RESOLUCION 2026 01 122940 de 2026
por la cual se corrige el artículo 38 del Estatuto de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2026 01 122940
- Año
- 2026
- Entidad
- Superintendencia de Sociedades
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales, reglamentarias, y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1695 de 1997 y el Decreto número 1736 de 2020, modificado por el Decreto número 1380 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución número 100-015838 del 24 de febrero de 2026, se expidió Estatuto de Créditos para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se modificaron y se actualizaron algunas disposiciones de la Resolución número 100-011479 del 26 de septiembre de 2023, anterior estatuto de créditos para vivienda.
Que el parágrafo 3° del artículo 38 de la Resolución número 100-011479 del 26 de septiembre de 2023 no fue objeto de modificación en el actual Estatuto de Crédito para Vivienda – Resolución número 100-015838 del 24 de febrero de 2026, sin embargo se presentó un error de transcripción, y se omitió la transcripción del segundo inciso del parágrafo 3° del mencionado artículo el cual indica: “A partir del segundo año la tasa de interés corriente aplicable se incrementará en 400 puntos básicos (pb) sobre el Límite Superior del Rango Meta de Inflación de Largo Plazo.”.
Que la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en el artículo 45, que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Subraya fuera del texto).
Que, considerando que existió un error de transcripción del parágrafo 3° del artículo 38 del Estatuto de Créditos para Vivienda, es necesario expedir la presente resolución con el fin de incluir en el parágrafo 3° el párrafo omitido por error.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente de Sociedades
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adicionar el parágrafo 3° del artículo 38 de la Resolución número 100- 015838 del 24 de febrero de 2026, en el sentido de incluir el texto “A partir del segundo año la tasa de interés corriente aplicable se incrementará en 400 puntos básicos (PB) sobre el Límite Superior del Rango Meta de Inflación de Largo Plazo.”, quedando el artículo 38 de la siguiente manera:
“Artículo 38. Intereses. Los créditos que conceda la Superintendencia de Sociedades en materia de vivienda causarán intereses corrientes o remuneratorios y de mora, según corresponda.
Las cuotas del crédito hipotecario se calculan acogiendo el sistema de amortización de cuota constante en pesos colombianos con tasa fija durante la vigencia del crédito, e incluirá además del abono a capital, la prima de seguros y los intereses que se pacten, así:
1. Intereses Corrientes y/o remuneratorios:
La tasa de interés, corriente o remuneratorio se calculará con base en el “Límite Superior de Rango Meta de Inflación de Largo Plazo” establecido por el Banco de la República, que se encuentre vigente a la fecha del desembolso más 150 puntos básicos (pb).
Este cálculo se efectuará al momento de ser desembolsado el crédito de vivienda.
2. Intereses de mora
En caso de mora, por todo el tiempo que esta se produzca y sin perjuicio de las demás acciones legales, el deudor deberá pagar intereses moratorios a favor de la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 o aquella que la aclare, modifique o sustituya.
Se entiende que el deudor hipotecario se encuentra en mora, a partir del día siguiente a aquel en que la cuota respectiva, incluida la prima de seguros, debía ser pagada.
Parágrafo 1°.
La tasa de interés corriente calculada para cada año no deberá ser superior a la mayor tasa de interés corriente establecida por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) publicada en su página Web o acto administrativo correspondiente a la fecha de apertura de la Convocatoria de Créditos de la Superintendencia de Sociedades. En caso de que tal situación se presente, la tasa de interés corriente por cobrar será la establecida por el FNA, para el otorgamiento de los créditos.
Parágrafo 2°.
En el caso de los servidores públicos, las cuotas serán pagadas “por quincenas vencidas”, mientras que, en el caso de los pensionados, por mensualidades vencidas.
Parágrafo 3°.
Cuando se pierda la calidad de servidor público de la Superintendencia de Sociedades, la tasa de interés corriente y/o remuneratorio aplicable se liquidará conforme a lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo por el primer año contado a partir del retiro de la Entidad.
A partir del segundo año la tasa de interés corriente aplicable se incrementará en 400 puntos básicos (pb) sobre el Límite Superior del Rango Meta de Inflación de Largo Plazo.
Parágrafo 4°.
A los créditos que entren o se encuentren en mora a partir de la expedición de la presente resolución se les aplicará lo señalado en el numeral segundo del presente artículo.”.
Artículo 2°.
Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 100-015838 del 24 de febrero de 2026, siguen sin modificación alguna y continúan vigentes.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Superintendente de Sociedades, Billy Escobar Pérez.
(C. F.).
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