RESOLUCION 2 de 2026
por la cual se establecen las condiciones aplicables al Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 0175 de 2026 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2
- Año
- 2026
- Entidad
- Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con lo dispuesto en la Ley 69 de 1993, modificada por la Ley 2178 de 2021, la Ley 101 de 1993; el Decreto número 1071 de 2015; el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto número 0175 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política consagran al campesinado como sujeto de especial protección del Estado y establecen el deber estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, el desarrollo integral de las actividades agropecuarias y el derecho humano a la alimentación adecuada, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria.
Que los artículos 66 y 334 de la Constitución Política disponen que en materia crediticia se reglamentarán condiciones especiales para el crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos productivos, los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales, así como la intervención del Estado en la economía para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
Que el artículo 217 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) establece que “Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. (...)”. Y en su artículo 218 establece que: “La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (...)”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá:
“(...) j) Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. k) Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías. n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales de Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural. o) Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligaciones a respaldar y cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo. p) Establecer los lineamientos de política de manejo de riesgos agropecuarios, en los que se debe contemplar el desarrollo de instrumentos de riesgos climáticos, de mercado, cambiario, entre otros, así como determinar las condiciones generales de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, las condiciones en las cuales se aplican los apoyos e incentivos del Estado, y el destino de los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. q) Las demás que le correspondan como organismo rector de la política del financiamiento y gestión de riesgo del sector agropecuario. (...)”.
Que el artículo 223 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) señala que: “(...) ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. (...)”.
Que el artículo 6° de la Ley 69 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 2178 de 2021, dispuso: (...) “Créase El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta sin personería jurídica ni planta de personal, que será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) (...)” y estableció que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en ejercicio de sus funciones, debía reglamentar las condiciones de financiaciones, subsidios, apoyos e incentivos al seguro agropecuario, definir las condiciones de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura, y priorizar el acceso de los pequeños productores rurales a dichos beneficios; también debe establecer los términos y condiciones financieras que garanticen criterios de equidad de género, con especial atención a las mujeres rurales, así como lineamientos para aplicar un enfoque diferencial que reconozca las particularidades de los distintos tipos de productores agropecuarios.
Que el artículo 24 de la Ley 1151 de 2007 modificó el artículo 4° de la Ley 69 de 1993, estableciendo en su literal d) que: “(...) d) La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario (...)”.
Que, el artículo 84 de la Ley 101 de 1993 determina que “El Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro a que se refiere el artículo 1° de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional(...)”.
Que, el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 1133 de 2007 determinó entre otros, los siguientes instrumentos: “2. Apoyo a través de crédito: A partir de este componente se habilitarán con recursos del programa, líneas de crédito en condiciones preferenciales para fomentar la reconversión y mejoramiento de la productividad y adecuación de tierras. Adicionalmente se implementarán líneas de crédito con Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), para promover modernización agropecuaria”.
Que, la Ley 2178 de 2021, el Congreso de la República introdujo modificaciones sustanciales al marco normativo del seguro agropecuario en Colombia, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y financiera a dicho instrumento, y fortalecer la política pública de gestión de riesgos agropecuarios. Dicha ley modificó el artículo 1° de la Ley 69 de 1993, estableciendo el seguro agropecuario como un instrumento para incentivar y proteger la producción agropecuaria, forestal, pesquera y de la acuicultura, incorporando modalidades como el seguro paramétrico o por índice, y reconociendo el daño emergente, el lucro cesante y el ingreso esperado del productor.
Que, la Ley 2178 de 2021 también modificó el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, ampliando la cobertura del seguro agropecuario a riesgos naturales, biológicos, geológicos, antrópicos, de mercado, transporte y comercialización, entre otros, y asignó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la reglamentación de su aplicación.
Que, adicionalmente, la Ley 2178 de 2021, modificó el artículo 8° de la Ley 69 de 1993, estableciendo nuevas fuentes de financiación para el FNRA, incluyendo recursos del Presupuesto General de la Nación, primas de seguros, créditos internos, donaciones y aportes de entidades públicas y privadas; además adicionó un parágrafo al artículo 1° de la Ley 302 de 1996, ampliando las fuentes de recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, y derogó el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014, en lo relacionado con el seguro agropecuario.
Que la Ley 1523 de 2012 adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Que el artículo 2° de Ley 1523 de 2012, frente a la responsabilidad de las Entidades del Estado de acuerdo con las competencias asignadas, establece que:
“La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
Que la Ley 1523 de 2012 señala que en esta gestión del riesgo se deben considerar el conocimiento y la reducción de los riesgos, así como el manejo de los desastres. En el tema de reducción se resaltan las acciones de prevención que eviten la generación de nuevas condiciones de riesgo y la protección financiera mediante instrumentos de retención y transferencia del riesgo. En suma, la adecuada aplicación de los elementos de gestión de riesgos referenciados en la Ley 1523 de 2012, permite la reducción de la vulnerabilidad de los productores ante los diversos riesgos.
Que el Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en la Parte 17 compila medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial y la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario este último conforme lo dispuesto en el Decreto número 1449 de 2015.
Que mediante el Decreto número 150 de 2026 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en varios departamentos del país, con ocasión de eventos hidrometeorológicos de carácter extraordinario que afectaron gravemente la infraestructura, los servicios públicos y la capacidad productiva del sector agropecuario.
Que en desarrollo de la declaratoria anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 0175 de 2026, con el objeto de “adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso urgente al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar la descapitalización de los productores rurales y campesinos afectados, proteger su mínimo vital y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de ingresos en los territorios bajo emergencia”, el cual establece en su artículo 8º, parágrafo 2º, un mandato imperativo y perentorio dirigido expresamente a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) en los siguientes términos:
“La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en el término de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establecerá las condiciones financieras del programa incluyendo destinos, habilitación de cupos especiales, esquemas de acceso colectivo o asociativo, y condiciones financieras diferenciales conforme a su competencia. (...)”.
Asimismo, estableció que el programa incluirá como componente combinable los “incentivos de recuperación productiva”.
Que los artículos 6° y 7° del Decreto número 0175 de 2026 autorizaron la capitalización extraordinaria del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) y del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), con destinación específica a los instrumentos de gestión de riesgos y garantías que permitan conjurar los efectos de la emergencia e impedir su extensión.
Que mediante la Resolución número 02 de 2025 la CNCA expidió el Reglamento Operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), definiendo sus condiciones de otorgamiento, límites prudenciales y criterios de sostenibilidad, y mediante la Resolución número 15 de 2025 adoptó el Plan Anual de Garantías para 2026.
Que la Resolución número 05 de 2025 de la CNCA creó el programa de financiamiento y riesgos agropecuarios para las organizaciones de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC), definiendo a sus beneficiarios conforme a los lineamientos de la Resolución número 464 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (o la que la modifique), con el objetivo de reducir las barreras de acceso al financiamiento formal y fortalecer la resiliencia de estos sistemas agroalimentarios mediante condiciones financieras diferenciadas y sostenibles.
Que la CNCA, mediante la Resolución número 10 de 2025, reglamentó el crédito de fomento agropecuario y rural y estableció principios orientadores de la política de financiamiento, incluyendo la planificación articulada con la gestión integral del riesgo, la gestión de riesgos como componente esencial del crédito, y la integralidad entendida como articulación coherente entre instrumentos de crédito, garantía y seguro agropecuario, cuando aplique.
Que la CNCA, en los artículos 5° y 12 de la Resolución número 10 de 2025, facultó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para diseñar, estructurar y poner en marcha líneas especiales de redescuento y/o programas integrales de financiamiento y gestión de riesgos agropecuarios.
Que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario expidió la Resolución número 11 de 2025, mediante la cual estableció el marco regulatorio de las microfinanzas rurales y las finanzas de proximidad, reconociendo a los operadores microfinancieros especializados como actores estratégicos del sistema de financiamiento rural.
Que el presente programa incorpora una línea enfocada en Microfinanzas Rurales, dirigida a los microproductores y actores de la Economía Popular que no alcanzan los umbrales mínimos de las líneas de crédito ordinarias del sistema financiero formal. Esta línea se articula plenamente con el marco regulatorio establecido en la Resolución número 11 de 2025, asegurando que los operadores habilitados como entidades de microfinanzas rurales y las instituciones de finanzas de proximidad cuenten con el respaldo normativo adecuado para canalizar los recursos del programa.
Que la Resolución número 14 de 2025 de la CNCA definió el principio de integralidad como la articulación coherente entre el crédito, la garantía y el seguro agropecuario, señalando que la gestión del riesgo debe alinearse con la programación del financiamiento para fortalecer la resiliencia del sector.
Que la Resolución número 14 de 2025 reconoció expresamente como instrumentos estratégicos de la gestión integral de riesgos agropecuarios aquellos orientados al conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo, e identificó, entre otros, el Incentivo al Seguro Agropecuario (ISA), el Incentivo de Capitalización para la Gestión de Riesgos (ICGR) y el Incentivo Integral para la Gestión de Riesgos Agropecuarios (IIGRA), así como las Líneas Especiales de Crédito (LEC) como instrumento del componente de manejo del riesgo.
Que mediante la Resolución número 15 de 2025, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), estableció el Plan Anual de Garantías para el año 2026.
Que mediante la Resolución número 17 de 2025, la CNCA adoptó el Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) para la vigencia 2026, como instrumento de planeación que articula incentivos al seguro agropecuario, incentivos a la capitalización para la gestión de riesgos, líneas especiales de crédito y demás instrumentos de protección financiera.
Que el PAGRA constituye el marco técnico y presupuestal para la ejecución de los recursos del FNRA, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y establece criterios de focalización territorial y poblacional orientados a pequeños productores, productores de ingresos bajos y esquemas asociativos.
Que resulta necesario vincular el Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) con el PAGRA vigente, el FNRA y el FAG, a efectos de asegurar coherencia técnica, sostenibilidad financiera, trazabilidad presupuestal y complementariedad entre instrumentos de crédito, garantía y seguro agropecuario.
Que la magnitud de las afectaciones derivadas de la emergencia exige adoptar medidas excepcionales que garanticen liquidez inmediata, eviten el racionamiento del crédito y restablezcan la capacidad productiva de los beneficiarios del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP).
Que, en su condición de órgano rector del financiamiento y la gestión de riesgos del sector agropecuario, corresponde a la CNCA establecer las condiciones financieras, los destinos, los cupos especiales y los esquemas de acceso del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), así como definir la articulación de los recursos extraordinarios del FNRA y del FAG con el marco vigente del PAGRA.
Que en cumplimiento del mandato señalado en el parágrafo 2º del artículo 8° del Decreto número 0175 de 2026, la presente resolución se expide dentro del término legal establecido, configurando el instrumento normativo idóneo para dar respuesta integral a la emergencia declarada.
Que el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones aplicables al Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 0175 de 2026 y se dictan otras disposiciones”. estuvo publicado en la página web de Finagro para comentarios.
Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA),discutido en la reunión extraordinaria llevada a cabo el día diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y tiene como finalidad proporcionar a Finagro y a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) los elementos de análisis necesarios para comprender el fundamento de las disposiciones adoptadas en esta resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO.
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1°.
Objeto. Establecer las condiciones aplicables al Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), creado mediante el Decreto número 0175 de 2026, con el propósito de apoyar el restablecimiento productivo y económico de los territorios afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA), a los intermediarios financieros y demás operadores habilitados para canalizar los recursos del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), así como a las demás entidades que intervengan o contribuyan en su implementación.
Artículo 3°.
Principios. El Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) se regirá por los siguientes principios:
1. Integralidad . La gestión del riesgo, el crédito de fomento, el seguro agropecuario y las garantías deben operar de manera articulada como un sistema integral de protección y restablecimiento productivo, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4° de la Resolución número 10 de 2025.
2. Enfoque poblacional diferencial.
Se priorizará a los pequeños productores de ingresos bajos, la agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria (ACFEC), con especial atención a las mujeres rurales, las víctimas del desplazamiento forzado y las personas en proceso de reincorporación a la vida civil.
3. Simplicidad contractual y operativa.
Los instrumentos del programa deben regirse por criterios de simplicidad y lenguaje claro, facilitando la comprensión y el ejercicio de los derechos por parte de los productores más vulnerables.
4. Territorialidad y proporcionalidad . Las medidas adoptadas responderán a criterios de focalización territorial basados en la afectación verificada, garantizando la conexidad material entre la emergencia declarada y los beneficios otorgados.
Artículo 4°.
Definiciones. Para efectos de la presente resolución se entiende por:
1. Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) . Corresponde al esquema integral de financiamiento y gestión del riesgo agropecuario, conformado por el conjunto articulado de instrumentos de crédito, garantías, seguros e incentivos, que facilitan el acceso oportuno, eficiente y sostenible al financiamiento del sector agropecuario, promoviendo la recuperación productiva y el fortalecimiento de las economías rurales en favor de los productores que hayan resultado afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.
El enfoque territorial incorpora las particularidades productivas, climáticas, ambientales y socioeconómicas de cada región priorizando las cadenas productivas estratégicas, organizaciones rurales y proyectos productivos existentes, lo cual tendrá por objeto impulsar la reactivación económica y el restablecimiento productivo en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE), bajo un enfoque integral de financiamiento, gestión del riesgo y sostenibilidad territorial.
El Programa contará con unas metas indicativas de colocación de crédito de redescuento y de subsidios e incentivos por líneas de restablecimiento productivo que servirán de referencia para el proceso de evaluación y seguimiento dispuesto en el artículo 22 de la presente resolución.
2. Rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo . Partida presupuestal específica incorporada dentro del Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) 2026, adoptado mediante la Resolución número 17 de 2025 expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), destinada a financiar los incentivos, subsidios y demás instrumentos de apoyo previstos en el Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP).
3. Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE) . Para efectos de la presente resolución, se entenderá por Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE) los municipios de los departamentos que hayan sido objeto de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 150 de 2026.
4. Restablecimiento Productivo.
Conjunto de acciones orientadas a la recuperación, reactivación y fortalecimiento de las capacidades productivas del sector agropecuario afectado por la situación de emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, mediante instrumentos de financiamiento, y gestión de riesgo para el apoyo a la generación y recuperación de ingresos, reposición y rehabilitación de activos productivos y el restablecimiento de cultivos y actividades pecuarias. Estas acciones buscan, asimismo, asegurar la producción de alimentos y garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de la población urbana y rural. En este marco, los instrumentos de financiamiento incorporarán mecanismos de gestión del riesgo orientados a la prevención, mitigación y manejo de los riesgos.
5. Destinos financiables . Para efectos de la presente resolución entiéndase por destinos financiables aquellos destinos de crédito orientados al uso específico de los recursos para el Restablecimiento Productivo en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE). Dichos destinos deberán estar técnica y normativamente enmarcados en las actividades financiables de producción, transformación, comercialización, multiactividad y/o ambientales definidas en el artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya. Su ejecución se sujetará a los términos, procedimientos y condiciones técnicas que establezca el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), a través de su respectiva Circular Reglamentaria, Manual de Servicios u otros instrumentos operativos adoptados para la implementación del presente programa.
Título II.
DEL PROGRAMA ESPECIAL DE CRÉDITO PARA EL RESTABLECIMIENTO PRODUCTIVO (PECRP)
Capítulo I.
Estructura del programa y líneas de restablecimiento productivo
Artículo 5°.
Beneficiarios. Serán beneficiarios del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) los productores del sector agropecuario previstos en el artículo 2º y el parágrafo 1° del artículo 8º del Decreto número 0175 de 2026.
Para efectos de la presente resolución, los tipos de productor se entenderán de conformidad con lo definido en los artículos 17 y 18 de la Resolución número 10 de 2025, o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya, expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo.
Se priorizarán los pequeños productores de ingresos bajos, así como las organizaciones y cooperativas conformadas por productores, las colectividades étnicamente diferenciadas y los productores u organizaciones que desarrollen Agricultura Campesina, Familiar, Étnica o Comunitaria (ACFEC), en las zonas afectadas por la emergencia. Asimismo, se dará prioridad a la mujer rural, a las víctimas del desplazamiento forzado y a las personas en proceso de reincorporación a la vida civil.
Artículo 6º.
Estructura del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP). El Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) estará integrado por las seis (6) Líneas de Restablecimiento Productivo que se describen a continuación:
1. Línea Individual para el Restablecimiento Productivo de Pequeños Productores . Destinada a la recuperación de la capacidad productiva de los pequeños productores de ingresos bajos (PPIB) y pequeños productores (PP) mediante financiamiento para capital de trabajo, reposición de activos productivos y fortalecimiento de sus sistemas productivos ubicados en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE) que acrediten afectación directa como consecuencia de los eventos que dieron lugar a la expedición del Decreto Legislativo 150 de 2026.
Destinos del crédito. Esta línea podrá destinarse a las actividades financiables previstas en el numeral 1 del artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
2. Línea de Enfoque Asociativo para el Restablecimiento Productivo Agropecuario y Rural . Destinada para el restablecimiento de proyectos productivos que promuevan economías de escala, acceso a mercados y sostenibilidad económica de las organizaciones rurales colectivos afectados por los eventos de inundación que dieron lugar al Decreto Legislativo 150 de 2026, en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE). Serán beneficiarios de esta línea los enfoques asociativos contemplados en el numeral 2 del artículo 18 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
Destinos del crédito. Esta línea podrá destinarse a las actividades financiables previstas en el artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
3. Línea de Enfoque para Entes Territoriales en Infraestructura Agrologística, Abastecimiento y Adecuación de Tierras . Destinada a la ejecución de programas de impacto regional orientados a la recuperación y rehabilitación de la infraestructura productiva agropecuaria y rural, logística, de abastecimiento y adecuación de tierras y los sistemas de manejo, control y gestión integral del recurso hídrico afectados por los eventos de inundación en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE). Serán beneficiarios de esta línea los enfoques territoriales contemplados en el numeral 5 del artículo 18 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
Destinos del crédito. Esta línea podrá destinarse a las actividades financiables previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya. En particular, podrá destinarse a la ejecución de obras de adecuación de tierras; a infraestructura de riego, irrigación, drenaje y control de inundaciones; y a la construcción, adecuación. Asimismo, podrá destinarse a la actividad financiable prevista en el literal g) del numeral 1 del citado artículo. correspondiente a infraestructura para el almacenamiento y la comercialización de productos agropecuarios, incluidos centros de acopio y cadenas de frío.
Parágrafo.
Los recursos de esta línea no podrán destinarse a la ejecución de obras antrópicas que no cuenten con los permisos ambientales correspondientes, ni a aquellas que impliquen desecamiento de humedales o que interfieran con el flujo natural de las aguas en los bienes de uso público. Tampoco podrán financiar proyectos que contravengan las disposiciones del ordenamiento territorial alrededor del agua.
4. Línea de Microfinanzas Rurales para el Restablecimiento Productivo en el marco del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR).
Destinada al restablecimiento de las capacidades productivas, la generación de ingresos e inclusión financiera sostenible a través de los instrumentos de crédito del Subsistema de Microfinanzas Agropecuarias y Rurales (SMAR) creado por la Resolución número 11 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya, para la población afectada por los eventos que dieron lugar al Decreto Legislativo 150 de 2026.
Facúltese al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para crear y establecer las condiciones de esta línea dentro del Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR), previsto en la Resolución número 12 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Destinos del crédito. Esta línea podrá destinarse a capital de trabajo y a las actividades financiables previstas en el numeral 4 del artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
5. Línea de Redescuento Especial para el Restablecimiento Productivo de Medianos y Grandes Productores.
Destinada al crédito de los medianos y grandes productores ubicados en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE), con el fin de restablecer los eslabones de producción, transformación y comercialización de las cadenas de valor agropecuarias afectadas por los eventos de inundación que dieron lugar al Decreto Legislativo 150 de 2026.
Destinos del crédito. Esta línea podrá destinarse a las actividades financiables previstas en el artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
6. Línea de Gestión de Riesgos Agropecuarios y Asegurabilidad para el Restablecimiento Territorial.
Destinada a estructurar e implementar instrumentos de gestión del riesgo agropecuario los cuales contribuyan a fortalecer la resiliencia productiva y la estabilidad económica de los productores frente a eventos climáticos y de mercado.
Esta línea se articula con el Programa de Fomento para los Pilotos de Aseguramiento Territorial y con el Piloto con el ISF/IDF previstos en el literal A y en el numeral 2 del artículo 5º de la Resolución número 17 de 2025, y responde a los mandatos de la Ley 2178 de 2021, la Ley 1523 de 2012 y la Resolución número 000096 de 2025 del MADR.
En desarrollo de lo anterior, la ejecución de esta línea comprenderá, entre otros, los siguientes componentes: a) Seguro paramétrico catastrófico territorial: estructuración de pólizas paramétricas con índices correlacionados con fenómenos hidrometeorológicos, ajustadas a las condiciones agroecológicas y productivas de las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE). b) Acompañamiento técnico en gestión de riesgos: liderazgo del acompañamiento técnico, jurídico, financiero y operativo para la estructuración de pólizas. la gestión con aseguradoras y reaseguradoras, y la capacitación de actores locales. c) Fortalecimiento del conocimiento del riesgo: financiación de estudios actuariales, análisis de vulnerabilidad territorial y desarrollo de modelos de pérdida para las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE).
Artículo 7°.
Focalización y Priorización de las líneas del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP). Corresponderá al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la estructuración operativa de cada una de las Líneas del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), en articulación con las entidades del sector agropecuario responsables del desarrollo productivo y territorial. Para la focalización y priorización de los destinos de crédito de cada Línea de Restablecimiento Productivo y la orientación de la asignación de recursos del Programa, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá tomar como referente técnico la Matriz de Riesgos Agropecuarios prevista en el artículo 10 de la Resolución número 10 de 2025 expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya. Esta matriz permitirá atender las realidades de los productores, los territorios y los sistemas productivos de las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE), así como orientar los recursos hacia donde exista mayor necesidad y alineación con la gestión integral del riesgo agropecuario.
Parágrafo.
Los instrumentos financieros creados para cada Línea deberán articularse con esquemas de asistencia técnica y acompañamiento productivo, para garantizar la sostenibilidad económica de los proyectos financiados.
Capítulo II.
Condiciones financieras de las líneas de restablecimiento productivo
Artículo 8°.
Condiciones financieras de las líneas de Restablecimiento Productivo del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP). Las condiciones financieras previstas en el presente artículo aplicarán únicamente a las operaciones de crédito nuevo que se otorguen a través de las Líneas de Restablecimiento Productivo en el marco del PECRP. En consecuencia, no serán aplicables a operaciones de normalización de cartera. Dichas condiciones serán las siguientes:
a) Subsidios e incentivos por Línea de Restablecimiento Productivo e Incentivos. La estructuración operativa mencionada en el artículo 7° de esta resolución deberá incluir de manera integrada al crédito de redescuento los siguientes subsidios e incentivos para cada Línea como se indica en la siguiente tabla: b) Tasas de Redescuento y Tasa de Interés al Beneficiario. Las tasas aplicables a las operaciones de crédito otorgadas en el marco del presente Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) serán las tasas de redescuento nominal y las tasas de interés al beneficiario establecidas en el artículo 19 de la Resolución número 10 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), o en la norma que la modifique, adicione, sustituya o se encuentre vigente al momento de la operación, de acuerdo con el tipo de productor y la naturaleza de la actividad financiable objeto del crédito. c) Seguro agropecuario. Las operaciones de crédito otorgadas a través de la Línea Individual para el Restablecimiento Productivo de Pequeños Productores y de la Línea de Enfoque Asociativo para el Restablecimiento Productivo Agropecuario y Rural, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6º de la presente resolución, deberán contemplar la cobertura del seguro agropecuario. Lo anterior, siempre y cuando exista oferta de seguros. d) Asistencia técnica para la gestión de riesgos climáticos. El seguro agropecuario que reciba incentivo conforme a lo establecido en la tabla prevista en el literal a) del presente artículo deberá incluir un componente de asistencia técnica para la gestión de riesgos climáticos certificado por la compañía aseguradora.
Para tales efectos, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), liderará el acercamiento, la gestión y la coordinación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el fin de estructurar, estandarizar y hacer seguimiento a los contenidos mínimos que deberá contemplar dicho componente de asistencia técnica.
Parágrafo 1º.
La tasa de interés con subsidio para los beneficiarios no podrá ser negativa.
Parágrafo 2°.
El subsidio a la tasa de interés se reconocerá por un plazo máximo de hasta dos (2) años para cada una de las Líneas de Restablecimiento Productivo señaladas en el presente artículo.
Parágrafo 3º.
Incentivo a la prima del seguro. El incentivo a la prima del seguro agropecuario se regirá por las condiciones previstas para la Bolsa 1 de la Resolución número 17 de 2025, expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
Asimismo, el incentivo a la prima del seguro agropecuario se otorgará con cargo a los recursos del rubro “Programa Especial para el Restablecimiento Productivo”, creado en el artículo 16 de la presente resolución. Dicho incentivo se reconocerá por un plazo máximo de un (1) año.
Parágrafo 4º.
Los medianos productores podrán acceder a otros incentivos regulados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), siempre que no se otorguen sobre el mismo objeto de inversión, salvo que la normatividad lo autorice expresamente.
Artículo 9º.
Destinos de crédito. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y/o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) definirán los destinos aplicables a cada una de las Líneas de Restablecimiento Productivo previstas en el artículo 6º de la presente resolución, en el marco de las actividades financiables establecidas en el artículo 14 de la Resolución número 10 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), o en la norma que la modifique, adicione, sustituya o se encuentre vigente al momento de su aplicación, siempre que guarden relación directa con la situación de emergencia que dio lugar a la presente resolución.
Capítulo III.
De los incentivos de recuperación productiva
Artículo 10.
Incentivo de recuperación productiva (IEPI). En desarrollo del componente de “incentivos de recuperación productiva” previsto en el artículo 8° del Decreto número 0175 de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en el literal n) del numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establece las siguientes condiciones financieras para el componente de incentivos de recuperación productiva del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP):
a) El incentivo de recuperación productiva consistirá en un apoyo económico no reembolsable, de carácter excepcional y transitorio, aplicable a las operaciones de crédito otorgadas a través de las Líneas de Restablecimiento Productivo señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 6º de esta resolución, cuyo objeto será reducir la carga financiera del productor afectado, acelerar el restablecimiento de su capacidad productiva y fortalecer la viabilidad económica de los proyectos financiados. b) Este incentivo se calculará sobre el valor del capital del crédito registrado ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y se otorgará conforme a los porcentajes máximos establecidos en la tabla de condiciones financieras del literal a) del artículo 8º de la presente resolución. c) La inscripción del beneficiario se deberá realizar de manera automática al momento del redescuento o registro del crédito ante Finagro, siempre que la operación crediticia cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el crédito haya sido otorgado a través de una de las Líneas de Restablecimiento Productivo habilitadas para este incentivo; (ii) que sea beneficiario conforme al artículo 5º de esta resolución; (iii) que el proyecto se ubique en una Zona Afectada por la Emergencia (ZAE); y (iv) que exista disponibilidad presupuestal en el rubro del “Programa Especial para el Restablecimiento Productivo”. La sola inscripción no genera derecho al pago del incentivo. d) El derecho al Incentivo de Recuperación Productiva nacerá una vez el intermediario financiero haya verificado la ejecución total o parcial, según corresponda, de las inversiones financiadas con el crédito, y haya remitido a el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) el Formato que este destine para tal fin, en el cual se evidencie la ejecución de las inversiones y la existencia de los soportes del gasto. e) Pago del incentivo. Una vez cumplidos los requisitos de verificación, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) procederá al pago del Incentivo de Recuperación Productiva mediante abono directo al saldo de la operación de crédito vigente.
Parágrafo 1º.
Los recursos destinados al pago del Incentivo de Recuperación Productiva provienen del rubro “Programa Especial para el Restablecimiento Productivo”, incorporado al Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) 2026, creado en el artículo 16 de la presente resolución.
Parágrafo 2º.
En lo no previsto en la presente resolución respecto del Incentivo de Recuperación Productiva, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) aplicará, en cuanto resulten compatibles, los mecanismos operativos, procedimientos de elegibilidad, otorgamiento y pago establecidos en el Manual de Servicios de Finagro para los demás incentivos que administra.
Capítulo IV.
De las garantías para el restablecimiento productivo
Artículo 11.
Cuenta Especial del Fondo Agropecuario de Garantías para el Restablecimiento Productivo (FAG-RP). El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en el marco de la facultad conferida en el artículo 8º del Reglamento Operativo del FAG adoptado mediante la Resolución número 02 de 2025 de la CNCA, podrá crear una cuenta especial independiente del FAG ordinario, con el objeto exclusivo de respaldar las obligaciones crediticias adquiridas por los beneficiarios del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP).
La cuenta especial FAG-RP contará un monto de hasta ochenta mil millones de pesos ($80.000.000.000) moneda corriente, provenientes de las fuentes señaladas en el artículo 12 de la presente resolución.
Parágrafo 1º.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) determinará, las condiciones operativas, los procedimientos de otorgamiento, los límites prudenciales, los mecanismos de control y los demás aspectos técnicos necesarios para el funcionamiento de la cuenta especial FAG-RP, asegurando en todo caso su sostenibilidad financiera y su coherencia con los límites presupuestales.
Parágrafo 2º.
En todo caso, las condiciones para el uso de los recursos de las garantías de los Fondos de Garantías que administren recursos públicos se regirán por lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que para tal efecto se expidan.
Artículo 12.
Recursos del FAG-RP. Los recursos de la cuenta especial FAG-RP provienen de:
1. Hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades a distribuir correspondientes al ejercicio fiscal 2025 del Banco Agrario de Colombia, en lo que corresponde a la participación estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto número 0175 de 2026.
2. Hasta la suma de cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($44.000.000.000) moneda corriente, que serán girados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con cargo a los recursos extraordinarios de la emergencia, señalados en el Decreto número 0175 de 2026.
Parágrafo 1º.
La administración de la cuenta especial FAG-RP se regirá por las disposiciones del Reglamento Operativo del FAG adoptado mediante la Resolución número 02 de 2025 de la CNCA, o la que esté vigente, así como cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza extraordinaria, transitoria y de emergencia del programa.
Parágrafo 2º.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) realizará el seguimiento presupuestal de la cuenta especial FAG-RP de manera diferenciada e informará mensualmente a la Secretaría Técnica de la CNCA sobre su estado de ejecución.
Artículo 13.
Lineamientos del FAG-RP. Las garantías otorgadas en el marco de esta se sujetarán a los siguientes lineamientos:
1. Coberturas . Las coberturas máximas de garantía serán las establecidas en el literal a) del artículo 8º de la presente resolución, según el tipo de productor y la Línea de Restablecimiento Productivo correspondiente.
2. Comisiones . La comisión de garantía de las operaciones respaldadas por la cuenta especial FAG-RP se regirá por las siguientes reglas:
a) Para las operaciones de crédito otorgadas a través de la Línea Individual para el Restablecimiento Productivo de Pequeños Productores, de la Línea de Enfoque Asociativo para el Restablecimiento Productivo Agropecuario y Rural y de la línea de Microfinanzas Rurales, previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 6º de la presente resolución, se liquidará de acuerdo con las comisiones que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) incluya en la Circular Reglamentaria, este valor se financiará con cargo a los recursos del rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo de forma tal que el beneficiario no pagará ningún valor por este concepto. b) Para las demás Líneas de Restablecimiento Productivo del programa, la comisión será la establecida en el Plan Anual de Garantías vigente.
3. Nivel de apalancamiento.
Con los recursos de la subcuenta FAG-RP se otorgarán garantías hasta tanto el saldo vigente de las mismas no exceda en (5,1) veces el valor patrimonial neto de esta cuenta especial.
4. Excepción al esquema de coberturas progresivas y deducibles.
Las garantías del FAG-RP no estarán sujetas al esquema de coberturas progresivas previsto en el numeral 1 del artículo 9º y en el parágrafo 1º de la Resolución número 02 de 2025 de la CNCA, ni a las condiciones de cobertura por acceso recurrente establecidas en la Resolución número 15 de 2025 (Plan Anual de Garantías), para este programa durante su vigencia.
De igual manera, en virtud de la naturaleza extraordinaria y de emergencia del programa, estas garantías estarán exentas de la aplicación de deducibles y de cualquier otra condición financiera o técnica que limite la efectividad del respaldo frente al riesgo crediticio, asegurando la aplicación plena de los porcentajes de cobertura señalados en la tabla prevista en el literal a) del artículo 8º de esta resolución.
Parágrafo 1º.
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 8º de la Resolución número 02 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador de la cuenta especial FAG-RP, establecerá en su Manual Operativo la distribución técnica de los recursos asignados, precisando los montos destinados al subsidio de la comisión de garantía y aquellos orientados al apalancamiento necesario para la cobertura del riesgo de las operaciones y al cubrimiento parcial de la siniestralidad de la cartera garantizada a la fecha.
Artículo 14.
Terminación de la cuenta especial y tratamiento de saldos. Una vez agotados los recursos de la cuenta especial FAG-RP o cumplido el propósito para el cual fue habilitada, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) elaborará un informe de cierre sobre la ejecución de los recursos y lo remitirá a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), dentro de los treinta (30) días siguientes a la configuración de cualquiera de estas circunstancias.
Título III.
ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL Y FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA
Capítulo I.
Integración del PECRP al PAGRA 2026
Artículo 15.
Integración al plan anual de gestión de riesgos agropecuarios (PAGRA- 2026). El Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) forma parte del Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) vigente, adoptado mediante la Resolución número 17 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), o la norma que la modifique o sustituya.
Esta integración garantizará: (i) la coherencia sistémica entre los instrumentos ordinarios del PAGRA y los instrumentos excepcionales del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP); y (ii) la aplicabilidad del marco de rendición de cuentas del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA).
Capítulo II.
Creación y financiación del rubro presupuestal del programa
Artículo 16.
Creación del rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo. Créase dentro del presupuesto del Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) 2026, el rubro denominado “Programa Especial para el Restablecimiento Productivo”, por un valor de ciento cincuenta y tres mil sesenta y cinco millones de pesos ($153.065.000.000) moneda corriente, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.
Artículo 17.
Recursos del rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo. Los recursos del rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo provienen de:
1. Hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades a distribuir correspondientes al ejercicio fiscal 2025 del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en lo que corresponde a la participación estatal, las cuales serán destinadas al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA).
2. Hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades a distribuir correspondientes al ejercicio fiscal 2025 del Banco Agrario de Colombia, en lo que corresponde a la participación estatal, las cuales serán destinadas al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA).
3. El saldo por un valor de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) moneda corriente, correspondiente a los remanentes del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) de conformidad con el informe remitido por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución número 17 de 2025.
4. Los recursos trasladados desde el rubro “Programa de Fomento para los Pilotos de Aseguramiento Territorial” del presupuesto del Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) 2026, por valor de siete mil doscientos millones de pesos ($7.200.000.000) moneda corriente hacia el rubro “Programa Especial para el Restablecimiento Productivo”.
5. Los recursos que se generen recauden o dispongan en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia declarada e impedir la extensión de sus efectos.
Parágrafo 1º.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de que el Gobierno nacional pueda transferir recursos adicionales a cualquiera de los instrumentos previstos en esta resolución, bien sea de manera directa o a través de aportes al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA).
Parágrafo 2º.
La ejecución de los recursos previstos en el presente artículo estará sujeta a la disponibilidad presupuestal y a las condiciones operativas que establezca el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en el marco de sus competencias.
Parágrafo 3°.
La contabilidad del rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo se registrará de manera diferenciada dentro del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), conforme a las normas contables aplicables y al Manual Operativo previsto en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Resolución número 17 de 2025.
Capítulo III.
Distribución indicativa de recursos y seguimiento presupuestal
Artículo 18.
Distribución del rubro Programa Especial para el Restablecimiento Productivo. Los recursos señalados en el numeral 2 del artículo 20 de la presente resolución, destinados a incentivos y subsidios, se distribuirán de manera indicativa entre las Líneas de Restablecimiento Productivo del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), señaladas en el artículo 6º de la presente resolución, así:
Cifras en millones de pesos Parágrafo 1º. No podrán acceder a subsidios directos los grandes productores en el marco del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP). Esta restricción comprende, de manera enunciativa y no taxativa, los siguientes instrumentos: (ICR, ICGR, ISA, IEPI e IIGRA). Los grandes productores únicamente podrán acceder a la Línea de Redescuento Especial para el Restablecimiento Productivo de Medianos y Grandes Productores, prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la presente resolución. La categoría de gran productor se determinará conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Resolución número 10 de 2025 expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2º.
Concurrencia y compatibilidad de incentivos. Con el fin de evitar la doble financiación de un mismo objeto, los beneficios del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) se sujetarán a las siguientes reglas: el Incentivo Especial para la Protección de la Inversión (IEPI) será incompatible con el Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), y con el Incentivo de Capitalización para la Gestión de Riesgos (ICGR) cuando se apliquen sobre el mismo activo, rubro o proyecto.
Las operaciones de crédito con subsidio a la tasa previsto en esta resolución no podrán acumularse con subsidios a la tasa de otras Líneas Especiales de Crédito (LEC); y los beneficios del PECRP podrán concurrir con el Incentivo al Seguro Agropecuario (ISA) y otros instrumentos de gestión de riesgos agropecuarios. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) establecerá los mecanismos operativos de control para verificar el cumplimiento de estas reglas.
Parágrafo 3. ª.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) evaluará la ejecución de los recursos asignados a cada una de las Líneas de Restablecimiento Productivo y, presentará un informe mensual a la Secretaría Técnica de la CNCA y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 4º.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) presentará a la Secretaría Técnica de la CNCA, de manera mensual, un informe detallado sobre la ejecución del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), que incluya: la ejecución por la Línea de Restablecimiento Productivo, el número de operaciones, los beneficiarios por tipo de productor, ubicación geográfica y los incentivos comprometidos.
Artículo 19.
Modificación del Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) 2026. Con ocasión de la adopción del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) y de la creación del rubro presupuestal previsto en el artículo 16 de la presente resolución, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) modificará la Resolución número 17 de 2025, mediante la cual se adoptó el Plan Anual de Gestión de Riesgos Agropecuarios (PAGRA) 2026, con el propósito de incorporar los instrumentos, rubros, asignaciones presupuestales y disposiciones operativas establecidas en la presente resolución.
Parágrafo.
Mientras se expide la modificación formal a la Resolución número 17 de 2025, las disposiciones contenidas en la presente resolución prevalecerán sobre aquellas del PAGRA 2026 que le resulten contrarias o incompatibles, en virtud del principio de especialidad normativa y de la naturaleza excepcional del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP).
Título IV.
METAS Y ESQUEMA DE FINANCIAMIENTO
Capítulo ÚNICO.
Metas de colocación crediticia y distribución indicativa de recursos
Artículo 20.
Metas indicativas del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP). Las metas del programa, orientadas al restablecimiento de la capacidad productiva de los productores agropecuarios en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE), se estiman en los siguientes montos:
1. Hasta la suma de dos billones de pesos ($2 billones), destinada a operaciones de crédito de redescuento, la cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente resolución.
2. Hasta la suma de ciento cincuenta y tres mil sesenta y cinco millones de pesos ($153.065.000.000) moneda corriente, como meta de ejecución de incentivos y subsidios del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), cuya distribución por instrumento se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.
3. Hasta la suma de ochenta mil millones de pesos ($80.000.000.000) moneda corriente como meta de ejecución de coberturas del Fondo Agropecuario de Garantías para el Restablecimiento Productivo (FAG-RP), cuyas coberturas serán las previstas en el literal a) del artículo 8º de la presente resolución.
Las metas de financiamiento del PECRP estarán orientadas a promover el restablecimiento de la capacidad productiva de los productores agropecuarios, fortaleciendo cadenas de valor y proyectos productivos estratégicos en los territorios afectados.
Artículo 21.
Distribución indicativa de la meta de créditos de redescuento. Los recursos señalados en el numeral 1 del artículo 20 de la presente resolución, destinados a operaciones de crédito de redescuento, se distribuirán de manera indicativa entre las Líneas de Restablecimiento Productivo del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), así:
*En esta distribución no se incluye la Línea 6 de Gestión de Riesgos Agropecuarios y Asegurabilidad para el Restablecimiento Territorial, cuyo objeto se limita a instrumentos de aseguramiento y gestión del nesgo y su asignación presupuestal se encuentra detallada en el artículo 18 de la presente resolución.
Parágrafo.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá revisar y ajustar los montos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con su ejecución y con base en el informe que presente el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la presente resolución.
Título V.
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I.
Seguimiento y evaluación del programa
Artículo 22.
Seguimiento y evaluación del Programa. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) realizará el seguimiento y la evaluación técnica del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP) de manera mensual y remitirá los informes correspondientes a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
La evaluación deberá contener, como mínimo: (i) el alcance territorial, con detalle de la colocación en las Zonas Afectadas por la Emergencia (ZAE) y en los municipios priorizados; (ii) la cobertura poblacional, incluyendo la caracterización de los beneficiarios; (iii) los recursos movilizados, precisando el monto total de créditos otorgados, los recursos de redescuento utilizados y la ejecución de subsidios a la tasa o incentivos aplicados; (iv) el impacto en el Restablecimiento Productivo, mediante el análisis del destino de los recursos y su contribución a la recuperación de la capacidad productiva y a la seguridad alimentaria; y (v) el comportamiento de las garantías expedidas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) en el marco del Programa.
Capítulo II.
Implementación, vigencia y disposiciones finales
Artículo 23.
Vigencia del Programa. El PECRP tendrá una vigencia inicial de diez (10) meses contados a partir de su entrada en operación, prorrogables por la CNCA mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su creación, conforme al parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto número 0175 de 2026.
Artículo 24.
Implementación operativa. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en el marco de sus competencias, diseñará, estructurará y adoptará los manuales operativos, procedimientos, circulares y demás instrumentos técnicos necesarios para la implementación y ejecución del Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo (PECRP), dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la expedición de la presente resolución.
Corresponde a Finagro la estructuración financiera y operativa del programa, en articulación con las entidades del sector agropecuario responsables del desarrollo productivo y territorial.
Artículo 25.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2026.
La Presidente, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Secretario, Germán Guerrero Chaparro.
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