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RESOLUCION 20263040016215 de 2026

por la cual se adopta et Reglamento interno de Recaudo de Cartera Persuasiva y Coactiva del Ministerio de Transporte y se deroga la Resolución número 6611 de 27 de diciembre de 2019, por la cual se adecua et Reglamento interno de Recaudo de Cartera de Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. Y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
20263040016215
Año
2026
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

MINISTERIO DE TRANSPORTE La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2° numeral 1 de la Ley 1066 de 2006, 3.1.1 del Decreto número 1625 de 2016 y el artículo 6° numeral 6.23 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política ordena que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

Que la jurisdicción coactiva ha sido definida como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. (Corte Constitucional, sentencia C- 666 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández).

Que la naturaleza jurídica del cobro coactivo es administrativa y no jurisdiccional, en la medida en que no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones o deudas surgidas de la potestad impositiva del Estado, exigiendo su cumplimiento cuando no se efectúa el pago total de las obligaciones determinadas por la Administración. (Corte Constitucional, Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero).

Que la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la carrera publica y se dictan otras disposiciones, dictó normas relacionadas con la normalización de la cartera pública para que la gestión de recaudo se realice de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna con el fin obtener liquidez para el tesoro público.

Que la citada Ley 1066 de 2006 establece en sus artículos 2° y 5°, lo siguiente:

“Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

(...) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas a la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas a caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (...)”.

Que el artículo 5° del Decreto Reglamentario 4473 del 2006, por medio del cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006, enfatiza que este procedimiento administrativo debe observar íntegramente lo contenido en el Estatuto Tributario:

“Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

Que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagra:

“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 - Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación (...)- deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Que en lo atinente a la función de jurisdicción coactiva como prerrogativa reconocida a la administración pública, el Honorable Consejo de Estado (2011, Sentencia 540) se refiere a la jurisdicción coactiva, así:

“La Constitución Política en su artículo 238 constituye el fundamento de la denominada fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, como quiera que esta norma otorga competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa de suspender los efectos de aquellos actos administrativos que sean impugnados por vía judicial. Así mismo, el artículo 66 del código contencioso administrativo preceptúa que, al concluir un procedimiento administrativo, los actos administrativos en firme son suficientes por sí solos, para que la autoridad adelante todas aquellas actuaciones que sean necesarias para asegurar su Inmediato cumplimiento.

(...) “La autotutela reconocida en cabeza de la Administración se ubica en el momento mismo de la eficacia de sus decisiones, por ello, el ordenamiento jurídico les reconoce un carácter obligatorio ello implica que estas surten efectos desde el momento mismo en que son dadas a conocer mediante procedimientos de publicación, notificación o comunicación según sea el caso. (...)”. Al anterior atributo del acto administrativo se le denomina ejecutividad (...) además, también son ejecutorias, razón por la cual, otorgan a la administración la posibilidad de perseguir su cumplimiento incluso con el uso de la fuerza cooperativa del Estado. De ahí que, se pueda señalar, que la denominada jurisdicción coactiva es una concreción de la autotutela administrativa, pues como ha observado el juez constitucional, su finalidad es el recaudo rápido de las deudas a favor de las entidades públicas a través del reconocimiento de un privilegio exorbitante que “...consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención Judicial, (...) adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”// Por ello, la jurisprudencia ha acogido de tiempo atrás la posición (...) según la cual las acreencias públicas se encuentran amparadas por un privilegio general de cobranza, de ahí que las decisiones que contengan obligaciones constituyan un verdadero título ejecutivo. (...).

Que, el Decreto número 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario en materia tributaria”, señala que:

Artículo 3.

1.1. Reglamento Interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

Artículo 3.

1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera. persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.

Artículo 3.

1.3. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

Artículo 3.

1.4. Garantías a favor de la entidad pública. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Monto de la obligación.

2. Tipo de acreencia.

3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

Parágrafo 1°.
Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.

Parágrafo 2°.
Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

Parágrafo 3°.
La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo 4°.
La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 3.

1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

Que el Decreto número 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, en su artículo 824, establece la competencia funcional para exigir el cobro coactivo en los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas.

También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

Que la Resolución número 7498 del 2 de septiembre de 2003, asigna al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora de Jurídica, entre otras, la función de:

“Efectuar las acciones pertinentes para cobros por jurisdicción coactiva provenientes de títulos judiciales, títulos ejecutivos de origen administrativo y demás que surjan sobre la materia y de competencia del Ministerio, siguiendo el procedimiento que determina la ley y demás normas en beneficio de salvaguardar los intereses del Estado “.

Que el artículo 2.5.6.1. del Título 6 del Decreto número 1068 de 2015 establece la forma en que las entidades públicas del orden nacional podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial.

Que el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, establece:

“(...)En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y, por tanto, no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo beneficio al realizar su cobra no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentara la materia(...)”.

Que el Manual de Políticas Contables del Ministerio de Transporte, aprobado por el Comité institucional de Gestión y Desempeño en sesión del 15 de noviembre de 2018, establece en el numeral 5 de la política, que “las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer Los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobra no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura”.

Que el Manual de Políticas Contables del Ministerio de Transporte, expresa en el numeral 9 Política Contable - Cuentas por cobrar, que “De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 o las normas que la sustituyan o modifiquen, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura.

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 0006611 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se adecua el Reglamento interno de Recaudo de Cartera del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones, con el fin de ajustar el Reglamento a lo dispuesto para el efecto en el Manual de Políticas Contables de esta cartera ministerial estableciendo los parámetros de clasificación de la cartera.

Que en atención a la antigüedad de la Resolución número 0006611 del 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se adecuó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Ministerio de Transporte, se hace necesario actualizar su contenido con el fin de armonizarlo con el marco normativo y doctrinal actualmente aplicable a la gestión, clasificación y seguimiento de los derechos económicos a favor de la entidad.

Que la modificación del reglamento se justifica en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, precisar criterios objetivos para la clasificación de la cartera atendiendo a su antigüedad y estado jurídico, y dotar a la administración de herramientas normativas claras que orienten la toma de decisiones en materia de recaudo, cobro persuasivo y coactivo.

Que el contenido de la presente resolución, fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte, desde el… al… de abril 2026, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y, la Resolución número 994 de 2017 del suscrito Ministerio, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Título I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.

Objeto. Adáptese el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera Persuasiva y Coactiva del Ministerio de Transporte, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.

Alcance del reglamento interno de cartera. Los lineamientos del presente reglamento se aplicarán a las personas naturales y/o jurídicas que le adeuden a la entidad una suma de dinero constituida en un título ejecutivo que, por su naturaleza, sea objeto de cobro coactivo por medio del procedimiento administrativo de cobro.

Artículo 3°.

Naturaleza del proceso administrativo de cobro y de sus actuaciones. La naturaleza jurídica del cobro coactivo es administrativa y no jurisdiccional, no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo et cobro de las obligaciones o deudas surgidas de la potestad impositiva del Estado, exigiendo su cumplimiento cuando no se efectúa el pago total de las obligaciones determinadas por la administración.

Los funcionarios encargados de adelantar el procedimiento administrativo de cobro no tienen investidura jurisdiccional, sino que son funcionarios administrativos, y se encuentran sujetos a las acciones disciplinarias a que haya lugar por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones, en igual sentido las actuaciones realizadas dentro de este procedimiento son de trámite y no de sentencias.

Artículo 4°.

Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de Cobro. El procedimiento administrativo de cobro es un procedimiento especial, por medio del cual la administración pública debe hacer efectivos directamente los créditos fiscales a su favor, por medio de sus propias dependencias y funcionarios, sin acudir a la jurisdicción ordinaria, en atención a la facultad exorbitante concedida por la ley.

El Ministerio de Transporte, en el ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles, se regirá por lo dispuesto en el procedimiento administrativo de cobro descrito en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normar concordantes y aplicables al procedimiento administrativo de cobro.

Para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario Nacional se dará aplicación a las reglas determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y supletoriamente las previstas en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.

Artículo 5°.

Competencia funcional. El(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte será competente para adelantar las etapas de cobro persuasivo y coactivo, así como para la suscripción de todos los actos administrativos derivados de la gestión en ambas etapas, acorde a la estructura orgánica de la entidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 824 del Estatuto Tributario.

Artículo 6°.

Principios orientadores. El cobro de la cartera coactiva en el Ministerio de Transporte se orientará por Los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, moralidad, buena fe, participación, responsabilidad, transparencia y coordinación (artículos 209 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y se fundamentará en las garantías constitucionales del debido proceso.

Artículo 7°.

Sujeto pasivo dentro del proceso administrativo de cobro. Es sujeto pasivo dentro de proceso administrativo de cobro la persona natural o jurídica, identificada como deudora con un título ejecutivo debidamente ejecutoriado, sobre la cual recae la obligación de pagar una suma líquida de dinero, a favor de la Nación - Ministerio de Transporte.

Artículo 8°.

Reserva del expediente en la etapa coactiva: de conformidad con lo previsto en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, los expedientes de cobro coactivo solo pueden ser examinados por el deudor, el apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el deudor.

Artículo 9°.

De las irregularidades y saneamiento del proceso: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes.

Artículo 10.

Criterios de la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo del Ministerio de Transporte. Permite ver la composición de la Cartera por grupos, y conocer el monto de la cartera y número de deudores a cargo del grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte, con el objetivo de orientar la gestión de la cartera coactiva de la entidad.

La cartera coactiva se clasificará teniendo en cuenta los criterios de: antigüedad de la deuda, cuantía de la obligación y actuación adelantada, información que se reportará al Grupo de Ingresos y Cartera, por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva para que adelante las actividades que desde su competencia funcional corresponda.

El Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera, causará la obligación y clasificará la cartera del Ministerio de Transporte bajo los criterios acá establecidos y reportará al Grupo de Contabilidad, la cartera clasificada, con corte trimestral, a más tardar dentro de los cinco primeros días después del cierre del módulo ingresos y cartera en el aplicativo SIIF.

Artículo 11.

Clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo según la antigüedad de la deuda: clasificación de la cartera por cada vigencia adeudada, teniendo en cuenta la fecha de constitución y ejecutoria del título ejecutivo. Las acreencias se clasificarán según la antigüedad de la deuda, así: a) Obligaciones menores a 6 meses. b) Obligaciones superiores a 6 meses y hasta 18 meses. c) Obligaciones superiores a 18 meses y hasta 54 meses. d) Obligaciones superiores a 54 meses.

Los términos anteriormente señalados, se contarán a partir del día en que se hicieron exigibles las obligaciones.

Parágrafo.
Clasificar la cartera según su antigüedad, permitirá orientar la gestión de cobro persuasivo a la más reciente, priorizando la cartera próxima a prescribir con el cobro coactivo, validando las fechas de las actuaciones dando aplicación a lo establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, verificando además las actuaciones que suspendan o interrumpan la prescripción de la acción de cobro.

Artículo 12.

Clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo según la cuantía adeudada: clasificación que permite evidenciar las obligaciones de mayor valor, con el fin de priorizar su gestión, identificando las obligaciones con deuda inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y cuya antigüedad sea inferior a dos (2) años, frente a las cuales el Grupo de Jurisdicción Coactiva insistirá con actuaciones de cobro persuasivo.

Artículo 13.

Clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo según la gestión adelantada: permite identificar aquellos deudores que no han sido intervenidos con acciones persuasivas o coactivas determinando el riesgo de prescripción de la acción de cobro, además permite verificar la etapa en la que se encuentra el proceso de cobro coactivo y los deudores que no han cumplido con su obligación de pago, con el propósito de intervenir los procesos próximos a prescribir con medidas cautelares efectivas.

Artículo 14.

Priorización de la gestión de la cartera coactiva. La gestión de la cartera estará orientada por los principios de la función pública. El Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los siguientes criterios operativos y de gestión para priorizar el cobro y seguimiento de pago de las obligaciones a favor de la entidad: a) Desarrollo de la gestión de la cartera coactiva por NIT del obligado. b) Ponderación de las obligaciones teniendo en cuenta la relación costo-beneficio. c) Priorización según la cuantía adeudada y el riesgo de prescripción de la obligación para ejercer la acción de cobro por parte de la entidad. d) Las acciones de cobro de la cartera coactiva se deben focalizar según la clasificación de la cartera, el riesgo de prescripción, la calidad de la información y capacidad de gestión.

Título II.

LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO

Artículo 15.

Títulos Ejecutivos - Definición. Constituye título ejecutivo todo acto administrativo expedido por la autoridad competente debidamente ejecutoriado que impone a favor de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero y que presta mérito ejecutivo, cuando se dan los presupuestos contenidos en el artículo 828 del Estatuto Tributario y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Artículo 16.

Constitución del título ejecutivo. En el procedimiento administrativo de cobro del Ministerio de Transporte a cargo del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora de Jurídica, la dependencia técnica de origen será la responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara, expresa y exigible, conforme con la normatividad que regula el origen de esta.

El Grupo de Notificaciones es el competente para establecer la fecha de ejecutoria de este, a través de certificación expresa de los actos administrativos que se produzcan desde las dependencias de origen.

Una vez quede en firme el acto administrativo que impone una obligación pecuniaria a favor del Ministerio de Transporte, dictado por la dependencia u oficina que la estableció, y sea notificado al deudor, este dispondrá del término de quince (15) días hábiles, para realizar el pago voluntario.

Artículo 17.

Remisión del título ejecutivo al Grupo de Jurisdicción Coactiva. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior sin que se haya cumplido la obligación, la dependencia competente del Ministerio remitirá de oficio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el expediente completo al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, acompañado de: a) Copia del acto administrativo ejecutoriado que constituya título ejecutivo. b) Constancia de notificación y de ejecutoria. c) Demás antecedentes necesarios para acreditar la legitimidad, claridad, exigibilidad y cuantía de la obligación.

Únicamente podrán ser remitidos al Grupo de Jurisdicción Coactiva los títulos ejecutivos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, aquellos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible.

Artículo 18.

Requisitos esenciales del título ejecutivo. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos: a) Una obligación clara: aquella que contiene todos los elementos de la relación jurídica inequívocamente señalados en el documento, a saber: i) naturaleza o concepto de la obligación, ii) el deudor identificado de manera clara e inequívoca, iii) el acreedor de la obligación. b) Una obligación expresa: aquella que contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada o especificada, expresada en un valor exacto que no da lugar a ambigüedad. Las entidades públicas deberán incluir en el respectivo título ejecutivo, además del valor de la obligación, la mención de los intereses a cobrar, de conformidad con la normativa vigente. c) Una obligación exigible: aquella que no está sujeta a plazo o condición para hacer efectivo su cobro. Tratándose de actos administrativos se requiere que se encuentre debidamente ejecutoriada.

Artículo 19.

Mérito ejecutivo del título. El artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), señala que prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: a) Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. b) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. c) Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. d) Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. e) Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. Además de las expuestas, también prestarán mérito ejecutivo: f) Las obligaciones originadas como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por el Ministerio de Transporte. g) Las cuotas partes pensionales a favor de la entidad, que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios. Por lo anterior, y debido a que las obligaciones de cuotas partes por su naturaleza requieren el envío periódico de cuentas de cobro, estas se entenderán contenidas en el acto administrativo que impone la obligación, el cual llevará la liquidación de las cuotas partes a cobrar, junto con los documentos exigidos de acuerdo al procedimiento especial que establece la Circular Conjunta 69 de 2008, expedida por el entonces, Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. h) Los mayores valores pagados a los pensionados en virtud de la subrogación pensional o compatibilidad pensional ante Colpensiones o la UGPP, que consten en las respectivas resoluciones de pensión, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política. i) Las multas impuestas como consecuencia de procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Transporte. j) Los valores recaudados por los entes territoriales por concepto del Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina que no hayan sido girados al Ministerio de Transporte. k) En general, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación - Ministerio de Transporte la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

Artículo 20.

Ejecutoria del acto administrativo. El acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo por parte del Ministerio de Transporte, se entiende ejecutoriado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos: a) Cuando contra ellos no procede recurso alguno. b) Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto, o no se presenten en debida forma. c) Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. d) Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva. No se entenderá ejecutoriado un acto administrativo si la notificación no se efectuó con el lleno de las formalidades legales.

Artículo 21.

Devolución del expediente a la dependencia de origen. Si revisada la documentación allegada al Grupo de Jurisdicción Coactiva se evidenciare que el acto administrativo no configura un título ejecutivo o que el mismo no se encuentra ejecutoriado o que no reposan en el expediente tos documentos necesarios para adelantar la gestión administrativa de cobro coactivo, el expediente se devolverá de plano a la dependencia de origen, sin trámite, mediante menorando radicado por el sistema Orfeo, indicando la razón de la devolución. La dependencia de origen deberá realizar los ajustes correspondientes y remitir nuevamente la documentación para su análisis.

Título III.

ETAPA DE COBRO PERSUASIVO

Artículo 22.

Cobro persuasivo. Etapa previa del cobro coactivo, la cual se ejecuta por medio de un requerimiento de pago al obligado, que se realiza con la invitación a pagar las sumas que se encuentran pendientes de pago, más los intereses causados, mediante el desarrollo de mecanismos tendientes a obtener su cumplimiento de una manera ágil y eficiente, a través de acciones amistosas (Comunicaciones telefónicas, escritas y/o a través de medios electrónicos, realización de visitas, atención presencial o atención a través de reuniones virtuales) antes de proferir mandamiento de pago para lograr el pago voluntario.

Artículo 23.

Objetivo del cobro persuasivo. El principal objetivo de la gestión de cobro persuasivo es lograr la recuperación total e inmediata de la cartera, incluyendo los factores que la componen (capital e intereses) o la suscripción de acuerdos de pago con el lleno de los requisitos legales, constituyéndose en una política de acercamiento con el deudor, evitando imponer medidas cautelares y el inicio de acciones por la vía del cobro coactivo.

Artículo 24.

Evaluación de la etapa de cobro persuasivo. El profesional asignado por el Grupo de Jurisdicción Coactiva para gestionar la cartera coactiva, evaluará si se cuenta con el tiempo suficiente para realizar el cobro persuasivo y para interrumpir la prescripción de la acción de cobro; de lo contrario, deberá dar inicio inmediatamente a la ejecución mediante la notificación del mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el procedimiento de cobro persuasivo no constituye una etapa obligatoria para iniciar la etapa de cobro coactivo.

Artículo 25.

Duración de la etapa de cobro persuasivo. Esta etapa tendrá una duración máxima de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo. Sin embargo, atendiendo la política de priorización de la cartera coactiva, algunas obligaciones de conformidad al monto de la obligación y tiempo para operar la prescripción de la acción de cobro pueden gestionarse directamente a través del cobro coactivo.

Artículo 26.

Actuaciones de cobro persuasivo. Las actuaciones comprenden el desarrollo de las siguientes acciones: a) Invitación formal al pago: el funcionario competente enviará una (1) comunicación mensual, física o electrónica dirigida al deudor invitándolo a cancelar la obligación a su cargo o de la sociedad que representa, señalando la cuantía, el concepto, forma de pago, datos de contacto y demás que se consideren necesarios. b) Atención presencial o virtual al obligado: se podrá realizar una reunión presencial o virtual con el funcionario encargado del cobro persuasivo, con el fin de informar el estado de la obligación y plantear posibles facilidades de pago, su finalidad no es otra que escuchar al deudor y comunicarle la posibilidad de pagar por cuotas la obligación, evitando las medidas cautelares. De la atención efectuada y los compromisos adquiridos se dejará constancia en el expediente mediante el diligenciamiento de un acta. c) Decreto de medidas cautelares preventivas previas al cobro coactivo: una vez agotadas esta etapa, sin que el deudor haya realizado el pago o suscrito un acuerdo de pago que respalde el pago de la obligación, se procederá con la identificación de bienes del deudor y de considerarse necesario, se efectuará el decreto de medidas cautelares preventivas, previas al cobro coactivo.

Artículo 27.

Decreto de medidas cautelares en la etapa de cobro persuasivo. Una vez clasificada y priorizada la cartera, se realizará el estudio y análisis de esta para adelantar las acciones correspondientes a materializar los embargos preventivos.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 837 del Estatuto Tributario, previo a la etapa de cobro coactivo, se podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Artículo 28.

Facilidades de pago en la etapa de cobro persuasivo. Dentro de la etapa persuasiva, el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte podrá otorgar facilidades de pago, de conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del Estatuto Tributario. Para el desarrollo de la facilidad de pago se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título VII del presente reglamento.

Título IV.

ETAPA DE COBRO COACTIVO

Artículo 29.

Cobro coactivo. En la etapa de cobro coactivo, la administración en desarrollo de las facultades exorbitantes que le asisten, buscará lograr la satisfacción de las obligaciones a su favor de manera coercitiva, utilizando para ello el procedimiento descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, así como las remisiones normativas que en él se establezcan. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5°, 8°, 9° y 17 de la Ley 1066 de 2006 y en los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y demás normas aplicables.

La etapa de cobro coactivo iniciará con antelación suficiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, en desarrollo de los principios de eficacia y economía consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Artículo 30.

De las actuaciones del procedimiento administrativo de cobro coactivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

Artículo 31.

Mandamiento de pago. Es el acto administrativo procesal que consiste en la ORDEN DE PAGO, para que el obligado cancele la suma liquidada de dinero adeudada, contenida en el titulo ejecutivo, junto con los intereses desde cuando se hicieron exigibles.

Deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

El mandamiento de pago se proferirá a través de un auto expedido por el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte, quien hará las veces del Jefe de la dependencia de Cobranzas, según el artículo 824 del Estatuto Tributario.

Artículo 32.

Contenido del mandamiento de pago. En el mandamiento de pago deberán incluirse los siguientes aspectos. a) Encabezado: número de la resolución, fecha, número del proceso y autoridad competente que lo profiere. b) Parte considerativa: se determinará la competencia, dependencia o entidad que profiere el título ejecutivo e identificación de este, la existencia de la deuda, señalando su concepto, nombre o razón social e identificación plena del deudor, cuantía, fecha de la obligación y su ejecutoria. c) Parte resolutiva: se relacionará la orden de pagar una suma líquida de dinero a favor del Ministerio de Transporte, especificando el valor del capital de las obligaciones en letras y números, advirtiendo la acusación de los intereses moratorias hasta el pago total de la obligación y las costas procesales si resultaren, el término que tiene para pagar la obligación, el decreto de medidas cautelares, si hay lugar a ello, la orden y forma como debe ser notificado y la mención de la posibilidad con la que cuenta el ejecutado de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. d) La orden de: NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. e) La firma del funcionario competente.

Artículo 33.

Notificación del Mandamiento de Pago. El Mandamiento de Pago se notificará al deudor de la siguiente forma: a) Notificación personal. La notificación personal presupone el envío de un oficio de citación al contribuyente para que este, concurra a la administración dentro de los diez (10) días siguientes a notificarse personalmente de la orden de pago, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación. Si dentro del término de los diez (10) días o cumplido el mismo, el ejecutado comparece por sí o por apoderado, se surtirá la notificación personal, con la entrega de la copia de la resolución de Mandamiento de Pago y la suscripción del acta de notificación personal, la cual debe ser firmada por los intervinientes. b) Notificación por correo. Vencidos los diez (10) días del recibo de la citación para que el ejecutado acuda a la notificación personal, si este no comparece y no se logra la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo certificado mediante el envío de una copia del mandamiento de pago a la dirección (física o electrónica) informada por el deudor o a la que se establezca dentro del proceso, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. c) Notificación electrónica. Es la forma de notificación de los actos administrativos mediante el envío de una comunicación electrónica, la cual se materializa mediante el envío de una copia digital del acto administrativo al correo electrónico informado y autorizado por el obligado. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. (Artículo 105 de la Ley 2010 de 2019). Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica se podrán remitir por este medio electrónico. En este caso, se dejará constará de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. d) Notificación por aviso en página web de la entidad. Es una notificación subsidiaria a la notificación por correo y se utiliza cuando el acto administrativo ha sido devuelto en la gestión de entrega de la empresa de mensajería especializada. Cuando el correo certificado sea devuelto por cualquier razón, las actuaciones deberán ser notificadas mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en la página web del Ministerio de Transporte. Se entenderá surtida la notificación para el deudor a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso y para la entidad a partir de la introducción al correo, de conformidad al artículo 568 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 del Decreto número 019 de 2012. e) Notificación por conducta concluyente. Se considerará notificado por conducta concluyente el mandamiento de pago, cuando el deudor manifiesta que se encuentra suficientemente enterado o conoce la orden de pago, la menciona en escrito que lleva su firma o propone excepciones, acorde a lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 301 del Código General de Proceso (CGP).

Parágrafo.
Los documentos que soportan la realización de actuaciones de la notificación del mandamiento de pago deberán archivarse en el expediente del obligado de acuerdo con la serie correspondiente en el sistema de gestión Orfeo del Ministerio de Transporte, actividad a cargo de los profesionales del Grupo de Jurisdicción Coactiva responsables de la gestión de la cartera.

Artículo 34.

Corrección de la notificación: cuando la citación se hubiere enviado a una dirección errada, distinta a la aportada y registrada por el obligado en las bases de información, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Estatuto Tributario. En este caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación realizada en debida forma.

Artículo 35.

Término para cancelar la obligación o proponer excepciones: Una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor tendrá quince días (15) hábiles para cancelar la obligación con sus respectivos intereses, o para proponer excepciones contra le mandamiento de pago.

Artículo 36.

Interposición y trámite de las excepciones. Las excepciones son un medio de defensa por medio del cual el deudor se opone al cobro de la obligación que se está ejecutando, ejerciendo su derecho de defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario, interponiéndolas dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación en debida forma del mandamiento de pago, mediante escrito radicado ante la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte.

El ejecutado deberá presentar excepciones aportando o solicitando las pruebas en que se apoye su escrito, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.

Artículo 37.

Inadmisión de las excepciones. El conteo de los términos para presentar el escrito de excepciones a que se refiere el artículo 830 del Estatuto Tributario, se realiza a partir del día siguiente hábil a la notificación del mandamiento de pago, si el escrito se presenta fuera de este término, se deberán inadmitir las excepciones por extemporaneidad.

Artículo 38.

Excepciones contra el mandamiento de pago. Las excepciones se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, y corresponden a; a) El pago en efectivo. b) La existencia de acuerdo de pago. c) La falta de ejecutoria del título. d) La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, decidida por autoridad competente. e) La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. f) La prescripción de la acción de cobro. g) La falta de título ejecutivo o incompetencia del servidor público que lo profirió tasación del monto de la deuda del deudor solidario.

En caso de ejecuciones contra deudores solidarios; h) La calidad de deudor solidario; i) La indebida tasación del monto de la deuda del deudor solidario.

Parágrafo.
Si durante el análisis de la excepción propuesta se configura alguna de las excepciones que impida seguir adelante con la ejecución, se declarará probada y se procederá a la terminación del proceso y al levantamiento de las medidas cautelares, si se hubieren decretado.

Artículo 39.

Término para resolver las excepciones: el término para resolver las excepciones es de un (1) mes contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen, según el artículo 832 del Estatuto Tributario.

Artículo 40.

Resolución que resuelve las excepciones: las excepciones se resolverán mediante acto administrativo debidamente motivado suscrito por el(a) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva dentro del cual se podrán decidir varias situaciones a saber, presentando los siguientes escenarios: a) Excepciones probadas totalmente: tal como lo establece el artículo 833 del Estatuto Tributario, si las excepciones propuestas se encuentran probadas respecto de todas las acreencias contenidas en el mandamiento de pago (en el caso de acumulación de títulos ejecutivos), el(a) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva mediante resolución deberá: (i) Declarar probada la excepción, (ii) ordenar la terminación del proceso, (iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En el evento que exista embargo de remanentes, el bien se pondrá a disposición de la autoridad que lo ordenó. b) Excepciones probadas parcialmente: si las excepciones propuestas solo prosperan respecto de uno o más títulos objeto del cobro, pero no frente a todos, mediante resolución motivada el(a) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, deberá declarar en forma expresa la situación enunciada, dejando en claro cuáles fueron probadas y cuáles no. Lo anterior, con el objeto de continuar el proceso de cobro respecto de estas últimas obligaciones. c) Excepciones no probadas: cuando las excepciones alegadas no prosperen o sean improcedentes, serán negadas y se ordenará seguir adelante con la ejecución, igualmente, en la resolución que las decida, el(a) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, deberá ordenar el embargo, secuestro y remate de los bienes, la aplicación de los títulos de depósito judicial existentes, la investigación de los bienes si no se hubiere hecho, la condena en costas al ejecutado, la liquidación del crédito y la orden de notificación de la resolución en la forma indicada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 45 de la Ley 1111 de 2006 y 104 de la Ley 2010 de 2019, advirtiéndole que contra la presente, procede el recurso de reposición (artículo 834 del Estatuto Tributario).

Artículo 41.

Notificación de la resolución que resuelve las excepciones. La notificación de la resolución que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago se notificará por medio electrónico, por correo certificado o personalmente al ejecutado, señalándose en el resuelve que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación (artículo 834 del Estatuto Tributario).

Artículo 42.

Recurso de reposición contra la resolución que resuelve excepciones. Procede recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario, ante el mismo funcionario que la profirió, el cual deberá ser interpuesto dentro del mes siguiente a la notificación de la mencionada resolución.

Artículo 43.

Término para resolver el recurso de reposición. El(a) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva tendrá un (1) mes para resolver el recurso, contado a partir de la fecha de interposición en debida forma. El acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición se notificará por correo electrónico conforme lo indica el parágrafo 4° del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Artículo 44.

Orden de seguir adelante la ejecución: de conformidad con el artículo 836 del Estatuto Tributario, una vez vencido el término para excepcionar si no se hubieren presentado excepciones o el deudor no hubiese pagado la obligación contenida en el mandamiento de pago, el profesional del Grupo de Jurisdicción Coactiva responsable de la gestión de la cartera, proyectará la resolución ordenando seguir adelante con la ejecución del cobro, la práctica de la liquidación del crédito, el avalúo, secuestro y remate de los bienes embargados o de los que posteriormente lleguen a serlo, y la condena en costas si a esta hay lugar.

La resolución que ordena seguir adelante la ejecución debe narrar de manera cronológica las actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo. Contra esta resolución no procede recurso alguno y será competente para suscribirla el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva.

Parágrafo.
Si dentro del proceso de cobro no se hubieren dispuesto medidas cautelares, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de estos.

Título V.

EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES

Artículo 45.

Investigación de bienes. Es una actuación administrativa que tiene por finalidad establecer los bienes de propiedad del deudor, de acuerdo con lo regulado en el artículo 825-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el pago de la obligación a favor de la administración. En cualquier etapa del proceso de cobro coactivo se podrán realizar y reiterar las indagaciones que sean necesarias con el fin de lograr ubicar bienes en cabeza del deudor.

Parágrafo.
La investigación de bienes se realizará como mínimo dos (2) veces al año en los procesos administrativos de cobro en los cuales no existan bienes embargados o existiendo éstos no sean suficientes para garantizar el pago total de la obligación.

Tales actuaciones pueden consistir en a) Verificación o solicitud de información a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional, a través del convenio Supernotariado VUR. b) Verificación o solicitud de información, respecto de los vehículos registrados en los organismos de tránsito o al Registro Único Nacional Automotor (RUNT), a nombre del deudor y las demás que permitan ubicación de otros bienes de propiedad del deudor. e) Búsqueda de información en entidades financiera. d) DIAN - Bases de datos - información tributaria. e) Cámara(s) de comercio. f) Oficina(s) de Catastro. g) El Sistema Integral de información de la Protección Social (RUAF). h) Empresas Promotoras de Salud - E. P. S. i) Administradoras de pensiones. j) Otros entes privados y púbicos.

Parágrafo.
Los documentos que soporten la búsqueda de bienes efectuadas deberán reposar en el expediente como prueba de gestión para la determinación de las medidas cautelares a decretar. Adicionalmente, dichas actuaciones se tendrán como soporte de gestión en caso de considerarse la depuración de la cartera, aplicando el artículo 820 del Estatuto Tributario concerniente a la remisibilidad de las obligaciones.

Artículo 46.

Determinación de medidas cautelares. Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, una vez determinados e individualizados, con el objeto de proceder a su posterior venta o adjudicación, precisando su valor mediante avalúo comercial.

Artículo 47.

Medidas cautelares. El artículo 599 del Código General del Proceso determina dos clases de medidas cautelares: el embargo y el secuestro. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario responsable de las actuaciones de cobro coactivo podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. (Artículo 837 del Estatuto Tributario). a) Medidas cautelares previas: son las que se realizan en la etapa de cobro persuasivo, buscan evitar la insolvencia patrimonial del deudor. b) Medidas cautelares dentro del proceso: son aquellas que se pueden tomar en cualquier momento del proceso, durante y después de notificado el mandamiento.

Artículo 48.

Embargo de bienes: previa, simultáneamente o con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva podrá decretar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del deudor que se hayan ubicado.

Su finalidad es sacar del comercio los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante el avalúo, se proceda a su remate, conforme a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, el cual dispone que, salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos incluidos los intereses y las costas de cobranza, para que, con su producto, se satisfaga íntegramente el crédito si fuere posible.

Para ordenar el embargo de bienes, como requisito previo e indispensable, se debe verificar el derecho del deudor sobre el bien a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio exija la ley respecto de los bienes en particular.

El decreto de la medida de embargo debe ser oficiada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o a la entidad que corresponda para que se registre el embargo y, en consecuencia, se retire el bien del comercio. Para la práctica de las medidas cautelares se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario y en lo no regulado se dará aplicación al Código General del Proceso.

Artículo 49.

Límite del embargo: el límite de una medida cautelar de embargo no podrá exceder el doble del capital de la obligación adeudada más los respectivos intereses a la fecha en que se dicte la orden de embargo, conforme lo establece el artículo 838 del Estatuto Tributario. Si efectuado el avalúo de los bienes el embargo excediera la suma indicada, deberá reducirse si ello fuere posible, hasta dicho valor oficiosamente o a solicitud del interesado. En materia de embargos, se deben acatar las disposiciones de carácter general y especial, de los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 del Estatuto Tributario, concordantes con las disposiciones del Código General del Proceso.

Artículo 50.

Embargo de bienes por otras entidades: si como consecuencia de las medidas cautelares decretadas se obtiene el embargo de un bien sujeto a registro y se conoce que existe un embargo anterior al efectuado, se deberá tener en cuenta la prelación de embargos y comunicar a la entidad o juzgado correspondiente.

Artículo 51.

Registro del embargo. En cumplimiento del artículo 839 y 839-1 del Estatuto Tributario, señala que la inscripción de las medidas cautelares de embargo se oficiará a la entidad encargada de dar cumplimiento a la medida y en todos los casos, para su perfeccionamiento se requerirá anexar a la comunicación una copia del auto a través de la cual se dispuso el embargo.

Posterior al decreto y registro de las medidas cautelares, se adelantarán las actuaciones de secuestro de los bienes embargados, se liquidará el crédito y se ordenará el avalúo de estos, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, se señalará fecha, hora y lugar para adelantar el remate de los bienes embargados y secuestrados, siempre que se encuentre la liquidación del crédito y las costas cuando aplique y el avalúo en firme.

Artículo 52.

Secuestro de bienes. El secuestro de bienes es un acto procesal, cuyo objeto es impedir que por obra del ejecutado se oculten o menoscaben los bienes, se deterioren o destruyan y se disponga de sus frutos o productos, inclusive arrendamientos, en forma de hacer eficaz el cobro de un crédito e impedir que se evada el pago que con ellos se persigue, o de asegurar la entrega que en el proceso se ordene.

Artículo 53.

Diligencia de Secuestro. Para la práctica de la diligencia de secuestro, que realizará un funcionario comisionado, se deberá proferir el auto designando secuestre, quien previamente será nombrado y posesionado, fijando la fecha y hora para la realización de esta medida.

El(a) Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte, podrá comisionar a los profesionales de la respectiva dependencia para adelantarla, en donde se deberá observar lo siguiente: a) Que el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución estén debidamente notificados. b) Que el bien mueble o inmueble a secuestrar se encuentre embargado. c) Que el bien inmueble esté correctamente identificado: matrícula inmobiliaria, nomenclatura, cédula catastral, linderos. d) Que se haya realizado el análisis de costo beneficio del bien. e) Que se haya nombrado el Auxiliar de la Justicia (Secuestre) y se cuente con su aceptación por escrito.

Parágrafo 1°.
La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren.

Parágrafo 2°.
Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se comunicará a los copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquello deben entenderse con el secuestre.

Artículo 54.

Reglas para la práctica de la diligencia de secuestro: una vez en el lugar de la diligencia, el funcionario comisionado de llevar a cabo del secuestro del bien identificará e informará a quien ocupe el inmueble el objeto de la diligencia y levantará el acta correspondiente.

El funcionario comisionado y el secuestre deberán identificar claramente el bien; de tratarse de un inmueble, se procederá a determinar su ubicación y correspondiente descripción de los linderos. De no presentarse oposición, se declarará secuestrado el bien y se dejará constancia en el acta de la entrega del bien al secuestre para su administración y cuidado.

Parágrafo.
El bien inmueble podrá dejarse en administración a título gratuito al arrendatario y/o propietario del predio, constancia que debe quedar consignada en el acta de secuestro.

Artículo 55.

Suspensión de la diligencia de secuestro: habrá lugar a suspender la diligencia de secuestro cuando se presenten los siguientes escenarios: a) Que el inmueble se encuentre desocupado o no haya quien atienda la diligencia, para lo cual se debe indicar la fecha y hora en la que se reanudará la diligencia y programar el allanamiento del inmueble si es necesario, tramitando la respectiva solicitud de apoyo de la fuerza pública y de un cerrajero en el evento de requerirse. b) La oposición del deudor o un tercero en los términos del Código General del Proceso, que no pueda ser resuelta en la misma diligencia, suspensión que está supeditada a la presentación oportuna y completa de la documentación que pretenda hacer valer el opositor. c) Cuando el deudor demuestre haber radicado solicitud de facilidad de pago o aporte prueba del pago total de la obligación. d) Cuando se esté en presencia de personas con debilidad manifiesta, como menores de edad o adultos mayores, caso en el cual deberá solicitarse acompañamiento de la personería o lCBF según el caso.

Artículo 56.

Oposición al secuestro. En la diligencia de secuestro de bienes, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y quien alegue hechos constitutivos de posesión presentando prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. En la diligencia de secuestro se tendrán en cuenta y se agregarán al proceso administrativo de cobro, los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión del bien, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

La oposición se presenta en los siguientes escenarios: a) En la diligencia de secuestro, oposición que debe resolverse de inmediato observando lo regulado en el artículo 309 y 596 del Código General del Proceso; sin embargo, en caso de que no sea posible practicar las pruebas requeridas en la misma diligencia, se resolverán dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 839-3 del Estatuto Tributario y las demás normas que lo adicionen, aclaren o modifiquen. Excepcionalmente, el término para resolver las oposiciones podrá extenderse siempre y cuando se determine indispensable para poder atender pruebas útiles, conducentes y pertinentes que no puedan ser allegadas fácilmente por el opositor, o para la práctica de testimonios, en procura de garantizar el principio administrativo del debido proceso y tomar la decisión con los elementos probatorios necesarios. b) Posterior a la diligencia de secuestro. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia, la oportunidad para presentar la petición de oposición y solicitud de restitución en su posesión será dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia de secuestro del bien. En el evento de prosperar tal petición, se procederá conforme lo establece el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso.

Lo dispuesto anteriormente, aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

Artículo 57.

Avalúo de bienes: practicados el embargo y secuestro del bien, y una vez en firme la resolución que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá a practicar el avalúo de los bienes conforme lo establecido en el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, y las demás normas que lo adicionen, aclaren o modifiquen, en concordancia con el artículo 444 del Código General del Proceso.

Artículo 58.

Trámite del avalúo. Rendido el avalúo del bien, se notificará personalmente o por correo al ejecutado, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario. Si el deudor no está de acuerdo con el dictamen, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, caso en el cual, el deudor deberá cancelar los honorarios; contra este avalúo no procede recurso alguno.

Igualmente, en acto administrativo se fijarán los gastos provisionales en que haya incurrido el perito evaluador, teniendo en cuenta los soportes allegados por él, previa solicitud de estos. De no presentarse objeciones al avalúo, se fijarán los honorarios definitivos del auxiliar de la justicia.

Parágrafo.
Los honorarios del perito evaluador se establecerán, de conformidad con las tablas que para el efecto elabora el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 59.

Objeción del avalúo. Del avalúo se dará traslado al deudor mediante resolución que se notificará de manera electrónica, y contendrá la fijación de los honorarios del auxiliar de la justicia. En dicho acto administrativo se le advertirá al deudor que si no está de acuerdo con el avalúo podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, su duración, complementación u objeción por error grave.

Artículo 60.

Liquidación de la obligación y costas del proceso. Cuando se encuentre ejecutoriado el acto administrativo que resuelve excepciones y la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, se deberá liquidar mediante resolución el crédito y las costas del proceso. El acto administrativo debe narrar de manera cronológica las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo, discriminando además y por separado, el crédito con sus intereses y todos los gastos en que Incurre la administración para hacer efectivo el crédito (artículo 836-1 del Estatuto Tributario).

Artículo 61.

Traslado de la liquidación del crédito y las costas del proceso. De la resolución que liquida el crédito y las costas del proceso, se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, en cumplimiento del artículo 446 numeral 2 del Código General del Proceso, dentro de los cuales solo podrá formularse objeciones relativas al estado de cuenta de la obligación, para cuyo trámite deberá presentar so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que precise los errores puntuales que le atribuyen a la liquidación objetada.

Artículo 62.

Publicación de aviso de remate. La publicación del aviso se realizará en un periódico de amplia circulación en la ciudad, mediante el cual se anunciará el remate del bien al público, deberá contener: a) La fecha, hora y lugar en que ha de realizarse el remate. b) Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación, la nomenclatura y, a falta del último requisito, sus linderos. c) El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de remate. d) El número del expediente y el nombre de la dependencia que rematará el bien. e) El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate.

Antes de iniciar la diligencia de remate, el funcionario ejecutor agregará al expediente copia informal de la página del diario o la constancia de la publicación del aviso, así como el certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate, el cual también podrá ser consultado y generado de la Ventanilla Única de Registro (VUR).

Artículo 63.

Remate de bienes. Una vez ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, y elaborada la liquidación del crédito y las costas, se fijará la fecha para la realización del remate, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: a) Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados. b) Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares. c) Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes. d) Que se hubieren notificado personalmente, o por correo a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente. e) Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido. f) Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo, la resolución que rechaza las excepciones y ordene seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se dictará el auto de fijación de fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia. g) Que obre en el expediente copia de la constancia de publicación del aviso de remate en prensa. h) Que obre en el expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate. i) Que se haya realizado depósito para hacer postura en debida forma.

Artículo 64.

Postura diligencia de remate. Toda persona interesada en hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien a órdenes del Ministerio de Transporte, en la cuenta que determine para tal fin y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada por la entidad. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia de la administración.

Artículo 65.

Diligencia de remate: llegados el día y la hora del remate el(a) Coordinador(a) del grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte o el delegado(a) para realizar la diligencia, anunciará en voz alta la apertura de la diligencia, informando el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora siguiente.

El sobre deberá contener además de la oferta en letras y números suscrita por el interesado, el comprobante de depósito del 40% del avalúo del respectivo bien, fotocopia de la cédula de ciudadanía y sus datos personales (nombres y apellidos completos, dirección y teléfono de contacto). Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 452 del Código General del Proceso y se adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.

Efectuado el remate, se suscribirá un acta en que se hará constar: a) La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. b) Designación de las partes del proceso. c) La indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. d) La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. e) El precio del remate. f) Si se presenta falta de postores en la diligencia, de ello se debe dejar constancia en el acta.

Artículo 66.

Pago del precio del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del Ministerio de Transporte, descontada la suma que depositó para hacer postura. Establece el artículo 455 del Código General del Proceso que, pagado oportunamente el precio, se aprobará el remate siempre que se hubieren cumplido a cabalidad las formalidades previstas en los artículos 452 a 454 ibidem.

Si, vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, se improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código General del Proceso.

Artículo 67.

Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, se señalará fecha y hora para una nueva adjudicación. Sin embargo, fracasada la segunda adjudicación se podrá optar por un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.

Artículo 68.

Repetición del remate. Habrá lugar a repetir la diligencia, siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate. Conforme al artículo 457 del Código General del Proceso, se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

Artículo 69.

Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. De conformidad con los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso los interesados pueden alegar las irregularidades que afecten la validez del remate. Si se alegaron irregularidades deberá resolverse la solicitud de invalidez del remate. En caso contrario, se continuará con la adjudicación del bien al rematante. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.

Artículo 70.

Aprobación del remate: Conforme el artículo 455 del Código General del Proceso, una vez el rematante allegue el comprobante de consignación del saldo del precio del bien rematado, se aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: a) La cancelación de los gravámenes y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. b) La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro. c) La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. d) La orden de entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. e) La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. f) La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos con anterioridad al ejecutado. g) La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. h) Sin embargo, del producto del remate se deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. i) Si dentro de los diez {10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, se ordenará devolver a las partes el dinero reservado.

Parágrafo.
Se advierte que, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye falta disciplinaria gravísima, según lo establecido en el artículo 455 del del Código General del Proceso.

Artículo 71.

Actuaciones posteriores al remate. Aprobado el remate deberán agotarse los trámites necesarios para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso administrativo de cobro coactivo y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la audiencia, los trámites a surtir son: a) Liquidación del crédito y costas: se efectuará una nueva y definitiva liquidación del crédito y costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate. b) Pago de la obligación tributaria y costas procesales: se aplicará el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal, conforme a la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario. c) Disposición de dineros sobrantes del remate: se entregará el eventual remanente al ejecutado, a menos que se encuentre otro embargo, en cuyo caso se dejará a disposición del juez o entidad correspondiente. d) Emitir la orden al secuestre de la entrega del bien rematado a la administración: mediante oficio el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva ordenará al secuestre hacer entrega del bien subastado al rematante en el término tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva y rinda cuentas comprobadas de su administración en el término de diez (10) días siguientes a su notificación personal, so pena de ser sancionado. Si el secuestre no efectúa la entrega del bien, se fijará mediante un auto por parte del (la) Coordinador (a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva la fecha y hora para la entrega de los bienes, que se le notificará personalmente o por correo al Secuestre y que no es susceptible de recurso alguno. e) Auto de terminación del proceso de cobro: en caso de haber quedado completamente satisfecha la(s) obligación(es) mediante resolución expedida por el (la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, se ordenará la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y el archivo del expediente, narrando de manera cronológica las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo. Cuando la terminación se dé en virtud de la extinción de la deuda por pago total de la obligación, deberá constar en el expediente la certificación de saldo en ceros expedida por el Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera a través de memorando a la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva, la cual servirá de soporte al correspondiente auto de terminación.

Parágrafo.
En la diligencia de entrega del bien, no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá en ningún caso alegar derecho de retención, tal como lo establece el artículo 456 Código General del Proceso.

Artículo 72.

Embargo de dineros en cuentas de entidades financieras. Como producto de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro que recaigan sobre los dineros que se encuentren en entidades financieras a nombre del ejecutado, la entidad financiera correspondiente deberá constituir títulos de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, o en el que haga sus veces, a favor del Ministerio de Transporte, tal como lo enuncia el artículo 839-1 numeral 2 del Estatuto Tributario. El embargo de dineros comprende las sumas de dinero que en el momento estén dispuestas a favor del ejecutado, y las que se llegaren a depositar a cualquier título en la entidad respectiva.

El embargo se comunicará mediante oficio a las entidades, advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación, momento en que quedará perfeccionado y la respectiva entidad deberá informar el estado del ejecutado frente a esta.

Artículo 73.

Los títulos de depósito judicial. Son sumas de dinero que se constituyen a favor del Ministerio de Transporte por las entidades respectivas donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida cautelar dentro del proceso de cobro, en registros físicos o electrónicos, documentos representativos del dinero embargado.

Los títulos de depósito judicial constituidos a favor de la entidad deben ser llevados contablemente la Subdirección Administrativa y Financiera - Grupo de Tesorería, quienes informarán mensualmente la relación de los mismos al Grupo de Jurisdicción Coactiva.

Artículo 74.

Origen de los depósitos judiciales en el proceso administrativo de cobro. Los títulos de depósito judicial podrán tener origen en las siguientes circunstancias: a) Por embargo de recursos depositados o invertidos por los ejecutados en entidades financieras: serán los constituidos por el Banco Agrario de Colombia, o el que haga sus veces, producto de las medidas cautelares preventivas decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. b) Por secuestro de bienes: cuando el secuestre, como auxiliar de la justicia, reciba dineros con ocasión de su encargo y como resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del Ministerio de Transporte como lo señala el artículo 51 del Código General del Proceso. c) Por posturas para la diligencia de remate: los interesados en hacer posturas para remate deben consignar previamente en el Banco Agrario de Colombia o en el que haga sus veces, el cuarenta por dentro (40%) del valor del avalúo del respectivo bien.

Artículo 75.

Disposición de los títulos de depósito judicial. De los títulos de depósito judicial, el(la) Coordinadora(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, procederá así: a) Aplicación de títulos de depósito judicial por embargos decretados en un proceso de cobro coactivo: la aplicación de los títulos de depósito judicial puede hacerse de oficio dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, mediante memorando de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva al Grupo de Tesorería del Ministerio de Transporte. b) Aplicación de títulos de depósito judicial por embargos preventivos, decretados en el proceso de cobro persuasivo: la aplicación de los títulos de depósito judicial en el proceso de persuasivo será procedente, de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario. c) Comunicación que se pondrá en conocimiento del Grupo de Tesorería del Ministerio de Transporte, mediante memorando de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva.

Artículo 76.

Devolución de títulos de depósito judicial. La entrega de los títulos de depósito judicial en el proceso administrativo de cobro coactivo será procedente en los siguientes casos: a) Por extinción de la obligación: extinta o cumplida la obligación en su totalidad, el funcionario competente del Grupo de Tesorería, hará efectiva la entrega de los títulos de depósito judicial, previa verificación de las diferentes circunstancias que pueda afectarla (como el pago de la obligación, fallo a favor del obligado, entre otras), a solicitud vía memorando, de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva. b) Por exceso de embargo: cuando producto de las medidas cautelares decretadas se constituyen títulos de depósito judicial que excedan el límite de embargo de este manual, se procede a decretar la devolución de los títulos que constituyen el excedente por parte del Grupo de Tesorería, previa solicitud a través de memorando de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva.

Título VI.

IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES

Artículo 77.

Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el obligado actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, según lo contemplado en el artículo 849 1, del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 79 de la Ley 6a de 1992.

Artículo 78.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el funcionario ejecutor deberá realizar control de legalidad, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrá alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos.

Artículo 79.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: a) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. b) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. c) Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. d) Cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso. e) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar el mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en el Código General del Proceso.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el Código General del Proceso establece.

Artículo 80.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en el proceso de cobro administrativo coactivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no se haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

Artículo 81.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Artículo 82.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: a) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. b) Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. c) Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. d) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo.
Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

Artículo 83.

Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del mismo Código.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el funcionario competente la declarará.

Artículo 84.

Efectos de la nulidad declarada. De conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.

Título VII.

FACILIDADES DE PAGO

Artículo 85.

Facilidad de pago. La facilidad para el pago es la posibilidad que se le otorga al deudor de pagar a plazos sus obligaciones a favor del Ministerio de Transporte conforme lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario, donde se liquidarán los valores adeudados, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: a) Capital: corresponde al valor de la obligación a pagar de capital a favor del Ministerio de Transporte. b) Intereses: para efectos de las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte, se liquidarán según el procedimiento establecido para ello, por parte del Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte. El funcionario designado del Grupo de Jurisdicción Coactiva, oficiará al Grupo de Ingresos y Cartera para que se informe sobre el valor de los intereses causados para cada una de las obligaciones sobre las que se adelante el proceso administrativo de cobro.

Artículo 86.

Competencia para otorgar facilidades de pago. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, et Comité de Cartera del Ministerio de Transporte, aprobará las solicitudes de facilidades para el pago de obligaciones a favor del Ministerio de Transporte hasta por cinco (5) años, previo análisis de los requisitos legales y entrega de los soportes respectivos para validación por parte del profesional sustanciador del Grupo de Jurisdicción Coactiva quien deberá presentar el caso ante el Comité de Cartera.

Una vez surtida la aprobación de la facilidad de pago por parte del Comité de Cartera, el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva expedirá el acto administrativo concediéndolas.

Artículo 87.

Requisitos para la solicitud y suscripción de la facilidad de pago. El deudor podrá solicitar por escrito dirigido al(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, en cualquier etapa del cobro, se le conceda facilidad de pago por las obligaciones adeudadas, especificando en la solicitud de facilidad de pago los siguientes datos y acompañado de los siguientes documentos: a) Calidad en la que actúa el peticionario. b) El plan de pagos solicitado: incluyendo la liquidación del crédito a la fecha del acuerdo (capital e intereses) y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere Lugar a ellas. Así mismo, deberá indicar el plazo solicitado y la periodicidad de las cuotas. c) Relación de la garantía ofrecida. d) Denuncia de bienes susceptibles de embargo: en caso de no ser requerida una garantía. e) No haberse declarado el incumplimiento de un acuerdo de pago anterior. f) Que el interesado no se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME).

La petición de acuerdo de pago deberá ser radicada por medio del correo institucional del Ministerio de Transporte (atendonalciudadano@mintransporte.gov.co).

Parágrafo.
La solicitud de facilidad de pago debe ser resuelta en los términos y condiciones del derecho de petición, cuando del análisis de la solicitud se concluya que no cumple con los requisitos para su otorgamiento, se conminará al deudor para que la subsane en el término máximo de cinco (5) días hábiles. Una vez superado el término concedido sin que el deudor haya completado la solicitud, se entenderá que desiste de la misma y deberá continuarse con el proceso de cobro.

Artículo 88.

Exclusividad para otorgar facilidades de pago. La única dependencia competente para suscribir facilidades de pago es el Grupo de Jurisdicción Coactiva, en cabeza de su Coordinación y previa autorización por parte del Comité de Cartera; por lo tanto, todas las deudas susceptibles de pago mediante compromisos deberán ser remitida previamente al Grupo de Jurisdicción Coactiva, quedando prohibida la suscripción de cualquier convenio entre el deudor y cualquier otra dependencia.

Artículo 89.

Plazos de las facilidades de pago. El plazo concedido en el acuerdo de pago puede variar teniendo en cuenta las condiciones particulares del deudor o interesado, por lo cual se podrán buscar fórmulas de cumplimiento de la obligación, las cuales, entre otras cosas, podrán incluir la exigencia de la constitución de garantías y denuncia de bienes susceptibles de embargos.

En cualquier caso, la estructuración del acuerdo de pago no podrá ser superior a un plazo de cinco (5) años, contados desde la suscripción de dicho acuerdo, y se tendrá en cuenta para tal efecto el monto de la obligación de la siguiente manera: a) Hasta 6 meses para deudas inferiores o iguales a 6 (SMMLV). b) Hasta 1 año para deudas entre 7 y 20 (SMMLV). c) Hasta 2 años para deudas entre 21 y 60 (SMMLV). d) Hasta 3 años para deudas entre 61 y 90 (SMMLV) e) Hasta 4 años para deudas entre 91 y 120 (SMMLV). f) Y un plazo máximo de 5 años para deudas superiores a 121 (SMMLV).

Artículo 90.

Valor del primer pago de las facilidades. El primer pago de las facilidades otorgadas deberá realizarse por valor del porcentaje correspondiente según el valor de la obligación, así: a) Mínima cuantía: (obligaciones inferiores a 15 SMMLV). El deudor deberá cancelar en la primera cuota del acuerdo de pago el veinte por ciento (20%) del valor del capital adeudado. b) Menor cuantía: (obligaciones desde 15 SMMLV y hasta 90 SMMLV). El deudor deberá cancelar en la primera cuota del acuerdo de pago el quince por ciento (15%) del valor del capital adeudado. c) Mayor cuantía: (obligaciones superiores a 90 SMMLV). Para este tipo de obligaciones, el deudor deberá cancelar en la primera cuota del acuerdo de pago el diez por ciento (10%) del valor total del capital adeudado.

Artículo 91.

Garantía suficiente y realizable en las facilidades de pago. Para el otorgamiento de las facilidades de pago deberá aportarse soporte de una garantía suficiente y realizable. Se entenderá que una garantía respalda suficientemente la deuda a satisfacción de la entidad, cuando cubra como mínimo el doble del monto total de la obligación principal e intereses causados si a ello hubiere lugar, hasta la fecha en que se profiera la resolución de la facilidad para el pago.

Artículo 92.

Garantías admisibles para la celebración de una facilidad de pago. Para respaldar el cumplimiento de las facilidades de pago y previo a su otorgamiento, en caso de que el acuerdo sea superior a un (1) año, serán admisibles las garantías previstas en la legislación colombiana, previo cumplimiento de los requisitos de ley, siempre y cuando respalden en forma suficiente, idónea y eficaz, las obligaciones objeto de la facilidad de pago.

Son garantías admisibles, las siguientes: a) Garantía bancaria: expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a redimir a favor del Ministerio de Transporte el cobro el valor de la garantía ante la respectiva entidad otorgante. b) Garantías reales, hipotecas y prendas: el deudor puede ofrecer bienes muebles e inmuebles con los que pretenda garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, por medio de constitución sobre ellos de prendas o embargos, según se trate. c) Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro: si el deudor ofrece bienes para que el servidor público competente realice sobre estos, acciones ejecutivas de embargo y secuestro, los mismos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones de este así lo determinen. d) Póliza de seguros: expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda incluyendo los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de esta garantía será igual al plazo de ejecución de la facilidad de pago otorgada, contado a partir de la fecha de la aceptación de esta. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo, el asegurado deberá ampliar el período de la póliza. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la dependencia responsable del cobro. e) Fiducia en garantía: el deudor que posea o haya constituido un patrimonio autónomo sobre determinados bienes o dineros, podrá pignorar a favor de la entidad, para que esta cubra el valor total de las obligaciones pendientes de cancelar. El solicitante de esta garantía debe conceder el carácter de irrevocable hasta el pago total de la obligación garantizada. El carácter exclusivo se entiende para garantizar la facilidad de pago. Los gastos que se generen en el otorgamiento de las garantías para la suscripción de facilidades de pago serán a cargo del deudor o del tercero garante. f) Se podrán suscribir acuerdos o convenios de pago con otras entidades públicas por cualquier concepto, siempre y cuando Los compromisos dinerarios que allí se estipulen, estén sujetos a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y esta cuente con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestar y con la autorización de vigencias futuras, con el compromiso de allegar anualmente el certificado de CDP, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, tal y como se indica en el artículo 2°, numeral 4, de la Ley 1066 de 2006.

Artículo 93.

Criterios para determinar las garantías. La solicitud de garantías se sujetará a los siguientes criterios: a) Monto de la obligación: Según el monto de la obligación, las garantías pueden ser:

- Personales: se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta la expresa remisión normativa que realiza el parágrafo 3º del artículo 3.1.4. del Decreto número1625 de 2016 al artículo 814 del Estatuto Tributario. El deudor podrá ofrecer, además, como respaldo de la obligación, el patrimonio general de un tercero quien se compromete al pago, en caso que el deudor principal no cumpla. Garantías tales como: los deudores solidarios, la fianza, la fiducia mercantil de garantía y el aval.
Cuando se trate de personas naturales, la garantía personal será suscrita, tanto por el deudor como por un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En el caso de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente. En el evento en que no sea posible constituir la garantía personal (codeudor), deberá reemplazarse por una garantía real.
- Reales: en caso de que la cuantía de la deuda supere el monto de tres mil (3,000) Unidades de Valor Tributario (UVT), el deudor deberá constituir garantías reales, sea hipoteca o prenda, a favor de la entidad, sobre un bien perteneciente al obligado a prestar la caución.

b) Tipo de acreencia: según el tipo de acreencia las garantías, pueden corresponder a:

- Entidades públicas: se podrán suscribir acuerdos o convenios de pago con otras entidades públicas por cualquier concepto, siempre y cuando los compromisos dinerarios que allí se estipulen, estén sujetos a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) de la respectiva entidad y esta cuente con la autorización de vigencias futuras, La entidad deberá comprometerse a allegar anualmente el certificado de CDP, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, tal y como se indica en el artículo 2°, numeral 4, de la Ley 1066 de 2006.
- Entidades privadas o personas naturales: se podrán suscribir acuerdos o convenios de pago con aquellas entidades privadas o personas naturales que como respaldo presten, a satisfacción de la entidad, cualquiera de las siguientes garantías admisibles según lo establecido en esta resolución.

Artículo 94.

Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores. Para proceder a exigir la constitución de una garantía, el respectivo funcionario ejecutor podrá calificar la capacidad de pago de los deudores con base en los siguientes documentos:

a) Para entidades públicas: para calificar la capacidad de pago de esta clase de entidades, es preciso tener en cuenta si la misma se encuentra en proceso de reestructuración, concordato o liquidación obligatoria o administrativa. b) Para entidades de derecho privado: las entidades de derecho privado que requieran suscribir un acuerdo de pago con la entidad, deberán aportar sus estados financieros legalmente soportados, en las cuales se demuestre la solvencia económica de la empresa. c) Para personas naturales: las personas naturales que requieran suscribir un acuerdo de pago con la entidad deberán presentar certificado de ingresos y retenciones y/o certificados de propiedad de bienes inmuebles o automotores, y demás documentación que demuestre solvencia económica, conforme lo requiera el respectivo funcionario ejecutor, tales como declaración de renta o extractos bancarios.

Artículo 95.

Aprobación de la garantía. Una vez el deudor constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el funcionario de cobro del Grupo de Jurisdicción Coactiva evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente procederá con la remisión de la ficha correspondiente al Comité de Cartera, donde se someterá a consideración de sus miembros la aprobación o no de la facilidad de pago.

En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, por medio de comunicación escrita se lo hará saber al deudor, para que este complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.

Artículo 96.

Facilidades de pago sin garantías. Se concederán facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término para el pago total no sea superior a un (1) año y el obligado no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud, según lo dispuesto por el artículo 814, inciso segundo del Estatuto Tributario.

Para el otorgamiento de facilidades de pago sin garantías, se exigirá al deudor una relación de bienes de su propiedad o de un tercero, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.

Artículo 97.

Otorgamiento de la facilidad de pago. Le corresponde al funcionario del Grupo de Jurisdicción Coactiva a quien se le asigne la solicitud de facilidad de pago, verificar el cumplimiento de los requisitos y la completitud de los documentos requeridos para el otorgamiento de la facilidad de pago.

El comité de Cartera del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones deberá aprobar o no la solicitud de pago. De no aprobarse la solicitud de acuerdo de pago, la decisión deberá comunicarse al deudor de forma expresa mediante oficio remitido por medio físico o electrónico, en el que se solicitará la cancelación de las obligaciones adeudadas, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con la ejecución en el proceso de cobro coactivo.

Artículo 98.

Acto administrativo de otorgamiento de la facilidad de pago. El(la) Coordinador(a) Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte proferirá la resolución que otorga la facilidad de pago, ordenando notificar al deudor, garante y/o al tercero que la haya solicitado, estableciendo las condiciones en las cuales se concede, tales como: la identificación plena del deudor, discriminación de las obligaciones y su cuantía, descripción de las garantías, plazo concedido, modalidad y fecha de pago de las cuotas y las causales de incumplimiento.

La facilidad de pago debe comprender la proyección de las cuotas a pagar, incorporando el capital de la obligación, intereses y costas procesales, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo. El otorgamiento de la facilidad de pago interrumpe la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 818 del Estatuto Tributario.

Artículo 99.

Notificación de la resolución facilidad de pago. Una vez expedido el acto administrativo que otorga la facilidad de pago, deberá notificarse al deudor por correo electrónico, conforme el artículo 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 100.

Suspensión del proceso de cobro coactivo por otorgamiento de facilidades de pago. Al otorgar al ejecutado o a un tercero, en su nombre, una facilidad de pago, se deben suspender las actuaciones dentro del proceso de cobro, manteniendo las medidas cautelares decretadas en concordancia con el artículo 841 Estatuto Tributario.

Una vez declarado el incumplimiento del acuerdo de pago, se reanudará la ejecución del obligado dentro del procedimiento de cobro.

Artículo 101.

Seguimiento de la facilidad de pago. Corresponderá al funcionario que designe la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva, realizar el seguimiento y control del cumplimiento a los pagos establecidos en la resolución de facilidad de pago; para lo cual oficiará al Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte con el fin de que este informe si figura el pago realizado, de igual forma se podrá requerir por medio de comunicación escrita al obligado para que sean remitidos los comprobantes de consignación, gestiones que deberán reposar dentro del expediente.

Artículo 102.

Incumplimiento de la facilidad para el pago. Una vez verificado el incumplimiento en el pago de una de las cuotas establecidas en el acuerdo de pago, se debe declarar por el(la) Coordinador(a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva su incumplimiento, terminando unilateralmente la facilidad de pago, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, haciendo efectivas las garantías si a ello hay lugar.

El incumplimiento de la facilidad de pago se declarará mediante resolución, la cual deja sin vigencia el plazo concedido y ordena hacer efectivas las garantías hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, efectuando la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes, si fuere del caso.

Artículo 103.

Recursos contra la resolución que declara el incumplimiento de la facilidad para el pago. Contra la resolución de incumplimiento procede el recurso de reposición ante el (la) Coordinador (a) del Grupo de Jurisdicción Coactiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Artículo 104.

Cláusula aceleratoria. En todo acuerdo de pago, se debe establecer una cláusula aceleratoria, que indique que, en caso de incumplimiento del acuerdo de pago, se proferirá el acto administrativo que así lo declare y se continuara con el proceso de cobro por la totalidad del saldo insoluto. Esta cláusula aceleratoria se hará efectiva cuando se presente el incumplimiento en dos (2) de las cuotas pactadas en el respectivo acuerdo de pago. En el evento en que el deudor inicie trámite de liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, se someta a proceso concordatario o convoque a concurso de acreedores, el Ministerio de Transporte deberá hacerse parte dentro del proceso con el respectivo título valor.

Artículo 105.

Reporte por incumplimiento de facilidades de pago en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME). De conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, se establecieron las siguientes obligaciones a cargo de las entidades públicas que tengan cartera a su favor: a) Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, así como deudores morosos cuando la deuda supere los seis (6) meses y la cuantía de la deuda sea mayor a cinco (5} salarios mínimos mensuales. b) Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

Título VIII.

TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO

Artículo 106.

Terminación del proceso. El proceso administrativo de cobro coactivo se puede dar por terminado por alguna de las siguientes causas: a) Por el pago total de la obligación: si el pago total de la obligación se realizó en la etapa coactiva, bien sea por pago voluntario, por facilidad de pago otorgada, por aplicación de títulos judiciales constituidos con ocasión de medidas cautelares decretadas, por remate de los bienes embargados, o por cualquier otra forma de pago. Se procederá a dictar resolución de terminación y archivo del proceso y se ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de títulos judiciales si se hubieren constituido y no se hubiere hecho efectivos y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen establecido. b) Por revocatoria directa del título ejecutivo: se dará por terminado el proceso de cobro coactivo en los términos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Por prosperar una excepción: el proceso administrativo de cobro coactivo podrá darse por terminado si llegare a prosperar alguna excepción establecida en el artículo 831 del Estatuto Tributario, en la misma resolución que así lo declara, se ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado, y la devolución de títulos judiciales si se hubieren constituido d) Por remisibilidad: al tenor de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con el artículo 820 del Estatuto Tributario, los representantes legales de las entidades quedan facultados para suprimir de los registros contables de la respectiva entidad y dar aplicación a la remisibilidad de obligaciones, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. e) Por haberse suscrito acuerdo de reestructuración de pasivos o un acuerdo de reorganización conforme el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. f) Por prescripción de la acción de cobro: la prescripción de la acción de cobro es la extinción del derecho de la administración para exigir el pago de una obligación fiscal debido al paso del tiempo, esta figura busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la exigibilidad del pago de la obligación quede indefinida en el tiempo, conllevando como consecuencia la extinción de la competencia para exigir coactivamente el pago de la obligación y la terminación del proceso de cobro. En materia de prescripción, se aplicarán las disposiciones señaladas en los artículos 817 al 819 del Estatuto Tributario, opera a petición de parte o de oficio. g) Por la declaratoria de nulidad del acto administrativo que sirve como título ejecutivo o del que decidió desfavorablemente las excepciones o las declara extemporáneas.

Parágrafo 1°.
Cuando se ha iniciado proceso administrativo de cobro, y observadas cualquiera de las situaciones que dan lugar a la extinción de las obligaciones o a la terminación del proceso, se dictará auto de terminación, ordenando el levantamiento de los embargos que fueren decretados y se decidirán todas las demás cuestiones que se encuentren pendientes dentro del proceso tales la devolución de títulos judiciales si se hubieren constituido. En la misma providencia puede decretarse el archivo una vez cumplido el trámite anterior.

Artículo 107.

Certificación de pago para la terminación del proceso. Cuando la terminación del proceso se dé en virtud de la extinción de la deuda por pago total de la obligación, deberá constar en el expediente la certificación de saldo en ceros expedida por el Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera a través de memorando a Ja Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva, la cual servirá de soporte al correspondiente auto de terminación.

Título IX.

DEPURACIÓN DE LA CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO

Artículo 108.

Cartera coactiva de imposible recaudo y causales para su depuración contable. Se considera que existe cartera coactiva de imposible recaudo y se procederá a su depuración, siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a) Prescripción o caducidad de la acción de cobro en los términos dictados en la presente resolución y demás normas vigentes y aplicables al proceso administrativo de cobro. b) Pérdida de fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 del CPACA. c) Remisibilidad.

Artículo 109.

Remisibilidad. Es la facultad del Ministerio de Transporte para suprimir los registros de ciertas obligaciones, previo el cumplimiento de requisitos legales, establecidos en el artículo 820 del Estatuto Tributario por fallecimiento del deudor o insolvencia demostrada que impida ejercer la acción de cobro.

Para decretar la remisibilidad, se deberá verificar que se hayan efectuado las actuaciones de cobro persuasivas establecidas en el presente reglamento y además determinar: a) El valor real de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor, teniendo en cuenta el valor principal sin incluir intereses, actualizaciones, ni costas del proceso. b) Que las obligaciones sean exigibles. c) Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio. d) La existencia y aplicación de depósitos judiciales, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

Artículo 110.

Remisibilidad para las obligaciones de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes. Adicionalmente es necesario: a) Que obre dentro del expediente el Registro Civil de Defunción del deudor o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) Haber realizado la correspondiente gestión de investigación de bienes con resultados negativos con posterioridad al fallecimiento del deudor.

Artículo 111.

Remisibilidad para las obligaciones hasta 159 UVT. Adicionalmente se debe verificar: a) El vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. b) Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios. c) Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

Artículo 112.

Remisibilidad para obligaciones por contribuyente entre 40 UVT y hasta 96 UVT. Se debe establecer adicionalmente: a) Desde la fecha de exigibilidad de la obligación más reciente haya transcurrido dieciocho (18) meses. b) Para declarar la remisibílidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor.

Artículo 113.

Remisibilidad para las obligaciones por contñbuyente hasta de 40 UVT. Adicionalmente se debe tener en cuenta: a) Desde la fecha de exigibilidad de la obligación más reciente haya transcurrido seis (6) meses. b) Para declarar la remisibllídad de las obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor.

Artículo 114.

Presentación ante el Comité de Cartera. Una vez identificada la cartera de imposible recaudo y las causales para su depuración, se allegará al expediente la documentación requerida, y deberá someterse el caso a estudio, evaluación y consideración del Comité de Cartera del Ministerio de Transporte, junto con la(s) ficha(s) técnica(s) que contiene la información sobre la gestión adelantada, donde se recomiende la depuración, presentadas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva o el Grupo de Ingresos y Cartera según corresponda.

Artículo 115.

Competencia para reconocer la cartera de imposible recaudo. El(la) Secretario(a) General del Ministerio de Transporte de acuerdo a la delegación establecida en la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017, artículo 16 (modificado por la Resolución número 333 de 2018) numeral 6, es el(la) competente para la expedición del acto administrativo que declarare una acreencia como cartera de imposible recaudo por las causales de remisibilidad y prescripción o caducidad de la acción de cobro, previa aprobación del Comité de Cartera del Ministerio de Transporte, derivada de la recomendación que repose en las fichas técnicas presentadas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva y/o Grupo de ingresos y Cartera; para la causal de perdida de ejecutoria la competencia permanecerá en cabeza del(la) Ministro(a) de Transporte.

Título XI.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 116.

Deber de información. Serán responsables de suministrar oportuna y permanentemente la información al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, todas las dependencias donde se originen actos administrativos que imponga una obligación a un tercero a favor de la Nación - Ministerio de Transporte, especialmente:

la Subdirección de Tránsito, Subdirección de Talento Humano, Grupo de Control Disciplinario Interno, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, así como aquellas dependencias que conozcan o reciban información sobre los pagos efectuados con cargo a dichas obligaciones.

Artículo 117.

Modificación de actos administrativos que den origen a un proceso administrativo de cobro coactivo. Las dependencias técnicas que profieran actos administrativos que dieron origen a un proceso administrativo de cobro coactivo, no podrán proferir modificaciones, aclaraciones, correcciones, ajustes, derogatorias, etc., de los actos que se constituyen como título ejecutivo. Previo a cualquier modificación, adición, revocatoria, u otras actuaciones que afecten el titulo valor, deberán remitir informe vía memorando por el sistema ORFEO a la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva, en el que se expliquen las razones que dan origen a las mismas.

La Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva emitirá el visto bueno correspondiente el cual constará por memorando radicado igualmente por el sistema ORFEO.

Título XII.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 118.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución número 6611 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se adecua el Reglamento interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, así como sus modificaciones, adiciones o aclaraciones y los demás actos administrativos y disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

(C. F.).

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