RESOLUCION 160 de 2026
por la cual se define y adopta la metodología para la determinación de actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos y se toman otras determinaciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 160
- Año
- 2026
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las atribuidas en el literal a del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, en los numerales 1 y 4 de los artículos 3 y 6 del Decreto número 1985 de 2013, en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política, en sus artículos 8°, 79 y 80, impone al Estado y a las personas el deber de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; conservar las áreas de especial importancia ecológica, como los páramos; reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano: garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y ordena planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por disposiciones posteriores. De igual forma, determina que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, en consecuencia, le es inherente una función ecológica. Por ello, sin afectar la facultad de disposición y goce de los titulares, pueden establecerse limitaciones al atributo de uso en protección del ambiente y de los recursos naturales.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoció que el campesino es sujeto de derechos y de especial protección constitucional, y que tiene un relacionamiento especial con la tierra basado en la producción de alimentos, por lo cual el Estado reconoce la importancia de sus dimensiones económica, social, cultural y ambiental, velando por la protección de sus derechos.
Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025 dispone que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos.
“La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.
“De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”.
Que entre los principios que orientan la actuación del Estado se establece el deber de garantizar la participación efectiva de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido, el Estado debe propender por la implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas y desarrollar los instrumentos de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2018, constituye un referente interpretativo relevante en materia de derechos humanos. Esta Declaración establece que los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del campesinado, garantizar su participación activa, libre, significativa e informada en las decisiones que afecten su vida, tierra y medios de subsistencia, asegurar su derecho a organizarse y garantizar el acceso a información pertinente y oportuna. Reconoce, además, la relación especial del campesinado con la tierra, el agua, las semillas y la naturaleza, y resalta su papel fundamental en la producción de alimentos, la seguridad y soberanía alimentaria y en la conservación de la biodiversidad.
Que, a su vez, la Observación General número 26 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2022) ha precisado que la participación, la consulta y la transparencia son principios esenciales en toda decisión relativa a la tierra, en particular cuando compromete los derechos de campesinos, comunidades rurales e indígenas. Esta Observación General establece que los Estados deben informar de manera adecuada, consultar de buena fe y garantizar la intervención efectiva de las comunidades antes de adoptar medidas sobre uso del suelo, desalojos o proyectos ambientales, elevando la consulta a un derecho sustantivo y no meramente procedimental.
Que el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los principios en materia de regulación de los ecosistemas estratégicos, contempla que la gestión institucional de los páramos se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Que conforme al numeral 4 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, que establece los principios generales ambientales, las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos son considerados objeto de protección especial.
Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó el Sistema Nacional Ambiental (Sina) y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente.
Que conforme al artículo 30 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 se establecen las funciones que deberán ejercer las Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Que la Ley 101 de 1993, por la cual se establecen los aspectos Generales de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, fundamenta los propósitos para proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promueve el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la función de diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.
Que según los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 del artículo 3° del Decreto número 1985 del 2013 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la función de promover el desarrollo rural sostenible, fortaleciendo la productividad agropecuaria con acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de la población rural, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y articulen la acción institucional en el territorio con criterios de sostenibilidad y equidad, así como diseñar, implementar y promocionar instrumentos, incentivos y estímulos para la producción y comercialización agropecuaria, a través del financiamiento, la inversión, la capitalización y el fomento a la producción.
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 464 de 2017, modificada por la Resolución número 175 de 2024, mediante la cual se adoptan los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC), cuyo objetivo es planificar y gestionar la acción integral del Estado y orientar la institucionalidad social o privada, dirigida al fortalecimiento de las capacidades sociales, económicas y políticas de las familias, comunidades y organizaciones de agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria, sobre la base de un desarrollo rural con enfoque territorial que mejore la sostenibilidad de la producción agropecuaria y genere bienestar y buen vivir de la población rural.
Que la Ley 1876 del 29 de diciembre de 2017 en su artículo 4° crea el Sistema de Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA), el cual debe operar bajo la coordinación sistemática de las instituciones públicas y privadas nacionales, regionales y locales, y entre sus objetivos está el de promover e implementar las acciones de investigación, desarrollo tecnológico, formación, gestión del conocimiento, transferencia de tecnología, capacitación e innovación, protección sanitaria y fitosanitaria y de innocuidad, a través de las entidades competentes, que permitan a los productores agropecuarios optimizar su actividad productiva para aprovechar las oportunidades de mercado.
Que mediante la Resolución número 128 de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó las bases para la formulación de la política pública de gestión del territorio para usos agropecuarios, a cargo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).
Que posteriormente, la Resolución número 339 de 2022 modificó y derogó parcialmente la Resolución número 128 de 2017, disponiendo en su artículo 10 que:
“Los objetivos estratégicos del Plan Estratégico Sectorial (PES) atenderán los lineamientos de la política de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, y darán cuenta de acciones encaminadas al fortalecimiento del direccionamiento estratégico de la planificación sectorial agropecuaria, en particular en lo relacionado con la administración y gestión de tierras rurales, planificación y gestión del desarrollo agropecuario y rural, mejoramiento del acceso a los factores de producción, gestión de la información y el conocimiento para la planificación rural agropecuaria, y fortalecimiento de la institucionalidad y gobernanza territorial rural, a través de procesos de seguridad jurídica de la propiedad de la tierra, mercado de tierras rurales, uso eficiente del suelo rural y reducción de brechas territoriales”.
Que mediante la Resolución número 261 de 2018 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definió la Frontera Agrícola Nacional y adoptó la metodología para su identificación general disponiendo en su artículo 5° la posibilidad de incluir dentro de la frontera agrícola otros servicios y actividades que resulten compatibles con el desarrollo de las actividades agropecuarias.
Que mediante la Resolución número 331 de 2024 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó la Política Pública de Agroecología que contiene los principios, enfoques, objetivos, lineamientos y estrategias a partir de los cuales se deberá direccionar la acción del Estado para la transición agroecológica y la agroecología en el país.
Que mediante la Resolución número 327 de 2025 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se modificaron los artículos 3°, 6° y 8° de la Resolución número 261 de 2018, con el fin de reconocer las Áreas de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria dentro de la Frontera Agrícola Nacional, como un insumo transversal para los instrumentos de planificación del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que mediante Resolución número 344 de 2025 se modificó la Resolución número 128 de 2017, que a su vez fue modificada por la Resolución número 339 de 2022, mediante la cual se adoptaron las bases para la gestión del territorio para usos agropecuarios y los lineamientos de su estrategia de planificación sectorial agropecuaria.
Que la Ley 1930 de 2018, cuyo objeto consiste en establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento, en su artículo 2° establece los principios a los que se debe acudir para su aplicación y en ese marco se establece que los “páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales”, pues estos ecosistemas estratégicos se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que Colombia es parte signataria.
Que en el artículo 3° de la precitada ley se define como páramo: Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.
Que la Ley 1930 de 2018 permite la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en las zonas de páramo, siempre que se haga uso de buenas prácticas ambientales orientadas a la defensa de esos ecosistemas. Asimismo, la mencionada ley dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formulen conjuntamente los lineamientos para el desarrollo de dichas actividades agropecuarias de bajo impacto, convocando para ello a los actores públicos y privados que se consideren pertinentes, en cumplimiento del deber interinstitucional de protección de los páramos.
Que en el artículo 3° de la precitada ley, se define a los habitantes tradicionales de páramo como: “las personas que hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas de páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el ecosistema” y que desde la aplicación de un enfoque diferencial “requieren de atención y tratamiento preferencial y prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de reconversión y sustitución de sus actividades prohibidas” en pro de la conservación de los páramos.
Que el artículo 4° de la misma ley establece el marco procedimental para la delimitación de los páramos, previendo en su parágrafo 2° que respecto a los páramos delimitados, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto haya expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 5° de la Ley 1930 de 2018 establece las actividades que se encuentran prohibidas en áreas de páramos, con el objetivo de garantizar su conservación y uso sostenible.
Que los parágrafos 4° y 5° del artículo 5° de la Ley 1930 de 2018, establecen que las prácticas económicas llevadas a cabo en áreas de páramo deben realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviendo actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios previstos en el artículo 2°, de la ley. Asimismo, se indica que “Las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola”.
Que el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, establece que:
“Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos.
“En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.
“Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.
“Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
“Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes”.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-361 de 2017, señaló que:
“La eficacia y sustentabilidad de la gestión de estos ecosistemas depende de la participación de los afectados, y de asumir un enfoque de derechos sociales y ambientales. Ello implica la preservación del entorno y la sustitución real de las actividades que garantizan la satisfacción de necesidades básicas de esos individuos. Un paso inicial son las modificaciones de prácticas productivas.
“La necesidad de que se discuta y cree un modelo de sustitución y de reconversión de actividades se desprende de uno de los contenidos esenciales del derecho a la participación ambiental”.
Que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C- 300 de 2021, estableció:
“159. En esta primera parte de reconstrucción del parámetro de control constitucional, la Sala ha expuesto el contenido de los mandatos que orientan el deber de conservación y protección de los páramos como ecosistemas estratégicos. Con base en evidencia técnica, la Sala concluye que los ecosistemas de páramos prestan servicios ecológicos de la mayor relevancia para la conservación de la vida y la garantía de derechos fundamentales, en tanto: (i) tienen una alta incidencia en la continuidad del ciclo hídrico; (ii) contribuyen a la disponibilidad del derecho fundamental al agua; (iii) tienen una capacidad extraordinaria de captura de GEI, con lo cual contribuyen a mitigar el cambio climático; y, (iv) son territorios biodiversos. Como resultado, con base en lo previsto en los artículos 8°, 79 y 333 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha concluido de forma reiterada que los páramos son ecosistemas estratégicos que gozan de especial protección constitucional.
“160. La libertad de configuración del legislador en relación con los ecosistemas de páramos está altamente restringida, en tanto son indispensables para la disponibilidad del agua, la mitigación del cambio climático y la conservación de las riquezas naturales de la Nación. Por lo tanto, los planes y políticas relacionadas con los páramos no pueden estar orientados por un modelo de desarrollo sostenible, pues la Constitución limita la acción estatal a su protección, conservación y restauración. Así, para controlar la validez de las medidas legislativas que involucren los ecosistemas de páramos, el juez constitucional debe aplicar prioritariamente los principios de precaución y no regresividad en materia de protección ambiental, así como el principio de prevención.
“161. Aunque de esta regla no se sigue que cualquier modificación en el régimen jurídico de protección de los páramos sea inconstitucional, su validez dependerá de que las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas para garantizar la protección, conservación y restauración de estos ecosistemas y, articularlas con los demás principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. Así, el legislador puede decantarse por una visión de la conservación y la restauración de los páramos que no entrañe necesariamente la expulsión de todas las comunidades humanas que los habitan y, ello porque, desde una perspectiva de conservación con enfoque de derechos humanos, la restauración puede ser comprendida como un proceso que involucra a las comunidades que tienen interés en el ecosistema y tiene en cuenta los factores del daño y el contexto social en el que este ha ocurrido, a fin de modificar las prácticas y comportamientos que afectaron negativamente el ambiente y lograr su uso sostenible para garantizar los derechos humanos de las personas que habitan esos territorios”.
Que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural expidieron conjuntamente la Resolución número 1294 de 2021, por la cual se establecieron los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles en páramos, y se definió la actividad agropecuaria de bajo impacto como aquella cuyos sistemas de producción, además de satisfacer las necesidades básicas de los habitantes tradicionales del páramo, no ponen en riesgo la funcionalidad del ecosistema de páramo ni la prestación de sus servicios ecosistémicos, cumpliendo criterios de sostenibilidad social, económica y ambiental en dichas comunidades en línea con los principios previstos en el artículo 2 de la Ley 1930 y el artículo 64 de la Constitución.
Que el parágrafo 2º del artículo 4º de la Resolución número 1294 de 2021 determina que los Ministerios de Ambiente y de Agricultura, a partir de los lineamientos establecidos en esa normativa, “definirán y adoptarán la metodología para la determinación del bajo impacto en las actividades agropecuarias”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018.
Que igualmente los Ministerios de Ambiente y de Agricultura expidieron de forma conjunta la Resolución número 0249 de 2022, mediante la cual se adoptaron los lineamientos para orientar el diseño, la capacitación y la puesta en marcha de programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias en páramos delimitados, avanzando en la articulación intersectorial e interinstitucional para la implementación de la Ley 1930 de 2018.
Que bajo esta nueva visión constitucional y las experiencias construidas en conjunto desde el territorio, se hace necesario acoger esta nueva metodología con el objeto de poder brindar a campesinos y habitantes del páramo la seguridad de desarrollar sus actividades económicas de manera que se garantice la producción de alimentos, dando prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras promoviendo la investigación y la transferencia de tecnología, implementación de buenas prácticas compatibles con el cuidado del páramo y la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Que el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, dispone respecto a la transformación referente al Derecho Humano a la alimentación lo siguiente: “Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana”.
Que el citado derecho reconocido en la Ley 2294 de 2023, implica que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que les permita tener una vida activa y sana, que contribuya a la ampliación de sus capacidades.
Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1930 de 2018 el desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes, y en aquellos escenarios en donde existan traslapes entre páramos y otras áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.
Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 10 al 24 de febrero de 2026, junto con su memoria justificativa, documento técnico y lista de chequeo, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Definir y adoptar la “Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP)” de conformidad con lo establecido en la Ley 1930 de 2018 y en el parágrafo 2 del artículo 4° de la Resolución número 1294 de 2021.
Parágrafo.
Hacen parte integral de la presente resolución el Documento Técnico “Metodología para la determinación de actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP)” y la lista de chequeo.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a todas las personas naturales y jurídicas que vienen desarrollando actividades agropecuarias en predios ubicados en páramos delimitados o en proceso de delimitación participativa. Se aplicará de manera diferencial a los habitantes tradicionales de páramo y aquellos organizados bajo esquemas asociativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018 y en el artículo 2° de la Resolución número 1294 de 2021.
Parágrafo.
Las actividades agropecuarias en las que las producciones tengan como fin único el autoconsumo familiar, no serán objeto de evaluación con esta metodología.
Artículo 3°.
Definición y características de la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP). La MBIP es un instrumento de carácter técnico que permite reconocer en campo las buenas prácticas ambientales y productivas de quienes desarrollan actividades agropecuarias en páramos.
Los resultados obtenidos a través de la aplicación de la MBIP proporcionan una línea base para identificar, focalizar y priorizar las áreas para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria. Además, permite orientar los incentivos y programas que fortalezcan y promuevan el desarrollo agropecuario sostenible.
Parágrafo 1°.
Los resultados de la aplicación de la MBIP constituyen un documento técnico de carácter orientador y no corresponde a un acto administrativo, ni genera por sí mismo autorizaciones ni prohibiciones.
Parágrafo 2°.
La aplicación de la metodología no modifica las determinantes de ordenamiento territorial ni altera su orden de prevalencia, en especial de los determinantes ambientales relacionados con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, que establece el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Parágrafo 3°.
El Documento técnico que contiene la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBI) será objeto de revisión en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, este documento podrá ser actualizado de manera conjunta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, previa justificación técnica fundamentada en la experiencia derivada de su aplicación, la evolución del conocimiento técnico, la innovación tecnológica, la disponibilidad de información y las dinámicas territoriales.
Artículo 4°.
Responsables de la aplicación de la metodología. Las autoridades ambientales serán las responsables de aplicar la metodología adoptada en el artículo primero de la presente resolución. Para ello, contarán con el apoyo de las entidades de los sectores de Ambiente y de Agricultura, de los gestores de proyectos o convenios desarrollados en páramos delimitados o en proceso de delimitación participativa, y de los entes territoriales, respetando su autonomía territorial.
Parágrafo. Se entenderán como gestores de proyectos los actores públicos o privados que promuevan o desarrollen proyectos de reconversión o sustitución productiva en zonas de páramo o cuenten con información técnica relacionada con procesos de conservación y producción sostenible en estos ecosistemas, como base para la aplicación de la presente metodología.
Dichos gestores de proyectos compartirán con las autoridades ambientales la información técnica generada, en el desarrollo de convenios, memorandos de entendimiento, acuerdos de colaboración u otros instrumentos que resulten procedentes conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 5°.
Armonización y articulación. En aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, los entes territoriales, las autoridades ambientales y los entes del sector agropecuario, en el ejercicio de sus competencias, articularán acciones orientadas al diseño, capacitación y puesta en marcha de los planes, programas y proyectos de reconversión productiva de actividades agropecuarias en páramos, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 según los lineamientos establecidos en la Resolución número 0249 de 2022, y las demás normas relacionadas.
Artículo 6°.
Gestión de la información. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en articulación con las autoridades ambientales, en el ejercicio de sus competencias y en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y colaboración, promoverán mecanismos para la organización, intercambio, actualización de la información técnica que resulte de la aplicación de la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP), con el fin de fortalecer los procesos de seguimiento, evaluación y mejora continua de la Metodología.
Parágrafo 1°.
La información técnica obtenida mediante la aplicación de la MBIP tendrá carácter orientador y deberá ser utilizada como insumo para la identificación, focalización y priorización de planes, programas y proyectos, además de las estrategias relacionadas con la actividad productiva agropecuaria en páramos.
Parágrafo 2°.
Las autoridades ambientales regionales consolidarán la información derivada de la aplicación de la MBIP en repositorios, plataformas o mecanismos institucionales de información existentes, de conformidad con sus competencias, capacidades institucionales y las disposiciones sobre gestión de información pública y protección de datos aplicables. Dicha información deberá ser compartida con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el seguimiento, monitoreo y evaluación de la implementación de la MBIP, así como para la consolidación de reportes y la toma de decisiones relacionadas con su ejecución.
Artículo 7°.
Seguimiento a la implementación de la MBIP. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverán el seguimiento a la gestión de la implementación de la Metodología para la Determinación de Actividades Agropecuarias de Bajo Impacto en Páramos (MBIP) y a la información derivada de su aplicación, en el marco de las instancias de coordinación y articulación interinstitucional del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural específicamente el relacionado con el de ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales para la reforma agraria de que trata el numeral 3 del artículo 2.14.23.3 del Decreto número 1406 de 2023.
Para tal efecto, la información consolidada conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente resolución podrá ser presentada y analizada en los espacios de articulación institucional correspondientes, con el fin de identificar oportunidades de mejora en la implementación de la metodología y formular recomendaciones orientadas al fortalecimiento de los procesos de reconversión productiva en los páramos o de sustitución, cuando sea el caso y acorde a las competencias de las entidades en concordancia con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución número 249 de 2022. Los resultados de dicho seguimiento podrán constituir insumo para los procesos de actualización técnica previstos en la presente resolución.
Parágrafo.
El seguimiento previsto en el presente artículo tendrá carácter orientador y de articulación institucional, y no modificará las competencias legalmente atribuidas a las autoridades ambientales, las entidades territoriales o las demás entidades participantes.
Artículo 8°.
Permisos y demás autorizaciones. La aplicación de la Metodología para la determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos (MBIP) en las áreas de páramo no exime del trámite de permisos, concesiones, autorizaciones y/o instrumentos de manejo y control, por parte del interesado ante la autoridad competente, conforme a la actividad productiva agropecuaria a desarrollar, ni del cumplimiento de la normatividad ambiental, agropecuaria, sanitaria y de inocuidad vigente.
Artículo 9°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
Anexo Res 160 de 2026.pdf
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