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RESOLUCION 40192 de 2026

Por la cual se establecen los lineamientos para la habilitación y funcionamiento de los Puertos Alternos para el almacenamiento y despacho de gasolina motor corriente y ACPM

Tipo
RESOLUCION
Número
40192
Año
2026
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las señaladas en el numeral 8 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, lo cual es inherente a su finalidad social y, adicionalmente, determina que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, manteniendo el primero su regulación, control y vigilancia, según el régimen jurídico que fije la ley.

Que, en virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953 – Código de Petróleos, “como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esta actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) como un instrumento para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios internacionales de los derivados del petróleo. Dicho Fondo cumple la función de estabilizar los precios al consumidor final de la gasolina motor corriente y diésel, al tiempo que contribuye a asegurar el abastecimiento nacional al compensar las diferencias cuando los costos de suministro superan los precios internos de referencia, evitando así desincentivos en la importación o producción local en situaciones de altos precios internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que “[e]l Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales”.

Que en el artículo 2° del Decreto 381 de 2012, se establecen, como funciones del Ministerio de Minas y Energía “8. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles”, así como “19. Revisar y adoptar (…) el Plan de Continuidad, (…) necesario para asegurar la disponibilidad y suministro de los combustibles líquidos (…) en el mercado nacional, en forma regular y continua”.

Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto número 1073 de 2015, compilatorio de las normas del sector, en su Parte 2, Libro 2, Título 1, Sección 2 referente a la distribución de combustibles consagra en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. que “[l]a refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia”.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

Que, en ejercicio de estas facultades, el Ministerio de Minas y Energía ha expedido diversas normas técnicas y reglamentarias orientadas a asegurar el abastecimiento nacional seguro y eficiente de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el Gobierno nacional, a través del Libro 2, Parte 3, Título 4, Capítulo 1, artículo 2.3.4.1.1. y siguientes del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, reglamentó el funcionamiento, operatividad, estructura, cálculo y pagos de la posición neta y naturaleza de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC; así mismo, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en el ámbito de sus competencias, expidieron la Resolución 180522 de 2010, modificada parcialmente por las Resoluciones números 90183 de 2013, 90497 de 2014 y 40736 de 2015, para establecer el procedimiento de reconocimiento de subsidios para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM.

Que, mediante Resolución número 180522 de 2010, el Ministerio de Minas y Energía señaló el procedimiento para el reconocimiento de subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM.

Que, mediante la Resolución número 40736 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía estableció que, en escenarios de abastecimiento con producto de origen nacional, incluida su movilización entre refinerías del país, se generan menores costos de suministro y, en consecuencia, una menor carga fiscal para la Nación por concepto del diferencial de compensación, en comparación con aquellos escenarios basados en producto importado.

Que, en ese contexto, resulta necesario reconocer a los refinadores e importadores los costos en que incurran por la movilización de combustibles desde una fuente de producción o importación hasta una fuente de suministro, con el fin de viabilizar el abastecimiento del interior del país mediante el aprovechamiento de excedentes de producto nacional, particularmente aquellos localizados en la Costa Atlántica.

Que, con el fin de atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles a los consumidores finales, los costos derivados de la aplicación del artículo 2° de la resolución antes mencionada, en los que incurra Ecopetrol S.A. o Reficar S.A., por concepto de importación o movilización de producto, desde una fuente de producción o importación hasta una fuente de suministro serán reconocidos de forma que el precio internacional de la gasolina motor corriente o el ACPM corresponderá al costo total real de la importación y/o de la movilización.

Que, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la citada resolución “[p]ara las movilizaciones de producto desde una fuente de producción o importación hasta una fuente de suministro, se reconocerán todos los costos asociados, entre ellos el Precio del Producto Nacional de la fuente que vende y la diferencia entre los Precios del Producto de la fuente que vende y de la fuente que compra (…) o el Costo del Producto Importado, Cabotaje, Seguro, Inspecciones, Servicios de Laboratorio, Tarifa Portuaria, Costos de Transporte en Tierra, Capital de Trabajo e ICA a cargo de la fuente que compra por la venta del producto movilizado. (…)”.

Que el parágrafo 4° del artículo 2° de la misma resolución establece que “[p]ara el cálculo del costo del cabotaje entre refinerías y los puertos de internación se deberán utilizar los costos reales de la operación soportadas por los documentos comerciales correspondientes hasta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establezca la tarifa o metodología tarifaria para tal efecto, una vez la CREG establezca la tarifa o metodología tarifaria para el cálculo del costo del Cabotaje entre refinerías y los puertos de internación, se reconocerá dicha tarifa”.

Que el artículo 3° de la citada resolución señala que “[p]ara garantizar el abastecimiento nacional de gasolina motor corriente y ACPM, los agentes refinadores e importadores debidamente registrados podrán importar y almacenar producto en puntos distintos a las refinerías o puertos de importación (…)”, siempre que dichos almacenamientos cuenten con autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. “ (…) La utilización del combustible de estos almacenamientos, uso, cantidad, destino, tiempo de reposición del producto, entre otros, deberán contar con concepto favorable previo de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía”. Así las cosas, los costos derivados de la aplicación del señalado artículo, en los que incurran los agentes refinadores e importadores para enfrentar potenciales interrupciones en el abastecimiento de combustibles, serán reconocidos de forma que el Pii de la Resolución número 180522 de 2010 incluirá el costo total real de la importación y el costo del almacenamiento.

Que es prioritario establecer controles y requisitos claros para la operación de los puntos distintos a las refinerías o puertos de importación, que para efectos de esta resolución se les denominará Puertos Alternos, con el fin de proteger la eficiencia y transparencia del sistema de abastecimiento y del mecanismo de estabilización de precios. En ausencia de lineamientos, existe el riesgo de prácticas irregulares como la importación de combustibles sin justificación técnica de desabastecimiento, lo que podría derivar en usos inapropiados de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) o en distorsiones del mercado. La nueva regulación deberá, por tanto, asegurar la trazabilidad de los volúmenes y costos asociados a los combustibles manejados en puertos alternos, de manera que cualquier compensación económica con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) esté sustentada en condiciones eficientes e información verificable.

Que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante memorando 3-2026-014645 del 10 de marzo de 2026 emitió concepto de sustentación en el que expone las razones de orden técnico que justifican la adopción de las medidas señaladas en el presente acto administrativo, de las cuales se destacan las siguientes: “(…) Análisis y viabilidad técnica del proyecto El análisis técnico permite concluir que la regulación de los puertos alternos es técnicamente viable y responde a una necesidad identificada en la operación de la cadena de suministro. Los antecedentes muestran que, en años recientes, la utilización de estas instalaciones ha permitido atender situaciones críticas de abastecimiento en regiones del país afectadas por bloqueos, emergencias climáticas y daños en infraestructura. Esta experiencia operativa evidencia la funcionalidad y pertinencia de los puertos alternos como infraestructura estratégica dentro del esquema logístico nacional. El proyecto de resolución incorpora elementos técnicos esenciales para asegurar un control riguroso de su operación, entre ellos la obligación de reportar los movimientos de producto en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), la exigencia de que los tanques destinados a la operación sean de uso exclusivo para el producto internado y la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad vigentes. Estas medidas son coherentes con la capacidad institucional del Ministerio, que dispone de herramientas digitales consolidadas para la supervisión de la cadena de combustibles, las cuales han demostrado su eficacia en procesos de control como los implementados para el sistema de compensación al transporte terrestre.

Asimismo, el proyecto establece de manera expresa el marco para la integración de los puertos alternos al FEPC, señalando que el combustible despachado desde estas instalaciones se considerará como entregado en malla de refinería para efectos de la estructura de precios regulada, y que los diferenciales entre el costo real del producto (incluyendo importaciones, costos de movilización y almacenamiento) y el ingreso al productor regulado serán reconocidos por el Fondo, conforme a la normatividad vigente. Esta disposición no solo es coherente con las reglas actuales del FEPC, sino que introduce mecanismos de trazabilidad que permiten prevenir abusos y asegurar que los recursos del Fondo se utilicen únicamente en escenarios de necesidad real.

En conjunto, los elementos técnicos del proyecto permiten fortalecer la continuidad del suministro, garantizar la seguridad energética, evitar distorsiones económicas y brindar seguridad jurídica a los agentes de la cadena, todo lo cual demuestra la viabilidad y pertinencia de la regulación propuesta. Recomendación Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Dirección concluye que la ausencia de regulación específica para la habilitación y operación de puertos alternos constituye un vacío normativo que afecta la eficiencia, transparencia y trazabilidad del sistema de abastecimiento de combustibles. La experiencia acumulada y la normativa vigente demuestran la necesidad de contar con un marco regulatorio que permita integrar ordenadamente estas instalaciones al plan de abastecimiento nacional y establecer controles que aseguren su utilización únicamente en situaciones justificadas.

El proyecto de resolución analizado ofrece una solución adecuada y técnicamente sustentada, al definir un procedimiento claro de habilitación, establecer obligaciones específicas para los operadores, garantizar la trazabilidad mediante SICOM, ordenar la integración al esquema de precios regulados y proteger los recursos del FEPC mediante la exigencia de justificación técnica. Por lo anterior, se considera técnica y jurídicamente viable la expedición de dicho acto administrativo, recomendándose su aprobación para fortalecer la continuidad, confiabilidad y seguridad del abastecimiento nacional de combustibles líquidos derivados del petróleo, en armonía con las competencias legales del Ministerio de Minas y Energía y con los objetivos de política pública establecidos para el sector. (…)”.

Que, por lo anterior, es necesario establecer las condiciones para la habilitación y funcionamiento de los Puertos Alternos como instalaciones complementarias de almacenamiento y despacho de combustibles líquidos, con el objetivo de fortalecer la continuidad, confiabilidad y seguridad en el suministro de estos productos en todo el territorio nacional.

Que una vez diligenciado el cuestionario al que se refiere el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que, la presente resolución no requiere de concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

Que en atención a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web institucional, del 24 de diciembre de 2025 al 8 de enero de 2026. Los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para tal efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Reglamentar la autorización, habilitación y activación de los Puertos Alternos para el almacenamiento de gasolina motor corriente y ACPM, con el fin de prevenir o enfrentar contingencias en su abastecimiento dentro del territorio nacional, y los requisitos para reconocer el costo total de importación y de almacenamiento con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La presente resolución aplicará a los agentes refinadores y/o importadores de gasolina motor corriente y/o ACPM, al agente almacenador, y a aquellos agentes que por otras disposiciones sean autorizados para tales fines, que importen y/o almacenen dichos combustibles, para prevenir y/o enfrentar contingencias en su abastecimiento.

Parágrafo. Las disposiciones de la presente resolución no aplicarán a los puntos de almacenamiento que son utilizados por los agentes refinador y/o importador para el giro ordinario de su objeto como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, tales como las refinerías o los puertos de importación ya existentes.

Artículo 3°.

Definiciones. Para el debido entendimiento y aplicación de lo establecido en la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones, en concordancia con lo previsto en el Decreto número 1880 de 2014, incorporado al Decreto número 1068 de 2015 y en la Resolución número 180522 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, modificada parcialmente por las Resoluciones números 9 0183 de 2013, 90497 de 2014 y 40736 de 2015, o en las normas que las modifiquen o sustituyan: Activación de plan de contingencia. Decisión administrativa adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos o quien haga sus veces, mediante el cual se dispone la activación de medidas excepcionales para la atención de una contingencia en el abastecimiento de combustibles, a través de la utilización de puertos alternos o cualquier otra medida que se estime pertinente. Contingencia en el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM. Hechos que afecten la atención de la demanda de gasolina motor corriente y/o ACPM en el territorio nacional, tales como, eventos de fuerza mayor, caso fortuito, bloqueos, fallas en infraestructura, emergencias climáticas, incrementos inusitados de la demanda u otras circunstancias similares. Fuente de importación. Infraestructura ubicada en terminales marítimos o fluviales, a través de la cual se realiza la internación al territorio nacional de gasolina motor corriente y/o ACPM de origen importado. Fuente de producción. Infraestructura a través de la cual se lleva a cabo la transformación de hidrocarburos para la obtención de gasolina motor corriente y/o ACPM, y desde la cual dichos combustibles se ponen a disposición de la cadena de distribución para atender la demanda interna. Fuente de suministro. Infraestructura de almacenamiento y despacho desde la cual el importador y/o refinador entrega directamente gasolina motor corriente y/o ACPM al distribuidor mayorista. Operador del Puerto Alterno. Agente almacenador con infraestructura habilitada como Puerto Alterno y que, en tal condición, es responsable de la operación técnica, acceso y reporte de información asociados a dicha infraestructura. Propuesta operativa de abastecimiento en contingencia. Documento técnico presentado por el importador y/o refinador como parte de la solicitud de habilitación de un Puerto Alterno, en el que se justifica, entre otros, la necesidad de la infraestructura propuesta, se identifican las zonas o mercados a atender, las contingencias que se pretenden prevenir o mitigar, los volúmenes estimados a distribuir y el horizonte temporal de la operación. Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM. Conjunto de medidas, lineamientos e instrucciones adoptadas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para prevenir y/o atender una contingencia en el abastecimiento nacional de gasolina motor corriente y/o ACPM, que puede incluir, entre otros, la priorización de despachos, asignación de destinos, uso de Puerto Alterno, ajustes logísticos y demás acciones necesarias para garantizar la continuidad del suministro de dichos productos. Puerto Alterno. Infraestructura de almacenamiento y despacho para atender el Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM, con el fin de garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del suministro, que debe ser previamente autorizado y habilitado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces. Tanques dedicados. Son los tanques presentados para la operación como Puerto Alterno, los cuales solo podrán destinarse a la atención al Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM.

Artículo 4°.

Habilitación de Puerto Alterno. Cuando un importador y/o refinador requiera de la habilitación de un Puerto Alterno en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), deberá presentar previamente solicitud ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, acompañada del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente resolución.
Parágrafo 1°.
La Dirección de Hidrocarburos verificará que la infraestructura propuesta se encuentre debidamente autorizada como agente almacenador y que los tanques destinados a la operación como Puerto Alterno sean de uso dedicado al almacenamiento y despacho de gasolina motor corriente y/o ACPM, en los términos y condiciones que justificaron la solicitud, con el fin de garantizar la trazabilidad del combustible y la adecuada imputación de costos a reconocer con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

La Dirección de Hidrocarburos deberá pronunciarse sobre la solicitud de habilitación del Puerto Alterno atendiendo a la naturaleza de la contingencia a prevenir o a mitigar, para lo cual podrá priorizar su trámite, sin que la evaluación y la decisión motivada supere un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación completa de la solicitud, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución, decisión que deberá registrarse en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).
Parágrafo 2°.
La habilitación de un Puerto Alterno podrá otorgarse con independencia de que exista o no una contingencia activa al momento de la solicitud. En estos casos, la infraestructura quedará previamente habilitada y registrada en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), pero su uso efectivo quedará condicionado a la Activación del plan de contingencia.
Parágrafo 3°.
La habilitación como Puerto Alterno no implica, por sí misma, la obligación de operar de manera permanente ni la alteración automática de las condiciones contractuales entre los agentes de la cadena. El uso, volúmenes y periodo de operación estarán sujetos a lo dispuesto en la Activación del plan de contingencia.
Parágrafo. Transitorio.
Las instalaciones que, antes de la expedición de la presente resolución, se encuentren almacenando gasolina motor corriente y/o ACPM al agente refinador y/o importador, y que hayan sido autorizadas de manera particular como Puertos Alternos por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, deberán solicitar su autorización conforme a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la entrada en vigencia de este acto administrativo.

La solicitud deberá ser presentada por el refinador y/o importador que requiera utilizar dicha infraestructura como Puerto Alterno, en los términos del procedimiento previsto en los artículos 4° y 5° de la presente resolución. Durante dicho período, la instalación podrá seguir operando bajo la autorización previa.

Artículo 5°.

Requisitos de la solicitud de habilitación de un Puerto Alterno. La solicitud presentada por un importador y/o refinador para la habilitación de un Puerto Alterno deberá contener, como mínimo, la siguiente información y documentación:
1. Identificación del solicitante.
Certificado de existencia y representación legal del importador y/o refinador, expedido con una antelación no mayor a un (1) mes respecto a la fecha de radicación de la solicitud.
2. Identificación de la infraestructura de almacenamiento propuesta como Puerto Alterno.
Se debe indicar el número de la resolución de autorización vigente, expedida por la Dirección de Hidrocarburos o quien haga sus veces, mediante la cual se habilita la infraestructura como agente almacenador, acompañada de una descripción detallada de las instalaciones de almacenamiento y despacho de combustibles, incluyendo su localización, capacidad, configuración operativa y demás características relevantes para la evaluación de su idoneidad como Puerto Alterno.
3. Contrato o documento que haga sus veces entre el importador o refinador y el agente almacenador . Documento debidamente firmado entre las partes, en el cual se acredite la relación jurídica que faculta al solicitante para utilizar la infraestructura propuesta como Puerto Alterno. Dicho documento deberá identificar, como mínimo, los tanques destinados a la operación como Puerto Alterno, la capacidad nominal comprometida, el plazo de vigencia del acuerdo y las obligaciones de las partes en relación con el cumplimiento de las especificaciones de calidad del combustible.

Cuando el solicitante sea el mismo agente almacenador titular de la infraestructura propuesta como Puerto Alterno, este requisito se entenderá cumplido con la presentación o citación de la resolución de autorización como agente almacenador a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio de la verificación de los demás requisitos técnicos y operativos aplicables.
4. Uso dedicado.
Los tanques que se utilicen para almacenar gasolina motor corriente y/o ACPM en el marco de una operación habilitada como Puerto Alterno, deberán ser de uso exclusivo para el recibo, almacenamiento y despacho del producto correspondiente a dicha operación, durante el periodo en que se pretenda obtener el reconocimiento de costos logísticos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), conforme a la justificación y al Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM aprobado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces.

Una vez finalizada la operación habilitada, y sin perjuicio de la trazabilidad de los volúmenes involucrados, los tanques podrán destinarse al almacenamiento de otros productos, siempre que se cumplan los procedimientos técnicos de limpieza, seguridad operativa, verificación de especificaciones de calidad y trazabilidad. Esta alternancia deberá registrarse y validarse previamente en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
5. Especificaciones de los combustibles.
Descripción de los tipos de combustibles líquidos que se proyecta recibir, almacenar y despachar a través del Puerto Alterno (gasolina motor corriente y/o ACPM), indicando para cada producto su origen previsto. Todos los productos que se despachen deberán cumplir con las especificaciones de calidad vigentes establecidas por la autoridad competente. Las mezclas con biocombustibles deberán realizarse conforme a las obligaciones que correspondan al refinador o importador, de acuerdo con la regulación vigente y según la zona de entrega y el tipo de cliente.
6. Autorización de importación.
El agente importador deberá adjuntar copia o citar la resolución de la autorización de importación vigente expedida por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente al volumen y tipo de combustible a internar, en cumplimiento de la normativa vigente.
7. Justificación de la solicitud.
El solicitante deberá presentar la Propuesta operativa de abastecimiento en contingencia en la que se detallen las razones y la necesidad de habilitar el almacenamiento en un Puerto Alterno propuesto, en el contexto de la contingencia en el abastecimiento de combustibles. Esta justificación deberá incluir: (i) la identificación de las áreas geográficas o mercados que se pretenden abastecer mediante el Puerto Alterno, en especial aquellas que actualmente presentan limitaciones logísticas o riesgo de desabastecimiento; (ii) el déficit de suministro o las contingencias específicas que se busca mitigar tales como restricciones operativas, bloqueos en vías, crecimiento inusitado de la demanda regional, emergencias climáticas u otras condiciones que afecten la disponibilidad o continuidad del suministro de combustibles en determinadas zonas del país; y (iii) el volumen estimado de gasolina motor corriente y/o ACPM a manejar a través de la instalación y el tiempo durante el cual se usaría el almacenamiento del Puerto Alterno.

Artículo 6°.

Obligaciones de los agentes. Los refinadores y/o importadores autorizados a entregar productos en el Puerto Alterno deberán cumplir las siguientes obligaciones para garantizar el abastecimiento de combustibles:

1. Teniendo en cuenta el correspondiente Plan de contingencia en el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM que adopte la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, el refinador o importador responsable del despacho en el Puerto Alterno deberá garantizar que los combustibles cumplan con las especificaciones de calidad vigentes y las mezclas obligatorias, conforme a la regulación aplicable. Para tal efecto, el agente almacenador deberá preservar la calidad del producto recibido, garantizar condiciones adecuadas de conservación, y velar porque la calidad del producto cargado corresponda a la calidad recibida.

2. Permitir el acceso a sus instalaciones y el despacho de producto a todos los distribuidores mayoristas debidamente autorizados, en igualdad de condiciones operativas y comerciales.

3. Reportar en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) todos los movimientos de producto.

4. Acatar las instrucciones que imparta la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en el Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM. Esto incluye, entre otras medidas, racionar o priorizar volúmenes de despacho hacia ciertas zonas, o cualquier otra medida excepcional.

5. Realizar la marcación del producto conforme a lo establecido en la normativa vigente sobre marcación de combustibles.

Artículo 7°.

Reconocimiento de costos con cargo al FEPC. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) podrá reconocer los costos asociados a operaciones que involucren los Puertos Alternos cuando: a) El Puerto Alterno se encuentre habilitado y, en su caso, activado conforme a esta resolución; y

b) Los despachos y movimientos estén debidamente registrados y sean conciliables en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), conforme al Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM aprobado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces.
Parágrafo.
La presente disposición no introduce, sustituye ni interpreta de manera sustantiva los rubros, fórmulas o criterios de cálculo previstos en la Resolución número 180522 de 2010, modificada parcialmente por las Resoluciones números 90183 de 2013, 90497 de 2014 y 40736 de 2015 o de las normas que las modifiquen o sustituyan, para el reconocimiento y pago de recursos a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Artículo 8°.

Activación del Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos o quien haga sus veces, activará el Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM con el uso operativo de los Puertos Alternos, conforme a lo señalado en la presente resolución.

Para efectos de esta activación, la Dirección de Hidrocarburos deberá valorar, entre otros criterios, la situación real de abastecimiento nacional, la necesidad de acudir a la infraestructura habilitada, la eficiencia y trazabilidad del esquema logístico propuesto, y su impacto sobre la confiabilidad del sistema y el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Artículo 9°.

Control y vigilancia. El control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente resolución estará a cargo de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, sin perjuicio de las competencias de control y vigilancia asignadas a otras autoridades.

La Dirección de Hidrocarburos y las demás autoridades competentes podrán realizar inspecciones periódicas a los puertos alternos, para verificar in situ las condiciones de operación, seguridad, calidad de producto, la veracidad de los reportes efectuados en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) y cumplimento del Plan de contingencia para el abastecimiento de gasolina motor corriente y/o ACPM.

Artículo 10.

Incumplimientos. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía aplicará el procedimiento previsto en el Decreto número 4299 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, y/o al previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 11.

Vigencia. La presente resolución entrará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

10 de abril de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

(C. F.).

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