RESOLUCION 5125 de 2026
por la cual se establecen los requisitos para la obtención del Certificado de Derechos de Obtentor y el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 5125
- Año
- 2026
- Entidad
- Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos números 2141 de 1992, 533 de 1994, 4765 de 2008 compilados en el 1071 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
Que el Decreto número 533 de 1994 designó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como Autoridad Nacional Competente para aplicar el Régimen de Protección a las Variedades Vegetales y lo facultó para abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y otorgar el Certificado de Obtentor.
Que la Ley 243 de 1995 aprobó “el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.
Que mediante Resolución 1893 de 1995 el ICA dio apertura el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y estableció el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor.
Que el Decreto número 2687 de 2002 amplió el término de duración de la protección de las variedades a veinticinco (25) años para vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, extensión que otorga al obtentor un periodo adicional de exclusividad para la producción, introducción y comercialización del material de reproducción, garantizando así un incentivo económico proporcional al ciclo de vida prolongado de estas especies.
Que es necesario reglamentar el trámite que se adelantará a la solicitud de oposición de registros, la manera en que se conservarán las muestras vivas, el establecimiento de las pruebas de distinción, homogeneidad, estabilidad y novedad, entre otros, toda vez que la normativa anterior carecía de un procedimiento detallado generando ambigüedades en el trámite por parte de los administrados y dificultando la estandarización de los criterios técnicos de evaluación.
Que trascurrido más de tres décadas desde la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y debido a los avances tecnológicos en la solicitud de protección de los mismos que permiten mayor agilidad y transparencia para la expedición de los registros, se hace indispensable actualizar los requisitos normativos exigidos para su otorgamiento. Esta actualización tiene como propósito fundamental armonizar la legislación nacional con las directrices internacionales dictadas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) asegurando un marco jurídico robusto y moderno. Asimismo, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, la presente norma busca dar cumplimiento a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia, unificar y simplificar en un solo cuerpo normativo las disposiciones contenidas en la Decisión 345 de 1993 de la Comunidad Andina (CAN), los Decretos números 533 y 2468 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 3123 de 1995, 3328 de 2015 y 3594 de 2015, consolidando así un régimen integral para la protección de los derechos de los obtentores en Colombia.
Que, en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015, se surtió el trámite de consulta pública de la presente regulación por un término de sesenta (60) días calendario, desde el 23 de octubre al 22 de diciembre de 2025 a través de la plataforma Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) del Departamento Nacional de Planeación a efectos de recibir observaciones, comentarios y sugerencias de la ciudadanía.
Que, tras revisar las observaciones, comentarios y sugerencias de la ciudadanía, se realizó un análisis técnico-jurídico para determinar su inclusión, consolidando los resultados en una matriz de respuesta detallada y la cual se encuentra publicada en la plataforma SUCOP.
Que, en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Capítulo I.
Objeto, ámbito de aplicación, y definiciones
Artículo 1°.
Objeto. Establecer los requisitos para la obtención del Certificado de Derechos de Obtentor y el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada que hayan creado, terminado y puesto a punto una variedad de todos los géneros y especies vegetales.
Parágrafo.
Las disposiciones contenidas en la presente resolución no se aplican a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de estas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993.
Artículo 3°.
Definiciones: Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
3.1 Autoridad Nacional Competente: Es el organismo designado para aplicar el régimen de protección a los obtentores de variedades vegetales, en Colombia es el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de la Dirección Técnica de Semillas o aquella dependencia que haga sus veces.
3.2 Caducidad o cancelación del certificado de obtentor: Es la declaración que realiza el ICA, mediante acto administrativo debidamente motivado y previo agotamiento del debido proceso, para dejar sin efectos jurídicos un Derecho de Obtentor que ha tenido validez hasta la fecha en que adquiere firmeza la declaratoria de caducidad o cancelación, cuando se incurre en una de las causales contempladas para ello en la presente resolución.
3.3 Derecho de Prioridad: Es el derecho preferente que permite a un obtentor de una nueva variedad vegetal utilizar la fecha de su primera solicitud de protección (en un país miembro de UPOV) para solicitarla en otros países miembros, dentro de un plazo de doce (12) meses, sin que la novedad de la variedad se vea afectada por divulgaciones o comercializaciones ocurridas tras esa primera fecha.
3.4 Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas: Es la publicación que realiza el ICA en donde informa sobre todas las novedades ocurridas en el Registro Na- cional de Variedades Vegetales Protegidas, con el objeto de que los interesados puedan intervenir en las decisiones relacionadas con el trámite de registro de Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales.
3.5 Libre Disponibilidad: Es la declaratoria que realiza el Gobierno nacional con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
3.6 Muestra viva: Material (semilla sexual o asexual) de la variedad candidata a Derecho de Obtentor y que es suministrada por el solicitante para realizar las pruebas de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE).
3.7 Nulidad del certificado de obtentor: Es la declaración que realiza un juez de la República de Colombia mediante sentencia debidamente ejecutoriada, al considerar que el derecho concedido a través del certificado de obtentor se trata de un derecho sin validez por incurrir en una de las causales contempladas para ello en la ley.
3.8 Obtentor: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de naturaleza pública o privada, con residencia o no en el país que: a) haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad; b) sea el empleador de quien haya crea- do o descubierto o puesto a punto la variedad o que haya encargado su trabajo o; c) sea el causahabiente de la primera o de la segunda persona(s) natural(es) mencionada(s), según el caso.
3.9 Privilegio del agricultor: Facultad de los agricultores para utilizar con fines de reproducción o de multiplicación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad esencialmente derivada, adquirida con el consentimiento del obtentor de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
3.10 Privilegio del fitomejorador u obtentor: Es la excepción o limitación al Dere- cho de Obtentor que permite a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, el desarrollo posterior de variedades cuya titularidad pertenece a un tercero sin la necesidad del consentimiento previo del titular, esta se aplica con fines de investigación.
3.11 Protección Provisional: Es la protección para salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado.
3.12 Prueba de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE): Es un procedimiento experimental con el fin de verificar la Distinguibilidad, Homogenei- dad y Estabilidad de las variedades candidatas a obtener un certificado de obten- tor. Se siembran en ensayos de campo en condiciones que aseguren un desarrollo satisfactorio para la expresión de los caracteres pertinentes de las variedades y para la ejecución del examen de acuerdo con las directrices establecidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
3.13 Variedad Distinta: Es aquella que se distingue claramente de cualquier otra cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.
3.14 Variedad Esencialmente Derivada: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de esta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aún, si se puede distinguir claramente de la inicial, concuerda con esta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.
3.15 Variedad Estable: Es aquella cuyos caracteres esenciales se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
3.16 Variedad Homogénea: Es aquella que, es lo suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.
3.17 Variedad Nueva: Es aquella que, a la fecha de presentación de la solicitud de Derecho de Obtentor, el material de reproducción o de multiplicación, o un pro- ducto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera licita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento para fines de explotación comercial de la variedad. Se entiende que la variedad deja de ser nueva cuando: a) La explotación haya comenzado por lo menos un (1) año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier país miembro de la Comunidad Andina; b) La explotación haya comenzado por lo menos cuatro (4) años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis (6) años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier país miembro de la Comunidad Andina.
3.18 Variedad vegetal: Conjunto de individuos botánicos cultivados de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
Capítulo II.
De la solicitud, impugnación, derecho de prioridad, protección provisional, pruebas distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad (DHE)
Artículo 4°.
Condiciones para la protección: Se concederá el Derecho de Obtentor cuando la variedad sea, i) nueva, ii) distinta, iii) homogénea y iv) estable y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.
Artículo 5°.
Solicitud del certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales: Toda persona natural o jurídica que sea obtentor, podrá solicitar ante la Dirección Técnica de Semillas del ICA o la dependencia que haga sus veces, el respectivo certificado que le concede los derechos sobre la variedad vegetal. Si varias personas han obtenido la variedad por separado, la solicitud de un Derecho de Obtentor corresponderá a la persona que haya sido la primera en solicitar la protección o a la que haya presentado la solicitud con la fecha más antigua ante el ICA.
Cuando la solicitud haya sido presentada por una persona distinta del obtentor de la variedad, el obtentor podrá pedir al ICA que le sea cedida la solicitud. Si el Derecho de Obtentor se ha concedido sobre la base de tal solicitud, el obtentor de la variedad vegetal podrá pedir al ICA que le transfiera el derecho.
En caso de que se conceda un Derecho de Obtentor mientras se halle pendiente una petición de cesión de la solicitud, el ICA considerará dicha petición como petición de transferencia del derecho.
5.1 REQUISITOS DE LA SOLICITUD: Con la solicitud se debe presentar la siguiente información:
5.1.1. Nombre o razón social, identificación, dirección y nacionalidad del so- licitante y del obtentor(es) cuando actúa directamente o a través de apoderado.
5.1.2. Identificación del obtentor(es) y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen y año.
5.1.3. Nombre común y científico de la especie.
5.1.4. Indicación de la denominación genérica propuesta. Esta deberá permitir la identificación de la variedad, no podrá estar compuesta exclusivamente de números, no podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
5.1.5. Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables de acuerdo con la especie que permitan su descripción varietal.
5.1.6. Origen genético de la variedad indicando los nombres o códigos de los parentales utilizados para obtener la variedad, así como con explicar el proceso de obtención de la variedad a proteger.
5.1.7. Origen geográfico del material vegetal de la nueva variedad a proteger.
5.1.8. Indicación del ejercicio del Derecho de Prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345 de 1993, si es el caso.
5.1.9. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra registrado, incluyendo la fecha de registro.
5.1.10. En caso de realizar el trámite a través de apoderado, se debe presentar poder especial debidamente otorgado para actuar.
5.1.11. Contrato de cesión o sucesión de derechos, entre el obtentor y el solici- tante, si es del caso.
5.1.12. Presentar Tabla de Caracteres de acuerdo con el protocolo de la Unión Internacional de Obtenciones Vegetales UPOV diseñado para cada especie y el cual se puede consultar en el link: https://www.upov.int/resource/es/dus_guidan- ce.html 5.1.13. Enviar una fotografía de la variedad de buena calidad (mínimo 1.280 x 720 pixeles) que permita la identificación de la variedad.
5.1.14. Declaración del solicitante donde especifique que la variedad objeto de la solicitud, cumple con los requisitos del artículo 4° de la Decisión 345 de 1993 y que no ha sido comercializada u ofrecida en venta con autorización del obtentor o sus causahabientes en el país por más de un (1) año o con antelación de cuatro (4) o seis (6) años dependiendo de la especie en cualquier otro país.
5.1.15 Nombre con el cual se comercializará la variedad en Colombia.
5.1.16. Copia de la factura ICA establecida en el Acuerdo de Tarifas por los conceptos de: a) Solicitud de Derecho de Obtentor y b) Publicación de la Solicitud del Derecho de Obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.
Parágrafo 1°.
No se dará trámite a la solicitud de Derecho de Obtentor mientras no se hayan cancelado las tarifas establecidas por el ICA para la prestación del servicio.
Parágrafo 2°.
La solicitud y todos sus anexos deberán presentarse en el idioma castellano. La documentación deberá acompañarse de una traducción simple cuando se trate de documentos de procedencia extranjera que soporten el ejercicio de cualquier género de derechos inherentes a la variedad cuya inscripción se solicita (certificados, poderes, contratos, etc.) Estos deberán contar además con certificación consular colombiana en el país de origen y su legalización pertinente.
Parágrafo 3.
Las personas que no tengan residencia ni sede social en el país, no podrán participar en ninguno de los procedimientos estipulados en la presente resolución, ni obtener derecho alguno al amparo de ella, a menos que hayan designado mediante documento, un apoderado en el país. El apoderado así designado tendrá derecho a realizar todos los trámites y actuaciones administrativas otorgadas en el poder por el obtentor de la variedad vegetal.
Parágrafo 4°.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del Derecho de Obtentor o para la inscripción de la variedad vegetal en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha.
Parágrafo 5°.
La presentación de la solicitud para las personas naturales o jurídicas nacionales e internacionales podrá realizarse a través del ICA o del aplicativo UPOV PRISMA https://www.upov.int/upovprisma/es/index.html cumpliendo para ello con los requisitos antes indicados. Se aclara que la presentación a través de esta herramienta no exime el pago de las tarifas establecidas por el ICA.
Artículo 6°.
Trámite de la solicitud: Presentada la solicitud, la Dirección Técnica de Semillas del ICA o la dependencia que haga sus veces dispondrá de quince (15) días hábiles para revisar el cumplimiento de la información y documentos relacionados en el artículo 5° de la presente resolución. El mencionado término iniciará a contar a partir del día siguiente a la recepción de toda la documentación exigida para la presentación de la solicitud.
De no cumplir con la totalidad de los requisitos, se solicitará por una única vez al interesado, aclarar la información o subsanarla, para lo cual podrá conceder un plazo máximo de hasta de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la fecha de recibo de la comunicación con el requerimiento de subsanación. Cuando el solicitante requiera un plazo mayor al señalado, deberá solicitarlo previo al vencimiento del término antes señalado y el ICA entrará a evaluar si acepta la ampliación o no la cual, en todo caso, no podrá superar el término inicialmente otorgado.
Vencido este término, si el interesado no ha aclarado o subsanado la solicitud se considerará que desiste de la misma, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución y pagando las tarifas establecidas.
Subsanada la información faltante, el ICA analizará si la variedad cumple con la condición de novedad, si esta condición no se cumple se rechazará la solicitud mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual será notificado al interesado para que, de así determinarlo, pueda presentar el recurso de reposición contra el mismo.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección Técnica de Semillas o la dependencia que haga sus veces, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la misma siempre y cuando la información y la documentación requerida se encuentra completa o, en su defecto, contados a partir de la fecha de radicación de la subsanación por parte del solicitante, informará a este si es posible realizar las pruebas de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE) en Colombia o si, por el contrario, se solicitará la realización u homologación de estos ante otra autoridad competente de otro país; según corresponda. En cualquiera de los dos (2) casos el solicitante debe realizar el pago de la tarifa correspondiente o bien por concepto de pruebas de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE) o por el concepto de homologación de examen realizado por otra autoridad de otro país.
Parágrafo.
El pago de la tarifa por concepto de pruebas de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE) realizadas en Colombia corresponde al seguimiento y toma de datos por parte del ICA de acuerdo con las directrices de la UPOV. El titular de la solicitud de Derecho de Obtentor será el responsable del establecimiento, manejo agronómico y demás actividades para el desarrollo de la prueba DHE, así como de los gastos que se ocasionen para la realización de análisis de laboratorios para la determinación de variables en caso de requerirse.
Artículo 7°.
Impugnación de la Solicitud de un Derecho de Obtentor. La impugnación es el trámite que puede iniciar cualquier persona que tenga legítimo interés para impedir el registro de una variedad vegetal por Derecho de Obtentor.
La impugnación se deberá presentar ante el ICA, por escrito y con la debida motivación de su sustento dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la solicitud del Derecho de Obtentor, la cual será examinada por el ICA a efectos de determinar si se cumplen las siguientes causales taxativas de impugnación:
7.1. El solicitante o el titular del derecho no es el propietario de la variedad.
7.2. La variedad no era nueva o distinta en las fechas pertinentes, o que no es homogénea o estable.
7.3. Que es inadmisible la denominación de la variedad que el ICA se propone registrar.
El impugnante deberá argumentar la solicitud de impugnación, expresando de manera clara y precisa los fundamentos con los que se pretende desvirtuar el registro de la variedad vegetal. Al escrito se debe anexar el recibo oficial de pago de la tasa de oposición y las demás tasas que correspondan al caso. Así mismo, deberá relacionar generales de ley y datos para notificaciones digitales y físicas, de ser el caso. Toda presentación extemporánea será rechazada de plano.
Si se presenta la impugnación sin indicar los datos esenciales relativos al opositor de la solicitud como es el nombre completo del solicitante o apoderado, documento de identidad y la dirección para recibir notificaciones; el ICA solicitará la subsanación de la solicitud para lo cual el impugnante tendrá treinta (30) días calendario para la presentación de la documentación subsanada, so pena de rechazo por desistimiento tácito. En caso de no dar respuesta satisfactoria al requerimiento, el ICA tramitará la solicitud de impugnación con la información que en esta se contenga.
Con el lleno de los requisitos exigidos el ICA, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o se su subsanación, correrá traslado al solicitante del Derecho de Obtentor por un término de treinta (30) días calendario para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, vencido el término antes indicado el ICA resolverá de fondo la impugnación dentro de los dos (2) meses siguientes.
En el caso que se encuentre justificada la impugnación de acuerdo con las causales 7.1. y 7.2., se rechaza la solicitud de registro y se procede al archivo correspondiente. Cuando se encuentre justificada la impugnación con base en la causal 7.3., el ICA notificará la decisión al solicitante para que proponga otra denominación, previo pago de la tarifa correspondiente, o en defecto de lo cual la solicitud será rechazada.
En caso de declarar infundada la impugnación mediante acto administrativo, procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante la Subgerencia de Protección Vegetal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución que resuelve la impugnación.
Para que un recurso pueda ser tramitado deberá interponerse por escrito dentro del plazo legal, sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, indicarse el nombre y dirección del impugnante y relacionarse las pruebas que se pretendan hacer valer.
Artículo 8°.
Derecho de Prioridad. Para beneficiarse del Derecho de Prioridad, el interesado en la solicitud posterior a la primera solicitud deberá acreditar el Derecho de Prioridad, presentando dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud, los documentos que constituyeron la primera petición, la cual deberá estar certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos (2) solicitudes es la misma.
Artículo 9°.
Protección provisional: De acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 345 de 1993, durante el periodo de protección provisional, no se podrá reclamar daños y perjuicios por vulneración de los Derechos de Obtentor. Esta acción sólo podrá interponerse una vez se haya concedido el certificado de obtentor, pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud.
Artículo 10.
De las pruebas de DHE. Estas pruebas se realizarán con base en los lineamientos establecidos por la Unión Internacional para la Protección de las Variedades Vegetales (UPOV). El ICA podrá realizar las pruebas de Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad (DHE). Así mismo, podrá solicitarlas a la autoridad nacional competente de otros países u homologar los resultados de pruebas ya desarrolladas, siempre y cuando hayan sido certificadas o avaladas por la autoridad nacional competente del respectivo país.
En cualquiera de los dos casos, el resultado debe contener una descripción fenotípica de la variedad protegida, número del certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en el país en caso de que lo tenga, identificación del titular del Derecho de Protección cuando sea una persona distinta al obtentor y cualquier otro acto jurídico que afecte los Derechos del Obtentor.
Artículo 11.
Concepto técnico. El ICA emitirá concepto técnico sobre la Novedad, Distinguibilidad, Homogeneidad y Estabilidad de la variedad para el caso de las pruebas realizadas en el país. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, se otorgará el Certificado de Obtentor de Variedades Vegetales, concediendo así, los Derechos de Obtentor sobre la variedad solicitada
Capítulo III.
Del certificado, alcance, excepciones, cesión, agotamiento y duración de los derechos de los obtentores de variedades vegetales
Artículo 12.
Certificado de obtentor. El acto administrativo por medio del cual se otorgue el Certificado de Obtentor deberá contener:
12.1. Nombre de la persona natural o jurídica, nacionalidad e identificación, a la cual se le otorgan los Derechos de Obtentor de variedades vegetales.
12.2. El número de expediente del Derecho de Obtentor, en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
12.3. Nombre, género, especie de la variedad vegetal.
12.4. Tiempo y fecha de protección de la variedad.
12.5. La denominación de la variedad que se protege.
Parágrafo 1°.
La fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que otorgue el Certificado de Obtentor, será entendida como la fecha de expedición del certificado, el cual deberá ser publicado en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, previo pago de la publicación y del Certificado de Obtentor, de acuerdo con lo establecido por el ICA en el acuerdo de tarifas. La gaceta deberá ser remitida a la Comunidad Andina, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de su publicación.
Parágrafo 2°.
Cuando varios o un obtentor mediante contrato con un tercero, se encuentre(n) obligado(s) a realizar actividades de fitomejoramiento para la creación de una nueva variedad, estos solo percibirán, en la ejecución de esa nueva variedad, los honorarios o salarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el(los) contratado(s) transfieren los derechos sobre la nueva variedad durante todo el tiempo de protección, pero conservará(n) la prerrogativa de reivindicar su nombre como obtentor(es) en la solicitud de Certificado de Obtentor. Lo anterior salvo disposición en contrario.
Artículo 13.
Alcance de la concesión de un derecho de obtentor. El Certificado de Derecho de Obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
13.1. La producción, reproducción, multiplicación o propagación.
13.2. La preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación.
13.3. La oferta en venta.
13.4. La venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales.
13.5. La exportación.
13.6. La importación.
13.7. La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los numerales anteriores.
13.8. La utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como mate- rial de multiplicación, con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.
13.9. La realización de los actos indicados en los numerales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
Parágrafo.
El Certificado de Derecho de Obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los numerales precedentes respecto a:
Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
Las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida.
Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 14.
Excepciones al derecho del obtentor. El Derecho de Obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
14.1. En el ámbito privado, con fines no comerciales.
14.2. Privilegio del agricultor: No lesiona el Derecho de Obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida.
En concordancia con la Decisión CAN 345 de 1993, el agricultor interesado en usar semilla para la siembra de una variedad protegida por Derecho de Obtentor, producto de su propia cosecha, podrá reservar este material, siempre y cuando sea utilizado para ser sembrado en su misma explotación y en las cantidades máximas de conformidad con las áreas por especie indicadas en el anexo 1 de la presente resolución.
Se exceptúa de este privilegio la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales, de conformidad con la Decisión CAN 345 de 1993. Asimismo, por bioseguridad también se exceptúan las semillas modificadas genéticamente por ingeniería genética u obtenida por mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente.
Para que el agricultor pueda ejercer este privilegio, debe demostrar que para la producción de la cosecha ha usado semilla legal en su última explotación, así como garantizar, que ha habido agotamiento del Derecho del Obtentor respecto a la primera siembra, cuando se trate de material perteneciente a una variedad vegetal protegida.
14.3. A título experimental (privilegio del fitomejorador): Facultad que permite a los fitomejoradores utilizar variedades vegetales protegidas para desarrollar nuevas variedades, sin necesidad del consentimiento del obtentor.
14.4. Libre Disponibilidad: De acuerdo con el artículo 30 y siguientes de la Decisión Andina 345 de 1993, con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno nacional podrá declarar de libre disponibilidad de la variedad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
Artículo 15.
Cesión de derechos. La solicitud de concesión de un Derecho de Obtentor, así como el Derecho de Obtentor podrá ser cedido o transferido. La cesión deberá constar en documento escrito y se requerirá para ella la firma de las partes contratantes. Toda cesión o transferencia se inscribirá en el Registro Nacional de Variedades Vegetales, previa petición y pago de las tarifas fijadas; ninguna cesión o transferencia por vía sucesoria se opondrá a terceros hasta después de realizada dicha inscripción.
Los solicitantes en común de un Derecho de Obtentor o cotitulares de tal derecho podrán, por separado, sin autorización del cotitular, transferir las partes del derecho que a ellos corresponda; así como excluir a terceros de la explotación de la variedad. Sin embargo, los cotitulares para explotar la variedad y conceder licencias a terceros requerirán el consentimiento de los demás copropietarios o cotitulares.
Artículo 16.
Agotamiento del Derecho. El Derecho de Obtentor de una variedad que haya sido vendida o comercializada en el territorio nacional por el obtentor o con su consentimiento, no se extenderá a los actos relacionados al producto de la variedad, o de una variedad esencialmente derivada, a menos que esos actos impliquen:
16.1. Una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión.
16.2. Una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Artículo 17.
Duración del derecho de obtentor. El término de duración del derecho otorgado para la protección será de veinticinco (25) años para el caso de las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Capítulo IV.
De la denominación de la variedad
Artículo 18.
Denominación de la variedad. El solicitante de un Derecho de Obtentor presentará junto con la solicitud una propuesta de denominación de la variedad, la cual no deberá obstaculizar su libre utilización, incluso después del vencimiento del Certificado de Obtentor.
La denominación de la variedad podrá constar de una sola palabra, de varias palabras hasta un máximo de tres (3), de una combinación de letras y cifras, de una combinación de palabras y letras, o de una combinación de palabras y cifras. En el caso de que conste de una combinación de palabras y cifras, la cifra o cifras habrán de tener un significado en relación con la palabra o palabras. La denominación de la variedad no podrá componerse únicamente de cifras.
No se podrá utilizar como denominación de la variedad una designación que:
18.1. No permita la identificación de la variedad.
1.8.2. Sea susceptible de error o de prestarse a confusión sobre el origen, la procedencia, las características, el valor o la identidad de la variedad, o sobre la identidad del obtentor.
18.3. Sea idéntica o pueda confundirse con otra denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante en el país o en otro país; no obstante, esta denominación será admisible si la otra variedad no ha sido registrada.
18.4. Sea idéntica o pueda confundirse con otra designación sobre la cual un tercero posea un derecho anterior que impediría el uso de la designación como denomi- nación de la variedad.
18.5. Sea contraria al orden público.
18.6. Se refiera únicamente a atributos comunes de otras variedades de la especie de que se trate.
18.7. Conste de un nombre botánico o común de un género o especie, o comprenda ese nombre, siendo esta situación susceptible a confusión.
18.8. Sugiera que la variedad procede de otra variedad o está relacionada con ella, cuando en realidad no sea así.
18.9. Incluya términos como “variedad”, “cultivar”, “forma”, “híbrido”, “cruce”, o traducciones de los mismos.
Parágrafo 1°.
La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. A reserva de lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del Derecho de Obtentor.
Parágrafo 2°.
Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5 del presente artículo, el ICA exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
Parágrafo 3°.
Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un Derecho de Obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación en todos los miembros de la UPOV.
El ICA deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que considere que la denominación sea inadecuada. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Parágrafo 4°.
El ICA deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los miembros de la UPOV de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al ICA.
Parágrafo 5°.
Quien, en el territorio nacional proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del Derecho de Obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
Parágrafo 6°.
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
Capítulo V.
De los recursos, cancelación, terminación, obligaciones y régimen de producción de semillas
Artículo 19.
Recursos contra el certificado de obtentor. El acto administrativo que otorgue o niegue un certificado de obtentor, tendrá el recurso de reposición establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
El acto administrativo que otorgue o niegue un certificado de obtentor de variedades vegetales podrá ser impugnado por cualquier persona que demuestre interés directo en la actuación administrativa, en los términos del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, además de las causales expuestas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, las señaladas en el artículo 33 de la Decisión 345 de 1993, a saber:
19.1. La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento;
19.2. La variedad no cumplía con las condiciones de homogeneidad, y estabilidad, al momento de su otorgamiento;
19.3. Se comprueba que fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.
Artículo 20.
Cancelación del certificado de obtentor. El ICA de oficio o a solicitud de parte, previo agotamiento del debido proceso, declarará la cancelación del Certificado de Obtentor en los siguientes casos:
20.1. Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;
20.2. Cuando el obtentor no presente a solicitud del ICA, la información, documentos o material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada;
20.3. Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga, dentro del término establecido, otra denominación adecuada;
20.4. Cuando no se efectúe el pago de la tasa de mantenimiento dentro del plazo establecido en el numeral 22.1 del artículo 22 de la presente resolución.
Parágrafo.
Contra la cancelación de un certificado de obtentor procede el recurso de reposición establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 21.
Terminación de la protección de los derechos de obtentor:
La terminación de la protección de los derechos de obtentor de nuevas variedades vegetales se dará por las siguientes causales:
21.1. Renuncia expresa al derecho de la protección por parte del titular del derecho, mediante comunicación escrita ante el ICA.
21.2. Anulación del Derecho de Obtentor por un juez.
21.3. Cancelación del Derecho de Obtentor.
21.4. Expiración del período de protección.
Toda nulidad, caducidad o cancelación, cese o pérdida de un Derecho de Obtentor será incluido en la edición más próxima de la Gaceta de Variedades Vegetales Prote- gidas, la cual una vez sea publicada será remitida a la Comunidad Andina para su conocimiento, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación.
Artículo 22.
Obligaciones del obtentor:
22.1 Pagar la tasa anual de renovación del registro de conformidad con lo establecido en el acuerdo de tarifas del ICA. El periodo de pago será entre el 1° de enero al 31 de marzo de cada año. El titular, de acuerdo con la Decisión Andina 345 de 1993, tendrá un periodo de gracia de seis (6) meses, el cual culminará el 30 de septiembre de cada año. Si el titular del derecho no cancela la tarifa de renovación en el término señalado, se entenderá que renuncia a la protección y se cancelará el derecho, quedando la variedad en el dominio público.
22.2. Organizar y mantener el depósito de material vivo, o en su defecto informar el lugar de mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los Derechos de los Obtentores de variedades vegetales de reconocimiento inter- nacional.
22.3. Facilitar al ICA cuando sea requerido material de multiplicación capaz de re- producir plantas que correspondan a los caracteres definidos para la variedad en el momento de la concesión del derecho o de la expedición del Certificado de Obtentor.
22.4. Suministrar al ICA toda la información respecto del procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal, así como el responsable para la inspección de las medidas adoptadas.
Artículo 23.
Régimen de producción de semillas. El ICA reglamentará, supervisará y controlará en el país la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad sin desconocer, ni impedir el ejercicio de los Derechos del Obtentor.
Parágrafo.
Toda variedad protegida que se vaya a multiplicar en el país, deberá además cumplir con la reglamentación vigente sobre producción de semillas.
Artículo 24.
Funciones jurisdiccionales. Además de las competencias dadas por el Decreto 1071 de 2015 al ICA como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de variedades vegetales protegidas, el literal C, numeral 3, artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, se le ha asignado funciones jurisdiccionales en los procesos por infracción a los Derechos de Obtentor de variedades vegetales.
El ejercicio de las funciones jurisdiccionales, los procesos por infracción a los Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales se adelantarán de conformidad con las normas de la Ley 1564 de 2012, y las disposiciones especiales que regulan dicha competencia.
Cualquier persona legitimada para adelantar acciones por infracción a los Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales ante la jurisdicción competente podrá solicitar, previo pago de la tarifa correspondiente, el peritaje técnico del ICA a efectos de ser usado como prueba en el proceso correspondiente el cual contará con plena independencia de lo administrativo o jurisdiccional.
Artículo 25.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Nación y deroga las Resoluciones ICA 1893 y 3123 de 1995 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2026.
La Gerente General, Paula Andrea Cepeda Rodríguez.
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