacción entre múltiples agentes. En contraste, cuando recae en el transportador, quien ejerce el control operativo directo de la infraestructura, su administración puede ejecutarse de manera integral. En ese escenario, el costo financiero asociado puede trasladarse mediante la metodología tarifaria de forma más neutral y predecible, sin perjuicio de los mecanismos de validación de eficiencia previstos en el proyecto.

En adición a lo expuesto, esta Superintendencia destaca que, según lo manifestado por el regulador, la regla propuesta fue objeto de discusión y profundización técnica en distintas instancias del proceso. En ese sentido, el intercambio técnico continuado entre la CREG y el transportador, así como la incorporación de ajustes orientados a atender las preocupaciones, permiten inferir que la metodología para reconocer los gastos asociados al inventario operativo de propiedad del transportador, logra mitigar los riesgos que para este implica la implementación del traslado. Son muestra de ello la adopción de la tasa de descuento de la actividad para remunerar el costo de oportunidad del lleno de línea; la posibilidad de revisar el factor fijo –por defecto de 0,29– aplicable a las existencias en tanques, cuando el agente aporte información complementaria técnicamente soportada; y la utilización de condiciones físicas promedio esperadas para los primeros (12) meses de operación cuando se trate de proyectos de inversión en ampliación de capacidad.

Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto, esta Superintendencia advierte que la remisión al mutuo acuerdo como regla central para implementar la transición de reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, podría generar efectos no deseados desde la perspectiva de la libre competencia económica. Además de que la transición puede incrementar los costos de transacción y la incertidumbre por negociaciones prolongadas, controversias y eventuales litigios cuando las partes no alcancen acuerdos, se identifican los siguientes dos riesgos potenciales.

En primer lugar, podría presentarse un eventual riesgo de trato discriminatorio si las condiciones efectivas del reembolso quedan supeditadas, principalmente, a negociaciones bilaterales con el transportador, quien por su poder de mercado en la infraestructura[10] puede contar con una ventaja relativa de negociación. En ausencia de criterios comunes, remitentes ubicados en condiciones equivalentes podrían terminar sujetos a acuerdos distintos, por razones no objetivas. En ese escenario, la eventual aplicación de condiciones diferenciales para operaciones equivalentes, que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas, podría traducirse en efectos competitivos no deseables en los mercados aguas abajo.

En ese mismo sentido, aunque el parágrafo 4° dispone que, para definir el precio de los productos que entregó el remitente al transportador, se considerará el promedio de los últimos (3) meses, podrían persistir diferencias relevantes derivadas de la forma en que se pacten plazos y modalidades de pago. Estas variables inciden en el valor presente del reembolso y, por ende, en la posición financiera efectiva de cada remitente durante la transición.

En segundo lugar, dada la asimetría de poder de negociación entre el transportador y los remitentes, podría existir el riesgo de que la transición, en la práctica, genere efectos financieros equivalentes a un financiamiento implícito en favor del transportador. Aun cuando el precio se determine con una referencia objetiva, el valor económico efectivo del reembolso depende del cronograma de pagos, de las condiciones de ajuste y de la resolución de discrepancias sobre cantidades o calidades. Por ello, diferimientos, condicionamientos o controversias podrían trasladar a los remitentes parte del costo financiero asociado al sostenimiento del inventario durante el periodo de traslado. En consecuencia, la transición basada en mutuo acuerdo podría llegar a generar el riesgo de extracción de rentas o la reasignación de riesgos financieros en perjuicio de los remitentes.

En atención a estos riesgos potenciales, esta Superintendencia recomendará al regulador que incorpore en el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto (i) una obligación a cargo del transportador, aplicable durante la transición y el reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, consistente en abstenerse de imponer condiciones diferenciadas para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas; (ii) un estándar expreso conforme al cual el transportador se compromete a adelantar el proceso de reembolso en condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que su ejecución no imponga a los remitentes cargas financieras desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias que, en la práctica, menoscaben su liquidez o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto.;

Adicionalmente, esta Superintendencia considera importante que se precise de manera expresa cuáles son los mecanismos que las partes podrían activar para la solución de las controversias que se susciten durante la transición, incluyendo, en la medida en que ello resulte jurídicamente procedente dentro del ámbito competencial y funcional[11] de la CREG, la posibilidad de acudir a mecanismos de resolución de conflictos administrados por esa Comisión. Teniendo en cuenta que los riesgos identificados en materia de competencia están asociados a la imposición de determinadas condiciones en el marco del proceso de negociación directa, la existencia de mecanismos adecuados y oportunos de solución de controversias podría contribuir a mitigar los riesgos en cuestión.

En conclusión, las recomendaciones propuestas podrían mitigar los riesgos enunciados al introducir parámetros mínimos de conducta y, a la vez, un marco de resolución de controversias más predecible para un proceso transicional que, por su diseño, descansa en acuerdos bilaterales en un entorno con asimetrías de negociación. En particular, la inclusión explícita de mecanismos de solución de controversias podría disminuir costos de transacción e incertidumbre, al ofrecer rutas técnicas o administrativas para resolver discrepancias sin depender de manera inmediata de litigios. En conjunto, sin imponer un mecanismo único de pago ni sustituir la negociación, estas previsiones podrían orientar la implementación hacia resultados competitivamente más neutrales y, en alguna medida, más consistentes con los principios de eficiencia y seguridad jurídica que informan la regulación económica.

5.2. Sobre el Factor de Utilización Normativo como señal de eficiencia 5.2.1. Regla propuesta El artículo 33 del proyecto establece el cálculo y aplicación del Factor de Utilización (FU)[12] para cada Subsistema. En primer lugar, establece que el FU se determina como la relación entre la demanda de transporte registrada en el año inmediatamente anterior y la capacidad efectiva del Subsistema entendida como su capacidad máxima de mediano plazo– multiplicada por los días del año.

En segundo lugar, define el uso del FU en el cálculo de los cargos. Si el FU es mayor o igual al Factor de Utilización Normativo (FUN)[13] –fijado en 0,7 para todos los Subsistemas–, los volúmenes considerados para el cálculo tarifario corresponderán a los efectivamente reportados por los agentes. En cambio, si el FU es inferior al FUN, la demanda utilizada para el cálculo se ajustará hasta alcanzar el nivel que resulte de aplicar el FUN a la capacidad efectiva, de modo que el cargo no se determine con base en la demanda observada, sino en una demanda normativa.

Finalmente, el parágrafo 4° prevé que, cuando el transportador identifique que estructuralmente no es posible alcanzar un FU del 70 %, deberá declararlo en su solicitud tarifaria, documentar las acciones adelantadas para cumplirlo y justificar la situación, a fin de que la CREG evalúe el factor de utilización eficiente aplicable.

5.2.2. Consideraciones de la SIC Para esta Superintendencia, el artículo 33 del proyecto introduce un piso normativo de utilización eficiente para efectos del cálculo tarifario. En efecto, el FUN opera como un umbral mínimo de uso eficiente del Subsistema para el cálculo del cargo. Cuando la utilización efectiva es inferior a ese 0,7, la metodología no emplea la demanda real observada, sino una demanda ajustada equivalente al 70% de la capacidad efectiva. Este mecanismo amplía artificialmente la base volumétrica sobre la cual se distribuyen los costos reconocidos y, por tanto, tiende a reducir el cargo unitario por galón frente a un escenario en el que se utilizara exclusivamente la demanda efectiva.

Desde el punto de vista económico, el valor del FUN determina la asignación del riesgo de demanda entre el transportador y los usuarios. Si el FUN se fija en un nivel más bajo, la regla correctiva se activa con menor frecuencia; en ese escenario, la tarifa se calcularía en más ocasiones con base en la demanda real. Por consiguiente, ante caídas de volumen, el cargo unitario aumentaría trasladando una mayor proporción del riesgo de subutilización a los usuarios. Por el contrario, si el FUN se establece en un nivel alto, la regla se activaría con mayor frecuencia, generando que la tarifa se calculara como si el Subsistema operara con un alto nivel de ocupación, lo que tendería a moderar el cargo; en tal caso, el transportador asumiría una mayor proporción del riesgo de baja demanda, pues la metodología no le permitiría trasladar plenamente a la tarifa los efectos de una subutilización efectiva de la infraestructura.

Así las cosas, la fijación del FUN constituye una decisión regulatoria con cierto nivel de complejidad, pues exige ponderar objetivos que pueden tensionarse entre sí. De una parte, el FUN busca preservar la eficiencia tarifaria y evitar que la subutilización se traduzca automáticamente en mayores cargos unitarios; de otra, debe garantizarse la suficiencia financiera de cada Subsistema, cuyos costos de inversión, operación y mantenimiento persisten aun cuando la demanda disminuya.

Ahora bien, en relación con el valor determinado por el regulador para la variable FUN, un nivel del 70% parecería constituir un parámetro razonable y proporcional para alcanzar los objetivos de eficiencia económica, en la medida en que no exige niveles cercanos a la plena utilización de la capacidad ni configura un umbral tan bajo que diluya la señal de eficiencia. Sin embargo, desde la óptica teórica de la libre competencia económica, esta Superintendencia considera pertinente presentar sus consideraciones respecto de dos aspectos relacionados con la aplicación del FUN.

El primer aspecto por resaltar radica en que el cálculo del FU depende intrínsecamente de la capacidad efectiva del Subsistema, estimada por el transportador con base en modelos técnicos y parámetros operativos. En un entorno posiblemente permeable por asimetrías de información entre el regulador y el transportador, y aun cuando se reconoce que la CREG ejerce un alto nivel de rigurosidad en las auditorías y revisión de cada determinación tarifaria, la definición de dicha capacidad incorpora inherentemente un posible riesgo de comportamiento estratégico, consistente en que el transportador subestime su capacidad efectiva con el propósito de incidir en el nivel del FU, y, por esa vía, alterar artificialmente el cargo resultante a su favor.

La segunda cuestión que se desea señalar consiste en que, si bien la determinación del FUN apunta a un objetivo de eficiencia y protección al usuario –objetivos regulatorios fundamentales en un mercado monopólico–, existe el riesgo potencial de que la utilización efectiva del poliducto permanezca de manera estructural por debajo del umbral previsto, circunstancia que limitaría en cierta medida la recuperación de los costos reconocidos en la regulación tarifaria. Esta eventualidad podría llegar a incidir en la suficiencia financiera del ingreso regulado y comprometer, al menos parcialmente, la tasa de retorno implícita en el esquema. En tales condiciones, se podría llegar a menguar los incentivos regulatorios para ejecutar inversiones de expansión y preservar capacidad ociosa estratégica; elementos relevantes para garantizar la continuidad y la calidad en la prestación de este servicio público.

En desarrollo de lo anterior, vale la pena considerar la posibilidad de que la fijación de un FUN uniforme de 0,7 para todos los subsistemas, podría no reflejar adecuadamente la heterogeneidad de la red en términos de estacionalidad, funciones de respaldo, densidad de demanda o restricciones técnicas. En particular, se advierte con prudencia que, de los 31 subsistemas definidos en el Anexo 7 del proyecto, podrían existir algunos que, por sus características particulares, no alcancen razonablemente dicho umbral de manera recurrente, lo que generaría cargos unitarios inferiores a los que resultarían de la demanda efectiva.

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente esta Superintendencia recomendará al regulador que considere, si lo estima técnica y operativamente viable, la conveniencia de explorar esquemas de parametrización o segmentación del FUN entre subsistemas, con base en criterios objetivos que reflejen la heterogeneidad estructural de la red. La adopción de dos o más valores diferenciados podría permitir que el umbral de utilización normativa se alinee de manera más consistente con las condiciones propias de determinados tramos, favoreciendo un equilibrio más preciso entre eficiencia tarifaria y suficiencia financiera. De igual forma, un diseño de esta naturaleza podría reducir la necesidad de acudir de manera recurrente al mecanismo excepcional previsto en el parágrafo 4° del artículo 33, al incorporar desde la regla general las diferencias prexistentes entre Subsistemas.”

Así mismo, como parte del concepto de abogacía de la competencia, la SIC realizó las siguientes recomendaciones en el numeral 6:

“Con fundamento en lo expuesto en el capítulo anterior, se recomienda a la CREG:

- En relación con el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto: Incorporar (i) una obligación a cargo del transportador, aplicable durante la transición y el reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, consistente en abstenerse de imponer condiciones diferenciadas para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas; (ii) un estándar expreso conforme al cual el transportador se compromete a adelantar el proceso de reembolso en condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto; y Precisar de manera expresa cuáles son los mecanismos que las partes podrían activar para la solución de las controversias que se susciten durante la transición, incluyendo, en la medida en que ello resulte jurídicamente procedente dentro del ámbito competencial y funcional de la CREG, la posibilidad de acudir a mecanismos de resolución de conflictos administrados por esa Comisión.

- En relación con el artículo 33 del proyecto: Considerar la adopción de esquemas de parametrización o segmentación del Factor de Utilización Normativa (FUN) entre Subsistemas, con base en criterios objetivos que reflejen la heterogeneidad de la red.

Para finalizar, se solicita amablemente a la CREG que, al expedir el proyecto, remita una copia de este acompañada con la última versión de su memoria justificativa, al correo electrónico grabogacia@sic.gov.co.”

Sobre el análisis de las recomendaciones realizadas por la SIC, en cumplimiento de lo dispuesto el Decreto número 2897 de 2010, hoy compilado en el Decreto número 1074 de 2015, y en el contexto general de la propuesta regulatoria y del documento SIC citado, se procede a detallar como fueron abordados cada uno de los temas.

1. Inventario operativo de propiedad del transportador

La SIC señala al respecto, la necesidad de incorporar los elementos descritos a continuación:

“En relación con el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto: Incorporar (i) una obligación a cargo del transportador, aplicable durante la transición y el reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, consistente en abstenerse de imponer condiciones diferenciadas para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas; (ii) un estándar expreso conforme al cual el transportador se compromete a adelantar el proceso de reembolso en condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto; y Precisar de manera expresa cuáles son los mecanismos que las partes podrían activar para la solución de las controversias que se susciten durante la transición, incluyendo, en la medida en que ello resulte jurídicamente procedente dentro del ámbito competencial y funcional de la CREG, la posibilidad de acudir a mecanismos de resolución de conflictos administrados por esa Comisión.”

1.1. Obligación de reembolso y condiciones simétricas a cargo del transportador Al respecto se adelanta el análisis de los diferentes aspectos por considerar para adelantar la transición, los cuales se incluyen en la siguiente tabla:

Análisis incentivos y señales regulatorias Aspecto Incentivo natural Señal regulatoria Opacidad del proceso Negociación bilateral
- Publicación con el boletín de transporte por poliductos BTP:
- las bases condiciones dentro de un proceso transparente que incluya divulgación suficiente a todos los interesados, en igualdad de condiciones, de sus reglas, etapas, fechas límites y canales formalizados de comunicación, en un marco de tiempo definido y suficiente.
- Se incluyan las Cantidades de inventario operativo por producto por remitente Devolución inventario operativo por parte del transportador Dilatar hasta el máximo 24 meses
- Cronograma público y estándar para todos los remitentes
- Los remitentes podrán solicitar ajustes.
Asimetría en condiciones de devolución Condiciones más relajadas a los remitentes con mayor poder de negociación
- Condiciones estándar.
- No imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas Bloqueo al proceso de devolución de inventarios operativo
- Incentivo del remitente a recibir en el menor tiempo posible el inventario operativo.
- A buscar las condiciones más favorables las cuales pueden ser diferentes según el remitente dilatando el proceso.
- Estancar proceso Si la suma de remitentes que tienen al menos un 50% del lleno de línea no presentan objeciones se podrá aplicar y en caso contrario deberá ser revisado hasta que se cumpla dicha condición.
Flexibilidad Utilizar una forma de devolución que dilate la entrega El proceso planteado por el transportador debe contemplar que el remitente puede recibir en cantidades físicas el inventario operativo o en unidades monetarias Adicionalmente se considera un proceso que integre los siguientes aspectos:

Considerando la solicitud de incorporación de la SIC, se ajusta el artículo acorde al siguiente texto.

Artículo 25.

Gastos asociados al inventario operativo de propiedad del transportador

(Reglas para la Transición)

Parágrafo 4°. La transición para que el transportador reembolse los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes tendrá los siguientes lineamientos:

1. El periodo de reembolso será máximo de veinticuatro meses (24) meses contados a partir de que se encuentre en firme la resolución que aprueba los cargos particulares para el transportador por poliducto, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

2. Como parte de la transición, el transportador se abstendrá de imponer condiciones diferenciales para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas.

3. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento para llevar a cabo el proceso de devolución, el cual deberá ser accesible para todos los remitentes e incluir condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que, su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos.

4. En caso de que se realice el reembolso en volumen de producto, el transporta-dor deberá informar las cantidades de inventario operativo al remitente y deberá realizar la devolución de dichas cantidades en el mismo punto del sistema de poliductos donde el remitente realizó la entrega del volumen utilizado como lleno de línea, salvo que de común acuerdo defina el transportador y el remitente otro punto en el sistema de transporte por poliductos.

5. Este procedimiento de numeral 3 deberá incluir un cronograma detallado para su desarrollo.

6. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento del numeral 3 a más tardar el día en el que presente la solicitud de cargos a la Comisión y recibirá comentarios de los remitentes como mínimo durante 30 días calendario. Estos comentarios deberán ser analizados, respondidos (con su debida justificación) y publicados con la versión definitiva del protocolo en su página web 10 días calendario después de terminado el periodo de recepción de los mismos. El procedimiento se entenderá aceptado si 30 días calendario después de publicado, la cantidad de remitentes que tienen al menos el 50% del lleno de línea han presentado su conformidad con el proceso al transportador.

7. En caso de que el remitente opte por la devolución en unidades monetarias, para definir el precio de los productos que entregó al transportador, se considerará el promedio de los últimos 3 meses del precio de mercado para los diferentes productos así:

a) Gasolina Motor. (0.7 * UNL87t + 0.3 * Naftat) de acuerdo con la Resolución MME 181602 DE 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. b) JET 54 USG de acuerdo con la Ley 681 de 2001 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) Diésel LSD (Low Sulfur Diesel) Gulf Coast Waterborne, Índice Número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne y el Índice ULSD (Ultra Low Sulfur Diesel) U.S. Gulf Coast Waterborne considerando la Resolución MME 181491 DE 2012 o aque-llas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. d) Para otros combustibles se deberá utilizar los publicados en la página de precios de Ecopetrol para grandes consumidores. e) En caso de que se realicen modificaciones a la normatividad referida se deberán tener en cuenta los indicadores actualizados.

8. En caso de no llegar a un mutuo acuerdo en desarrollo del presente procedimiento, las partes podrán acudir a los mecanismos legales que consideren pertinentes, incluidos, entre otras, los métodos alternativos de resolución de conflictos, como el arbitraje.

2. Factor de utilización

Respecto al factor de utilización Considerando la dinámica del mercado y que el comportamiento del factor de utilización puede cambiar en los nuevos cargos y la nueva estructura de subsistemas considerada a partir de la solicitud de cargos se propone evaluar la regla de segmentación de factor de utilización considerando la información que se recopile en el análisis ex post Se propone ajustar el numeral 33 señalando:

Parágrafo 4°. En los subsistemas donde el transportador identifique que estructuralmente no pueda adelantar la gestión para cumplir con un factor de utilización del 70% deberá:

1. En la solicitud de cargos declararlo y documentar las acciones que ha llevado a cabo para buscar cumplir el FU normativo y las respectivas justificaciones que soporten la situación.

2. La CREG evaluará el FU eficiente.

3. El factor de utilización se podrá segmentar una vez se revise el comportamiento en los diferentes subsistemas a partir de un análisis ex post

Expuestos los ajustes realizados, finalmente, se considera que, debido a las diferencias en el marco legal aplicable al servicio público domiciliario de GLP y al servicio público de combustibles líquidos, se hace necesario independizar los proyectos normativos, de modo que cada uno se aplique exclusivamente a su respectivo sector.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1457 del 13 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

Capítulo I.

GENERALIDADES

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos transportados por poliducto.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta metodología los agentes que sean propietarios y/u operen sistemas de transporte para prestar el servicio público de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto, SNTP.

Artículo 3°.

Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en el Decreto número 1073 de 2015 y en las resoluciones vigentes de la CREG y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las que a continuación se destacan e incluyen:

Almacenamiento operativo: Capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 1° del Decreto número 1281 de 2020, que adicionó el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Año: Período de 365 o 366 días, según el calendario común.

Año Base: Año más reciente para el cual se puede contar con información completa en términos de AOM y demanda. Año inmediatamente anterior al año de análisis tarifario.

Boletín de Transporte por Poliducto (BTP): Información con acceso visible desde la página web del transportador en la que se pone a disposición de los remitentes, terceros y autoridades competentes, la información comercial y operacional establecida en el Reglamento de Transporte por Poliductos, así como también de otras regulaciones que así lo determinen, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones y confirmar el programa de transporte de los productos a transportar de acuerdo con lo definido por la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Capacidad Máxima de Mediano Plazo, CMMP: Capacidad efectiva de volumen transportable en un día, para cada año del horizonte de proyección por el transportador con modelos de dinámica de flujo, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del ducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida. Esta definición es aplicable exclusivamente para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte de que trata la presente resolución y su metodología de cálculo está incluida en el Anexo 5.

Cargo de transporte, CT: Valor máximo de remuneración al transportador por ductos, de acuerdo con la metodología establecida en la presente resolución. Esta remuneración se calculará para cada subsistema de transporte por poliducto, en pesos por galón de la fecha base.

Condición de Contraflujo, CCF: Circunstancia en la cual hay transacciones comerciales en direcciones opuestas entre sí en un poliducto del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto, SNTP. La Condición de Contraflujo debe garantizar que el flujo físico de los productos que el transportador acepta que se transporte por cada subsistema es posible en una dirección o en la otra del respectivo subsistema de transporte de poliducto, sin requerir ampliación de la infraestructura existente. La Condición de Contraflujo no debe afectar las especificaciones de calidad del servicio de aquellos remitentes que pactaron y perfeccionaron contratos con anterioridad a la solicitud de transporte que ocasiona el contraflujo.

Combustibles líquidos derivados de petróleo: De acuerdo con lo establecido en el 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, son todos los productos clasificados dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avgas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos fuel oil).

Cuña: De acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, es el Producto que puede ser empleado en la operación para el transporte de productos de diferentes especificaciones de calidad.

Demanda Esperada (DE): Cantidad anual que el transportador espera se transporte para los proyectos de inversiones en aumento de capacidad, IAC, proyectado y soportado por el transportador para el horizonte de proyección para las Inversiones en aumento de capacidad IAC, expresado en miles de barriles por año (kbd-año).

Demanda histórica (DH): Volumen transportado del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior de productos que el transportador acepta que se transporte por cada Subsistema en miles de barriles por año (kbd-año).

Factor de Utilización, FU: Indicador de utilización de cada subsistema de transporte, con relación a su utilización potencial máxima. Este factor se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente resolución.

Factor de Utilización Normativo (FUN): Es el mínimo factor de utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios de un Subsistema.

Fecha Base, FB: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios y determinar el flujo de ingresos con base en la información que el transportador presenta a la CREG en cada período tarifario, o cuando realice proyectos del plan de abastecimiento de combustibles líquidos en su sistema de transporte, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de ajuste de cargos, o de la solicitud para ejecutar un proyecto del plan de abastecimiento. Los valores de los cargos y los flujos de ingresos serán expresados en cifras de la Fecha Base.

Fecha de puesta en operación comercial, FPO: Corresponde a la fecha en la que el activo inicia la prestación del servicio de transporte por ductos debidamente documentada y soportada. Esta actividad debe registrarse ante el Ministerio de Minas y Energía acorde a las disposiciones que establezca dicha entidad.

Horizonte de Proyección, HPr: Es el período de 5 años utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda para los proyectos IAC.

Inversiones no incluidas en el plan de inversiones aprobado para el periodo tarifario, IFPNI: Son los valores eficientes de las inversiones ejecutadas en el periodo tarifario que inicie con la aplicación de la presente metodología y que no fueron incluidas en el Programa de nuevas inversiones (PNIt), ni como parte de las Inversiones en aumento de capacidad (IAC) ni en los planes de abastecimiento de combustibles líquidos.

Índice de Precios al Productor (IPP): Es el índice de precios al productor de la serie oferta interna publicado mensualmente por el DANE.

Índice de Precios al Consumidor (IPC): Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.

Interfase: Es la mezcla física que ocurre cuando se están transportando dos (2) o más productos, uno a continuación de otro, cuyo valor de densidad corresponde al intermedio.

Inventario Operativo (IO): Son las cantidades de producto, medido en barriles, que incluyen tanto el lleno de línea como el contenido de los fondos de tanques ubicados en los diferentes terminales, expresado en kb.

Inversiones del Margen Plan de Continuidad (IMPC): Son los valores de los proyectos incluidos en el margen plan de continuidad de combustibles líquidos adoptado por el Ministerio de Minas y Energía que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio público de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.

Inversión Existente (IE): Es el valor eficiente de los activos necesarios para la prestación del servicio de transporte de productos. De estos valores se excluye el correspondiente a los activos que no se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria, activos de IPACL y a activos de IMPC.

Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC): Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada año del período tarifario, con el propósito exclusivo de incrementar la capacidad de su sistema de transporte.

Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a ductos, loops, equipos de bombeo y almacenamiento operativo que se construirán en el sistema de transporte existente, y deberán estar orientados a atender nueva demanda prevista durante el horizonte de proyección.

Lleno de línea: Cantidad de producto que es necesario mantener de forma permanente dentro del sistema y subsistemas de transporte para la operación continua.

Loop: Es una línea de poliducto que se deriva de un poliducto de un subsistema, y se vuelve a conectar al mismo poliducto en otro punto del mismo subsistema, con el objeto de aumentar la capacidad de transporte del respectivo poliducto.

Margen Plan de Continuidad (MPC): Margen dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país, y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad, conforme lo establecido en la Resolución número 182370 del 29 de diciembre de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, y las normas que la sustituyan o modifiquen.

Mes: Es el período de 28, 29, 30 o 31 días, según el calendario común.

Pérdidas: Disminución del inventario de productos, incluidos combustibles líquidos y GLP, durante el transporte por la red de poliductos.

Período tarifario (t): Plazo tarifario regulado por la presente resolución, el cual corresponde a cinco (5) años. Este tiempo inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Vencido este período, la metodología continuará rigiendo hasta que se expida una nueva.

Período de vida útil: Es el tiempo definido técnicamente, en el cual un activo de transporte es operable cumpliendo con los estándares y normas vigentes de acuerdo con el tipo de activo descritos en el Anexo 8. Por razones de buen mantenimiento, es posible que algunos activos superen su período de vida útil y puedan tener períodos de vida útil remanente.

Poliducto: Ducto empleado para transportar combustibles líquidos y/o GLP, según lo definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 del Decreto número 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Poliducto dedicado: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de combustibles líquidos de manera exclusiva para un único consumidor desde un sistema de transporte por poliducto o sistema de transporte, una fuente de producción de combustibles líquidos, CL, o un sistema de almacenamiento.

Propano ducto: Ducto empleado únicamente para transportar GLP.

Producto o Productos: Todos los combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, y el gas licuado de petróleo (GLP), que se transportan por el sistema o subsistema de transporte, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Programa de Nuevas Inversiones (PNI): Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé poner en operación en cada año del período tarifario para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente. El programa de nuevas inversiones no incluirá las inversiones del plan de abastecimiento de combustibles líquidos adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, así como tampoco inversiones en activos tipo IAC.

Red de transporte: La red tipo de transporte corresponderá a aquellos poliductos incluidos en el Anexo 7 de la presente resolución. La Comisión podrá incorporar, mediante resolución, nuevos poliductos. En el proceso de aprobación de cargos se podrá seccionar o unir subsistemas en concordancia con las alternativas señaladas en el artículo 36.

Remitente: Agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que contrata el servicio público de transporte por poliducto para sus productos con un Transportador. Podrán ser Remitentes: Importador, Refinador, Comercializador mayorista de GLP, Almacenador, Distribuidor mayorista, Distribuidor minorista, Distribuidor de GLP y Gran consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Sistema de transporte por Poliducto o sistema de transporte: Conjunto de activos de transporte que son de propiedad de un transportador y que son utilizados para ejercer la actividad de transporte de productos. Comprende todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de productos, entre estos, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control, los sistemas auxiliares y las instalaciones de almacenamiento operativo de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Subsistema de transporte por poliducto o subsistema: Agrupación de poliductos del sistema de transporte, comprendida entre uno o varios puntos de entrada y uno o varios puntos de salida, cuya operación puede ser individualizada por el transportador para asumir obligaciones de transporte por poliducto, definir un programa de transporte y determinar los balances de cantidad de producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Subsistemas con aportes asociados al Margen Plan de Continuidad: Subsistemas o parte de estos sobre los cuales el Ministerio de Minas y Energía aprobó obras.

Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado (Td): Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión reconocidos por la CREG.

Transportador por poliducto: Agente que realiza la actividad de transporte de productos por poliducto, y asume su custodia desde el momento en que los recibe en los puntos de entrada, y transfiere su custodia al remitente en los puntos de salida.

Transporte de productos: Actividad que consiste en movilizar combustibles líquidos o GLP y demás productos a través del Sistema de Transporte.

Valor de reposición optimizado: Valor del Activo Equivalente Moderno (AEM) (“Modern Equivalent Asset”), que ha sido optimizado desde el punto de vista de la ingeniería. Expresado en pesos de la fecha base.

Valor de reposición optimizado y depreciado: Valor de reposición optimizado ajustado por el método de depreciación lineal hasta alcanzar el período de vida útil de acuerdo con su antigüedad, con un valor residual. Expresado en pesos de la fecha base.

Valor residual: Porcentaje del valor de reposición optimizado, reconocido regulatoriamente para los activos que hayan superado el período de vida útil. Expresado en pesos de la fecha base. Se determina conforme lo definido en el Anexo 8 de la presente resolución.

Artículo 4°.

Siglas. A continuación, se presenta un listado de siglas que serán utilizadas en la presente resolución:

Sigla Definición CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas Gal Galones Kb kilo barriles Kba kilo barriles año Kbd kilo barriles día MME Ministerio de Minas y Energía ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia RTP Reglamento de Transporte por Poliductos SIC Superintendencia de Industria y Comercio SSPD Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Artículo 5°.

Lineamientos generales de la metodología. La metodología incluye los siguientes lineamientos generales:

a. Tipo. Corresponde a una metodología de corte transversal incluyendo depreciación en la inversión. En la aplicación de la metodología se deberá tener en cuenta lo siguiente para el cálculo de los cargos: i. Para los gastos de AOM se considerará la información del año anterior. ii. Para el análisis de la demanda se considerará la información del año anterior. iii. En el caso de la inversión, se aplicará depreciación a los diferentes activos, considerando el año de entrada en operación comercial. iv. Una vez aprobados los cargos, se realizará anualmente una actualización de las variables de los literales i, ii, iii, y se actualizarán los cargos considerando la información del año inmediatamente anterior con corte a 31 de diciembre. b. Cargos. Los cargos calculados en la aplicación de la metodología son valores máximos regulados para cada Subsistema, expresados en pesos por galón (COP/gal), sin distinguir los productos que se transporten a través de la infraestructura. c. Tasa de descuento: Los cargos se calcularán considerando una tasa de descuento en aplicación de la Resolución CREG 004 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. d. La actualización de los cargos considerará: i. Índice de Precios al Productor IPP para las variables de inversión. ii. Índice de Precios al Consumidor IPC para variables asociadas al AOM. e. Aplicación de los cargos. Se realizará por distancia para cada Subsistema de cargo, salvo lo indicado en el artículo 36.

Capítulo II.

REMUNERACIÓN INVERSIONES

Artículo 6°.

Lineamientos generales para la remuneración de la base de activos. Para la valoración de los activos de Inversión se tendrá en cuenta:

a. La remuneración de cada uno de los activos se considerará a partir de la entrada en operación de los activos, y será depreciada de manera lineal hasta cumplir el período de vida útil, incluido en el Anexo 8. b. Cuando un activo cumpla el período de vida útil se ajustará en la base de activos al valor residual incluido en el Anexo 8, siempre y cuando el transportador demuestre que se cumplen los siguientes aspectos: i. La calidad en la prestación del servicio. ii. Continuidad en el servicio. iii. Seguridad en la operación. c. En caso de no cumplir con i o ii o iii del literal b., el transportador deberá identificar los proyectos a incluir en la variable PNI para mantener el activo o remplazarlo presentando un análisis técnico, e incluirlo en la solicitud de cargos. La Comisión analizará la información y definirá si se remunera el valor residual o un nuevo activo. d. La Comisión podrá iniciar, de oficio, las actuaciones administrativas tendientes a valorar los activos que cumplieron su vida útil y a ajustar los respectivos cargos regulados una vez se cumplan los plazos definidos en el artículo 40. e. La valoración de los activos que sean reemplazados se hará al costo de reposición optimizado del activo se hará considerando los mecanismos de valoración del Anexo 1. f. Los inventarios operativos de combustibles propiedad de la empresa transportadora serán remunerados como un costo de oportunidad dentro del gasto de AOM.

Parágrafo 1°.
El valor a reconocer si se repone un activo corresponde al costo de reposición optimizado del activo, expresado en pesos de la fecha base, calculado a partir de las disposiciones señaladas en el Anexo 1.

Parágrafo 2°.
En ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su período de vida útil, salvo lo señalado en el artículo 16.

Parágrafo 3°.
En la contabilidad se deberán diferenciar claramente: i) los gastos de AOM, de ii) las inversiones en reposición de activos.

Parágrafo 4°.
Se excluirán de la inversión existente los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres, así como las servidumbres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Parágrafo 5°.
Los terrenos sobre los que se desarrollen los proyectos IAC o PNI asociadas a las facilidades utilizadas en la operación de los sistemas de transporte, se excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Parágrafo 6°.
La vigencia de la remuneración de los activos considerando la depreciación lineal, se detalla en el artículo 51 de la presente resolución.

Artículo 7°.

Construcción de la base tarifaria. Para transportadores por poliductos que se encuentren operando al momento de ser expedida la presente resolución, se construirá la base de activos incluyendo los ductos, estaciones de bombeo, almacenamiento operativo, conexiones entre sistemas de transporte. El reconocimiento de inversiones se hará exclusivamente sobre aquellos activos que:

a. Hayan sido declarados por el agente que se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria, en los formatos respectivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. b. Estén debidamente soportados ante la CREG, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. c. Para la valoración de los activos que se incluyan en la base tarifaria la CREG podrá utilizar estudios previos, modelos de valoración, información reportada por los agentes, peritajes y demás información y actividades que considere pertinente.

Artículo 8°.

Proceso construcción base de activos. Para construcción de la base de activos se deberá considerar:

8.1. La Comisión directamente, cuando lo considere pertinente, podrá utilizar la figura de auditoría o cualquiera que determine adecuada para realizar el levantamiento, actualización valoración o verificación de la base de activos.

8.2. Como parte integral de la solicitud tarifaria, el transportador, podrá adjuntar un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos elaborado por un auditor independiente (persona jurídica), siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

8.2.1. Aspectos jurídicos i. La persona jurídica, así como los profesionales que apoyen la valoración, deben contar con experiencia mínima de diez (10) años demostrada en la valoración de infraestructura de redes de transporte de hidrocarburos, preferiblemente en poliductos, oleoductos o gasoductos, y en aplicación de metodologías de valoración aceptadas en el sector energético y regulatorio. Así mismo debe demostrar conocimiento en evaluación de activos bajo normativas contables y técnicas relevantes, como NIIF, NIF o metodologías de regulación económica. ii. La persona jurídica, así como los profesionales que apoyen la valoración, deben contar con certificaciones que acrediten su capacidad técnica, como registros en entidades nacionales de tasación, asociaciones internacionales de evaluación o certificaciones específicas en valoración de activos de infraestructura. Esta experiencia debe demostrarse en trabajos para entidades regulatorias o empresas del sector energético con altos estándares de evaluación. iii. El auditor debe demostrar independencia respecto al transportador y demás agentes del mercado, sin conflictos de interés[14]. Además, no debe haber vínculos comerciales o contractuales durante los dos (2) últimos años previos al inicio de la contratación que puedan afectar la imparcialidad del avalúo. iv. El auditor debe presentar un enfoque metodológico alineado con estándares internacionales, y debe entregar de manera clara y soportada la valoración de la infraestructura a partir de las metodologías de Valor de Reposición a Nuevo (VRN) y la valoración de la infraestructura a Costo de Reposición Optimizado y Depreciado (CROD). v. El auditor debe documentar detalladamente el proceso de valoración, permitiendo su verificación posterior. Así mismo debe demostrar el uso de información trazable, basada en fuentes objetivas y verificables, así como socializar la metodología y resultados con el regulador. Como parte del reporte que el transportador realizará a la Comisión se deberán entregar todas las memorias y hojas de cálculo en donde se incluyan la totalidad de las formulaciones para cada una de las metodologías de valoración, de tal manera que, la Comisión pueda realizar seguimiento completo a los análisis realizados. vi. La persona jurídica debe operar bajo normativas éticas y de cumplimiento establecidas para la valoración de activos en Colombia, y no debe estar involucrada en investigaciones o sanciones por prácticas desleales o fraudulentas. vii. El reporte de la información y los soportes que deberá entregar el auditor deberá ser declarado acorde con los formatos definidos en la metodología de remuneración de transporte por poliductos.

8.2.2. Aspectos técnicos i. El desarrollador del estudio deberá identificar la base de activos, la cual se deberá incluir la información reportada en los formatos dispuestos por la presente metodología en el artículo 44. ii. A partir de la información identificada del estado de los activos, estudios de integridad y demás análisis técnicos deberá identificar la vida útil, la vida útil remanente y el valor residual de los activos con el nivel de detalle definido en los formatos dispuestos por la presente resolución, en todo caso podrá integrar mayores niveles de detalle en los formatos dispuestos aplicando las instrucciones incluidas en los respectivos formatos. iii. Se deberán incluir los soportes técnicos asociados al numeral ii. iv. Dentro la información a incluir en la base de activos: a. Valor de Reposición a Nuevo (VNR). b. Costo de Reposición Optimizado y Depreciado (CROD) c. Valor depreciado aplicando la depreciación lineal. d. Fecha de puesta en operación. e. La confirmación por parte del consultor de que la infraestructura propuesta en los formatos es necesaria para la prestación de un servicio seguro y confiable. Aportar los soportes tales como corridas de marranos inteligentes (Smart pig) y análisis de integridad, entre otros.

Parágrafo 1°.
La posibilidad de adjuntar, como parte integral de la solicitud tarifaria un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos no implica la aceptación integral de contenido, toda vez que cuando la Comisión lo considere puede hacer uso de lo establecido en el numeral 8.1 de este artículo y demás análisis que considere pertinente.

Parágrafo 2°.
La infraestructura a partir de la cual se construye la base de activos a remunerar al transportador por poliducto deberá ser de utilización exclusiva del servicio de transporte de productos definido en la presente resolución. Infraestructura enfocada al transporte de crudos, generación de electricidad u otras actividades que no estén relacionadas con la prestación del servicio, no será considerada en la base de activos referida en este numeral.

Parágrafo 3°.
Una vez se haya realizado la valoración de infraestructura, se descontarán los aportes asociados al margen plan de continuidad para los activos que corresponda y se construirá la base de activos a remunerar al transportador por Poliducto.

Artículo 9°.

Inversión existente, IE. Para la determinación de la inversión existente se utilizará la siguiente ecuación:

Donde:

Valor del activo 𝑘 existente para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Subsistema 𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Valor de la inversión existente en la estación de bombeo para el Subsistema 𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Valor de la inversión existente para el tanque de almacenamiento operativo 𝑡 para el Subsistema 𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Fecha Base para los cargos.

Parágrafo 1.
Se excluirán de la inversión existente los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM Parágrafo 2. Los terrenos sobre los que están construidas estaciones de bombeo, así como terminales y demás facilidades dentro de la operación de los sistemas de transporte, se excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Artículo 10.

Programa de Nuevas Inversiones (PNIt) Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El transportador declarará a la CREG el programa de nuevas inversiones distintas a poliductos, tanques de almacenamiento y estaciones de bombeo que proyecta realizar durante el período tarifario t, expresado en pesos de la fecha base. Así mismo, deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. Para tal efecto, el transportador deberá declarar la información en los formatos acorde a lo dispuesto en el artículo 44. b) La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, u otros criterios de que disponga, y con base en lo establecido en el Anexo 1 y la información reportada según el artículo 44. c) Cuando el activo incluido en el programa de nuevas inversiones, entre en operación, el transportador deberá declararlo a la Comisión con los respectivos soportes, según el artículo 44. d) El transportador, en su solicitud de cargos, deberá informar el cronograma para proyectos del programa de nuevas inversiones considerando los siguientes aspectos. i. En el plazo definido en el artículo 40, junto con la solicitud de cargos, el transportador deberá entregar un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44, donde se incluya la ruta crítica para cada proyecto del PNI. ii. Para activos asociados a combustibles líquidos distintos a GLP, el cronograma deberá ser reportado al Ministerio de Minas y Energía. iii. En caso de modificaciones a las fechas de puesta en operación comercial establecidas en el cronograma de cada proyecto del PNI, el transportador deberá comunicar formalmente los cambios y la justificación de los mismos a la CREG en los formatos referidos en el artículo 44 con copia a la SSPD o al Ministerio de Minas y Energía, siguiendo los lineamientos de los literales ii. y iii. iv. Las inversiones PNI no podrán corresponder a poliductos que busquen reemplazar infraestructura existente antes de terminar su período de vida útil. Salvo lo definido en el artículo 16. v. Las inversiones de PNI se incluirán en los cargos adoptados con base en la metodología de la presente resolución en el momento de su entrada en operación comercial, para lo cual se restará de la base tarifaria el valor del activo que se reemplace cuando haya lugar.

Parágrafo 1°.
Se excluirán del programa de nuevas inversiones los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Los terrenos e inmuebles que se requieran exclusivamente para la prestación del servicio de transporte por ductos se remunerarán como un gasto de AOM.

Parágrafo 2°.
Los terrenos sobre los que se desarrollen las facilidades utilizadas en la operación de los sistemas de transporte se excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Parágrafo 3°.
La vida útil normativa de los activos PNI se empezará a contar a partir del mes siguiente de la fecha de entrada en operación comercial.

Parágrafo 4°.
Si se trata de obras de geotecnia, la Comisión analizará la razonabilidad de incluir dichos valores en la base tarifaria, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) que estén debidamente justificados; (ii) que, al momento de realizar la obra, el poliducto sobre el cual se realizó tenga más de cinco años de haber entrado en operación comercial; (iii) no se incluirán valores que puedan estar cubiertos con pólizas de seguros.

Parágrafo 5°.
Considerando lo señalado en el artículo 8°, respecto a la posibilidad de que el transportador por poliducto pueda adjuntar, como parte integral de la solicitud tarifaria, un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos, en caso de adjuntarlo deberá integrar un capituló donde se sustenten las inversiones propuestas en el programa de nuevas inversiones (PNIt.)

Artículo 11.

Inversiones en aumento de capacidad (IAC). Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a. Se consideran como inversiones de ampliación de capacidad IAC poliductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento operativo. b. El transportador declarará a la CREG las inversiones en aumento de capacidad que proyecta realizar durante el período tarifario t, expresado en pesos de la fecha base. Así mismo, deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. Cuando se trate de poliductos, estaciones de bombeo y cuando se trate de tanques de almacenamiento, en los formatos acorde a lo definido en el artículo 44. c. La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir del valor de referencia obtenido con base en lo establecido en el Anexo 1, y la información reportada según lo definido en el artículo 44 de la presente resolución. Estos valores corresponderán a las inversiones en aumento de capacidad (IAC). d. Cuando un poliducto, una estación de bombeo o un tanque de almacenamiento operativo propuestos por el agente transportador en la solicitud tarifaria y aprobado por la CREG para ser incluido en las inversiones en aumento de capacidad, IAC, entre en operación, el transportador deberá declarar a la Comisión el valor final del respectivo activo. Estos valores se deberán declarar en los formatos del Anexo 3 de la presente resolución y deberán estar expresados en pesos de la fecha base. e. El transportador, en su solicitud de cargos, deberá informar el cronograma para proyectos IAC considerando los siguientes aspectos: i. En el plazo definido en el artículo 40, el transportador deberá entregar un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44, donde se incluya la ruta crítica para cada proyecto IAC. ii. Para activos asociados a combustibles líquidos distintos a GLP deberá ser reportado al Ministerio de Minas y Energía. iii. En caso de modificaciones a las fechas de puesta en operación comercial establecidas en el cronograma de cada proyecto del IAC, el transportador deberá comunicar formalmente los cambios y la justificación de los mismos a la CREG en los formatos en el artículo 44, con copia al Ministerio de Minas y Energía siguiendo los lineamientos de ii. y iii en el plazo definido en el artículo 40. iv. Las inversiones de IAC se incluirán en los cargos adoptados con base en la metodología de la presente resolución en el momento de su entrada en operación comercial. f. Si el valor final es distinto del valor de referencia reconocido en inversiones en aumento de capacidad, IAC, para cada poliducto, estación de bombeo o tanque de almacenamiento operativo, la Comisión determinará un valor ajustado IAC así:

Donde:

IAC: Valor ajustado de inversión en aumento de capacidad correspondiente a un poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. Apr: Valor aprobado para el poliducto, o estación de bombeo o almacenamiento operativo determinado con base en lo establecido en el Anexo 1 y en la información a declarar en el formato del que apliquen acorde la matriz señalada en el Artículo 44 de la presente resolución, y aprobado en inversiones en aumento de capacidad, IAC. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. Final: Valor final del poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato del Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. Final apr: Valor final del poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato del Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha de puesta en operación comercial. IPP fb: Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para la fecha base. IPP apr: Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para el mes de diciembre del año en que entró en operación comercial el activo.

Parágrafo 1°.
Se excluirán de las inversiones en aumento de capacidad los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Parágrafo 2°.
Los terrenos sobre los que se construyan los proyectos IAC se excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Parágrafo 3°.
La vida útil normativa para activos IAC se empezará a contar a partir del mes siguiente de la fecha de entrada en operación comercial.

Parágrafo 4°.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Ministerio de Minas y Energía podrán auditar la información declarada en el Anexo 3 de la presente resolución y solicitar información adicional, si así lo consideran.

Parágrafo 5°.
Considerando lo señalado en el artículo 8°, respecto a la posibilidad de que el transportador por poliducto pueda adjuntar, como parte integral de la solicitud tarifaria, un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos, en caso de adjuntarlo deberá integrar un capítulo donde se sustenten las inversiones en aumento de capacidad (IAC).

Artículo 12.

Inversiones del margen plan de continuidad (IMPC). Para cada uno de los Subsistemas que tengan obras remuneradas a través del margen plan de continuidad, en el valor de las inversiones remuneradas mediante dicho margen se descontarán los aportes asociados a dicho margen y se construirá la base de activos a remunerar al transportador por Poliducto.

Artículo 13.

Inversiones en estaciones entre transportadores IESTIt Las inversiones en estaciones de transferencia entre transportadores que sean realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, harán parte de la base de activos a reconocer en el Subsistema de poliductos del transportador que requiera la estación.

Artículo 14.

Evaluación base inversiones no incluidas en el plan de inversiones aprobado para el periodo tarifario IFPNI. Se evaluarán considerando la metodología tarifaria que se apruebe para el siguiente periodo tarifario, teniendo en cuenta como mínimo que continúe en operación comercial, que esté debidamente justificada, y que, en criterio de la Comisión, se considere necesaria en el respectivo subsistema.

Artículo 15.

Inversiones que se excluyen de los cargos de transporte. Las inversiones correspondientes a activos de conexión, puntos de entrada, puntos de salida, estaciones de entrada, estaciones de salida, estaciones para transferencia de custodia, sistemas de almacenamiento, estaciones de bombeo diferentes a las requeridas para el transporte de combustibles líquidos, y demás productos, no serán consideradas para los cálculos de los cargos de transporte. Los costos de estos activos serán cubiertos por los agentes o usuarios que se beneficien de los mismos.

Artículo 16.

Reemplazos de activos antes de concluir la vida útil. Ante la solicitud de reemplazos previos a cumplir la vida útil de los activos de infraestructura se consideran los siguientes criterios:

i. En caso de reemplazo por temas de índole técnico. En este caso, en la solicitud de cargos se relacionarán los activos que, por aspectos técnicos debidamente sustentados y soportados deben ser reemplazados antes de concluir su vida útil.

Sobre estos activos, la CREG analizará la viabilidad de aceptar la solicitud para incluirlos en los planes de inversión. En el caso que se identifiquen después de la solicitud de cargos, se podrán incluir en la variable IFPNI para el siguiente periodo tarifario, teniendo en cuenta las consideraciones que tiene dicha variable. ii. En caso de que sean reemplazos derivados de actividades ilícitas se les aplicará en el literal a. En caso de ser un evento que, a juicio de la CREG afecta la continuidad del servicio, podrá ser considerado para ser incluido en la base de activos dentro de las revisiones anuales del plan de inversiones.

Artículo 17.

Inversión, I i,n. Para la determinación de la inversión se utilizará la siguiente ecuación:

Donde:

Valor eficiente de la inversión a remunerar mediante los cargos calculados para el subsistema i en el año 𝑓𝑓𝑓𝑓, expresado en pesos de la fecha base.

Valor de la inversión existente del activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓 - 1, del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base. Para el caso de la aprobación inicial, este corresponde a la variable definida en el Artículo 9.

Valor eficiente del activo i del programa de nuevas inversiones declarados por la empresa para el Subsistema i que hayan declarado su puesta en operación comercial para el año n-1. Estos valores se expresarán en pesos de la fecha base.

Valor eficiente de la inversión 𝑚 en aumento de capacidad declarada por la empresa para el año n-1, para el Subsistema 𝑖. Dichas inversiones incluyen: ductos, loops, sistemas de bombeo y almacenamiento operativo. La remuneración de este activo se hará desde el momento en que entre en operación. Este valor se expresará en pesos de la fecha base.

Valor eficiente de la Inversión o para el año n-1 en estaciones entre transportadores IEST, en pesos de la fecha base, para el Subsistema i.

K: Número total de activos asociados a inversión existente para el Subsistema i.

L: Número total de activos asociados al plan de nuevas inversiones para el Subsistema i.

M: Número total de activos asociados a inversión de ampliación de capacidad para el Subsistema i.

O: Número total de activos asociados a inversión IEST para el Subsistema i.

Para la estimación de las inversiones se aplicará el siguiente procedimiento: a. El agente transportador reportará a la CREG las inversiones existentes al inicio del período tarifario t, expresado en pesos de la fecha base, considerando lo señalado artículo 7°. b. Así mismo, deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. c. Para tal efecto, el transportador deberá declarar la información de que trata el artículo 44 de la presente resolución. d. Para la estimación de las variables de esta ecuación se tendrán en cuenta los siguientes elementos: i. Para expresar estas variables en pesos de la fecha base, se utilizará el Índice de Precios al Productor certificado por el DANE para los últimos doce meses (IPP). ii. Para el caso de nuevos activos tales como poliductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento operativo, la CREG determinará el valor eficiente de estas inversiones a partir de lo establecido en el Anexo 1, y de la información reportada según el artículo 44 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos de la fecha base. iii. Cuando se trate de activos distintos a poliductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento operativo, la CREG determinará el valor eficiente de estas inversiones a partir de costos eficientes de otros activos comparables u otros criterios de que disponga, a partir de lo establecido en el Anexo 1. iv. En ninguna circunstancia se incluirán, en el monto de las Inversiones Existentes, aquellos activos propios de la operación retirados del servicio. En todo caso, en la solicitud tarifaria, dichos retiros deberán ser declarados, sin perjuicio de que la CREG pueda considerarlos retirados con base en información que tenga disponible. v. Estos retiros podrán ocasionar ajustes a los cargos vigentes durante el período tarifario respectivo, si la CREG lo considera necesario. vi. La Comisión podrá realizar auditorías para verificar el inventario de los activos que se encuentren en operación y que sean declarados por el transportador en su solicitud tarifaria.

Parágrafo 1°.
Durante la vigencia de esta metodología, la Comisión podrá actualizar parámetros tales como IVA, agenciamiento aduanero, gastos en puerto, bodegaje en puerto, gravamen arancelario, flete interno, flete internacional, y flete en el exterior, entre otros, que determinan los coeficientes que utilizan los modelos de valoración con la nueva información que se identifique en el mercado. El Director Ejecutivo de la CREG comunicará la actualización de los parámetros mediante Circular. Los resultados del modelo actualizado solo aplican para las nuevas inversiones a valorar a futuro.

Artículo 18.

Gestión de activos. En concordancia con el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde se establece la estructura del Subsistema Nacional de Calidad, y las funciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, y las evaluaciones de conformidad realizadas por los evaluadores acreditados, el transportador debe implementar un sistema de gestión de activos acorde con la norma ISO 55001 “Sistema de Gestión de Activos”, para lo cual dispondrá de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de resolución particular donde se aprueben los cargos, y certificarlo por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado por ONAC bajo la norma ISO/IEC 17021-1 en un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de resolución particular donde se aprueben los cargos. El transportador deberá:

a. Entregar el plan de implementación en la solicitud de cargos en el plazo señalado en el artículo 40 de la presente resolución. El plan debe incluir un documento explicativo del proyecto y un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44. b. En la implementación del sistema de gestión de activos, el Transportador debe, durante el primer año, realizar un diagnóstico de las brechas frente al cumplimiento de la norma, y el plan de trabajo para los próximos 2 años para obtener la certificación. c. Cada año deberá reportar el avance del proyecto mediante el envío de un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44. d. Una vez obtenida la certificación, deberá remitirla a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 19.

Seguimiento de interrupciones en el servicio. El transportador deberá diligenciar la información de seguimiento de interrupciones y reportarlo anualmente acorde al formato dispuesto en el artículo 44. La CREG, en resolución independiente, podrá incorporar incentivos para asegurar la continuidad del suministro de los productos transportados.

Artículo 20.

Remuneración de inversiones fuera de los planes de inversión (IFPNI). Valor eficiente de la inversión que fue ejecutada en el período tarifario y que no estaba incluida y aprobada en el programa de nuevas inversiones, ni como parte de las inversiones en aumento de capacidad, ni en el plan de abastecimiento de combustibles líquidos, que esté y continúe en operación comercial en el período tarifario siempre y cuando esté justificada, y en criterio de la Comisión, se considere necesaria para la prestación del servicio.

Artículo 21.

Inversiones en nuevas iniciativas de Subsistemas de poliductos, Ini. Para la determinación de la inversión de iniciativas para la construcción de nuevos Subsistemas, la CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables u otros criterios de que disponga. También se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 11 y la valoración se podrá estimar a partir de lo incluido en el Anexo 1 y la información reportada según el artículo 44 de la presente resolución.

Capítulo III.

GASTOS AOM

Artículo 22.

AOM para inversión existente. Gastos de administración, operación y mantenimiento, para inversión existente, IEt Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a. El transportador declarará a la Comisión los gastos de AOM registrados en su contabilidad en los últimos 5 años según el artículo 44 de la presente resolución. Estos gastos se deberán desagregar por Subsistema y deberán estar expresados en pesos colombianos de la fecha base. En la solicitud de cargos el transportador deberá justificar los criterios para calcular el AOM gt-1 por Subsistema. b. Para el cálculo de los cargos se considerará el valor de AOM para cada Subsistema del año de la fecha base. Sin embargo, dado que el agente reporta los últimos 5 años, la CREG podrá hacer análisis de la información horizontales y verticales, entre otros, para determinar el valor eficiente a reconocer. c. En caso de que el transportador tenga un valor del año de la fecha base superior a 1,1 veces del valor promedio, la CREG podrá incorporar en los cargos una señal diferente a la establecida en esta sección, con el objetivo de comprobar que efectivamente la empresa tiene un valor de AOM eficiente superior al promedio. d. Los gastos de los agentes reductores de fricción DRA deben incluirse en el formato A04F1 según el artículo 44 de la presente resolución. El agente deberá entregar un análisis técnico para soportar los costos en el plazo señalado en el artículo 40.

Artículo 23.

Gastos de administración, operación y mantenimiento, asociados al Programa de nuevas inversiones Para la estimación de esta variable se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

a. El agente transportador deberá declarar la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente resolución. Estos gastos deberán estar expresados en pesos colombianos de la fecha base. b. La CREG evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta evaluación corresponderán a la variable AOMPNI.

Parágrafo 1°.
La Comisión realizará el ajuste tarifario a que haya lugar, con el fin de incluir en los cargos regulados el valor eficiente de los gastos de AOM asociados a inversiones de que entren en operación. En los cálculos de los cargos no se incluirán gastos de AOM asociados proyectos de que no hayan entrado en operación.

Artículo 24.

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a las inversiones de aumento de capacidad (IAC),. Para la estimación de esta variable se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

a. El transportador declarará a la Comisión los gastos de AOM asociados a cada proyecto de las inversiones en aumento de capacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Estos gastos deberán estar expresados en pesos colombianos de la fecha base. b. La CREG evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta evaluación corresponderán a la variable.

Parágrafo 1°.
La Comisión realizará el ajuste tarifario a que haya lugar con el fin de incluir en los cargos regulados el valor eficiente de los gastos de AOM asociados a inversiones de IAC que entren en operación. En los cálculos de los cargos no se incluirán gastos de AOM asociados a proyectos de IAC que no hayan entrado en operación.

Parágrafo 2°.
Los gastos de AOM declarados para IAC deberán ser como máximo el 4,07% del valor de la inversión respectiva para el primer año que declararon la operación comercial.

Artículo 25.

Gastos asociados al inventario operativo de propiedad del transportador. Corresponde a los gastos financieros por el capital de trabajo para contar con la disponibilidad de los productos que transporta el agente incluyendo los combustibles líquidos, incluidos en el inventario operativo de propiedad del transportador. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a. Cada transportador reportará a la Comisión para su sistema de transporte, el volumen de combustibles líquidos de su propiedad, para cada producto k para cada Subsistema i, Qik (expresado en kb) y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 como parte de la solicitud tarifaria, con corte a 31 de diciembre del año anterior de la solicitud. b. En el cálculo, se utilizarán las condiciones físicas promedio de operación de los sesenta meses anteriores a la solicitud tarifaria. c. Para los proyectos de IAC deberá realizar los cálculos teniendo en cuenta las condiciones físicas promedio de operación esperadas en el respectivo proyecto para los primeros doce (12) meses de operación. La CREG podrá verificar o solicitar ampliación de la información reportada por el transportador. d. La CREG estimará el precio de los productos que transporta, incluyendo combustibles líquidos, Vit, multiplicado por el volumen la Qi,k. Esta variable incluye los volúmenes asociados al lleno de línea de los ductos y a los fondos de tanques. e. La CREG determinará el costo de oportunidad del capital invertido en el inventario operativo de los productos que transporta en el sistema combustibles líquidos de propiedad del transportador, para cada año del horizonte de proyección, con base en la siguiente expresión:

Dónde:

Gastos asociados al inventario operativo de combustibles líquidos de propiedad del transportador para el Subsistema i.

Volumen expresado en galones para el Subsistema i del producto k.

Valor eficiente de los productos considerados en el inventario operativo en pesos de la fecha base por galón.

Tasa de descuento señalada en el Artículo 34.

Volumen expresado en galones para los ductos del Subsistema i del producto k en el mes m declarados por el agente y validados por la CREG acorde a lo dispuesto en el Artículo 44 en el formato A06F5. Este valor se calculará a partir de la información de las solicitudes de cargos y se revisará anualmente la variación para los Combustibles líquidos derivados de petróleo transportados en la red de poliductos.

Por defecto será 0.29. En todo caso se podrá revisar en presencia de información complementaria aportada por el agente al momento de las actuaciones de actualización de cargos. Dicha información deberá ser debidamente soportada técnicamente para los casos específicos en los que se reciba la solicitud.

Volumen expresado en barriles para las existencias de tanques del Subsistema i del producto k en el mes m declarados por el agente y validados por la CREG acorde a lo dispuesto en el Artículo 44 en el formato A06F6. Este valor se calculará a partir de la información de las solicitudes de cargos y se revisará anualmente la variación para los Combustibles líquidos derivados de petróleo transportados en la red de poliductos.

Parágrafo 1°.
Los costos o gastos asociados al inventario operativo registrados dentro de la contabilidad deberán ser discriminados en la solicitud tarifaria.

Parágrafo 2°.
Estos valores se podrán revisar cada año y se podrán ajustar de acuerdo con las variaciones en las cantidades y precios de los productos transportados. En tal caso, se conservará el valor base aprobado en los cargos y se podrán incluir las variaciones para reconocer los valores eficientes.

Parágrafo 3°.
El valor de la variable será el correspondiente al valor eficiente que determine la CREG considerando los soportes que incluya el transportador. En todo caso, no podrá incluir costos de transporte.

Parágrafo 4°.
La transición para que el transportador reembolse los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes tendrá los siguientes lineamientos:

1. El periodo de reembolso será máximo de veinticuatro meses (24) meses contados a partir de que se encuentre en firme la resolución que aprueba los cargos particulares para el transportador por poliducto, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

2. Como parte de la transición, el transportador se abstendrá de imponer condiciones diferenciales para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas.

3. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento para llevar a cabo el proceso de devolución, el cual deberá ser accesible para todos los remitentes e incluir condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que, su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos.

4. En caso de que se realice el reembolso en volumen de producto, el transportador deberá informar las cantidades de inventario operativo al remitente y deberá realizar la devolución de dichas cantidades en el mismo punto del sistema de poliductos donde el remitente realizó la entrega del volumen utilizado como lleno de línea, salvo que de común acuerdo defina el transportador y el remitente otro punto en el sistema de transporte por poliductos.

5. Este procedimiento deberá incluir un cronograma detallado para su desarrollo.

6. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento del numeral 3 a más tardar el día en el que presente la solicitud de cargos a la Comisión y recibirá comentarios de los remitentes como mínimo durante 30 días calendario.

Estos comentarios deberán ser analizados, respondidos (con su debida justificación) y publicados con la versión definitiva del protocolo en su página web 10 días calendario después de terminado el periodo de recepción de los mismos. El procedimiento se entenderá aceptado si 30 días calendario después de publicado, la cantidad de remitentes que tienen al menos el 50% del lleno de línea han presentado su conformidad con el proceso al transportador.

7. En caso de que el remitente opte por la devolución en unidades monetarias, para definir el precio de los productos que entregó al transportador, se considerará el promedio de los últimos 3 meses del precio de mercado para los diferentes productos así:

a) Gasolina Motor. (0.7 * UNL87t + 0.3 * Naftat) de acuerdo con la Resolución MME 181602 DE 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. b) JET 54 USG de acuerdo con la Ley 681 de 2001 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) Diesel LSD (Low Sulfur Diésel) Gulf Coast Waterborne, Índice Número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne y el Índice ULSD (Ultra Low Sulfur Diésel) U. S. Gulf Coast Waterborne considerando la Resolución MME 181491 de 2012 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. d) Para otros combustibles se deberá utilizar los publicados en la página de precios de Ecopetrol para grandes consumidores. e) En caso de que se realicen modificaciones a la normatividad referida se deberán tener en cuenta los indicadores actualizados.

8. En caso de no llegar a un mutuo acuerdo en desarrollo del presente procedimiento, las partes podrán acudir a los mecanismos legales que consideren pertinentes, incluidos, entre otros, los métodos alternativos de resolución de conflictos, como el arbitraje.

Parágrafo 5°.
Dentro del inventario operativo se incluirán los valores eficientes en precio y cantidad de los productos utilizados como cuñas. Este valor se actualizará anualmente a partir del análisis de la CREG con base en la información reportada por el transportador y demás fuentes de información.

Artículo 26.

Gastos en corridas con raspador inteligente. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a. El transportador reportará a la CREG la estimación de los gastos en corridas con raspador inteligente acorde a lo dispuesto en el artículo 44. Así mismo, deberán anexar los soportes técnicos. b. Anualmente deberá reportar los gastos de AOM, incluidos las corridas de raspadores inteligentes, acorde a lo dispuesto en el artículo 44. c. Se reconocerá máximo una corrida con raspador inteligente cada cinco años. Estos gastos deberán ser expresados en pesos de la fecha base. d. La Comisión evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta evaluación corresponderán a la variable. e. Los gastos en corridas con raspador inteligente se reconocerán únicamente para ductos de diámetros iguales o superiores a 4 pulgadas.

Artículo 27.

Gastos en terrenos e inmuebles Inversión existente. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a. El transportador declarará a la Comisión el valor catastral de los terrenos, inmuebles y las escrituras de las servidumbres asociados a la prestación del servicio de transporte por poliductos por Subsistema, expresado en pesos colombianos de la fecha base. Estos valores se deben declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. b. La Comisión determinará el valor anual a incorporar en los gastos de AOM, por Subsistema, calculado como el costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente, multiplicado por el valor catastral vigente reportado por el transportador. Este valor corresponderá a la variable GTIt.

Donde:

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión existente en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos asociados a predios para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base.

Gastos asociados a servidumbres para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base.

Costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente.

Artículo 28.

Gastos en terrenos e inmuebles Inversiones de Ampliación de capacidad. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

a. El transportador declarará a la Comisión el valor catastral de los terrenos, inmuebles y las escrituras de las servidumbres asociados a la prestación del servicio de transporte por poliductos por Subsistema, expresado en pesos colombianos de la fecha base. Estos valores se deben declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. b. La Comisión determinará el valor anual a incorporar en los gastos de AOM, por Subsistema, calculado como el costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente, multiplicado por el valor catastral vigente reportado por el transportador. Este valor corresponderá a la variable GTIt.

Donde:

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión en ampliación de capacidad en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos asociados a predios para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base.

Gastos asociados a servidumbres para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base.

Costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente.

Artículo 29.

Remuneración de inversiones menores en el. En la solicitud tarifaria el agente transportador deberá declarar los valores eficientes de las inversiones menores no incluidas en ninguna de las variables descritas en el CAPÍTULO II REMUNERACIÓN INVERSIONES. Estas inversiones menores deberán estar asociadas exclusivamente al servicio de transporte, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El transportador deberá declarar los activos de inversiones menores por Subsistema para cada uno de los años del período tarifario acorde a la clasificación definida en el artículo 44. b. Los períodos de vida útil serán los definidos en el artículo 8°. c. Se deberá presentar la información acorde a lo estipulado en el artículo 10. d. Debido a que algunas inversiones menores son transversales a los Subsistemas, el agente transportador deberá, con criterios de eficiencia, desagregarlos por Subsistema.

Artículo 30.

Gastos de administración, operación y mantenimiento totales. Los gastos AOM totales, AOMi,n-1, serán los siguientes:

Donde:

Gastos de administración, operación y mantenimiento totales para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos de administración, operación y mantenimiento de inversión existente para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos de administración, operación y mantenimiento para proyectos PNI para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos de administración, operación y mantenimiento para IAC para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados al inventario operativo de propiedad del transportador para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos en corridas con raspador inteligente para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión existente para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión en ampliación de capacidad para el año n-1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Gastos asociados a inversiones menores para el año n-1 en el Subsistema 𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.

Artículo 31.

Elementos excluidos gastos de administración, operación y mantenimiento AOM. Para el cálculo de los gastos de AOM se excluirán los siguientes conceptos.

a. Asociados a puntos de entrada y salida. b. Asociados a oleoductos. c. Asociados a puertos, cargaderos y descargaderos. d. Asociados con servicios prestados a terceros - servicios industriales. e. Asociados al almacenamiento comercial. f. Asociados al plan margen de continuidad. g. Asociados a activos de conexión de otro agente o activos de conexión de usuarios. h. Asociados con la reposición de activos. i. Asociados con los costos de la inversión en infraestructura. j. Asociados a otras actividades que a partir de los análisis la CREG considere que deben ser excluidos. k. Demás incluidos en el Anexo 4.

Capítulo IV.

DEMANDAS Y FACTOR DE UTILIZACIÓN

Artículo 32.

Demandas transportadas por los Subsistemas. La demanda que va a ser considerada en los cargos, se determinará de conformidad con lo dispuesto a continuación:

a) El transportador reportará las demandas por subsistema de los últimos 5 años de los productos transportados, incluyendo combustibles líquidos y GLP, discriminando las demandas de los proyectos que forman parte de las IAC. El reporte debe realizarse de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44. b) Para el cálculo de los cargos se considerará el valor de demanda para cada Subsistema del año de la fecha base. Sin embargo, dado que el agente reporta los últimos 5 años, la CREG podrá hacer análisis de la información para determinar el valor a reconocer en la primera aprobación de cargos. c) Cuando se trate de un Subsistema con condición de contraflujo, las demandas esperadas a reportar por el transportador corresponderán a los volúmenes agregados esperados en ambas direcciones. Además, el transportador deberá reportar dichas demandas para cada dirección contractual. El reporte debe realizarse de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44. d) Adicionalmente, el transportador deberá declarar la capacidad total contratada por Subsistema, desagregada por tipo de remitente. El reporte debe realizarse de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44. e) Para proyectos PNI no se modificarán las demandas consideradas en los cargos. f) Para proyectos IAC, el agente deberá presentar, de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44, la proyección de demandas, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento: i. Una vez se inicie el trámite administrativo tendiente a resolver la solicitud tarifaria, el Director Ejecutivo de la CREG publicará, mediante Circular, las demandas reportadas por el transportador. ii. Durante los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la Circular de la CREG, los terceros interesados podrán enviar preguntas y comentarios a la CREG en relación con los valores de demanda del transportador. De estas preguntas y comentarios se dará traslado al transportador para que, en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo, responda las preguntas y se pronuncie sobre los comentarios, en documento que deberá presentar a la CREG dentro de este último plazo. iii. La CREG analizará la información, la confrontará con la disponible en la Comisión y podrá solicitar explicaciones al transportador, de acuerdo con los elementos de juicio que tenga a su disposición. iv. En todo caso, no se admitirán demandas proyectadas por Subsistema, para el período de vida útil normativa, inferiores a aquellas que resulten de aplicar el factor de utilización normativo. g) Las ecuaciones para determinar las demandas que van a ser incluidas en los cargos son:

Parágrafo 1°.
Las pérdidas que podrá considerar el transportador al incluir los valores netos de demanda en la solicitud tarifaria serán hasta 0.5% en volumen. Las pérdidas no técnicas no se considerarán, salvo que el transportador presente análisis detallados con sustento técnico que la Comisión revisará y ante los cuales podrá contar con un auditor para su verificación.

Parágrafo 2°.
La demanda transportada para las variables,, será el mayor valor entre la capacidad contratada y la demanda efectivamente transportada.

Artículo 33.

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación:

En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible, de acuerdo con los siguientes casos: a. Caso 1: El factor de utilización FU in es mayor o igual al FUN.

Si el factor de utilización de un Subsistema es mayor al factor de utilización normativo, entonces los volúmenes para el cálculo del Cargo serán los reportados por los agentes.

Caso 2: El factor de utilización FU in es menor al FUN.

Si el factor de utilización de un Subsistema es menor al factor de utilización normativo (FUN), entonces los volúmenes para el cálculo del Cargo serán aquellos consistentes con el factor de utilización normativo, así:

Parágrafo 1°.
Para el cálculo de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) el transportador deberá aplicar el procedimiento establecido en Anexo 5 de la presente resolución. Esta capacidad deberá estar desagregada para el sistema, sin inversiones de IAC y con inversiones IAC para cada uno de los proyectos, declarada de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44.

Parágrafo 2°.
Para la conversión de barriles a galones se utilizará como valor 42 gal / barril.

Parágrafo 3°.
Densidad GLP considerada de 2,08 kg/gal, para los casos cuando no se tenga la información de la medición real en términos del código de medida de GLP, Resolución CREG 237 de 2020 o aquella que la sustituya, adicione o modifique.

Parágrafo 4°.
En los subsistemas donde el transportador identifique que estructuralmente no pueda adelantar la gestión para cumplir con un factor de utilización del 70% deberá:

1. En la solicitud de cargos declararlo y documentar las acciones que ha llevado a cabo para buscar cumplir el FU normativo y las respectivas justificaciones que soporten la situación.

2. La CREG evaluara el FU eficiente.

3. El factor de utilización se podrá segmentar una vez se revise el comportamiento en los diferentes subsistemas a partir de un análisis Expost.

Parágrafo 5°.
La capacidad de cada uno de los subsistemas a considerar en los cálculos siempre será la capacidad efectiva de los ductos.

Capítulo V.

TASA DE DESCUENTO

Artículo 34.

Tasa de descuento, Td. Para la determinación de los cargos máximos regulados de transporte de combustibles líquidos por ductos, y de la infraestructura de almacenamiento, la CREG utilizará la metodología contenida en la Resolución CREG 004 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 35.

Actualización de la Tasa de descuento Td. Se actualizará en el caso de que, en aplicación de la Resolución CREG 004 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, cambie la tasa Td. y el ajuste se incorporará en las actualizaciones de cargos que se tienen previstas en el literal b del artículo 38.

Capítulo VI.

Metodología para calcular los cargos regulados por servicio de transporte

Artículo 36.

Cargo regulado por servicio de transporte. La CREG establecerá el cargo regulado para remunerar los costos de inversión y gastos de AOM, aplicable de transporte para cada Subsistema, correspondiendo a cargos por distancia, incluyendo las alternativas de agregar o seccionar subsistemas, mediante las siguientes ecuaciones:

a. Por distancia: Calcular el cargo para cada Subsistema de transporte, de acuerdo con la siguiente expresión: b. Por distancia incluyendo agregación entre Subsistemas: La Comisión podrá, dentro de los análisis de cargos, agregar Subsistemas, a partir de la solicitud partir de la solicitud expresa del transportador o por análisis propios, considerando la siguiente expresión: c. Por distancia incluyendo compensación entre Subsistemas: La Comisión podrá, dentro de los análisis de cargos, crear compensaciones en los valores de inversión y de AOM en los Subsistemas, a partir de la solicitud expresa del transportador o por análisis propios, considerando la siguiente expresión:

Parágrafo 1°.
De manera general se calcularán los cargos considerando los subsistemas señalados en el Anexo 7 aplicando el literal a.

Parágrafo 2°.
En el caso de solicitar seccionar subsistemas se aplicarán las ecuaciones del literal a., considerando la infraestructura, la demanda asociada y los gastos de AOM de los subsistemas seccionados, de acuerdo con la mejor información disponible.

Parágrafo 3°.
Las actuaciones particulares que se deriven en la aplicación de la Resolución 104 001 de 2025 que modifica la Resolución CREG 180088 de 2003 en lo referente a los ajustes en el cargo Entregas locales y en muelles mantendrán la vigencia asociada al acto particular. Una vez fenecido este plazo se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Artículo 37.

Circular y presentación de estructura del cargo regulado por servicio de transporte. Como parte de la solicitud de cargos, el agente deberá presentar un estudio técnico para sustentar la solicitud de agregación, segmentación o compensación entre subsistemas de las que habla el artículo 36. En el marco del análisis de la solicitud de cargos, se deberán surtir los siguientes pasos para la revisión del estudio presentado por el transportador:

i. Una vez se inicie el trámite administrativo tendiente a resolver la solicitud tarifaria, el Director Ejecutivo de la CREG publicará mediante Circular el estudio presentado por el transportador relacionado con las solicitudes de: a. Mantener la señal de distancia con la topología actual de los cargos incluido en el anexo 7 de la presente resolución. b. Agregar subsistemas. c. Segmentar subsistemas. d. Compensar valores de inversión y AOM entre subsistemas. e. Mezclas de los literales a, b, c, d. ii. El agente deberá realizar una presentación pública para todos los agentes interesados del estudio técnico en el sitio y hora que defina la CREG. iii. Durante los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la Circular de la CREG, los terceros interesados podrán enviar preguntas y comentarios a la CREG en relación con el estudio presentado por el transportador. De estas preguntas y comentarios se dará traslado al transportador para que, en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo, responda las preguntas y se pronuncie sobre los comentarios, en documento que deberá presentar a la CREG dentro de este último plazo. iv. La CREG analizará la información, la confrontará con la disponible en la Comisión y podrá solicitar explicaciones al transportador, de acuerdo con los elementos de juicio que tenga a su disposición.

Artículo 38.

Actualización de cargos regulados. Los cargos regulados se actualizarán considerando las etapas descritas en el literal a y b:

a. Aplicación indexación: Al inicio del año n, el agente transportador actualizará los cargos regulados calculados de conformidad con el artículo 36 de la presente resolución, de acuerdo con la variación anual del IPP y del IPC mediante la siguiente fórmula: b. Actualización variables inversión, AOM, demandas: Anualmente el transportador deberá reportar las variables hasta el último día hábil del mes de abril del año considerando lo señalado en el artículo 44 de la presente resolución. La Comisión procederá a actualizar los cargos incluyendo y retirando los activos, actualizando la información de AOM y ajustando las demandas. Las actualizaciones para los activos a incluir en la base de activos únicamente corresponderán a los activos aprobados en los planes de inversión PNI e IAC a partir de la solicitud de cargos, tanto para como para, considerando lo señalado en el artículo 16.

Parágrafo 1°.
La actualización se aplicará para todos los cargos calculados a partir de las ecuaciones incluidas en el artículo 36.

Parágrafo 2°.
La actualización de los cargos deberá aplicar lo definido en el artículo 15.

Artículo 39.

Metodología general para la aplicación de cargos por el servicio de transporte. La remuneración del servicio de transporte para los productos que sean transportados se basará en un esquema de cargos de paso, consistente en la suma de los cargos correspondientes a cada Subsistema comprendidos entre el punto de entrada y el punto de salida del sistema de transporte que contrata cada remitente.

Artículo 40.

Solicitud de aprobación de cargos para sistemas de transporte. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los agentes deberán solicitar la aprobación de cargos como se establece en los siguientes literales:

a. Para el caso de los sistemas de transporte cuyos cargos hayan sido definidos con base en la Resolución número 180088 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía y sus modificaciones, los agentes deberán presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos que contenga la información exigida en la presente resolución, considerando las obligaciones de reporte incluidas en el artículo 44. b. Con el fin de definir los cargos que aplicarán en el período tarifario, los agentes deberán remitir dicha información dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. c. En caso de no recibir la información requerida dentro del plazo aquí previsto, la CREG iniciará de oficio las actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de los cargos, para lo cual hará uso de la mejor información disponible. d. Una vez iniciada la actuación administrativa, los agentes deberán realizar una presentación a la Comisión de la solicitud de la aprobación de cargos. En esta presentación se deberán exponer, por lo menos, los siguientes puntos: (i) inversión (ii) inversiones en aumento de capacidad y su justificación; (iii) inversiones del programa de nuevas inversiones y su justificación; (iv) determinación de los gastos de AOM; (v) cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo, CMMP; (vi) cargos preliminares calculados por el agente (vii) impactos de estos nuevos cargos.

Artículo 41.

Requisitos para la solicitud de nueva infraestructura. Las empresas que decidan solicitar a la CREG la aprobación de cargos de transporte para nueva infraestructura deberán incluir en su solicitud:

a. Como requisito esencial, la aprobación o autorización proferida por el Ministerio de Minas y Energía, en los términos descritos en los artículos 54, 189 y 190 del Código de Petróleos o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y demás normas concordantes aplicables. Esta aprobación o autorización no puede tener más de treinta (30) días contados a partir de su expedición. b. Información definida considerando las obligaciones de reporte incluidas en el artículo 44.

Artículo 42.

Actuación para la aprobación de cargos de transporte de combustibles líquidos. Las empresas solicitarán a la CREG la aprobación de cargos de transporte de acuerdo con el siguiente trámite:

a. La empresa remitirá a la CREG la información pertinente de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de esta resolución. b. Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la Comisión, se aplicará la metodología prevista para tales efectos, se definirá la propuesta de cargos por uso y se someterá a consideración de la CREG la resolución definitiva.

Parágrafo 1°.
En la actuación administrativa de aprobación de cargos, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°.
Contra la decisión mediante la cual la Comisión apruebe los cargos, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada a las partes, según el caso.

Artículo 43.

Negociación de cargos. Los cargos aprobados en la metodología son valores máximos. Los remitentes podrán negociar los cargos de mutuo acuerdo con el transportador y los valores deberán quedar incluidos en los respectivos contratos de transporte.

Capítulo VII.

OTROS

Artículo 44.

Obligaciones de Reporte de Información. Para efecto de reporte de información requerida en los artículos precedentes de esta Resolución, utilizando para ello los formatos incluidos en los anexos de la presente resolución, cada transportador deberá reportar a la CREG los siguientes conceptos

a. Inversión existente para cada uno de los Subsistemas. b. Programa de nuevas inversiones. c. Inversiones en aumento de capacidad. d. Otros gastos de AOM asociados a: la inversión existente, el programa de nuevas inversiones y las inversiones en aumento de capacidad. e. Demandas transporta por cada Subsistema de transporte. f. Información asociada al inventario operativo. g. Adicionalmente, para lo concerniente a lo establecido en el Anexo 5, cada transportador deberá enviar a la CREG las memorias del cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo para cada poliducto. Estas memorias deben incluir todos los parámetros técnicos utilizados en el cálculo, así como las capacidades, presiones y extracciones en cada Subsistema y en cada punto de salida a lo largo del poliducto. h. Incluir archivos georreferenciados de acuerdo con las instrucciones que se incluyen en los formatos para cada uno de los Subsistemas y cada estación de bombeo y tanque de almacenamiento operativo. Para cada uno de los Subsistemas se deberán discriminar los activos en: i) existentes, ii) del programa de nuevas inversiones, iii) inversiones en aumento de capacidad. i. Como guía para adelantar las solicitudes, en la siguiente tabla se incluye la información a reportar acorde a la solicitud realizada:

Tabla 0-1 Información a reportar acorde a tipo de solicitud ID formato Anexo Formato Título formato Tipo de Variable Tipo de información A02F01_D Anexo 2 Formato 1 Información para valorar poliductos IE, IAC, Ini incluir en la base de activos inversión existente y nueva inversión. A02F01_S Anexo 2 Formato 1 Información para valorar poliductos IE, IAC, Ini incluir en la base de activos inversión existente y nueva inversión.

Tabla 0-1 Información a reportar acorde a tipo de solicitud ID formato Anexo Formato Título formato Tipo de Variable Tipo de información A02F02_D Anexo 2 Formato 2 Información para valorar estaciones de bombeo IE, IAC, Ini Incluir Inversiones asociadas a estaciones de bombeo A02F03_D Anexo 2 Formato 3 Información para valorar tanque de almacenamiento IE, IAC incluir inversiones asociados al tanque de almacenamiento A02F04_D Anexo 2 Formato 4 Información para caracterizar proyectos PNI PNI Incluir Inversiones asocias al plan de inversiones A02F05_D Anexo 2 Formato 5 Información sobre el retiro de infraestructura IE Declarar inversiones a retirar A02F06_D Anexo 2 Formato 6 información inversiones existentes IE IE Declarar Inversiones asociadas a inversiones existentes A02F07_D Anexo 2 Formato 7 Valor contable poliductos IE Declarar Inversiones asociadas a inversiones de poliductos A02F08_D Anexo 2 Formato 8 Valor contable oleoductos + otros IE Declarar Inversiones asociadas a inversiones de oleoductos A02F09_D Anexo 2 Formato 9 Información para caracterizar proyectos IAC IAC Incluir Inversiones ampliación de capacidad A02F10_D Anexo 2 Formato 10 Información para caracterizar proyectos de Inversiones Menores inversiones menores Incluir Inversiones menores A02F11_D Anexo 2 Formato 11 Información para relacionar inversiones asociadas al margen del plan de continuidad Margen Plan de continuidad Declarar información Margen Plan de continuidad A02F12_D Anexo 2 Formato 12 Información para relacionar inversiones adicionales a los planes de inversiones PNI Por Reemplazos de activos antes de concluir la vida útil Inversiones adicionales a PNI Declarar información de la variable IFPNI A03F1_D Anexo 3. Formato 1 Información con costos fi IAC Aplicar la banda de ajustes a proyectos de poliductos previamente valorados y construidos A03F2_D Anexo 3. Formato 2 Información con costos finales de estaciones de bombeo IAC Aplicar la banda de ajustes a proyectos de estaciones de bombeo previamente valorados y construidos A03F3_D Anexo 3. Formato 3 Información con costos finales de tanque de almacenamiento IAC Aplicar la banda de ajustes a proyectos de tanques previamente valorados y construidos A04F01_D Anexo 4 Formato 1 Gastos de administración operación y mantenimiento, AOM, por Subsistema AOM:IE, IAC, PNI, Declarar información AOM A04F02_D Anexo 4 Formato 2 Certificación Gastos de administración operación y mantenimiento, AOM AOM:IE, IAC, PNI, Declarar certificación AOM A04F03_D Anexo 4 Formato 3 Reporte de servidumbres AOM:IE, IAC, PNI, Declarar servidumbres A04F03_P Anexo 4 Formato 3 Reporte de servidumbres_proyectos AOM:IE, IAC, PNI, Declarar servidumbres A04F04_D Anexo 4 Formato 4 Reporte de Predios AOM:IE, IAC, PNI, Declarar Predios Tabla 0-1 Información a reportar acorde a tipo de solicitud ID formato Anexo Formato Título formato Tipo de Variable Tipo de información A04F04_P Anexo 4 Formato 4 Reporte de Predios_proyectos AOM:IE, IAC, PNI, Declarar información Predios IAC A04F05_D Anexo 4 Formato 5 Reporte proyección corrida de raspadores por Subsistema. AOM: rapadores inteligentes Declarar información corridas raspadores A05F01_D Anexo 5 Formato 1 Información utilizada para el cálculo de la CMMP IE, IAC, IPATCL Declarar información Capacidad máxima de mediano plazo A05F02_D Anexo 5 Formato 2 Especificaciones de los productos transportados IE, IAC, IPATCL Declarar información especificaciones productos A05F03_D Anexo 5 Formato 3 Perfil de demanda horario IE, IAC, IPATCL Declarar perfil de demanda A06F01_D Anexo 6 Formato 1 Información histórica de demanda por sistema D Declarar demanda histórica subsistema A06F02_D Anexo 6 Formato 2 Información histórica de demanda por punto de entrada D Declarar demanda histórica punto de entrada A06F03_D Anexo 6 Formato 3 información de demanda proyectada de los proyectos IAC D IAC Demanda proyectada IAC A06F04_D Anexo 6 Formato 4 Información capacidad IE, IAC Declarar capacidad efectiva A06F05_D Anexo 6 Formato 5 Información lleno de línea poliductos IE, IAC Declarar lleno de línea A06F06_D Anexo 6 Formato 6 Información existencias tanques IE, IAC Declarar existencias de tanques A06F11_D Anexo 6 Formato 11 Información de interrupciones del servicio para cada Subsistema IE Declarar interrupciones A06F12_D Anexo 6 Formato 12 información de compras combustibles para el balance de lleno de línea AOM Declarar lleno de línea Parágrafo 1°. Para propanoductos aplicarán los mismos requisitos de información que se incluyen en la presente resolución para poliductos.

Parágrafo 2°.
Para toda solicitud se deberá llenar el formato Datos Empresa incluido en el archivo Excel publicado mediante Circular que incluye los formatos de la resolución, teniendo y cuenta los términos y condiciones.

Parágrafo 3°.
En caso de considerarlo pertinente, la CREG publicará posteriormente un archivo para validar los formatos a reportar.

Parágrafo 4°.
Los archivos deben enviarse a la CREG en formato PDF firmados y en archivo Excel.

Parágrafo 5°.
El listado de formatos de la tabla “Información a reportar acorde a tipo de solicitud” podrán actualizarse mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG.

Artículo 45.

Actualización de los formatos. Mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG, la Comisión podrá ajustar los formatos de los anexos que se incluyen en la resolución o integrar nuevos cuando sea necesario, así como la forma de reportar.

Artículo 46.

Mecanismo de reporte de información a la CREG. Cada agente deberá reportar a la CREG, los archivos con la información solicitada en los anexos de esta resolución. La CREG definirá mediante Circular el procedimiento de reporte de información, asimismo en caso de una herramienta de automatización de cargue de información de solicitud de cargos se publicará mediante Circular los lineamientos de cargue.

Artículo 47.

Divulgación de información. Además de la información requerida en el RTP, el agente deberá mantener actualizada la siguiente información en su Boletín de Transporte por Poliducto (BTP) por cada Subsistema:

a. Cargos regulados para la prestación del servicio de transporte. b. Capacidad contratada para cada año de los siguientes veinte años. c. Capacidad efectiva de cada Subsistema, en cada dirección, cuando se presente condición de contraflujo. d. Duración promedio de los contratos, ponderada por capacidad contratada. e. El transportador no podrá aplicar cargos establecidos que no haya publicado previamente. f. El transportador deberá incluir un formato para que le sean declaradas las solicitudes de capacidad de transporte de los interesados, esta información la deberá presentar acorde al artículo 44.

Artículo 48.

Poliducto de conexión. El productor, importador o distribuidor mayorista puede construir un poliducto de conexión desde la fuente de producción o el punto de importación, hasta el sistema de transporte o hasta el sitio de demanda. Sobre este poliducto de conexión aplicará el libre acceso, conforme a las siguientes reglas.

a. En ningún caso se considerará como poliducto de conexión aquella infraestructura dirigida a hacer bypass al Sistema de transporte o a algún Subsistema. b. En cualquier caso, el productor o importador deberá entregar los combustibles líquidos bajo especificaciones técnicas vigentes. c. El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del poliducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. d. En caso de que el productor o importador tenga solicitudes de contratar capacidad para transportar a terceros, la infraestructura deberá ser operada por un Transportador por poliducto, y deberán solicitar cargos a la CREG, para lo cual tendrá un plazo máximo de 6 meses. e. El poliducto de conexión deberá seguir las reglas de conexión previstas en el RTP.

Artículo 49.

Poliductos dedicados. Los grandes consumidores y almacenadores en combustibles líquidos, entre otros, podrán construir un poliducto dedicado considerando los siguientes lineamientos:

a. Mientras sea de uso exclusivo, no requiere solicitar cargos a la CREG. b. Este poliducto debe tener libre acceso a terceros, si técnicamente es posible, considerando la demanda actual y proyectada del propietario del poliducto dedicado. c. Si hay una solicitud de conexión de cualquier agente de la cadena de valor de combustibles líquidos o GLP, y esta es técnicamente factible, el servicio deberá ser prestado por un transportador, quien deberá solicitar cargos a la CREG. En este caso, el poliducto ya no será dedicado y pasará a ser de uso, en cuyo caso, le serán aplicables todas las disposiciones contenidas en esta resolución.

Artículo 50.

Propiedad de los activos de transporte. Con excepción de los casos previstos en los artículos 48 y 49 de la presente resolución, cuando un agente que no sea un transportador, sea propietario de activos de transporte, tendrá las siguientes opciones:

a. Convertirse en un transportador. b. Conservar su propiedad y ser remunerado por quien los utilice, en los términos que establece el Código de Petróleos. c. Venderlos a un transportador.

Cuando un transportador utiliza activos de terceros, debe remunerar a los propietarios de dichos activos. El propietario de estos activos será el responsable por su administración, operación y mantenimiento.

Parágrafo.
En caso de que el agente tenga integración vertical dentro de la cadena de valor de combustibles líquidos deberá informar y solicitar concepto al Ministerio de Minas y Energía si desea convertirse en transportador.

Artículo 51.

Vigencia depreciación lineal de los activos. La aplicación de la remuneración de los activos considerando la depreciación lineal, estará vigente hasta que la presente metodología sea derogada. Lo anterior implica que estas condiciones se podrán ajustar cuando entre en vigencia una nueva metodología conforme a los análisis que adelante la CREG.

Artículo 52.

Vigencia de los nuevos cargos. Los cargos aprobados con base en la presente resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución particular que los apruebe, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar y continuarán rigiendo hasta que la Comisión realice su revisión conforme el marco legal que le aplique.

Artículo 53.

Derogatorias. La presente resolución deroga integralmente la Resolución MME 180088 de 2003 y sus modificatorias, Resolución número 181701 de 2003 (adicionada por la Resolución número 180989 de 2011 y derogada por la 91877 de 2012) 180230 de 2006, 181300 de 2007, 41276 de 2016 y CREG 104-001 de 2025. Esta derogatoria tendrá efectos, a partir de la ejecutoria, de las decisiones que contengan la aprobación de los cargos particulares, referidos en estas disposiciones, con la presente metodología.

Las actuaciones administrativas de carácter particular que se hayan tramitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 104 001 de 2025 que adicionó el artículo 1° de la Resolución número 180088 de 2003 señalando que “Parágrafo 3°. Los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir infraestructura de conexión para conectarse a la refinería, podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente” y “Parágrafo 4°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante actuación particular determinará la tarifa aplicable para el cobro (Entregas locales y en muelles) cuando aplique” o en las que se haya solicitado su aplicación, previo a la aprobación de esta metodología, continuarán rigiendo por la vigencia que se indique en la parte resolutiva de la resolución particular correspondiente.

De manera que, los efectos de la Resolución MME 180088 de 2003 y sus modificatorias, en este caso, continuarán rigiendo hasta el tiempo de vigencia que se señalen en estas decisiones.

Artículo 54.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2026.

El Presidente, VÍCTOR JOSÉ PATERNINA NOVOA, Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo Suplente, WILLIAN ABEL MERCADO REDONDO.

[1] Modificado por el numeral 5 del artículo 3° del Decreto Ley 4130 de 2011. [2] Artículo 1.2.1.1.3.1.1 del Decreto número 1073 de 2015. [3] Modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 [4] Cantidad de producto que es necesario mantener de forma permanente dentro del sistema y subsistemas de transporte para la operación continua. Definición contenida en el artículo 3° del proyecto. [5] Proyecto. artículo 3°. “Inventario Operativo, IO: Son las cantidades de producto, medido en barriles, que incluyen tanto el lleno de línea como el contenido de los fondos de tanques ubicados en los diferentes terminales, expresado en kb.” [6] En proyectos de inversión en aumento de capacidad, IAC, el literal c del artículo 25 del proyecto, exige considerar las condiciones físicas promedio esperadas para los primeros doce (12) meses de operación; en todo caso, faculta a la CREG para verificar la información y solicitar ampliaciones. [7] CREG. DOCUMENTO CREG D-705-002 del 2 de mayo de 2022. Pág. 104. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/doc_creg_0705_02_2022.pdf. [8] CREG. ANÁLISIS DE COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA 705 009 DE 2025. Págs. 14, 19, 94-96, 210-215, 218, 241-245, y 252. [9] CREG. ANÁLISIS DE COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA 705 009 DE 2025. Pág. 19. [10] CREG. DOCUMENTO CREG D-705-002 del 2 de mayo de 2022. Pág. 39. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/doc_creg_0705_02_2022.pdf. “el transportador (monopolio en el Sistema de ductos) tendría el incentivo para aumentar el precio y extraer la renta, hasta que la demanda de capacidad de transporte se convierta en elástica, es decir, hasta que los sustitutos sean competitivos lo cual generaría un grave efecto en los remitentes que usen el sistema.” [11] Ley 142 de 1994. “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.” [12] Proyecto. artículo 3°. “Factor de Utilización, FU: Indicador de utilización de cada Subsistema de transporte, con relación a su utilización potencial máxima. Este factor se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente Resolución.” [13] Proyecto. artículo 3°. “Factor de Utilización Normativo, FUN: Es el mínimo factor de utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios de un Subsistema.”

[14] Ni la persona jurídica ni los profesionales que apoyen el desarrollo de la valoración de activos podrán estar incursos en las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, impedimentos o conflictos de interés previstos en la Ley, entre otras.

1 ANEXO - RESOLUCIÓN 104 006 DE 2026 (CREG).pdf

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