RESOLUCION 7227 de 2026
por la cual se suspende temporalmente la emisión de Documentos Zoosanitarios de Importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP), procedentes de la República de Chile y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 7227
- Año
- 2026
- Entidad
- Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 6º del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2, y el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2.13.1.1.2., del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el manejo de la sanidad animal, que comprende las acciones necesarias para la “[…] prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecte las plantas, los animales y sus productos […]”
Que así mismo, el citado decreto estableció como responsabilidad del ICA coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional.
Que el numeral 6 del artículo 6º del Decreto número 4765 de 2008 establece como función general del ICA “adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos”.
Que en virtud del artículo 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se deberán tomar las medidas que sean necesarias para atender dicha situación.
Que el artículo 2º del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) dispone que sus miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales.
Que en el numeral 19 del artículo 6º del Decreto número 4765 de 2008, se dispone como función del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios.
Que la Decisión CAN 737 de 2010, sobre la ejecución de medidas y actividades de cuarentena animal relativas al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen subregional o de terceros países, establece en su artículo 29 que el Permiso Sanitario de Importación (PSI), equivalente al Documento Zoosanitario de Importación (DZI) en Colombia, “… es válido para un solo envío y tiene una vigencia de noventa (90) días calendario desde la fecha de su emisión”.
Que mediante el artículo 3º de la Decisión 880 de 2021 se adopta el listado de enfermedades no reportadas en la Subregión o de importancia sanitaria para los países miembros, contenido en el Anexo III, denominado “Lista de enfermedades de los animales terrestres y acuáticos, no reportadas en la Subregión Andina o de importancia sanitaria para los Países Miembros (PM)”. En el apartado “Enfermedades de las aves” de la citada Decisión se incluye la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad.
Que la Ley 1255 de 2008 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la preservación del estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional, y en su artículo 13 previó que el ICA podrá “Establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria”.
Que conforme el artículo 10.4.1 del Código de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad “[...] designa una infección de las aves de corral causada por cualquier virus de influenza de tipo A que se ha determinado de alta patogenicidad de acuerdo con el Manual Terrestre [...]”.
Que como consecuencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el capítulo 10.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, Colombia se autodeclaró como país libre de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad desde el año 2011. Esta declaración fue actualizada al nuevo formato según recomendación de la OMSA y publicada nuevamente el 5 de abril de 2024.
Que el 24 de marzo de 2026 se reportó ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) el inicio de un evento de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) en un plantel comercial de aves ponedoras, ubicado en el sector Los Tilos, comuna de Talagante, en la Región Metropolitana de la República de Chile.
Que, el 30 de marzo de 2026, se reportó ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) el inicio de un evento de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) en una explotación comercial de aves de corral, ocurrido en la Comuna de San Rafael, Región Maule, República de Chile.
Que las enfermedades infecciosas como la IAAP pueden causar enormes pérdidas a la industria avícola nacional debido a las altas tasas de morbilidad, mortalidad y letalidad en los lotes de aves afectadas, a la alteración del estatus sanitario alcanzado y a la imposición de restricciones en la comercialización de aves, productos y subproductos.
Que el artículo 12 de la Resolución 1285 de 2009 de la Comunidad Andina (CAN) establece la prohibición de importar aves adultas vivas procedentes de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de Alta Patogenicidad.
Que el artículo 32 de la misma resolución dispone la prohibición de importar aves de un día de nacidas cuando provengan de países o zonas afectadas por dicha enfermedad.
Que el artículo 80 de la citada resolución prohíbe la importación de huevos para incubar procedentes de países o zonas infectadas con el virus.
Que el artículo 99 de la referida resolución establece la prohibición de importar huevos destinados al consumo humano cuando provengan de países o zonas infectadas.
Que el artículo 110 de la citada resolución señala la prohibición de importar carne, despojos comestibles y grasa sin fundir ni extraer, cuando procedan de países o zonas infectadas.
Que de conformidad con el Decreto número 4765 de 2008, corresponde al ICA determinar el estatus sanitario del país, emitir medidas para conservarlo, mejorarlo y garantizar el seguimiento de las importaciones de productos agropecuarios sometidas a procesos de cuarentena.
Que el parágrafo 1º del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, le otorga a los funcionarios y colaboradores del ICA el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, para desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país, y para ejercer el control técnico de las importaciones, con el fin de proteger la producción agropecuaria nacional.
Que el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011 otorga a las autoridades la potestad de inaplicar el procedimiento administrativo de que trata la Parte Primera de dicha ley, cuando se trate de “[…] procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad […]”; de modo que este Instituto, en ejercicio de sus facultades de Policía Sanitaria, considera necesario la adopción de medidas de aplicación inmediata tendientes a proteger la producción nacional y mantener el estatus sanitario.
Que, en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Objeto. Suspender temporalmente la emisión de Documentos Zoosanitarios de Importación (DZI) para aves vivas, material genético, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP), procedentes de la República de Chile y dictar otras disposiciones.
Se exceptúa de la presente suspensión la expedición de Documentos Zoosanitarios de Importación (DZI) para los productos y subproductos señalados en los siguientes artículos del Capítulo 10.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA):
- 10.4.2, “Mercancías seguras”;
- 10.4.19, “Recomendaciones para la importación de productos de aves de corral que no figuran en el artículo 10.4.2 y que se destinan a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial”;
- 10.4.20, “Recomendaciones para la importación de plumas y plumones de aves de corral que no figuran en el artículo 10.4.2”;
- 10.4.21, “Recomendaciones para la importación de plumas y plumones de aves que no sean aves de corral que no figuran en el artículo 10.4.2”;
- 10.4.23 “Procedimientos para la inactivación de los virus de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, en productos a base de huevo de aves de corral”;
- 10.4.24 “Procedimientos para la inactivación de los virus de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, de productos cárnicos de aves de corral”; y
- 10.4.25 “Procedimientos para la inactivación de virus de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, en una colección de especímenes y en pieles y trofeos.
Parágrafo.
En el evento de que arriben al país aves vivas, material genético, o productos y subproductos de origen aviar que no cumplan con lo establecido en el presente artículo, se procederá al reembarque o destrucción de la mercancía según corresponda.
Artículo 2º.
Rechazar el ingreso al país de aquellos productos y subproductos de origen aviar, procedentes de la República de Chile, amparados con Documentos Zoosanitarios de Importación (DZI) emitidos por el ICA, que no cumplan con lo establecido en el Título 10, Capítulo 10.4, artículo 10.4.2 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA.
Artículo 3º.
Sobre equipaje acompañado. Durante el término de vigencia de la presente resolución, se prohíbe el ingreso al país de productos y/o subproductos de la especie aviar procedentes de la República de Chile, que sean transportados como equipaje acompañado, independientemente de la cantidad, cuando no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1º de la presente resolución.
Artículo 4º.
Sobre encomiendas postales. Durante el término de vigencia de la presente resolución, se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen aviar provenientes de la República de Chile a través de encomiendas postales.
Artículo 5º.
Levantamiento de las medidas. Las medidas establecidas en la presente resolución se mantendrán hasta que el evento sea reportado como “cerrado” en el Sistema Mundial de Información Sanitaria (WAHIS) de la OMSA y se cumplan las disposiciones de carácter supranacional que establezca la Comunidad Andina.
Artículo 6º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 22 de abril de 2026.
La Gerente General, Paula Andrea Cepeda Rodríguez.
(C. F.).
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