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RESOLUCION 20263040016075 de 2026

por medio de la cual se unifica, compila, armoniza y actualiza la normatividad aplicable al Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
20263040016075
Año
2026
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2° de la Ley 105 de 1993, el artículo 4° de la Ley 336 de 1996, y los numerales 6.2, 6.3, 6.5, y 6.10 del artículo 6°del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

Que el artículo 2° de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, establece que el transporte es un servicio público sujeto a la regulación, control y vigilancia del Estado, orientado a garantizar su prestación en condiciones de calidad, oportunidad, seguridad y eficiencia.

Que el artículo 3° de la precitada ley, determina que “el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica” y que, conforme al principio del acceso al transporte, el cual implica “(...) que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad, oportunidad y seguridad (...)”.

Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte, dispone que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las cuales se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y que, como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda ser encomendada a los particulares.

Que el artículo 5° de la citada ley, otorga al transporte la calidad de servicio público esencial, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale la reglamentación correspondiente para cada modo.

Que el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto número 1017 de 2025, por el cual se modifica, adiciona y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, establece que, para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto número 2044 de 1988 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, el Registro de Contratación Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se constituye como documento de transporte, y que el Ministerio de Transporte reglamentará el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto número 2044 de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Que el artículo 2.2.1.7.4. del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1017 de 2025, establece las definiciones aplicables al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes: horas de espera para el cargue, horas totales de cargue, horas de espera para el descargue, horas de descargue, horas totales de descargue, horas logísticas, valor a pagar, vehículo de carga, vehículo de carga liviana, Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

Que el artículo 2.2.1.7.4.1. del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 5° del Decreto número 1017 de 2025, establece que las operaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga serán de carácter nacional, incluidos los trayectos que se realicen dentro del perímetro municipal.

Que el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto número 1017 de 2025, establece que el generador de carga y la empresa de transporte tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el valor a pagar y el flete, así como las demás condiciones pactadas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

Que el artículo 2.2.1.7.6.3 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el artículo 13 del Decreto número 1017 de 2025, señala que el Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.

Que el artículo 2.2.1.7.6.5 del referido decreto, señala que el Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca.

Que el artículo 1° de la Resolución número 377 de 2013, por la cual se adopta e implementa el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) adoptó e implementó el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), para el registro de las operaciones de despachos de carga, el acceso al registro, el procedimiento para su elaboración y los mecanismos de control aplicables al transporte público terrestre automotor de carga.

Que la Resolución número 20223040045515 de 2022, por la cual se actualiza el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y se dictan otras disposiciones, adoptó disposiciones para la implementación, operación y actualización del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 1079 de 2015, con el propósito de garantizar la trazabilidad, transparencia y control de las operaciones del transporte público terrestre automotor de carga en el territorio nacional.

Que la Resolución número 20223040077365 de 2022, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 19 de la Resolución número 20223040045515 de 2022, por la cual se actualiza el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y se dictan otras disposiciones, modificó el parágrafo del artículo 19 de la Resolución número 20223040045515 de 2022, relacionado con el plazo para la verificación del Registro de Viaje Urbano.

Que la Resolución número 20233040035795 de 2023, por la cual se prorroga el plazo establecido en el inciso 1° del artículo 19 de la Resolución número 20223040045515 de 2022, para el registro de Facturación Electrónica en el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), prorrogó por seis (6) meses el plazo para el Registro de Facturación Electrónica en el RNDC, establecido en el inciso primero del artículo 19 de la Resolución número 20223040045515 de 2022.

Que la Resolución número 20243040006835 de 2024, por medio de la cual se modifica el artículo 19 de la Resolución número 20223040045515 de 2022, que a su vez fue modificado por las Resoluciones 20223040077365 de 2022 y 20233040035795 de 2023, estableció disposiciones para la operación del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), y modificó los plazos previstos en su artículo 19 para la implementación del Registro de facturación electrónica.

Que la Resolución número 20243040058015 de 2024, por la cual se modifica la Resolución número 20223040045515 de 2022, por la cual se actualiza el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y se dictan otras disposiciones y se adiciona y modifica su anexo 1 “Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC)”, se modificó la Resolución número 20223040045515 de 2022 y se ajustó su anexo 1 “Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del RNDC”, principalmente con la implementación de la obligatoriedad de las Empresas de Transporte de reportar los tiempos logísticos en el sistema del Registró Nacional de Despachos de Carga RNDC, a través de Empresas de Monitoreo de Flota.

Que la Resolución número 20253040048905 de 2025, por la cual se actualizan las condiciones, criterios técnicos y metodología para el reporte y la captura de la información de tiempos logísticos en el Sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se modifican las Resoluciones números 20223040045515 de 2022 y 20243040058015 de 2024 y se dictan otras disposiciones, estableció los criterios técnicos y jurídicos para el reporte de tiempos logísticos a través de Empresas de Monitoreo de Flota en el sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

Que con la expedición del Decreto número 1017 de 2025, se introdujeron reformas que requieren un desarrollo técnico y operativo especializado, particularmente en materia de integración del viaje municipal al manifiesto electrónico, del registro de contratación directa y de ajustes conceptuales fundamentales; así mismo, las resoluciones señaladas en los considerandos, contienen disposiciones sobre el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) que requieren ser consolidadas en un solo instrumento normativo, con el fin de garantizar claridad, seguridad jurídica y facilidad de aplicación.

Que en atención a los principios de seguridad jurídica, economía, eficiencia y simplificación administrativa consagrados en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, resulta justificado y procedente expedir un acto administrativo que unifique, compile, armonice y actualice las disposiciones aplicables al Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), de conformidad con el nuevo marco regulatorio definido en el Decreto número 1017 de 2025, y que, en consecuencia derogue las resoluciones anteriores relacionadas con el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

Que la tarea de unificar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, entre otros aspectos, un ejercicio de actualización normativa, ajustando las disposiciones del Decreto número 1017 de 2025, para que corresponda a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la Resolución 000008 del 26 de marzo de 2026 “Por la cual se adiciona la Sección 5 “Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga” al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 del 23 de septiembre de 2025 “ Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”, reglamentó el recaudos del 0,1% establecido en el artículo 2.2.1.7.7.16. del Decreto número 1079 de 2015.

Que el Viceministerio de Transporte, mediante memorando 20261130020813 del 3 de febrero de 2026, solicitó la expedición del presente acto administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El Gobierno nacional expidió el Decreto número 1017 de 2025 “Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, relacionado con la prestación del servicio público terrestre automotor de carga.

El referido decreto, entre otras, definió aspectos relacionados con el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), tales como: el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto número 2044 de 1988, trayectos que se realicen dentro del perímetro municipal, definiciones sobre horas de espera para el cargue, horas totales de cargue, horas de espera para el descargue, horas de descargue, horas totales de descargue, horas logísticas, relaciones económicas, valor a pagar, vehículo de carga, vehículo de carga liviana y la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.

En este sentido con el fin de reglamentar y actualizar los lineamientos definidos en el Decreto número 1017 de 2025, específicamente con el RNDC, se unifico la normatividad aplicable a este, para lo cual se desarrolló el proyecto en asunto.

Que Mediante memorando número 20261420017603 del 30 de enero de 2026, el Grupo de Logística del Ministerio de Transporte solicitó a esta dependencia la expedición del presente acto administrativo, manifestando:

El proyecto presentado a través de este memorando es una herramienta que permitirá el fortalecimiento del sistema de información Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), teniendo en cuenta que, el mismo busca reglamentar las condiciones, los criterios técnicos y la metodología para el reporte de información al sistema de Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC) que actualmente están definidos para las empresas de servicio público de transporte de carga por carretera.

El proyecto busca realizar las modificaciones técnicas y jurídicas a las que haya lugar para garantizar el adecuado manejo y diligenciamiento de la información en el sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y todos los registros establecidos en el Decreto número 1017 de 2025 con el fin de obtener una optimización en la logística del país.

Si bien el Ministerio de Transporte previamente a expido resoluciones frente al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, reglamentando la operación y uso de este sistema, actos administrativos que han permitido adecuar el marco normativo del RNDC a las necesidades del sector; no obstante, la dispersión y ajustes que se incorporaron a lo largo de estos años, han evidenciado la necesidad de crear una Resolución Única. La finalidad principal de esta nueva norma es consolidar en un solo acto administrativo todos los lineamientos, plazos, procedimientos y anexos técnicos del sistema para facilitar la consulta, comprensión y cumplimiento de las obligaciones, y facilitar el cumplimiento normativo por parte de las empresas de transporte, generadores de carga y autoridades de control, así mismo busca mejorar la seguridad jurídica y optimizar la gestión del sistema RNDC, de esta manera se pretende reducir la complejidad y la incertidumbre jurídica que han surgido por la existencia de múltiples actos administrativos, optimizando la gestión y aplicación del sistema RNDC en el país.

Adicionalmente, se hace necesario actualizar la reglamentación en el sistema del RNDC del Decreto que modifico al Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, Decreto número 1079 de 2015, como resultado del trabajo adelantado en las mesas de trabajo realizadas entre representantes de la modalidad del servicio de transporte público de carga y el Gobierno nacional, en relación con las prestación del servicio de transporte público de carga, acto administrativo que fue expedido el 21 de septiembre del 2025, esto es el Decreto número 1017 de 2025 por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, publicado en el Diario Oficial 53250 del 21 de septiembre de 2025. El precitado decreto, contiene aspectos que implementan transformaciones estructurales del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y que hacen necesaria la actualización de la normatividad que establece las condiciones, criterios y metodología para el reporte de las operaciones de transporte de carga a través del sistema del RNDC.

Si bien es cierto que, el sistema de información Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), recibe un gran número de operaciones del sector transporte de carga, también se ha identificado, a partir de diferentes análisis de la realidad del sector, que aún existen oportunidades de mejora para reducir la brecha de transparencia que existe entre la información generada día a día en la prestación del servicio público de carga por carretera y la información registrada efectivamente en el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC).

Durante sus más de 12 años de funcionamiento, el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), se ha consolidado como el principal insumo de información para el transporte público de mercancías por carretera, de manera que, es de vital importancia para el sector transporte el mejoramiento continuo de este sistema de información.

Con sustento en las consideraciones previas, se sustenta la necesidad de expedir el presente acto administrativo que establezca una Resolución Única sobre el Sistema Registro Nacional de Despachos de Carga-RNDC”.

En virtud de lo anterior, con la expedición del Decreto número 1017 de 2025, se introdujeron transformaciones estructurales en la regulación de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, lo cual hace necesaria la actualización de la normatividad que establece las condiciones, criterios y metodología para el reporte de las operaciones de transporte de carga a través del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC). Así mismo, con el fin de garantizar claridad, seguridad jurídica y facilidad de aplicación, se requiere consolidar en un solo instrumento normativo las diferentes resoluciones que contienen disposiciones relacionadas con el sistema del RNDC”.

Que en razón a lo anterior, el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 1° y el 15 de marzo de 2026, en cumplimiento con lo determinado en el numeral 8, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

Que el Viceministerio de Transporte mediante el memorando número 20261130053733 del 26 de marzo de 2026, certificó que fueron atendidas en su totalidad las observaciones recibidas durante el periodo publicación por parte de ciudadanos e interesados.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Capítulo 1.

Objeto, definiciones y aspectos generales

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto unificar, compilar, armonizar y actualizar las disposiciones expedidas por el Ministerio de Transporte en relación con la adopción e implementación del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), así como establecer las condiciones, los criterios técnicos y la metodología para el reporte y la captura de la información en cada uno de los registros que lo conforman, así como actualizar el Anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y se aplican a los actores de la cadena logística del transporte de carga que se encuentren obligados a reportar información al Ministerio de Transporte, tales como: las Empresas de Transporte habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, los generadores de carga, los propietarios, los poseedores o tenedores de vehículos de servicio público de transporte de carga, las personas naturales y/o jurídicas que realizan transporte terrestre automotor de carga.

Así mismo, se aplican a los actores que interactúan de manera opcional con el sistema, entre ellos: El Instituto Nacional de Vías (Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), los departamentos, los Municipios, la Superintendencia de Transporte, los puertos autorizados (Marítimos y Fluviales), las Empresas de Monitoreo de Flota y los conductores, con la autorización correspondiente, sin perjuicio de que su aplicación sea exigible a otros actores que deban reportar al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

Parágrafo.
Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente resolución relacionadas con el reporte de tiempos logísticos a través de Empresas de Monitoreo de Flota, estas aplicarán a las operaciones de transporte amparadas bajo los tipos de manifiesto electrónico de carga general, multiparada, ida y regreso.

Así mismo, aplicarán a los manifiestos electrónicos de carga que contengan remesas terrestres de carga general, contenedor cargado, contenedor vacío y mercancía consolidada siempre y cuando no se realicen operaciones de recolección y/o distribución.

Artículo 3°.

Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Anticipo: Pago inicial que sobre el valor a pagar se hace para el inicio de la movilización de las mercancías.

Aplicaciones de uso móvil para el sistema RNDC: Funcionalidad del sistema del Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC) que permite, a través de dispositivos móviles, consultar y enviar información al sistema. Esta aplicación permite el registro de información en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), así como, la verificación de la autenticidad y las características de los manifiestos electrónicos de carga mediante el código cifrado generado por el sistema.

Cita: Fecha y hora acordadas entre el generador de la carga y la empresa de transporte, para realizar los procesos de cargue y descargue de la mercancía.

Cumplido de Manifiesto Electrónico de Carga: Es el registro obligatorio, que hace parte integral del manifiesto electrónico de carga, y que, en tal sentido, debe contener las condiciones necesarias de claridad, carácter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste mérito ejecutivo, elaborado por la empresa de transporte para ingresar al Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) los valores correspondientes a eventos presentados durante el viaje, indicando las causas de dichos eventos. Este registro permite obtener el “Valor a Pagar” en los términos de la definición señalada en el artículo 2.2.1.7.4. del Decreto número 1079 de 2015, al cual sólo se podrán aplicar los descuentos autorizados en el artículo 2.2.1.7.6.7. del mencionado decreto.

En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, hayan pactado otras condiciones que requieran servicios diferentes a los inherentes a la movilización de la mercancía, (es decir, que no son propios del Servicio público de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto número 1079 de 2015), la empresa de transporte deberá registrar de manera diferenciada en el cumplido de manifiesto electrónico de carga, los valores correspondientes a estos servicios, en una casilla independiente del “Valor a Pagar” y que no podrán ser descontados de dicho “valor a pagar.

La fecha del valor a pagar, no podrá sobrepasar los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la carga, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de expedición del cumplido del manifiesto electrónico de carga.

El Ministerio de Transporte podrá sustituir, modificar o adicionar el formato de manifiesto electrónico de carga, así como el de cumplido de manifiesto que hace parte integral del mismo, con el fin de que cumplan las condiciones de claridad, carácter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste mérito ejecutivo.

Cumplido de Remesa Terrestre de Carga: Corresponde al registro obligatorio realizado por la Empresa de Transporte de los datos relacionados en el cumplido inicial de remesa, así como la cantidad real entregada en el lugar de descargue, la fecha y hora de entrada al lugar del cargue y la fecha y hora de la entrada al lugar de descargue. La información contenida en este registro permite a la Empresa de Transporte obtener la información necesaria para generar la factura al generador de carga o contratante para el cobro del servicio público de transporte de carga por carretera.

Generación y lectura de código: Es una funcionalidad que, mediante el uso de estándares internacionales de Códigos, permite verificar la autenticidad del manifiesto electrónico de carga. El contenido y representación gráfica generada, corresponderá a lo establecido en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC.

Horas de espera para el cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el vehículo se encuentra disponible en el lugar señalado por la Empresa de Transporte para realizar la actividad de cargue de la mercancía al vehículo, hasta el momento de inicio del cargue de la misma. En caso de que el vehículo llegue al lugar del cargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contará a partir de la hora de la cita programada.

Horas de cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de cargue de la mercancía al vehículo hasta que este sale cargado del lugar.

Horas totales de cargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el cargue y las horas de cargue.

Horas de espera para el descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el vehículo se encuentra disponible en el lugar señalado por la Empresa de Transporte para realizar la actividad de descargue de la mercancía, hasta que inicia la actividad de descargue de la misma. En caso de que el vehículo llegue al lugar del descargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contará a partir de la hora de la cita programada.

Horas de descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de descargue de la mercancía del vehículo hasta que sale descargado del lugar.

Horas totales de descargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el descargue y las horas de descargue.

Horas logísticas: Es la sumatoria de las horas totales del cargue y las horas totales de descargue.

Manifiesto Electrónico de Carga: Es el documento expedido a través del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), de manera gratuita por la empresa de transporte, que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. El manifiesto electrónico de carga cumplido, se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional y una vez sea ejecutado el contrato de transporte, el manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo con el cumplimiento de las condiciones de claridad, carácter expreso de la obligación y exigibilidad actual, establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Punto de control: Es el espacio definido mediante coordenadas georreferenciadas en el cual se llevarán a cabo los procesos de cargue y/o descargue de mercancías, así como los puntos intermedios en el tránsito o enturnamiento. En estos puntos, la Empresa de Monitoreo de Flota y/o la empresa de transporte que cuente con certificado de condiciones técnicas para el uso de herramientas tecnológicas propias deberá capturar y reportar los tiempos logísticos reales.

Cada punto de control para los procesos de cargue, descargue e intermedio deberá contar con una cita previa, con el fin de que el conductor llegue de manera puntual al respectivo punto y que la Empresa de Monitoreo de Flota disponga de una fecha y hora de referencia para el monitoreo.

Los puntos de control intermedio serán definidos por el Ministerio de Transporte a través de la Guía de Monitoreo de Flota.

Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC): Sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte que recibe, valida y transmite información de diversas operaciones relacionadas con el Servicio de Transporte Terrestre de Carga y permite la consolidación de información para llevar las estadísticas del transporte de carga dentro del territorio nacional cuyo objetivo es la toma de decisiones en materia de política pública y el seguimiento de los entes de control.

Remesa Terrestre de Carga: Es el documento que debe expedir la empresa de transporte, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en el cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el contratante del servicio (remitente o generador de la carga), así como las condiciones generales del contrato de transporte.

Viaje municipal: Es aquel que se realiza por parte de la empresa de transporte y corresponde a la información de operaciones de transporte de carga en el radio de acción municipal, sus áreas urbanas (viaje urbano) y sus áreas rurales (viaje rural) pertenecientes a la misma cabecera municipal.

Viaje intermunicipal: Son aquellos viajes cuyos puntos de origen y destino atraviesan diferentes cabeceras municipales, es decir cuando los primeros 5 dígitos del código establecido en la codificación de la División Política Administrativa del DANE (Divipola) del origen y del destino sean diferentes.

Si los municipios están ubicados en una misma área metropolitana, para efectos del reporte del sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se entenderán como viajes de radio de acción nacional o intermunicipal, toda vez que los primeros 5 dígitos del código establecido en la codificación de la División Política Administrativa del DANE (Divipola) son diferentes.

Capítulo 2.

Sujetos obligados a reportar y acceso al sistema Rndc

Artículo 4°.

Sujetos obligados a reportar información en el sistema del Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC). Deberán reportar los datos requeridos por el Ministerio de Transporte en el sistema del Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), las siguientes personas:

1. Las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

2. Los generadores de carga en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

3. Los titulares de manifiestos de vehículos de servicio público de transporte de carga.

4. Las personas naturales y/o jurídicas que realizan transporte terrestre automotor de carga.

Artículo 5°.

Acceso al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC). Para acceder al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) se deberá adelantar el procedimiento que se encuentra definido en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma.

Artículo 6°.

Formas de acceso al sistema del Registro Nacional de Despacho de Carga. Para los efectos previstos en la presente resolución se entienden como válidas las operaciones registradas y expedidas en el sistema del Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), por cualquiera de las siguientes formas:

a) En línea a través de interoperabilidad: Acceder en línea mediante la interoperabilidad del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), a través de la dirección URL habilitada por el Ministerio de Transporte. Para estos efectos se acepta el uso de Tecnología conocida como webservice u otras que cumplan con el objetivo de intercambio de información. b) En línea haciendo uso de la plataforma dispuesta por el Ministerio de Transporte:

A través del programa dispuesto por el Ministerio de Transporte en su portal de internet. c) Aplicaciones de uso móvil para el sistema RNDC dispuestas por el Ministerio de Transporte: El Ministerio de Transporte pondrá a disposición aplicaciones que permitan transmitir y tener acceso al sistema Registro Nacional de Despachos de Carga -RNDC desde dispositivos móviles.

Los permisos para la transmisión, el registro y el acceso a la información a través de cualquiera de las tres (3) formas anteriormente descritas corresponderán a lo establecido en la presente resolución y en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Usuario del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma.

Artículo 7.

°. Comparación de los datos del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC). Para efectos de la verificación y calidad de la información, el sistema Registro Nacional de Despachos de carga (RNDC) realizará la comparación de los datos reportados en dicho sistema con la información que reposa en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en el Sistema Registro Único Empresarial y Social (RUES), en el Sistema de Información de Conductores que Transportan Mercancías Peligrosas (SISCONMP), la reportada por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en materia de transporte de carga indivisible, extrapesada y extradimensionada, así como la información del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga por Carretera (SICE-TAC), de conformidad con la normatividad vigente o aquella que la modifique, adicione o sustituya, entre otros sistemas de información que permitan el manejo integral de los datos reportados por los sujetos obligados en la presente resolución.

Artículo 8°.

Remesa Terrestre de Carga: La empresa de transporte tiene la obligación de reportar al Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), los datos requeridos para el registro de la Remesa Terrestre de Carga, cumpliendo los términos, las condiciones, los criterios técnicos y la metodología para el reporte y la captura de información establecidos en la presente resolución, incluido el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), que hace parte integral de la misma, así como lo dispuesto en la Guía para el Registro de Remesa Terrestre de Carga que se encuentre publicada en el Portal Logístico de Colombia, al momento de hacer el registro.

Los datos mínimos requeridos a diligenciar para el registro de la Remesa Terrestre de Carga serán el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza de la mercancía, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y el descargue, las características del embalaje y las demás condiciones generales del contrato.

Parágrafo.
Registro de información para el transporte de mercancías peligrosas. Tratándose del transporte de mercancías peligrosas aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Servicio público de transporte de mercancías peligrosas:
Las empresas de servicio público de transporte que realicen operaciones de transporte de mercancías peligrosas, para dar cumplimiento a la obligación a que se refiere la Subsección 2, Sección 8 del Capítulo 7°, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, deberán reportar al Registro Nacional de Despachos de carga (RNDC) los datos solicitados para la remesa terrestre de carga y para el Registro de Cumplido de Remesa Terrestre de Carga, conforme a los términos, las condiciones, los criterios técnicos y la metodología para el reporte y la captura de información establecidos en la presente resolución, y la Guía para el Registro de Remesa Terrestre de Carga, específicamente en lo referente al transporte de mercancías peligrosas, que se encuentre publicada en el portal del RNDC, al momento de hacer el registro.

2. Servicio privado de transporte de mercancías peligrosas:
Las empresas que transporten mercancías peligrosas para satisfacer sus necesidades de movilización de cosas en el ámbito de sus actividades exclusivas, de que trata el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 336 de 1996, para dar cumplimiento a la obligación a que se refiere la Subsección 2, Sección 8 del Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, podrán reportar esta información al Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) siguiendo los términos, las condiciones, los criterios técnicos y la metodología para el reporte y la captura de información establecidos en la presente resolución y en la Guía para el Registro del Transporte Privado de Mercancías Peligrosas que se encuentre publicada en el portal del RNDC al momento de efectuar el registro. Para efectos de su cumplimiento, se asignará a quien corresponda usuario para monitorear el cumplimiento del diligenciamiento en el RNDC de la información a que se refiere este parágrafo.

Artículo 9°.

Manifiesto Electrónico de Carga. La empresa de transporte tiene la obligación de reportar al Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), y de conformidad con los términos, las condiciones y los criterios establecidos en la presente resolución y en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, los datos requeridos para el Manifiesto Electrónico de Carga, los cuales son: el valor a pagar y la información referente a las relaciones económicas establecidas entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte de carga.

El valor a pagar deberá cumplir lo establecido en la normatividad vigente o aquella que la adicione, modifique o sustituya expedida por el Ministerio de Transporte. Por ende, las Empresas de Transporte únicamente podrán expedir Manifiestos Electrónicos de Carga que registren un valor a pagar igual o superior a los costos eficientes de operación determinados en el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga por Carretera (SICE TAC).

Para el registro de un nuevo Manifiesto Electrónico de Carga, el sistema del RNDC verificará que la cantidad de registros de Cumplido de Manifiesto Electrónico de Carga pendientes por registrar no supere el veinte por ciento (20%) del número total de Manifiestos Electrónicos de Carga expedidos en los últimos treinta (30) días calendario.

En caso de superarse el veinte por ciento (20%), el sistema anunciará a la empresa de transporte que, para la generación de nuevos Manifiestos Electrónicos de Carga, deberá previamente cumplir los manifiestos que se encuentren pendientes. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, el sistema del RNDC dispondrá de una funcionalidad que permita a la empresa de transporte consultar la lista de los Manifiestos Electrónicos de Carga pendientes de cumplir, incluyendo aquellos cuya fecha de cumplimiento haya expirado

Artículo 10.

Tipos de Manifiesto Electrónico de Carga. Dentro del sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), se podrán expedir los siguientes tipos de manifiesto electrónico de carga:

1. Varios viajes en un día.

2. Multiparadas.

3. Ida y Regreso.

4. Viaje Municipal

5. General.

Las definiciones, condiciones de aplicación y reglas operativas de cada tipo de Manifiesto Electrónico de Carga serán las establecidas en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el cual hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 11.

Porte y verificación del Manifiesto electrónico de Carga. El Manifiesto Electrónico de Carga debe ser portado por el conductor del vehículo, en forma física o digital, durante toda la ejecución de la actividad transportadora en desarrollo del contrato de transporte.

El código de seguridad cifrado, cuya representación gráfica deberá incorporarse en el formato PDF del manifiesto electrónico de carga en el formato estándar creado por el Ministerio de Transporte, permitirá verificar la autenticidad del documento de transporte y la validación de la operación por parte de las autoridades de control en carretera, quienes podrán realizar su consulta en las aplicaciones de uso móvil dispuestas para tal fin.

Artículo 12.

Registro Contratación Directa. El propietario del vehículo de servicio público que preste el servicio de transporte al amparo de las disposiciones vigentes sobre el acarreo de productos especiales, contenidas en el Decreto número 2044 de 1988 y conforme lo establecido en el Decreto número 1079 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto número 1017 de 2025, o la norma que los modifique, adicione o sustituya, estará obligado a reportar la información de la operación de transporte en el registro de Contratación Directa del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

El registro de Contratación Directa se constituye como documento que ampara o sustenta la operación de Transporte, el cual debe ser portado durante todo el trayecto en forma física o digital.

Capítulo 4.

Otras funcionalidades y registros del Sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

Artículo 13.

Otros Registros. La empresa de transporte habilitada, el generador de carga y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo (titular del manifiesto), según corresponda, y de conformidad con los términos establecidos en la presente resolución y en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) anexo, realizarán en el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), los siguientes registros:

1. Registro Flete:
Registro a través del cual el generador de carga reporta, de manera obligatoria, el valor del flete de cada remesa terrestre de carga.

2. Registro de Facturación Electrónica:
Es el registro obligatorio que deberá realizar la empresa de transporte y, de manera opcional, el titular del manifiesto electrónico de carga, cuando, de conformidad con la normatividad vigente expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentre obligado a expedir factura electrónica.

3. Registro de monitoreo de manifiesto:
Es el registro con la fecha y hora de llegada y la fecha y hora de salida del vehículo en cada punto de control del viaje que el RNDC requiera monitorear para el Manifiesto Electrónico de Carga. Cada registro de monitoreo solo lleva información de un punto de control.

Los datos asociados a este registro deberán obtenerse a través de sistemas de monitoreo de flota.

Artículo 14.

Vehículos identificados con omisiones en el registro inicial y expedición del Manifiesto Electrónico de Carga. Para efectos de la contratación de los vehículos de servicio público de transporte de carga y de la expedición del Manifiesto Electrónico de Carga, se deberá verificar a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), que los vehículos no se encuentren identificados con omisiones en su registro inicial.

En caso de que el sistema del RNDC identifique la existencia de omisiones en el registro inicial del vehículo, no se permitirá la expedición del Manifiesto Electrónico de Carga, hasta tanto dichas omisiones sean subsanadas, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 15.

Reporte de información por no realizar reportes en el RNDC. El sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), efectuará validaciones y generará la información relacionada con el cumplimiento del reporte de información por parte de los sujetos obligados en el RNDC, la cual estará a disposición de la Superintendencia de Transporte, para el ejercicio de las competencias que le han sido legalmente asignadas

Capítulo 5.

Disposiciones Complementarias

Artículo 16.

Acceso a la información para vigilancia y control a través del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC). La Superintendencia de Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y las autoridades competentes que lo requieran, tendrán acceso a la base de datos del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), con el fin de adelantar las actividades dentro del marco de sus competencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de suministro, acceso e intercambio de información entre entidades públicas.

El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) por parte de los sujetos obligados, según la competencia de cada autoridad, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.3 del Decreto número 1079 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En desarrollo de las actividades de monitoreo y control, el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) contará con un esquema y procedimiento de monitoreo que permite generar alertas relacionadas con presuntos incumplimientos de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

Parágrafo 1°.
La Superintendencia de Transporte, mediante usuario previamente asignado, podrá consultar los datos del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y, de manera específica, las alertas que dicho sistema genere por presuntos incumplimientos de los sujetos obligados a realizar el reporte de información y demás registros exigidos.

Parágrafo 2.
°. En virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad, el acceso a los datos y alertas a que se refiere el presente artículo se entenderá como cumplimiento de la entrega de la información por parte del Ministerio de Transporte, en los términos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5° de la Resolución número 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así como los demás eventos en que se haya dispuesto el reporte y entrega de la información en forma física o por medios electrónicos

Artículo 17.

Continuidad y/o contingencias del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC). El Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Transporte realizará seguimiento permanente al funcionamiento del sistema de información Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y formulará las recomendaciones pertinentes al afinamiento de la aplicación y las bases de datos.

Cuando sea necesario realizar tareas de mantenimiento, se informará oportunamente a los usuarios para que den inicio al plan de contingencia, para lo cual se deberá seguir el procedimiento definido en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC.

Parágrafo.
En los demás eventos en que las personas obligadas a registrar información en el sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) no puedan acceder al sistema por fallas tecnológicas o incidentes atribuibles únicamente a la infraestructura tecnológica del Ministerio de Transporte, deberán adelantar el procedimiento definido en el Manual de Descripción e Instrucciones para la Operación General del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma.

En todo caso, una vez restablecido el servicio, los registros deberán ser reportados al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) en el término máximo establecido en la Guía de Plan de Contingencia

Artículo 18.

Régimen de aplicación y exigibilidad. Las obligaciones previstas en la presente resolución se exigirán conforme a los siguientes plazos:

1. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga deben dar cumplimiento al registro de Facturación Electrónica desde el 22 de febrero de 2024.

2. El reporte del registro de flete por parte de los generadores de carga no tendrá periodo de transición y será exigible en los términos previstos en la reglamentación vigente. La aceptación del archivo de la factura electrónica por parte del generador de carga es obligatoria desde el 1° de enero de 2025, como requisito para el cumplimiento de su obligación de registro del flete.

3. Los propietarios o tenedores de vehículo de servicio público que presten el servicio de transporte al amparo de las disposiciones sobre acarreo de productos especiales previstas en el Decreto 2044 de 1988 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, deben reportar obligatoriamente desde el 22 de agosto de 2025 la información de la operación de transporte en el registro de Contratación Directa del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).

4. Las empresas de Servicio Público de Transporte de Carga deben reportar obligatoriamente en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) los datos relacionados con los tiempos reales (fecha y hora) de cargue y descargue de la mercancía mediante el uso de sistemas de monitoreo de flota, desde el 30 de noviembre de 2025, conforme a las condiciones, criterios técnicos y metodología que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

Parágrafo.
Los plazos de exigibilidad previstos en el presente artículo corresponden a disposiciones incorporadas de actos administrativos anteriores y continuarán su curso sin interrupción, en virtud de la compilación y sustitución normativa efectuada mediante la presente resolución.

Artículo 19.

Régimen de transición. En el término de 2 meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, será obligatoria la implementación de los formatos únicos y estándar del Manifiesto electrónico de carga y del cumplido del manifiesto diseñados por el Ministerio de Transporte, de que tratan los numerales 5.2.4 y 5.3.6 del Anexo 1 – Manual de descripción e instrucciones para la operación general del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).Los propietarios o tenedores de vehículo de servicio público que presten el servicio de transporte al amparo de las disposiciones sobre acarreo de productos especiales previstas en el Decreto número 2044 de 1988 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en el término de 12 meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, deberán realizar de manera obligatoria la expedición y porte del archivo PDF de registro de contratación directa como documento que ampara la operación de transporte.

Artículo 20.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 377 de 2013, 20223040045515 de 2022, 20223040077365 de 2022, 20233040035795 de 2023,20243040006835 de 2024, 20243040058015 de 2024 y 20253040048905 de 2025 del Ministerio de Transporte, cuyos contenidos se entienden compilados y sustituidos por el presente acto administrativo, así como cualquier otra disposición que le sea contraria, sin afectar los plazos de exigibilidad que continúan su aplicación conforme al artículo 18 de esta resolución.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

Anexo Res 20263040016075 de 2026.pdf

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