RESOLUCION 663 de 2026
por medio de la cual se delimita y declara la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta – Gonawindua’, y se adoptan otras determinaciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 663
- Año
- 2026
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 47 del Decreto 2811 de 1974, los numerales 1, 2, 19, 23 y 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Que los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente, consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
Que en los artículos 1° y 7° de la Constitución Política se define el carácter pluralista del Estado y se reconoce y establece el deber de protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la salvaguardia del patrimonio cultural entre otros fines de interés social.
Que el artículo 2° del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” (Código de Recursos Naturales) establece como objetivos del Código de Recursos Naturales: “1.- lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; 2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; y 3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente”.
Que el artículo 45 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” (Código de Recursos Naturales), señala que las reglas a las que debe ajustarse la actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables, de las cuales resalta la del literal b: “Se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país. Para cumplir esta finalidad, se podrá hacer reserva de la explotación de los recursos de propiedad nacional (…)”.
Que el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables establece que: “ Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.
Que la Ley 21 de 1991 aprobó el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la OIT de 1989, en cuyo artículo 2° se establece la obligación de los Estados Parte de desarrollar acciones coordinadas y sistemáticas para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad.
Que el Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales estableció en su artículo 4° que “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.
Que el artículo 7° del Convenio número 169 establece que “Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”, y en su artículo 14 “los Estados se obligan a reconocer y garantizar los derechos …. de los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, (…) y a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”, y la “importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación las tierras o territorios”, que utilizan para sus actividades culturales, espirituales, económicas y de subsistencia, lo cual incluye el deber de proteger la integridad de esos territorios y asegurar su posesión y propiedad colectiva.
Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 1°, establece que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios: “2) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”; “4) Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”; “6) La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía de los seres humanos con la naturaleza y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que los numerales 1, 2, 19, 23 y 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 establecen como funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”; “19. (…) velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica”; “23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo (…); y “24. Regular (…) las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales”.
Que a través de la Ley 164 de 1994 se aprobó en el ordenamiento jurídico interno la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, cuyo artículo tercero establece los principios que guían el objetivo y la aplicación del tratado internacional, expresando que es deber de las partes “proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras” (numeral 1) y “tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible” (numeral 3°).
Que la Ley 165 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la diversidad biológica’, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”, establece en su artículo 8, literales a, b, d, e y j, las siguientes obligaciones de conservación in situ para el Estado colombiano: “a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”; “d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas”; j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.
Que la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas, dispuso en su artículo 34 como zonas excluibles de minería las zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en dichas zonas, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.
Que la Corte Constitucional a través de Sentencia C-339 de 2002, se pronunció sobre el artículo 34 del Código de Minas, y explicó que “además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”, aclarando que no existe taxatividad restrictiva en las zonas excluibles de la minería.
Que la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas del 13 de septiembre de 2007 dispuso que “(…) los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos (…)”.
Que mediante la Ley 1844 de 2017 se aprobó el Acuerdo de París, adoptado en la COP21, cuyo objetivo es mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C respecto de niveles preindustriales y proseguir esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C. Dicho acuerdo reconoce el papel esencial de los bosques y sumideros naturales en la consecución de esta meta global de mitigación, alentando a los países a conservar y aumentar dichos sumideros.
Que las metas nacionales de mitigación de gases efecto invernadero (GEI) y de adaptación al cambio climático a 2030, así como las acciones mínimas para lograrlo, comprenden las establecidas en la mencionada ley y en las “Actualizaciones de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC)” sometidas ante la CMNUCC, o cualquiera que lo actualice o sustituya.
Que Colombia, en el marco de la adopción del Marco Global de Biodiversidad de Kunming-Montreal (2022), asumió el compromiso de avanzar en el cumplimiento de la Meta 3, orientada a la conservación de al menos el 30% de las áreas terrestres y marinas para el año 2030, mediante sistemas de áreas protegidas y otras estrategias de conservación, la cual establece que dichas acciones deberán desarrollarse reconociendo los territorios indígenas y tradicionales, promoviendo la conectividad ecológica y la gestión integrada del paisaje, así como valorando las contribuciones de los pueblos indígenas y comunidades locales y garantizando el respeto de sus derechos.
Que el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, en su Sección C, numeral 7, literal a), establece que “el Marco reconoce los importantes roles y contribuciones de los pueblos indígenas (…) como custodios de la biodiversidad y como socios en su conservación, restauración y utilización sostenible. En la implementación del Marco, se ha de garantizar que se respeten y documenten y preserven los conocimientos, incluidos los conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad, las innovaciones, las cosmovisiones, los valores y las prácticas de los pueblos indígenas y las comunidades locales, con su consentimiento libre, previo e informado, entre otras cosas, mediante su participación plena y efectiva en la toma de decisiones, de conformidad con la legislación nacional pertinente, los instrumentos internacionales pertinentes, entre ellos la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y el derecho de los derechos humanos. A este respecto, nada de lo dispuesto en el presente Marco se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime cualquier derecho que los pueblos indígenas tengan actualmente o puedan adquirir en el futuro”.
Que la Ley 2294 de 2023 en el artículo 32 que regula las determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, establece como determinantes del primer nivel las “relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria”. A la vez, la ley advierte en el parágrafo 3 de este artículo que la Ley de Origen y el derecho propio de los pueblos tiene aplicación en sus territorios y “los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades”.
Que en la Opinión Consultiva OC-32 de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que el cambio climático constituye una amenaza grave y real para el goce efectivo de los derechos humanos, en especial para los pueblos indígenas, las comunidades tradicionales y las personas en situación de vulnerabilidad. La Corte señala que los Estados tienen obligaciones reforzadas de prevención, mitigación y adaptación frente a los daños derivados de la crisis climática, con fundamento en los deberes de garantía y protección previstos en la Convención Americana, lo que implica adoptar medidas basadas en la mejor evidencia científica disponible, proteger los ecosistemas, respetar los derechos territoriales y asegurar la participación efectiva de las comunidades afectadas, bajo el principio de equidad intergeneracional y el deber de cooperación internacional frente a un fenómeno global.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece como primer eje de transformación el Ordenamiento del territorio alrededor del agua, el cual busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-622 de 2016 definió el concepto y alcance de los derechos bioculturales, señalando que “hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente”.
Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia (AP) número 250002341000-2013- 02459-01 del 04 de agosto de 2022, aclarada y adicionada por la providencia del 29 de septiembre del mismo año, concluyó una vulneración sistemática a los derechos colectivos ambientales invocados en razón a la desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, un insuficiente ordenamiento territorial y ambiental, y un deficiente control y fiscalización de títulos mineros.
Que, con el fin de atender las problemáticas invocadas, el Consejo de Estado estimó necesario adoptar medidas orientadas a evitar el otorgamiento de títulos mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que requieran protección y que aún no estén catalogados como áreas de exclusión minera.
Que el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución número 0621 de 2002 en donde el Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta fue reconocido “como el espacio principal para la interlocución entre las autoridades públicas indígenas de estos cuatro pueblos, las demás del Estado y el resto de la sociedad nacional en torno al orden y manejo del territorio tradicional y ancestral de la Línea Negra”. En esta Resolución se dispuso incorporar a los procesos de planificación y gestión ambiental de dicho Ministerio, de Parques Nacionales Naturales y de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la Sierra los acuerdos adelantados con el Consejo, y se ordenó a estas autoridades “procurar y promover el fortalecimiento del gobierno indígena y el manejo armónico, integral y sostenible de esta ecorregión estratégica incorporando prácticas tradicionales”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-849 de 2014 señaló que el territorio ancestral representado para efectos del diálogo con el resto de la sociedad y del Estado como el ámbito de “la Línea Negra” es un área de especial protección biocultural, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y, en tal sentido “el compromiso asumido por el Estado colombiano no se limita a la garantía de protección de algunos sitios al interior de la denominada línea negra, sino a la totalidad del territorio que incorpora la misma toda vez que corresponde a un espacio georreferencial delimitado por un polígono que recrea un espacio determinado y no un conjunto de lugares sin conexión alguna en lugares aislados”.
Que entre los compromisos asumidos por el Gobierno nacional en el marco de la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, figura el Acuerdo IT4-119 en el que el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se comprometió a prorrogar, en concertación con el Consejo Territorial de Cabildos, el plazo de las medidas dispuestas en la Resolución 504 de 2018, prorrogada mediante las Resoluciones 407 de 2019, 320 de 2020, 0369 de 2022, y 363 de 2024 “por la cual se declara y delimita una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Natural Sierra Nevada de Santa Marta”, así como a revisar la pertinencia y, de ser procedente, ampliar el área conforme a criterios técnicos que permitan identificar amenazas y/o actividades económicas de alto impacto ambiental y cultural.
Que el Decreto número 0514 de 2026, mediante el cual se precisa el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra, reconoce la existencia de un conjunto interconectado de sitios de significación cultural, espiritual y ambiental asociados a elementos ecosistémicos del territorio, así como la necesidad de interpretar y comprender dicho territorio desde criterios de conectividad e integralidad territorial y ambiental, elementos que concurren con los análisis ecosistémicos y de conectividad desarrollados en el Documento Técnico de Soporte de la presente resolución.
Que, el Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua, integrado por los pueblos Wiwa, Kogui, Kankuamo y Arhuaco, elevó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el día 14 de febrero de 2026 la solicitud para declarar una reserva de recursos naturales renovables con carácter definitivo en la Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua, buscando la protección integral del territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta, la conservación del agua, la bioculturalidad y la paz con la naturaleza, desde el marco de la visión ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a la protección de los recursos naturales renovables y la prevención del daño ambiental, expidió la Resolución número 280 de 2026, mediante la cual declaró una reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal en la Sierra Nevada de Santa Marta, con el objeto de salvaguardar la integridad ecológica, climática, hídrica y biocultural del territorio mientras se adelantaban los análisis técnicos, institucionales y participativos necesarios para definir una medida definitiva de protección ambiental sobre el área. Dicha medida preventiva se adoptó con fundamento en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en aplicación de los principios de prevención y precaución ambiental.
Que la declaratoria temporal respondió a la necesidad de evitar la consolidación de nuevas presiones antrópicas, particularmente asociadas al otorgamiento de títulos y autorizaciones para actividades extractivas, garantizando así la conservación de ecosistemas estratégicos y la protección de los valores culturales y territoriales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, mientras se estructuraba una figura definitiva de ordenamiento y manejo ambiental sustentada en información técnica y procesos de articulación interinstitucional y participación étnica.
Que durante la vigencia de la medida temporal se consolidaron insumos técnicos y cartográficos, así como solicitudes provenientes de las autoridades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta orientadas a avanzar hacia una protección permanente del territorio, evidenciándose la necesidad de adoptar una reserva de recursos naturales renovables de carácter definitivo que garantice la continuidad de los objetivos de conservación perseguidos mediante la Resolución número 280 de 2026 y otorgue estabilidad jurídica a las medidas de protección ambiental del área.
Que la reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal declarada mediante la Resolución 280 de 2026 delimitó un área orientada principalmente a prevenir la generación de nuevas presiones sobre zonas estratégicas que no contaban con figuras formales de protección dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), razón por la cual, para efectos operativos y de gestión, se excluyeron de su delimitación aquellas áreas que ya se encontraban sometidas a regímenes de conservación ambiental, tales como Parques Nacionales Naturales y demás categorías de áreas protegidas.
Que, no obstante, los análisis técnicos, ecosistémicos y de conectividad territorial desarrollados con posterioridad evidenciaron que los procesos ecológicos, hidrológicos y bioculturales de la Sierra Nevada de Santa Marta funcionan como una unidad socioecológica indivisible, cuyos valores ambientales dependen de la interacción funcional entre las áreas protegidas existentes y sus zonas circundantes, por lo que la adopción de una medida definitiva de ordenamiento ambiental requiere comprender integralmente el territorio, incorporando dentro de una misma delimitación tanto las áreas previamente protegidas como aquellas que carecen de figura de conservación formal. Esta comprensión integral de la medida de la reserva también responde a la mirada cultural integral del territorio como precondición de su integridad.
Que, adicionalmente, con base en la consolidación de nueva información técnica, el refinamiento de los análisis cartográficos y la aplicación de criterios de integridad ecológica y representatividad ecosistémica del instrumento ambiental, se realizaron ajustes a la delimitación inicialmente adoptada mediante la reserva temporal, incluyendo la incorporación de áreas necesarias para asegurar la continuidad funcional de los ecosistemas y la exclusión de sectores cuya delimitación no resultaba determinante para el cumplimiento de los objetivos de conservación definidos, garantizando así una delimitación técnicamente más precisa, proporcional y ambientalmente eficaz.
Que, la incorporación de áreas que actualmente cuentan con otras figuras de protección ambiental dentro de la delimitación de la presente reserva responde también a la necesidad de fortalecer la articulación institucional, la gestión ecosistémica integral y la armonización de los distintos instrumentos de conservación y ordenamiento ambiental existentes sobre el territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta, evitando procesos fragmentados de gestión ambiental sobre ecosistemas funcionalmente interdependientes y favoreciendo mecanismos de coordinación entre las autoridades con competencias concurrentes en el área.
Que, en consecuencia, la delimitación de la reserva de recursos naturales renovables de carácter definitivo, que cuenta con una extensión de 1.500.164,31 hectáreas, no implica la modificación ni sustitución de los regímenes jurídicos aplicables a las áreas que previamente cuentan con categorías de protección ambiental, las cuales continuarán rigiéndose por sus normas especiales y autoridades competentes. En todo caso, la articulación de dichas áreas dentro de la presente reserva responde a criterios de integralidad ecosistémica y planificación ambiental, garantizando la aplicación concurrente y complementaria de los instrumentos de conservación existentes y la prevalencia de la figura o régimen que otorgue el mayor nivel de protección ambiental, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad de la función administrativa ambiental.
Que en consideración de las obligaciones ambientales y de derechos humanos del Estado colombiano fijadas en la Constitución, de los compromisos derivados de tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de protección a la diversidad étnica y cultural, la diversidad biológica, y los deberes de conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, se encuentra pertinente hacer uso de las facultades del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible previstas en la Ley 99 de 1993 y en especial de la figura establecida en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, a efectos de declarar una reserva de recursos naturales renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta, con carácter definitivo, de conformidad con las siguientes consideraciones técnicas y jurídicas.
2. CONSIDERACIONES TÉCNICAS
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de sus dependencias técnicas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y con el Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la SNSM Gonawindua (CTC), con base en la información aportada y la articulación realizada con el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, las autoridades ambientales y las autoridades indígenas, elaboró el “Documento técnico de soporte para la delimitación y declaración de la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta – Gonawindua’, y se adoptan otras determinaciones” (versión 10 fecha 22 de mayo de 2026), el cual será parte integral del presente acto administrativo, y constituye el fundamento objetivo y especializado que permite sustentar la delimitación y declaratoria de la Reserva de recursos naturales renovables de carácter definitivo en la Sierra Nevada de Santa Marta.
El Documento Técnico de Soporte (en adelante DTS) orienta la actividad de la administración, en su componente ambiental y biocultural, a la declaratoria de una reserva para sustraer de concesión y autorización los recursos naturales de la Sierra Nevada de Santa Marta a efectos de las presiones derivadas de actividades extractivas, expansión de la frontera agropecuaria, turismo no regulado y demás procesos antrópicos que comprometen sus funciones ecológicas y espirituales. El DTS fue construido a partir de la evidencia científica, diagnósticos ambientales y análisis espaciales, y desarrolla un análisis de las vulnerabilidades, amenazas y riesgos en la zona a declarar.
A continuación, se presenta una síntesis del contexto regional de la zona a declarar, sus figuras de ordenamiento territorial y de gobierno propio de los cuatro pueblos de la SNSM, su caracterización en términos ambientales y socioeconómicos, y la identificación de presiones y amenazas, en interacción con los escenarios de cambio climático, que se desarrollan a detalle en el DTS. Este contexto y caracterización permite dimensionar la importancia del área a declarar para el país y los pueblos originarios, en términos ambientales, culturales y ancestrales. Y advierte un escenario de presiones y amenazas, donde la extracción minera y de hidrocarburos figura como amenaza crítica para la transformación negativa de la zona.
2.1. CONTEXTO Y CARACTERIZACIÓN DE LA ZONA A DELIMITAR La Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) constituye el macizo montañoso litoral más alto del mundo, elevándose desde el nivel del mar hasta los 5.776 m s. n. m., en un gradiente altitudinal excepcional que integra todos los pisos térmicos del país en un espacio compacto. Esta condición configura una “isla biogeográfica” de altísima diversidad, donde convergen ecosistemas áridos, bosques secos y húmedos tropicales, bosques nublados, páramos y zonas nivales, con elevados niveles de endemismo y especialización ecológica. Asimismo, cumple una función estratégica de regulación climática e hídrica regional: actúa como barrera orográfica, organiza la distribución de humedad en el norte del país y sustenta una red radial de ríos que abastece centros urbanos, sistemas productivos y ecosistemas estratégicos. Sus ecosistemas de alta montaña almacenan y liberan agua de manera gradual, amortiguan extremos climáticos y mantienen la conectividad ecológica entre la montaña y el mar, lo que la posiciona como un territorio de relevancia nacional e internacional para la seguridad hídrica y la conservación de la biodiversidad.
Para los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo, su territorio ancestral de la SNSM Gonawindua constituye el “Corazón del Mundo”: un cuerpo vivo en el que territorio, naturaleza, cultura y espiritualidad conforman un tejido interconectado e indivisible. Su ordenamiento ancestral, fundamentado en la Ley de Origen, organiza los ecosistemas, los usos del suelo y la gobernanza propia mediante espacios sagrados, jurisdicciones tradicionales y prácticas de “cuido”, entendidas como una forma de conservación integral basada en la reciprocidad con la Madre Tierra.
En relación con el Medio Abiótico La caracterización biofísica evidencia que el medio abiótico de la Sierra Nevada de Santa Marta y sus inmediaciones constituye el soporte estructural del funcionamiento ambiental regional, en tanto integra condiciones climáticas, hidrológicas, geológicas y atmosféricas que controlan la disponibilidad hídrica, la estabilidad ecológica y la provisión de servicios ecosistémicos estratégicos para el Caribe colombiano.
El clima del área de estudio presenta una alta heterogeneidad espacial derivada de la interacción entre la circulación atmosférica regional, la proximidad al mar Caribe y la compleja orografía del macizo montañoso, generando contrastes significativos de precipitación, humedad, nubosidad y demanda evaporativa que determinan directamente el balance hídrico del territorio.
Igualmente, la Sierra Nevada de Santa Marta presenta una sucesión casi completa de los pisos térmicos en un espacio geográfico reducido, condición excepcional que produce una diferenciación climática vertical marcada y permite la coexistencia simultánea de zonas con déficit hídrico estructural en partes bajas y áreas estratégicas de regulación y almacenamiento de agua en la alta montaña.
En las zonas bajas predominan climas cálidos áridos y semiáridos que abarcan aproximadamente el 51% del área, caracterizados por altas temperaturas superiores a 27 °C, baja precipitación y elevada evapotranspiración, lo cual incrementa la dependencia regional de los sistemas de regulación hídrica localizados en las zonas altas del macizo.
En contraste, los pisos altoandinos y de páramo presentan condiciones de baja temperatura, alta humedad y suelos con elevada capacidad de retención hídrica, desempeñando un papel fundamental en el almacenamiento de agua y en la regulación de caudales que abastecen las cuencas regionales.
Por otra parte, el sistema hidrológico de la Sierra Nevada funciona como un nodo generador de múltiples cuencas hidrográficas que drenan hacia el mar Caribe y hacia sistemas continentales estratégicos, configurando un patrón radial de drenaje que conecta funcionalmente la alta montaña con ecosistemas de piedemonte, planicie y zonas marinocosteras.
Los procesos de generación del recurso hídrico están asociados a la precipitación orográfica y a mecanismos naturales de almacenamiento temporal en suelos orgánicos, turberas y coberturas de alta montaña, los cuales liberan el agua de forma gradual hacia manantiales y ríos, garantizando la regulación hídrica regional.
Igualmente, el documento técnico de soporte identifica que la integridad del sistema hídrico superficial define un elemento determinante para la seguridad hídrica regional y que la adopción de medidas de protección resulta necesaria para evitar impactos acumulativos y potencialmente irreversibles.
De tal forma, la Sierra Nevada actúa como una fábrica hídrica regional, generando caudales que sostienen sistemas fluviales continentales, humedales estratégicos y ecosistemas marino-costeros, lo que evidencia que cualquier alteración en sus áreas de generación hídrica tendría efectos a escala regional.
El análisis hidrogeológico evidencia la alta sensibilidad de los acuíferos, algunos de los cuales presentan procesos de salinización y vulnerabilidad a la contaminación debido a su naturaleza permeable y a niveles freáticos someros, circunstancia que hace necesaria la restricción de actividades que puedan afectar la calidad del agua subterránea.
Adicionalmente se identifica una alta dependencia de la población local respecto del agua subterránea para abastecimiento doméstico, acueductos comunitarios e irrigación de cultivos y pastos para ganadería, lo cual refuerza la necesidad de priorizar la protección de los sistemas acuíferos como condición para garantizar el acceso al agua como derecho fundamental.
La limitada cobertura instrumental en zonas de alta montaña dificulta la detección temprana de alteraciones hidrológicas, razón por la cual el documento técnico recomienda adoptar enfoques preventivos y precautorios orientados a conservar las áreas naturales de generación y regulación del recurso hídrico.
La dinámica climática regional, influenciada por los vientos alisios y la migración estacional de la Zona de Confluencia Intertropical, regula los procesos de humedad atmosférica y precipitación orográfica, constituyendo un control climático esencial cuya alteración podría comprometer la estabilidad hidroclimática del territorio.
En conclusión, el medio abiótico de la zona a declarar sustenta tanto la biodiversidad del macizo como garantiza la regulación hídrica, climática y ambiental del Caribe colombiano, por lo cual su conservación es una medida necesaria para prevenir riesgos ambientales, asegurar la sostenibilidad regional y proteger los servicios ecosistémicos esenciales para las comunidades humanas y los sistemas naturales asociados.
En relación con el Medio Biótico El análisis del medio biótico evidencia que el territorio objeto de estudio se localiza en la Sierra Nevada de Santa Marta, sistema montañoso que alcanza los 5.776 m s. n. m. y constituye la formación litoral más elevada del planeta, representando aproximadamente el 1,46% del territorio nacional, condición que le confiere un carácter ecológico singular por concentrar en un espacio reducido gradientes altitudinales extremos y una elevada diversidad biológica.
La variación altitudinal desde el nivel del mar hasta ecosistemas de alta montaña genera una sucesión continua de biomas tropicales, subandinos, andinos y de páramo, configurando múltiples nichos ecológicos que favorecen procesos de especiación y endemismo. Esta transición ecológica permite la coexistencia de ecosistemas que, en otros contextos geográficos, se encuentran separados por grandes distancias continentales.
La diversidad ecosistémica responde igualmente a procesos paleoecológicos asociados a cambios climáticos ocurridos durante el Pleistoceno, cuando fluctuaciones térmicas y desplazamientos altitudinales de la vegetación favorecieron la adaptación y diferenciación genética de múltiples especies, consolidando la Sierra Nevada como un refugio biológico de alta relevancia evolutiva.
El documento técnico resalta que los gradientes térmicos históricos pudieron alcanzar variaciones cercanas a 1 °C por cada 100 metros de elevación, fenómeno que contribuyó a la reorganización de comunidades vegetales y a la actual complejidad ecológica del territorio, evidenciando la estrecha relación entre dinámica climática y configuración de la biodiversidad regional.
Si bien desde la biogeografía histórica se tiene la hipótesis de la SNSM como refugio climático, en tiempo presente y prospectivo, se puede analizar asimismo la potencialidad de la Sierra como un refugio para los cambios en el clima que se puedan establecer a futuro bajo varios escenarios, en donde la SNSM se consolida como un territorio clave para entender tanto la vulnerabilidad como la resiliencia climática en el norte de Colombia.
La SNSM se distingue por su relieve abrupto y gradientes microclimáticos que generan una heterogeneidad ambiental compleja, dando lugar a un mosaico de biomas biológicamente significativos. Se identifican 11 biomas, incluyendo zonobioma húmedo tropical por debajo de los 800 m s. n. m., orobiomas azonal subandino y subandino entre 800 y 1.800 m s. n. m., orobioma andino entre 1.800 y 2.800 m s. n. m. y orobioma de páramo por encima de los 2.800 m s. n. m., cada uno con funciones ecológicas específicas relacionadas con regulación hídrica, almacenamiento de carbono y mantenimiento de corredores biológicos.
Los orobiomas presentes en alturas superiores a los 800–1.000 metros muestran especial sensibilidad frente al cambio climático, dado que la velocidad proyectada de transformación climática bajo escenarios RCP 4.5 y RCP 8.5 podría alterar la distribución altitudinal de especies, incrementando riesgos de pérdida de hábitat para comunidades biológicas altamente especializadas.
En los ecosistemas de páramo, ubicados por encima de los 2.800 m s. n. m., se desarrollan procesos ecológicos fundamentales para la regulación hídrica regional, incluyendo captación de humedad atmosférica, almacenamiento de agua en suelos orgánicos y liberación gradual hacia cuencas bajas, funciones que dependen directamente de la integridad de la cobertura vegetal nativa.
La conectividad ecológica entre zonas bajas y altas permite el flujo genético y la movilidad de especies, constituyendo corredores naturales indispensables para la resiliencia ecosistémica. La fragmentación o transformación de estas áreas comprometería procesos ecológicos acumulativos que sostienen la estabilidad ambiental del macizo montañoso, configurándose un impacto o daño a nivel ambiental y en su sentido de interconectividad con la red de espacios sagrados que conforma el territorio ancestral.
El análisis biogeográfico evidencia que la Sierra Nevada funciona como una isla de alta biodiversidad, aislada de la cordillera de los Andes, circunstancia que ha favorecido altos niveles de endemismo y diferenciación ecológica, incrementando el valor estratégico del territorio para la conservación de la biodiversidad nacional y global.
Las condiciones climáticas diferenciadas por altitud generan microclimas que sostienen comunidades vegetales y faunísticas altamente especializadas, cuya permanencia depende del mantenimiento de los regímenes naturales de cobertura, humedad y suelos, factores estrechamente vinculados al manejo tradicional del territorio por parte de los pueblos indígenas presentes.
Existe una interacción entre diversidad biológica y prácticas culturales tradicionales la cual evidencia la existencia de sistemas socioecológicos integrados, en los cuales el uso ancestral del territorio ha contribuido históricamente a la conservación de coberturas naturales y a la regulación sostenible de los recursos biológicos, con base en el manejo ancestral de los espacios sagrados y del territorio ancestral.
Las evaluaciones técnicas también advierten que la presión antrópica y las transformaciones del uso del suelo podrían alterar funciones ecológicas esenciales, particularmente en zonas de transición altitudinal donde se concentran procesos de regeneración natural y adaptación climática de especies.
La importancia ecológica del medio biótico sobresale de la conservación de especies individuales, al involucrar servicios ecosistémicos estratégicos como regulación climática, protección de suelos, mantenimiento del ciclo hidrológico y soporte a la diversidad genética, elementos indispensables para la sostenibilidad ambiental regional. La conservación resulta esencial para garantizar la continuidad de procesos ecológicos, culturales y ambientales que poseen relevancia nacional e internacional.
Servicios ecosistémicos Los bosques subandinos, altoandinos y los ecosistemas de páramo presentes en el área cumplen funciones de regulación energética e hídrica mediante procesos de evapotranspiración, retención de agua en suelos orgánicos y generación de nubosidad orográfica, mecanismos que reducen el estrés térmico en zonas bajas y favorecen condiciones climáticas más estables a escala regional, lo que constituye un servicio ecosistémico crítico frente a escenarios de cambio climático.
La configuración montañosa del macizo actúa como barrera orográfica frente a los vientos alisios del noreste provenientes del mar Caribe, modulando la distribución espacial de la precipitación y generando contrastes climáticos entre vertientes de barlovento y sotavento. Este fenómeno influye directamente en el régimen de lluvias del Caribe colombiano y de los valles interiores, contribuyendo a la regulación de eventos extremos y a la estabilidad climática regional proyectada en escenarios climáticos futuros.
El análisis atmosférico desarrollado mediante el modelo HYSPLIT permitió identificar tres zonas climáticas funcionales –barlovento, núcleo orográfico y sotavento– cuyos comportamientos diferenciados evidencian la capacidad del macizo para transformar masas de aire, redistribuir humedad y regular la ventilación atmosférica regional, confirmando científicamente su papel como regulador climático natural.
La modelación realizada a alturas de 500 m, 1.500 m y 3.000 m sobre el nivel del terreno evidenció una diferenciación vertical de los flujos atmosféricos, donde la capa límite muestra interacción directa con los ecosistemas, la capa media refleja el transporte atmosférico dominante y la troposfera baja evidencia procesos de circulación regional, demostrando que la Sierra Nevada modula dinámicas climáticas desde niveles locales hasta sinópticos de mayor escala.
Los resultados del análisis de trayectorias atmosféricas muestran que, a 1.500 m de altura, ocurre la mayor interacción entre los vientos alisios y el relieve, generando ascenso orográfico, enfriamiento adiabático y transformación de la humedad, procesos determinantes para la formación de nubosidad y precipitación, elementos esenciales para la sostenibilidad ecológica y la disponibilidad hídrica regional.
La evaluación del ciclo diurno y nocturno evidenció variaciones significativas en la circulación atmosférica, donde durante el día se presentan flujos anabáticos ascendentes que favorecen la mezcla vertical y la ventilación del sistema, mientras que durante la noche predominan flujos catabáticos descendentes asociados a mayor estabilidad atmosférica, confirmando el rol dinámico del macizo en la regulación térmica diaria.
Este fenómeno de circulación montaña-valle, descrito como una “respiración de montaña”, facilita la redistribución del calor y la humedad, mejora la calidad del aire y favorece la formación de nubes y lluvias, estableciendo un servicio ecosistémico fundamental para la resiliencia climática regional y la mitigación de extremos térmicos.
La pérdida o fragmentación de la cobertura vegetal podría debilitar estos procesos de regulación atmosférica, incrementando la vulnerabilidad frente a olas de calor, sequías locales y deterioro de la calidad del aire por aumento del material particulado, lo que evidencia una importante conexión entre integridad ecosistémica y estabilidad climática regional.
En materia hídrica, la Sierra Nevada presta un servicio ecosistémico de regulación y aprovisionamiento regional cuantificable mediante el Estudio Nacional del Agua – ENA 2022, el cual evidencia ofertas hídricas anuales superiores a 5.000 Mm³/año en subzonas como la Ciénaga Grande de Santa Marta y valores superiores a 1.000 Mm³/año en cuencas estratégicas como Río Don Diego y Alto Cesar, confirmando la magnitud del aporte hídrico del sistema.
El análisis mensual de caudales demuestra que subzonas con mayor integración altitudinal mantienen caudales medios persistentes entre 20 y 63 m³/s y mínimos superiores a 6–25 m³/s durante periodos secos. Esto demuestra una capacidad reguladora robusta basada en el almacenamiento natural de agua en páramos y bosques altoandinos.
La comparación entre escenarios húmedos y secos muestra reducciones superiores al 60% en la oferta hídrica anual en algunas subzonas, como Río Piedras–Río Manzanares, donde la disponibilidad pasa de 417 Mm³/año a 103 Mm³/año, situación que demuestra que la regulación natural del macizo resulta determinante para evitar déficits estructurales de agua.
Municipios como Santa Marta, Valledupar, Ciénaga, Fundación, Zona Bananera y Riohacha, cuyas demandas conjuntas superan los 3.000 litros por segundo, dependen funcionalmente de la estabilidad hidrológica generada por la Sierra Nevada, lo cual evidencia que la conservación del área no solo protege ecosistemas sino la seguridad hídrica regional.
Los análisis integrados de oferta hídrica, caudales mensuales y escenarios prospectivos de demanda evidencian que la degradación de coberturas naturales incrementaría la amplitud entre caudales máximos y mínimos, elevaría los índices de uso del agua y aumentaría la vulnerabilidad hídrica regional, razón por la cual la conservación del área constituye una medida necesaria para garantizar la resiliencia climática, la estabilidad hidrológica y la sostenibilidad socioecológica del territorio.
En relación con lo social y económico El área de estudio (DTS) de la Sierra Nevada de Santa Marta alberga aproximadamente 4,02 millones de habitantes, distribuidos en los departamentos de Cesar, Magdalena y La Guajira, con proyección cercana a 4,40 millones hacia 2035, lo que evidencia un crecimiento demográfico sostenido. La composición poblacional presenta una marcada diversidad étnica, con mayor presencia indígena en La Guajira (46%), mientras que en Cesar y Magdalena predomina población que no se reconoce en grupos étnicos. En la Sierra Nevada habitan cerca de 85.719 indígenas de los pueblos Arhuaco, Wiwa, Kankuamo y Kogui, quienes mantienen una ocupación histórica y cultural del territorio.
Alta diversidad socioterritorial y de actores sociales: el territorio está estructurado por la coexistencia de pueblos indígenas, y población campesina, con dinámicas diferenciadas de ocupación y uso del suelo. Los pueblos indígenas ejercen gobierno propio basado en la Ley de Origen, mediante sus autoridades tradicionales y las comunidades campesinas mantienen economías rurales asociadas a procesos históricos de colonización y producción agrícola.
Persisten condiciones estructurales de vulnerabilidad socioeconómica, evidenciadas en altos niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas (44,7% en Cesar; 47,7% en Magdalena; 65,2% en La Guajira) e Índice de Pobreza Multidimensional elevado (33,2%; 38,6% y 51,4%, respectivamente). Estas condiciones se intensifican en zonas rurales y generan presiones sobre el territorio, favoreciendo la ocupación de áreas ambientalmente frágiles y la dependencia de actividades económicas de alto impacto.
Los medios de vida regionales se estructuran alrededor de actividades agropecuarias, mineras, pesqueras, comerciales y turísticas, con diferencias territoriales relevantes: en Magdalena predominan el banano de exportación y el turismo; en Cesar la economía combina agricultura, ganadería y una fuerte dependencia de la minería de carbón; y en La Guajira destacan la ganadería caprina, la minería y la pesca artesanal. Paralelamente, las comunidades indígenas, negras y campesinas mantienen sistemas productivos tradicionales y de subsistencia asociados a prácticas agroforestales, agricultura familiar y uso sostenible del territorio.
La región presenta vulnerabilidades socioculturales asociadas al conflicto armado, economías ilegales y presiones extractivas, que han generado procesos de desplazamiento, fragmentación territorial y afectaciones a los sistemas de gobernanza ancestral. En los departamentos que integran el área se concentran más de 1,2 millones de víctimas del conflicto, con impactos significativos sobre comunidades étnicas.
Sobre presiones y amenazas en el área a delimitar El análisis integral del territorio evidencia que el área a delimitar enfrenta un conjunto de presiones ambientales y socioterritoriales que comprometen progresivamente la integridad ecológica y cultural de la Sierra Nevada de Santa Marta, configurando escenarios de riesgo acumulativo que superan la capacidad natural de recuperación de los ecosistemas.
La evaluación técnica identifica procesos crecientes de transformación del uso del suelo que generan fragmentación de coberturas naturales y pérdida de conectividad ecológica entre ecosistemas de montaña, piedemonte y zonas costeras.
Se evidencia que la fragmentación territorial afecta especialmente las áreas de transición altitudinal, consideradas críticas para la movilidad de especies, la adaptación climática y la regulación hídrica, aumentando la vulnerabilidad ecológica del sistema frente a perturbaciones externas y reduciendo la resiliencia del paisaje.
El documento técnico advierte que la presión derivada de actividades extractivas legales e ilegales constituye uno de los factores de mayor riesgo para la estabilidad ambiental del territorio, debido a la alteración de suelos, la contaminación potencial de fuentes hídricas y la interrupción de procesos ecológicos esenciales que sostienen los servicios ecosistémicos regionales.
La presencia de actividades asociadas a aprovechamiento intensivo de recursos naturales genera impactos que trascienden los sitios de intervención directa, produciendo efectos acumulativos sobre cuencas hidrográficas, corredores biológicos y espacios culturalmente significativos, dada la naturaleza interconectada del sistema territorial.
El análisis de amenazas también identifica procesos de deforestación y degradación progresiva de coberturas vegetales, particularmente en zonas medias y bajas, los cuales incrementan la erosión, reducen la capacidad de infiltración hídrica y alteran los ciclos naturales de regulación climática.
Estas transformaciones incrementan la susceptibilidad frente a fenómenos de remoción en masa, variabilidad hídrica y eventos climáticos extremos, evidenciando que la pérdida de cobertura natural no solo impacta la biodiversidad sino la estabilidad física del territorio.
El documento señala que el cambio climático actúa como un factor multiplicador de riesgos, al modificar patrones de precipitación, temperatura y disponibilidad hídrica, afectando especialmente ecosistemas de alta montaña y páramo cuya capacidad de adaptación es limitada debido a su especialización ecológica.
La alteración de estos ecosistemas estratégicos compromete la regulación natural del agua hacia las zonas bajas, incrementando la probabilidad de periodos de escasez hídrica y afectando directamente a centros poblados que dependen del sistema hidrológico originado en la Sierra Nevada.
Desde la dimensión sociocultural, se identifican riesgos asociados a la afectación de sitios sagrados y espacios ancestrales, cuya degradación genera impactos simultáneos sobre la integridad cultural de los pueblos indígenas y sobre los sistemas tradicionales de manejo ambiental que históricamente han contribuido a la conservación del territorio.
La pérdida de integridad territorial debilita las prácticas tradicionales de gobernanza indígena, reduciendo la capacidad comunitaria de ejercer gobernanza territorial y de mantener los equilibrios ecológicos definidos por los sistemas de conocimiento ancestral.
El análisis conjunto de amenazas demuestra que los impactos no operan de manera aislada, sino mediante procesos sinérgicos donde deforestación, presión extractiva, cambio climático y transformación territorial interactúan entre sí, incrementando exponencialmente los niveles de vulnerabilidad ecológica y social.
Dimensión ancestral y biocultural del territorio a delimitar El área objeto de delimitación de la reserva definitiva se inserta dentro del sistema socioecológico de la Sierra Nevada de Santa Marta, reconocido como Territorio Ancestral Gonawindua, el cual constituye un espacio de especial protección ambiental, cultural y espiritual, estructurado a partir de relaciones históricas entre los pueblos indígenas y los elementos naturales que configuran el equilibrio ecológico regional.
La configuración territorial ancestral de los 4 pueblos indígenas de la SNSM se organiza alrededor del cerro Gonawindúa o Pico Bolívar, considerado el punto central del ordenamiento territorial tradicional, desde el cual se articula una red de 348 sitios sagrados distribuidos estratégicamente sobre nacimientos hídricos, desembocaduras fluviales, divisorias de cuenca, ecosistemas costeros y zonas de alta sensibilidad ecológica, constituyendo una estructura territorial continua asociada al funcionamiento ambiental integral del sistema.
Dichos sitios sagrados no son localizaciones aisladas, sino nodos interconectados que cumplen funciones espirituales, culturales y ecológicas simultáneamente, permitiendo comprender el territorio como una red funcional donde los procesos hidrológicos, climáticos y biológicos se relacionan con prácticas ancestrales de manejo ambiental desarrolladas durante miles de años. La delimitación territorial adoptada responde a un enfoque biocultural y ecosistémico que reconoce la convergencia entre el conocimiento ecológico tradicional indígena y la ciencia ecológica contemporánea, entendidos como sistemas complementarios de comprensión del territorio que fortalecen los procesos de conservación, adaptación climática y gobernanza ambiental.
En el área se evidencia la presencia ancestral de los pueblos Arhuaco, Wiwa, Kankuamo y Kogui, configurando un territorio multicultural cuya gestión ambiental se fundamenta en principios de coexistencia entre diversidad biológica y diversidad cultural.
El Territorio Ancestral Gonawindua es concebido por las autoridades indígenas como el “Corazón del Mundo”, noción que expresa la interdependencia entre los sistemas naturales y espirituales, donde la estabilidad ecológica regional y global depende del equilibrio mantenido entre los elementos de la naturaleza, los espacios sagrados y las prácticas tradicionales de cuidado territorial.
La Ley de Origen es el marco normativo ancestral que orienta el ordenamiento territorial indígena, estableciendo reglas de uso, manejo y conservación basadas en la armonización entre los ciclos naturales y la vida humana, integrando dimensiones materiales y espirituales bajo un mismo sistema de gobernanza ambiental.
Bajo este entendimiento, las comunidades conciben el territorio como un sistema vivo e interconectado compuesto por elementos visibles e invisibles cuya integridad garantiza la permanencia cultural, la regulación ecológica y el equilibrio de los ciclos de vida.
El concepto de “Territorio Ancestral Gonawindua de la SNSM” se refiere a los principios de interconectividad espiritual dentro del territorio y hacia afuera, con todo elemento del mundo –denominado Seykutukunumaku o Seshizha– describe una red de relaciones energéticas y ambientales que conecta montañas, ríos, bosques, minerales, vientos y ecosistemas marinos, estableciendo flujos permanentes que sostienen la vida y determinan el funcionamiento integral del territorio.
Estas conectividades se manifiestan físicamente mediante cuencas hidrográficas, cadenas montañosas, corredores ecológicos y sistemas costeros, evidenciando que las afectaciones localizadas generan impactos acumulativos sobre todo el sistema territorial, dada su naturaleza interdependiente.
El ordenamiento ancestral del territorio opera mediante espacios sagrados que actúan como códigos de regulación ambiental, definiendo funciones específicas para elementos como el agua, los bosques, la fauna, los suelos y los ciclos climáticos, orientando prácticas sostenibles de uso y manejo basadas en principios de reciprocidad con la naturaleza.
Dentro de esta cosmovisión, el concepto de “cuido” constituye el equivalente ancestral de conservación ambiental, entendido como una relación de reciprocidad espiritual y material con la Madre Tierra que busca mantener la salud del territorio mediante prácticas culturales, rituales y formas tradicionales de gobernanza.
El documento técnico evidencia que las alteraciones derivadas de actividades extractivas generan impactos que trascienden lo ecológico, afectando simultáneamente las conexiones culturales, espirituales y ambientales del territorio, comprometiendo la integridad del sistema biocultural que sustenta la vida en la Sierra Nevada de Santa Marta.
3. FUNCIÓN PREVENTIVA DEL ESTADO
El artículo 80 de la Constitución Política establece una función preventiva del Estado en materia ambiental, al imponerle la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, y el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-703 de 2010, haciendo alusión al artículo 80 superior, describe esa labor preventiva, que se manifiesta -entre otros- a través de los principios de prevención y precaución, así:
“En el apartado anterior se hizo especial mención del artículo 80 de la Constitución que encarga al Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. La primera parte de la disposición citada constituye el fundamento de una labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya protección se le otorga una singular importancia a la evitación de la vulneración o del daño que pueda llegar a presentarse, dado que buena parte de las causas de perturbación, de concretarse, tendrían impactos irreversibles y, en caso de resultar posible la reversibilidad de los efectos, las medidas de corrección suelen implicar costos muy elevados”.
“En materia ambiental la acción preventiva tiene distintas manifestaciones y su puesta en práctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de prevención y precaución” (resaltado propio).
En ese contexto, la caracterización técnica realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en colaboración con la ANLA y el CTC da cuenta del altísimo valor ecológico, ambiental, cultural y ancestral del área a delimitar.
En efecto, el documento técnico evidencia que el territorio analizado constituye un sistema ecológico altamente diverso, en el cual convergen gradientes climáticos completos, ecosistemas estratégicos de alta montaña, zonas de regulación hídrica y áreas de importancia biocultural, cuya integridad depende de la conservación de sus procesos ecológicos y de la conectividad funcional entre sus diferentes unidades ambientales.
El análisis del medio abiótico demuestra que el área cumple funciones determinantes en la regulación climática e hidrológica regional, al concentrar ecosistemas de páramo, alta montaña y zonas de transición altitudinal que permiten la captación, almacenamiento y liberación progresiva del recurso hídrico hacia las cuencas abastecedoras, configurándose como un sistema natural esencial para la seguridad hídrica regional.
De igual manera, la caracterización del medio biótico identifica altos niveles de diversidad biológica y la presencia de ecosistemas sensibles cuya estabilidad depende del mantenimiento de condiciones ambientales específicas, particularmente aquellas asociadas a gradientes altitudinales y procesos ecológicos continuos que pueden verse alterados por intervenciones antrópicas no planificadas.
El estudio de servicios ecosistémicos evidencia que el territorio provee beneficios ambientales indispensables, tales como regulación hídrica, captura de carbono, estabilidad climática local, conservación de suelos y soporte para actividades culturales y tradicionales, funciones que trascienden el ámbito local y adquieren relevancia regional y nacional.
Asimismo, la evaluación de la dimensión ancestral demuestra la existencia de sitios sagrados y el tejido interconectado del territorio culturalmente significativos para pueblos indígenas, cuyos sistemas de conocimiento y prácticas tradicionales han contribuido históricamente al manejo sostenible del territorio, configurando una relación biocultural inseparable entre naturaleza y cultura.
El análisis de riesgos y amenazas identifica presiones acumulativas derivadas de cambios en el uso del suelo, procesos de degradación ambiental, actividades extractivas y efectos asociados al cambio climático, los cuales incrementan la vulnerabilidad ecológica del sistema y pueden generar impactos irreversibles sobre los servicios ecosistémicos y la integridad cultural del territorio.
Estas condiciones permiten concluir que el área objeto de delimitación se encuentra en un escenario de riesgo ambiental progresivo, en el cual la ausencia de medidas preventivas podría facilitar la consolidación de procesos de deterioro ambiental de difícil o imposible reversión, circunstancia que activa el deber constitucional de intervención temprana por parte del Estado.
En aplicación del principio de prevención, la delimitación se orienta a evitar la materialización de daños previsibles identificados técnicamente, mientras que, bajo el principio de precaución, la medida resulta igualmente procedente frente a escenarios de incertidumbre científica razonable relacionados con la magnitud futura de los impactos acumulativos y del cambio climático sobre ecosistemas estratégicos.
Así, la actuación administrativa se fundamenta en el deber constitucional de anticiparse al daño ambiental, privilegiando la protección del interés general, la conservación del patrimonio natural de la Nación y la salvaguarda de los derechos colectivos asociados a un ambiente sano, al agua y a la diversidad biológica y cultural.
De la medida a adoptar En consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de la labor preventiva del Estado, encuentra idóneo, necesario y proporcional la adopción de una medida consistente en la declaración de una reserva de los recursos naturales renovables en la Sierra Nevada de Santa Marta, excluyendo los mismos de concesión y autorización de uso para el desarrollo de nuevas actividades de minería e hidrocarburos. Al tenor del artículo 47 del Código de Recursos Naturales (DL. 2811/74), el objeto de la reserva es adelantar programas de restauración, conservación o preservación de los recursos naturales y del ambiente, sin afectar usos distintos a los ya referidos.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las Reservas de Recursos Naturales Renovables del Decreto Ley 2811 de 1974, la Corte Constitucional, en Sentencia C-649 de 1997, precisó su alcance señalando que “pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relación con determinadas áreas del territorio nacional que están destinadas a algunos grupos étnicos o asegurar el manejo integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social”. Igualmente, el Consejo de Estado, en el Capítulo II.3.3 de la Sentencia Rad. 250002341000-2013-02459-01, calificó las Reservas de Recursos Naturales del artículo 47 como áreas de conservación in situ de origen legal y zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales y del ambiente.
La Reserva se declara en virtud de la aplicación concurrente de los principios de prevención y precaución ambiental, de conformidad con los estándares constitucionales y legales establecidos por las altas Cortes del país, y a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protección de la biodiversidad y del sistema climático frente a las emisiones GEI.
3.1. Aplicación del principio de prevención El principio de prevención ambiental, en el ámbito internacional, se encuentra consagrado en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 (Principios 18 y 21) y en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Principio 2), que establecen el deber de los Estados de utilizar la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio ambiente, y de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
A nivel doméstico, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevención ambiental persigue que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, y requiere por ello de “acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave” (Sentencia T-080 de 2015).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de prevención aplica en aquellos casos en los cuales es posible identificar las consecuencias que una medida puede tener sobre el medio ambiente y, como consecuencia de ello, exige que la autoridad competente adopte estrategias que eviten el acaecimiento del daño. De acuerdo con lo anterior, la prevención tiene dos elementos claves: “(i) el conocimiento previo del riesgo de daño ambiental, y (ii) la implementación anticipada de medidas para mitigar los daños” (Sentencia T-733 de 2017).
El estudio científico adelantado en el DTS y que será parte integral del presente acto administrativo, constituye un esfuerzo del Estado para obtener un conocimiento previo del riesgo de daños ambientales en la zona a declarar, y sus consecuencias sobre los derechos individuales y colectivos de los pueblos étnicos y los derechos bioculturales. De esta forma, la administración apela al conocimiento científico para descubrir, evitar y contener las amenazas ecosistémicas derivadas de la ampliación de la frontera extractiva de minerales e hidrocarburos, bajo la operatividad del principio de prevención.
Como manifestación de lo expuesto, se encuentra la obligación estatal de intervenir de manera anticipada cuando la evidencia científica permite identificar presiones ambientales concretas que, de materializarse, comprometerían la integridad ecológica del territorio y la permanencia de los sistemas sociales y culturales asociados a él. En este caso, el Documento Técnico de Soporte demuestra que el área objeto de delimitación presenta condiciones ecosistémicas altamente sensibles, cuya alteración podría generar efectos acumulativos e irreversibles sobre la regulación hídrica, la biodiversidad y los valores bioculturales presentes en la zona.
El análisis del medio abiótico evidencia que el territorio cumple funciones esenciales de captación, almacenamiento y regulación del agua, soportadas en gradientes climáticos y altitudinales que permiten la existencia de ecosistemas estratégicos de alta montaña. Tales condiciones naturales implican que cualquier transformación significativa del suelo o del subsuelo puede alterar procesos hidrológicos estructurales, generando impactos que trascienden el ámbito local y afectan sistemas ecológicos regionales- De manera complementaria, la caracterización del medio biótico identifica ecosistemas con altos niveles de diversidad biológica y con dinámicas ecológicas dependientes de la continuidad territorial y de la estabilidad de las condiciones ambientales. La fragmentación o degradación progresiva de estos sistemas constituye un riesgo cierto para la conservación de especies, la conectividad ecológica, ancestral y la resiliencia del paisaje frente a presiones climáticas y antrópicas.
El estudio de servicios ecosistémicos contenido en el DTS demuestra que el área aporta funciones críticas de regulación climática, captura de carbono, conservación de suelos y provisión hídrica, beneficios que sustentan no solo el equilibrio ambiental del territorio inmediato, sino también el bienestar de poblaciones humanas aguas abajo. La pérdida o deterioro de estos servicios implicaría costos ambientales y sociales significativamente mayores que aquellos derivados de la adopción temprana de medidas preventivas.
El componente de riesgos y amenazas identificado en el DTS permite establecer la existencia de presiones actuales y potenciales asociadas, entre otros factores, a la expansión de actividades extractivas, cambios en el uso del suelo y procesos de degradación ambiental acumulativa. Estas dinámicas configuran un escenario en el cual la inacción estatal incrementaría la probabilidad de daño ambiental significativo, activando plenamente el deber de prevención previsto en el artículo 80 constitucional.
En este sentido, el conocimiento técnico obtenido permite superar escenarios de mera incertidumbre abstracta, al evidenciar riesgos ambientalmente identificables y técnicamente sustentados. Por ello, la autoridad ambiental se encuentra obligada a adoptar decisiones orientadas a evitar la consolidación de impactos antes de que estos alcancen niveles críticos o irreversibles.
Desde la perspectiva constitucional, la prevención implica priorizar la evitación del daño sobre su reparación posterior, especialmente cuando se trata de ecosistemas cuya recuperación resulta incierta o económicamente desproporcionada. En consecuencia, la adopción de medidas tempranas se configura no como una opción discrecional, sino como una obligación derivada del mandato superior de protección ambiental.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ambiente sano configura un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, razón por la cual las autoridades deben adoptar decisiones basadas en evidencia científica que permitan anticipar escenarios de deterioro. En este caso, el DTS provee los elementos técnicos suficientes para justificar una actuación preventiva fundada en información objetiva y verificable.
De igual forma, la aplicación del principio de prevención adquiere especial relevancia cuando confluyen valores ecológicos y culturales en un mismo territorio, pues la degradación ambiental puede traducirse simultáneamente en pérdida de biodiversidad y afectación de identidades culturales y sistemas tradicionales de conocimiento.
Bajo este marco, la delimitación del área responde a una lógica de gobernanza ambiental preventiva, orientada a armonizar el aprovechamiento de los recursos naturales con la conservación de los procesos ecológicos esenciales y la protección de los derechos colectivos y bioculturales asociados al territorio.
En consecuencia, la medida administrativa que se adopta mediante el presente acto constituye la materialización concreta del principio de prevención ambiental, al basarse en conocimiento científico previo, identificar riesgos plausibles y establecer acciones anticipadas destinadas a evitar la ocurrencia de daños ambientales graves o irreversibles.
Así, la actuación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se enmarca en el cumplimiento del deber constitucional e internacional de proteger el ambiente mediante decisiones oportunas, proporcionales y técnicamente sustentadas, orientadas a garantizar la integridad ecológica y biocultural del área objeto de delimitación.
3.2. Aplicación del principio de precaución El principio de precaución ambiental se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. De manera implícita en el numeral 1, al aludir a los principios de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 (Principio 15), y de manera autónoma en el numeral 6 de la misma disposición.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-293 de 2002, estableció la exequibilidad de la norma en mención, señalando que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
“1. Que exista peligro de daño;
2. Que este sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.
En primer lugar, en relación con la existencia de un peligro de daño, se estableció previamente cómo los hallazgos del DTS concluyen la existencia de un riesgo crítico sobre el ecosistema derivado de la posible ampliación de la frontera extractiva.
De conformidad con la información dispuesta en el DTS, la ampliación de la frontera extractiva minera se encuentra representada por el desarrollo potencial de noventa y un (91) títulos mineros vigentes, entre ellos cincuenta y nueve (59) correspondientes a mediana minería, tres (3) de gran minería y veintisiete (27) de pequeña minería. A ello se suma la existencia de setenta y seis (76) solicitudes mineras adicionales, dentro de las cuales veintiséis (26) corresponden a mediana minería y diez (10) a gran minería, lo que evidencia una presión creciente sobre el territorio objeto de análisis.
De otro lado, en lo atinente a los hidrocarburos, según información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante oficio 20262210260481 del 16 de marzo de 2026, se reporta la existencia de cinco (5) contratos de exploración, de los cuales tres (3) se encuentran en estado de suspensión, uno (1) en trámite de terminación y uno (1) en ejecución en fase preliminar, lo cual demuestra la persistencia del interés extractivo sobre el área.
La información precedente, proveniente de fuentes oficiales del sector administrativo de Minas y Energía, permite configurar el primer elemento del principio de precaución, en tanto evidencia una presión actual y potencial sobre el territorio que podría traducirse en la intensificación progresiva de actividades extractivas. En este escenario, los títulos y solicitudes existentes proyectan un incremento significativo del desarrollo minero respecto del estado actual del territorio, generando riesgos acumulativos y sinérgicos sobre los ecosistemas presentes.
En segundo lugar, respecto de la gravedad e irreversibilidad del daño, el DTS identifica que los ecosistemas presentes en el área poseen características de alta fragilidad ecológica, elevados niveles de endemismo y funciones ecosistémicas esenciales relacionadas con la regulación hídrica, la conectividad altitudinal y la estabilidad climática regional. La alteración de estos sistemas, puede generar procesos de fragmentación ecológica, pérdida de cobertura vegetal y modificación irreversible de dinámicas ecosistémicas.
Adicionalmente, el documento técnico advierte que las intervenciones extractivas pueden afectar la resiliencia natural de los ecosistemas, produciendo cambios estructurales que impiden el retorno a las condiciones ecológicas originales, particularmente en zonas de transición ecosistémica y corredores biológicos estratégicos, cuya recuperación puede requerir escalas temporales superiores a varias generaciones humanas.
En tercer lugar, frente al requisito de la existencia de un principio de certeza científica, el DTS constituye un soporte técnico suficiente al integrar información biofísica, social, cultural y territorial proveniente de análisis interdisciplinarios, cartografía temática, información institucional y evaluación de presiones antrópicas. Dicho conocimiento permite identificar tendencias claras de riesgo ambiental aun cuando no exista certeza absoluta sobre la magnitud exacta de los impactos futuros.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de precaución opera precisamente en escenarios como el presente, donde la evidencia científica disponible permite inferir razonablemente la ocurrencia de daños significativos, sin que sea necesario esperar su materialización efectiva para adoptar medidas administrativas de protección.
En cuarto lugar, la medida adoptada mediante el presente acto administrativo se encuentra orientada a impedir la degradación ambiental, al establecer una reserva definitiva que consolida un régimen de protección y ordenamiento ambiental del territorio, orientado a prevenir la expansión de actividades extractivas incompatibles con la conservación de los valores ecosistémicos y bioculturales identificados. En tal sentido, la decisión materializa una medida estructural y permanente de gestión ambiental, sustentada en la información técnica disponible y dirigida a garantizar la protección efectiva del ecosistema, la integridad funcional del territorio y la sostenibilidad de los servicios ecosistémicos asociados.
Finalmente, el presente acto administrativo cumple con el requisito de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional, en tanto se fundamenta en información técnica verificable, análisis científico y datos oficiales suministrados por entidades competentes, los cuales permiten justificar razonablemente la adopción de una medida de carácter definitivo.
4. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA A ADOPTAR
El desarrollo jurisprudencial de la aplicación del principio de precaución en sede administrativa complementa los requisitos esbozados por la sentencia hito C-293 de 2002, abordados previamente, en el sentido de recomendar que se evalúe la proporcionalidad de la medida a través de las afectaciones que puede generar sobre los derechos e intereses de terceros.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-018 de 2024, señala que las decisiones en aplicación del principio de precaución, bajo la perspectiva de la proporcionalidad, deben ser (i) idóneas para proteger el medio ambiente o la salud pública y (ii) necesarias ante la ausencia de otras medidas que causen menores impactos. Además, (iii) sus beneficios deben ser superiores a los costos.
El Consejo de Estado, Sección Tercera (Rad. 110010326000201600140-00), ha determinado por su parte que la aplicación del multicitado principio, en un juicio de legalidad, presupone los siguientes criterios: (i) la incertidumbre científica acerca del riesgo, es decir, la falta de certeza sobre el daño; (ii) la evaluación científica del riesgo, que es equivalente al principio de certeza científica; (iii) la identificación del riesgo, un daño cualificado que sea grave e irreversible; y (iv) la proporcionalidad de las medidas.
Los primeros tres criterios fueron abordados con suficiencia en los acápites anteriores, de manera que se pasa a analizar los elementos constitutivos de la proporcionalidad, no solo frente a los escenarios de conocimiento adscritos al principio de precaución, sino de manera general frente al ejercicio preventivo para la protección de la Sierra Nevada de Santa Marta, en sus variados niveles de conocimiento científico y certeza.
Frente a la proporcionalidad de las medidas, el Consejo de Estado (Rad. 110010326000201600140-009) explica que hace referencia a la simetría entre los fines de la administración y los medios empleados para alcanzarlos. Así, para verificar la proporcionalidad de un acto administrativo, en este caso regulatorio, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo recomienda analizar: “(a) la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas que incorpora; (b) la necesidad de regular técnicamente la actividad en atención a los riesgos que comporta su desarrollo para el medio ambiente y a la salud humana; (c) que la regulación técnica contenga ‘medidas eficaces [idóneas] para impedir la degradación del medio ambiente’, y (d) que satisfaga el principio de proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el provecho que supone la actividad se logre a través de la regulación técnica con el menor grado de afectación al medio ambiente”.
Orientados por el estándar constitucional y de legalidad descrito, se procede a argumentar el cumplimiento de los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida, como límites constitucionales de la discrecionalidad del Estado. A partir de la verificación de las afectaciones a los derechos e intereses de terceros, se ejerce la función regulatoria del Estado para adoptar las medidas necesarias para garantizar los beneficios que persigue, al tiempo que se generan los menores costos en términos de garantía de derechos y frente a intereses de terceros.
4.1. Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto La medida es idónea, por cuanto los medios escogidos para la consecución del fin perseguido son adecuados (Sentencia C-022 de 1996). El ejercicio técnico-científico formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible advierte un riesgo ambiental crítico sobre la integridad ecológica del ecosistema y los derechos colectivos y bioculturales de los pueblos y comunidades que lo habitan.
Este riesgo está directamente asociado a la presión actual y potencial derivada de la expansión de actividades extractivas, evidenciada en la existencia de títulos mineros vigentes, solicitudes en trámite y contratos del sector hidrocarburos que, de materializarse o ampliarse, podrían generar procesos acumulativos y sinérgicos de transformación del territorio, fragmentación de hábitats estratégicos y afectación de servicios ecosistémicos esenciales.
En consecuencia, la medida de la reserva de recursos naturales renovables, estipulada en el artículo 47 del Código de Recursos Naturales (DL. 2811/74) es idónea, toda vez que permite reservar los recursos y excluir su uso de concesiones y autorizaciones a particulares. En tal medida, faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como rector de la gestión del ambiente en el país y competente para fijar la política ambiental, a orientar la Reserva en términos de la exclusión de nuevos títulos mineros; concesiones mineras, contratos especiales de exploración y explotación, prerrogativas de explotación, ni cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales para la exploración o explotación de minerales en el ecosistema.
Igualmente, excluye el área reservada de nuevos contratos o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la nación, ni contratos de evaluación técnica -TEA, ni cualquier otra modalidad contractual para la exploración o explotación de hidrocarburos.
Asimismo, inhibe el otorgamiento de nuevos permisos o licencias ambientales, en cualquiera de sus modalidades, para la exploración o explotación de minerales e hidrocarburos.
De esta forma, la medida es idónea y conducente para intervenir directamente el riesgo identificado, consistente en la ampliación e intensificación de las actividades extractivas en un complejo ecosistémico que representa un área de especial importancia ecológica para el país, y para la preservación de la diversidad étnica y cultural de la nación.
No cabe duda que el objetivo perseguido con la medida es la protección del ambiente y, en consecuencia, de los medios de vida de las comunidades locales y, de manera más amplia, de toda la población de la región.
En segundo lugar, la medida es necesaria ante la ausencia de otras medidas que causen menores impactos. La jurisprudencia nacional ha exhortado a las autoridades del orden nacional a restructurar el ordenamiento ambiental y minero, en función de la protección de áreas que por sus características excepcionales no debieran ser objeto de actividades de alto impacto, como la minería o los hidrocarburos.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-443 de 2009, exhortó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a las autoridades ambientales competentes, “para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial importancia ecológica”. La misma sentencia aclara que “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento”. Asimismo, la Sentencia C-035 del 2016 indica que “el hecho de que el Estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación respectiva”, Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia conocida como de la Ventanilla Minera (Rad. 250002341000-2013-02459-01), señaló la existencia de un insuficiente ordenamiento territorial minero ambiental, que trasgredió los derechos colectivos en litigio, en razón, entre otros asuntos, a la forma en que se están aplicando los artículos 34 y 36 del Código de Minas, a los títulos mineros concedidos en áreas que debían ser objeto de exclusión o restricción, y a que las reservas de recursos naturales de carácter temporal no protegieron todos los ecosistemas estratégicos del país.
Por ello, se observa necesaria la protección del área delimitada frente al desarrollo de nuevas actividades de explotación minera y de hidrocarburos, con el objeto de precaver los daños graves e irreversibles ya mencionados, como el deterioro progresivo de la integridad ecológica del territorio, la fragmentación de hábitats estratégicos, la afectación de las dinámicas hidrológicas y de regulación climática del ecosistema, la pérdida de biodiversidad y la alteración de los sistemas socioecológicos que sustentan los derechos colectivos y bioculturales de las comunidades que habitan la región.
En tercer lugar, la medida es proporcional en sentido estricto, porque los bienes jurídicos y derechos protegidos con la medida son notoriamente superiores a la restricción sobre derechos o intereses de terceros. En efecto, la declaratoria de reserva definitiva persigue la protección de valores constitucionales de la más alta jerarquía, tales como el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano (artículo 79 de la Constitución Política), la conservación de áreas de especial importancia ecológica, la diversidad e integridad del ambiente, así como la garantía de los derechos bioculturales y territoriales de las comunidades que habitan el ecosistema.
La restricción que se deriva de la medida recae principalmente sobre la posibilidad de habilitar nuevas actividades extractivas en el área objeto de reserva; sin embargo, dicha limitación no implica la supresión arbitraria de derechos adquiridos ni el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto el acto administrativo reconoce la continuidad de aquellas actividades que cuentan con título, instrumento técnico y autorización ambiental vigentes, conforme al marco normativo aplicable. En este sentido, la medida no constituye una prohibición absoluta o desproporcionada, sino una regulación legítima del uso del territorio orientada a armonizar el aprovechamiento de los recursos naturales con los límites ecológicos y constitucionales que rigen su gestión.
Así, el grado de afectación a expectativas económicas o intereses particulares resulta razonable y limitado frente al riesgo cierto de afectaciones graves e irreversibles sobre un ecosistema estratégico cuya degradación comprometería no solo bienes ambientales, sino también el bienestar colectivo, la seguridad hídrica regional y el cumplimiento de los deberes estatales de protección ambiental. Por ello, el balance entre los beneficios ambientales y sociales derivados de la medida y las restricciones impuestas permite concluir que esta supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, al privilegiar la protección del interés general y de los derechos colectivos sobre intereses individuales de menor entidad constitucional.
A nivel jurídico, la medida persigue la protección de un bien de primer orden: el ambiente. Desde los inicios de su jurisprudencia (Sentencia T-411 de 1992 y C-058 de 1994), la Corte Constitucional señaló que la protección del ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico colombiano que la Constitución contiene una “constitución ecológica” conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
En complemento, la Corte señala que la constitución ecológica y la protección del ambiente tienen una triple dimensión en nuestro ordenamiento. Como principio, en la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8), como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (CP. art. 79), y como obligaciones a las autoridades y los particulares. Entre ellas, el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
El Código de Recursos Naturales, en similar dirección, establece en su artículo 1° que el ambiente es patrimonio común, por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. Como también lo es la preservación y manejo de los recursos naturales renovables. Igualmente, se tiene el Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, aprobado por la Ley 165 de 1994, según el cual la conservación de la diversidad biológica es interés de toda la humanidad. Igualmente, los tratados sobre cambio climático establecen obligaciones vinculantes para los Estados parte en materia de garantía de protección del sistema climático y del ambiente frente a los GEI (CIJ, OC.2025/36).
4.2. Seguridad jurídica de proyectos en curso La seguridad jurídica es un principio de rango constitucional que, en términos generales, supone una garantía de certeza para los particulares, en cuanto sus solicitudes sean resueltas conforme a las reglas de juego previamente establecidas (Sentencias T-502 de 2002 y C-145 de 2021). En tal medida, se relaciona directamente con los principios de legalidad y confianza legítima.
La Constitución Política, en su artículo 58, garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Asimismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales señala que la declaración de la reserva no debe perjudicar derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La Corte Constitucional ha manifestado que los derechos adquiridos son “aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado”, mientras que son meras expectativas “aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador” (C-983 de 2010, citando C-926 de 2000).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha observado que la protección de los derechos adquiridos no es absoluta ni inmutable, pues el artículo 58 superior permite imponer “limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la función social de la propiedad y de la función ecológica que le es inherente” (C-147 de 1997). Para la Corte, el mismo artículo 58 establece un parámetro para dirimir conflictos entre los intereses particulares y el interés general, señalando que “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. En tal medida, la Corte ha precisado, de manera reiterada, que en derecho público es más adecuado hablar de “situaciones jurídicas consolidadas”, en lugar de “derechos adquiridos” (C-604 de 2000 y C-192 de 2016).
En la misma línea, el Consejo de Estado ha considerado que “mientras [las situaciones jurídicas derivadas del derecho privado] deben ser respetadas íntegramente a su titular por todos los demás particulares, por la autoridad y por la ley, (…) aquellas que nacen del derecho público son susceptibles de modificaciones en el futuro y aun de ser extinguidas por obra de la voluntad legislativa en aras del interés supremo de la colectividad” (Sentencia del 20 de marzo de 1970).
La administración de los recursos no renovables por parte del Estado en el ecosistema de la Sierra Nevada de Santa Marta ha creado situaciones jurídicas variadas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia del 20 de abril de 2022 (Rad. 2013-01580-01), refiriendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento. Al tanto que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no existen derechos adquiridos en el contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución. En este sentido, el hecho de que el Estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”.
Siguiendo la jurisprudencia precitada, la existencia de un contrato de concesión sobre la exploración o explotación de los recursos naturales no inhibe la actuación del Estado en procura de la prevención de daño sobre el patrimonio ambiental, asunto de interés general.
No obstante, en aras de reducir la posible afectación al principio de seguridad jurídica y sin menoscabar la idoneidad de los medios utilizados para alcanzar la protección exigida del ecosistema, se observa adecuado habilitar de manera excepcional la continuidad de los proyectos de explotación de minerales que se encuentren en curso al momento de declaración de la reserva, los cuales, para ser tales, presuponen la existencia de título minero, instrumento técnico-minero (representado en el Programa de Trabajos y Obras -PTO), y licencia ambiental.
Y para el caso de los hidrocarburos, la existencia de un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos y el otorgamiento previo de la licencia ambiental o instrumento ambiental equivalente, bien sea para adelantar la totalidad el programa mínimo exploratorio, en etapa de exploración, o para la explotación del yacimiento, en etapa de producción.
Tales situaciones jurídicas que consolidaron los requisitos técnicos y ambientales para la explotación al momento de entrada en vigor del presente acto, podrán continuar su desarrollo hasta su terminación ordinaria, sin derecho a la prórroga, en razón a la necesidad de evitar ampliar el umbral de impactos acumulativos de la actividad, en los términos ya descritos.
Finalmente, se considera pertinente habilitar los trámites de modificación de las licencias ambientales de los proyectos de minería e hidrocarburos en curso, toda vez que hacen parte de las facultades de seguimiento y control de las autoridades ambientales para orientar el adecuado desenvolvimiento ambiental de los mismos. Sin embargo, se imponen limitaciones orientadas a asegurar el cierre previsto de la frontera extractiva.
4.3. Desarrollo territorial de los entes territoriales municipales y departamentales El desarrollo territorial se entiende como el desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambiental y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, y que atiende a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia (Ley 1454 de 2011 por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones, artículo 2). De esta forma, el desarrollo territorial contribuye a la realización del Estado Social de Derecho, a la garantía y satisfacción de derechos, e incluso, de manera localizada, permite la materialización del derecho a la paz.
De otro lado, en desarrollo del principio de autonomía, la Constitución Política les reconoce a los municipios la facultad para ordenar el desarrollo de su territorio y adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
En tal medida, una exclusión absoluta de la explotación minera en todo el área a delimitar, sin consideración de las necesidades de materiales de construcción para el desarrollo económico y social de los municipios, de la infraestructura vial y demás obras públicas, puede generar una afectación desproporcionada que menoscabe derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de los habitantes de la biorregión, considerando que se trata de un territorio históricamente golpeado por la marginalidad y la ausencia del Estado.
Conviene citar la definición de desarrollo sostenible, establecida por el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, entendido como aquel que “conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.
Por consiguiente, atendiendo al principio de desarrollo sostenible de los municipios y a la luz del principio de proporcionalidad, se considera pertinente a habilitar las autorizaciones temporales, de que trata el artículo 116 del Código de Minas, para el aprovechamiento de materiales pétreos por parte las entidades territoriales o sus contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales, con sujeción a las normas ambientales.
Igualmente, habilitar las figuras de formalización de pequeña minería para materiales de construcción y arrastre previstas en la Ley 2250 de 2022 orientados a proveer los recursos necesarios para las obras públicas y el desarrollo económico y social de la región.
5. CONCEPTO DE PROCEDENCIA DE CONSULTA PREVIA Y CONSULTA PÚBLICA NACIONAL
Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, establece en su artículo 6 que los gobiernos deberán “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
Que el artículo 330 de la Constitución Política establece en su numeral 5 que los territorios indígenas tienen la función de “Velar por la preservación de los recursos naturales” según sus usos y costumbres y que su parágrafo establece que “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante radicado número 13002026E2015117 del 29 de abril de 2026, formuló a la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa solicitud de concepto técnico-jurídico de determinación de procedencia de la consulta previa para el proyecto de resolución, por medio de la cual se delimita y declara la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua’, y se adoptan otras determinaciones, de la cual se recibió respuesta mediante Radicado número 2026- 2-002410-022636 del 11 de mayo de 2026, donde concluyó que la presente iniciativa normativa no constituye una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa, al no evidenciarse una afectación directa en los términos definidos por la jurisprudencia y el marco normativo aplicable.
Que en atención al reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación, y la importancia de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicas presentes en la Sierra Nevada de Santa Marta en la protección y conservación del territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó espacios de diálogo, socialización e intercambio de información con autoridades indígenas y entidades territoriales en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, participación y colaboración armónica entre autoridades públicas.
Que adicionalmente el proyecto de norma fue publicado para consulta pública en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, durante el período comprendido entre el 8 de abril de 2026 y el 22 de abril de 2026 para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto número 385 de 2026 sustituye el título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Delimitar y declarar una Reserva de recursos naturales renovables ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua’ con carácter definitivo.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones que se adoptan en la presente resolución serán aplicables en el área delimitada de la Sierra Nevada de Santa Marta, con una extensión de 1.500.164,31 hectáreas, y delimitado mediante la salida gráfica, el archivo geográfico en formato shapefile, en el sistema de referencia horizontal MAGNASIRGAS Origen Nacional EPSG 9377, y el cuadro de coordenadas de los vértices, que hacen parte integral del presente acto administrativo (Anexo_Cartografía).
Artículo 3°.
Efectos de exclusión de concesión y autorización. Como consecuencia de la declaración de la Reserva, los recursos naturales renovables y el ambiente del ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua’ quedan excluidos de concesión o autorización para el desarrollo de actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos. En virtud de lo anterior, queda excluido en el área reservada:
1. El otorgamiento de nuevas concesiones mineras, contratos especiales de exploración y explotación, prerrogativas de explotación, o cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales para la exploración o explotación de minerales.
2. La celebración de nuevos contratos o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la nación, ni contratos de evaluación técnica -TEA, ni cualquier otro tipo de contrato para la exploración o explotación de hidrocarburos.
3. El otorgamiento de nuevas autorizaciones, permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales e hidrocarburos.
Artículo 4°.
Alcances de la reserva. De conformidad con el marco jurídico vigente, la presente declaratoria de la reserva de recursos naturales:
1. No tendrá efectos de exclusión de concesión o autorización de uso, distintos a los dispuestos en el artículo tercero. Por lo anterior, las actividades agrícolas, pecuarias, de infraestructura vial, de transmisión y distribución de energía, de acueducto y saneamiento básico, turismo, salud, educación, y demás, podrán desarrollarse de conformidad con la normatividad aplicable.
2. No afecta la propiedad privada de los predios privados, ni constituye una limitante para los procesos formalización de la propiedad o de adjudicación de tierras, de carácter individual o colectivo, o de los procesos de constitución de zonas de reserva campesina.
3. No interfiere ni sustituye el ejercicio de competencias y funciones de los territorios indígenas, ni el ejercicio de autoridad de los pueblos indígenas en sus territorios y a través de sus estructuras de gobierno propio, ni sus competencias en materia ambiental, de acuerdo con lo establecido en los Decretos Ley 1953 de 2014, 1275 de 2024, y demás normatividad aplicable.
4. No modifica el régimen jurídico de las áreas protegidas, otras estrategias de conservación in situ u otras determinantes ambientales existentes en el área reservada, a excepción de las consecuencias jurídicas y administrativas descritas en el artículo tercero, siempre que estas no sean menos restrictivas frente al desarrollo de actividades de minería e hidrocarburos.
5. No interfiere ni sustituye el ejercicio de las autoridades ambientales, en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia, ni de las entidades territoriales en la función de expedición de instrumentos de planeación y planificación.
Artículo 5°.
Régimen de excepción. De conformidad con la parte considerativa de la presente resolución, se exceptúan de los efectos de exclusión o autorización las siguientes situaciones jurídicas:
1. Las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales de construcción requeridos para obras públicas, en los términos del artículo 116 de la Ley 685 de 2001.
2. Las figuras de formalización de pequeña minería para materiales de construcción y arrastre previstas en la Ley 2250 de 2022.
3. Los proyectos de explotación minera que cuenten con título minero, instrumento técnico-minero aprobado e instrumento ambiental vigentes, los cuales podrán seguir ejecutándose hasta su terminación, sin lugar a prórroga. Las solicitudes de modificación de licencia ambiental o de programa de trabajos y obras serán procedentes respecto de los mismos, salvo cuando su objetivo sea la ampliación de nuevas áreas mineras o el aumento de los volúmenes de explotación, respecto de los inicialmente autorizados.
4. Los proyectos de hidrocarburos en áreas en etapa de producción, que se desarrollen a través de contratos y/o convenios de exploración y producción de hidrocarburos vigentes, que cuenten con licencia ambiental o instrumento ambiental equivalente para la explotación de los yacimientos, los cuales podrán seguir ejecutándose hasta la terminación de su plazo contractual sin lugar a prórroga.
5. Los proyectos de hidrocarburos en áreas en etapa de exploración y evaluación, desarrollados mediante contratos de exploración y producción de hidrocarburos vigentes, y que cuenten con instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo integral del programa obligatorio exploratorio, los cuales podrán seguir ejecutándose y adelantar los trámites y permisos necesarios para las actividades de evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos, de conformidad con la normatividad aplicable, hasta la terminación de su plazo contractual sin lugar a prórroga.
Artículo 5°.
Régimen de excepción. De conformidad con la parte considerativa de la presente resolución, se exceptúan de los efectos de exclusión o autorización las siguientes situaciones jurídicas:
1. Las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales de construcción requeridos para obras públicas, en los términos del artículo 116 de la Ley 685 de 2001.
2. Las figuras de formalización de pequeña minería para materiales de construcción y arrastre previstas en la Ley 2250 de 2022.
3. Los proyectos de explotación minera que cuenten con título minero, instrumento técnico-minero aprobado e instrumento ambiental vigentes, los cuales podrán seguir ejecutándose hasta su terminación, sin lugar a prórroga. Las solicitudes de modificación de licencia ambiental o de programa de trabajos y obras serán procedentes respecto de los mismos, salvo cuando su objetivo sea la ampliación de nuevas áreas mineras o el aumento de los volúmenes de explotación, respecto de los inicialmente autorizados.
4. Los proyectos de hidrocarburos en áreas en etapa de producción, que se desarrollen a través de contratos y/o convenios de exploración y producción de hidrocarburos vigentes, que cuenten con licencia ambiental o instrumento ambiental equivalente para la explotación de los yacimientos, los cuales podrán seguir ejecutándose hasta la terminación de su plazo contractual sin lugar a prórroga.
5. Los proyectos de hidrocarburos en áreas en etapa de exploración y evaluación, desarrollados mediante contratos de exploración y producción de hidrocarburos vigentes, y que cuenten con instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo integral del programa obligatorio exploratorio, los cuales podrán seguir ejecutándose y adelantar los trámites y permisos necesarios para las actividades de evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos, de conformidad con la normatividad aplicable, hasta la terminación de su plazo contractual sin lugar a prórroga.
Parágrafo 1°. Los proyectos de que tratan los numerales 4 y 5, que no cuenten con la licencia ambiental requerida al momento de entrada en vigor de la presente resolución, dispondrán de un plazo improrrogable de un (1) año a partir de entonces, para agotar los trámites pertinentes y obtener la licencia ambiental, a efectos de su inclusión en el régimen de excepción.
Parágrafo 2°. Las excepciones establecidas en el presente artículo no obstan del cumplimiento estricto de la normatividad ambiental y la obtención, en caso de requerirse, de los permisos, concesiones, autorizaciones o licencias ambientales respectivas, así como de la realización del proceso de consulta previa, en los casos en que se determine su procedencia conforme a la normativa vigente.
Artículo 6°.
Incorporación y actualización de los sistemas de información. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, comunicará el presente acto administrativo a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que incorporen la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo ‘Corazón del mundo, Sierra Nevada de Santa marta – Gonawindua’ en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) y en el Mapa de Tierras de áreas hidrocarburíferas, respectivamente, o en los sistemas de información que hagan sus veces, a fin de garantizar la eficacia de la declaratoria.
Artículo 7°.
Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Servicio Geológico Colombiano, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Parques Nacionales Naturales de Colombia, La Corporación Autónoma Regional de La Guajira- Corpoguajira, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), las Gobernaciones de los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira, las alcaldías municipales del área declarada, el Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la SNSM Gonawindua (CTC), la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Minero Energéticos y la Defensoría del Pueblo.
Artículo 8°.
Articulación institucional. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá promover espacios de articulación técnica e intercambio de información con Parques Nacionales Naturales de Colombia, las autoridades ambientales competentes y demás entidades públicas con competencias en las áreas protegidas comprendidas dentro de la delimitación de la Reserva de Recursos Naturales Renovables “Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua”, con el propósito de fortalecer la coordinación institucional, la gestión ecosistémica integral y la armonización de los instrumentos de conservación y ordenamiento ambiental existentes en el territorio.
En desarrollo de lo anterior, podrán adelantarse reuniones técnicas, acciones de coordinación y mecanismos de intercambio de información orientados al seguimiento ambiental y a la articulación de estrategias de conservación sobre el área objeto de la presente resolución, sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a cada entidad.
Artículo 9°.
Vigencia de la reserva temporal declarada mediante la Resolución número 280 de 2026. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal declarada mediante la Resolución número 280 de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible perderá vigencia exclusivamente respecto de las áreas que quedan superpuestas dentro de la delimitación de la reserva de recursos naturales renovables de carácter definitivo establecida en el presente acto administrativo.
En consecuencia, la Resolución número 280 de 2026 continuará produciendo efectos jurídicos únicamente sobre aquellas áreas que no hayan sido incorporadas dentro de la delimitación definida en la presente resolución, hasta tanto las autoridades ambientales competentes adopten las decisiones administrativas correspondientes respecto de dichas zonas o se cumpla su término de vigencia.
Artículo 10.
Vigencia del acto administrativo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2026.
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres ANEXO TÉCNICO Disponibilidad para consulta pública del Documento Técnico de Soporte y de la información cartográfica asociada a la resolución, por medio de la cual se delimita y declara la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua’, y se adoptan otras determinaciones.
En cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad, acceso a la información pública y seguridad jurídica, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1712 de 2014 y las disposiciones aplicables sobre divulgación de la información pública por medios electrónicos, se informa que la resolución, por medio de la cual se delimita y declara la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter definitivo ‘Corazón del Mundo, Sierra Nevada de Santa Marta - Gonawindua’, y se adoptan otras determinaciones, así como la información cartográfica y georreferenciada asociada a dicha delimitación y declaratoria, estará disponible para consulta pública en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del siguiente enlace: https://www.minambiente.gov.co/normativa/resoluciones/, o el enlace institucional que haga de sus veces.
La información permanecerá disponible en los canales institucionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitarla por los medios previstos en la normativa aplicable en materia de acceso a la información pública.
Lo anterior se informa sin perjuicio de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, conforme al régimen aplicable a los actos administrativos de carácter general expedidos por entidades del orden nacional.
Su ámbito de aplicación corresponde al polígono definido mediante la cartografía oficial y el archivo digital georreferenciado en formato shapefile contenido en el anexo.
En consecuencia, para efectos de consulta, verificación técnica, identificación del área objeto de reserva y acceso a la información pública, la ciudadanía, las comunidades, las autoridades públicas, los titulares de derechos e interesados en general podrán consultar en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo la cartografía oficial y el archivo digital georreferenciado asociado a la delimitación y declaratoria.
La información dispuesta en los canales institucionales del Ministerio permitirá identificar el área objeto de la delimitación y declaratoria, así como acceder a la información cartográfica relacionada con el polígono.
(C. F.).
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