RESOLUCION 199 de 2026
por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2026.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 199
- Año
- 2026
- Entidad
- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL El Director General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 3°, los numerales 7, 11 y 15 del artículo 4°, y 5° y 7° del artículo 8° del Decreto número 1294 de 2021, el Decreto número 1265 de 2025 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto número 1294 de 2021, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) (en adelante Aerocivil) y se dictan otras disposiciones”, señala que la Aerocivil “(…) es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
Que los numerales 3, 6, 7 y 8 del artículo 3° del mencionado decreto, señalan que constituyen ingresos y patrimonio de la Aerocivil, los siguientes:
“(…)
3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las fun-ciones que le han sido asignadas.
(…)
6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley.
7. Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos.
8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y ae¬roportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.
Que el numeral 7 del artículo 8° del decreto en cita, preceptúa que son funciones de la Dirección General, la de “Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Aerocivil y el modo de transporte aéreo”.
Que los numerales 7 y 15 del artículo 4º del decreto en referencia, dispone entre las funciones generales de la Aerocivil:
“(…)
7. Desarrollar, interpretar y aplicar las normas sobre aviación civil y transporte aéreo.
15. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.
Que Colombia ha suscrito convenios con los países limítrofes, estableciendo entre ellos un tratamiento preferencial de tarifas para el tráfico aéreo.
Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, determinó lo siguiente:
Artículo 313.
UNIDAD DE VALOR BÁSICO (UVB). Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente.
Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 1°. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico (UVB), se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo 3°. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del Estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1° de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), según el caso.
Parágrafo 4°. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 293 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó a la Aerocivil, el 2 de julio de 2024, mediante Oficio 2-2024-035751, frente a la consulta de Aerocivil “(…) con el ánimo de evitar errores de interpretación sobre el alcance del artículo 313 del PND en vigencia, respetuosamente solicitamos su orientación, indicándonos si Aerocivil, en su naturaleza de Unidad Administrativa Especial del orden Nacional debe convertir a UVB las tasas y tarifas por servicios Aeronáuticos, Aeroportuarios y Educativos que hoy tiene establecidas en UVT”, lo siguiente con respecto al artículo 313 de la Ley 2294 de 2023:
“(…) se observa que el legislador no hizo una distinción particular, sobre la naturaleza de las entidades que deben dar aplicación a esta disposición y que por el contrario la expresión “públicas” allí contenida, debe ser entendida en sentido amplio, como toda estructura perteneciente a la organización de la administración pública porque ha sido creada o autorizada por la ley (la ordenanza o el acuerdo, en el orden territorial) para el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos y la realización de actividades industriales o comerciales, o porque ha sido constituida con aportes de origen público, es decir, que tengan administración pública”.
La Oficina Asesora Jurídica de la Aerocivil a través del radicado ID 1367996 de 24 de julio de 2024, conceptuó al Grupo Facturación de la Dirección Financiera lo siguiente:
“En síntesis, a nuestro juicio es claro que las disposiciones del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 sí son aplicables a las tarifas que cobra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por los distintos servicios administrativos que presta a los diferentes usuarios (cursos, licencias, autorizaciones, trámites), como también a las sanciones que imponga dentro de los procesos de su competencia, y solamente se excluirán aquellos que tengan la condición de tasa que, al ser una especie dentro del género tributo, no se rigen por esta nueva disposición sino por lo que indique la norma que haya creado tal tributo”.
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución número 3488 del 31 de diciembre de 2025, publicada el 31 de diciembre de 2025, fijó en doce mil ciento diez pesos (COP 12.110) el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) que regirá durante el año 2026.
Que, por la terminación del Contrato de Concesión 058-CON-2000, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil asumió la operación del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, que sirve principalmente a la ciudad de Cali, a partir de las 00:00 horas del 1º de septiembre de 2025.
Que, por medio de la Resolución número 01412 de 16 de junio de 2025, se incorporó el Aeródromo de Tibú dentro de la clasificación del lado aire de los aeropuertos relacionados en el artículo primero de la Resolución número 00077 de 2025, y se clasificó como categoría D, para el cobro de tarifas para vuelos nacionales por derechos de aeródromo, servicios de estacionamiento y servicios de protección al vuelo.
Que, por medio de la Resolución número 02288 del 27 de agosto de 2025, se incorporó el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira a la clasificación del lado aire de los aeropuertos previstos en el artículo primero de la Resolución número 00077 de 2025, clasificándolo como aeropuerto categoría A para el cobro de tarifas para vuelos nacionales e internacionales por derechos de aeródromo, recargos, servicios de estacionamiento, uso de puentes de abordaje y tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, asimismo, se estableció que la tarifa aplicable por concepto de tasa aeroportuaria nacional e internacional será la prevista en los artículos undécimo y duodécimo de la citada Resolución número 00077 de 2025; finalmente, se modificó el artículo undécimo de la resolución antedicha adicionando un parágrafo para fijar la tarifa de la tasa aeroportuaria nacional en uno coma cero siete (1,07) UVB vigentes, equivalente a doce mil cuatrocientos pesos ($12.400) por pasajero embarcado en vuelos nacionales desde el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón hacia determinados aeropuertos de uso público del territorio nacional.
Que, el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y Derechos de la Entidad, reglado mediante Resolución número 1561 de 21 de julio de 2022, modificada por la Resolución número 3055 de diciembre 30 de 2022, tiene dentro de sus funciones: “1. Asesorar al Director General en la adopción de las tarifas, tasas y derechos por la prestación de los servicios de la entidad y por las demás actividades a cargo; 2 Recomendar la adecuada formulación de las políticas para la aplicación de las tarifas, tasas y derechos y su sistema de cobro por los servicios que presta la entidad y demás actividades a cargo, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
Que, como consta en el acta número 06 de fecha 11 de diciembre de 2025, el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y Derechos, conforme con la presentación y soportes de las dependencias técnicas competentes, recomendó sobre la metodología para la actualización de las tarifas nacionales e internacionales:
“(…)
Actualizar las tarifas de acuerdo con el valor de la UVB para el año 2026 para las tarifas Nacionales, y para las tarifas internacionales actualizar en el valor de los índices del CPI de Estados Unidos de diciembre a noviembre del año presente y derogar las Resoluciones 00077 y 02288 de 2025 y proyectar un nuevo acto administrativo que actualice las tarifas y que incorpore lo dispuesto para el Aeropuerto de Cali.
(…)
Actualizar la tarifa de la tasa aeroportuaria nacional y de aterrizaje en el aeropuerto José Celestino Mutis siguiendo lo establecido en la resolución de tarifas de 2026 para aeropuertos de categoría C, reconociendo su carácter de caso excepcional, sustentado en el inicio de inversiones relevantes de infraestructura.
Para los demás aeropuertos se establecerán requisitos mínimos y una metodología objetiva, como condición previa para evaluar solicitudes similares, la cual deberá ser elaborada con aportes de las áreas que participan del comité y presentarlas en el siguiente comité de tarifas”.
Que, en sesión ordinaria del Comité de Tarifas, Tasas y Derechos celebrada el 11 de diciembre de 2025, se recomendó, entre otros aspectos, la actualización de las tarifas por concepto de derecho de aeródromo, servicio de protección al vuelo, estacionamientos, tarifa operacional anual y las tasas aeroportuarias.
Que, en sesión extraordinaria del Comité de Tarifas, Tasas y Derechos, realizada el 31 de diciembre de 2025, y teniendo en cuenta los argumentos presentados en la sesión, se recomendó “Congelar las tarifas de las tasas aeroportuarias nacionales y las tasas aeroportuarias internacionales hasta el 30 de abril de 2026”.
Que el Director General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, acogió las recomendaciones formuladas por el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y Derechos, consignadas en las actas números 6 y 7 correspondientes a las sesiones realizadas los días 11 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Clasificación del lado aire de los Aeropuertos. Establecer la siguiente clasificación del lado aire de los aeropuertos, para el cobro de las tarifas para vuelos nacionales por derechos de aeródromo, servicios de estacionamiento y servicio de protección al vuelo:
Artículo 2°.
Tarifas por derechos de Aeródromo en Vuelos Nacionales. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, según su categoría y para el aeropuerto internacional El Dorado, son:
Parágrafo 1°.
Las tarifas expresadas en Unidades de Valor Básico (UVB), serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:
Artículo 3°.
Tarifas por derechos de Aeródromo en Vuelos Internacionales. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el Aeropuerto Internacional El Dorado y los aeropuertos administrados por la Aerocivil son:
Artículo tercero.
TARIFAS POR DERECHOS DE AERÓDROMO EN VUELOS INTERNACIONALES. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el aeropuerto Internacional El Dorado y los aeropuertos por Aerocivil son:
Artículo 4°.
Tarifas por servicio de protección al vuelo en Vuelos Nacionales. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales son:
Parágrafo 1°.
Las tarifas expresadas en UVB, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:
Artículo 5°.
Tarifas por Servicio de protección al vuelo en Vuelos Internacionales. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales son:
Parágrafo 1°.
Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes de los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán, en la República del Ecuador, y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali-Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto.
Parágrafo 2°.
Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Iquitos en la República de Perú y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
Parágrafo 3°.
Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
Artículo 6°.
Tarifa de sobrevuelos. Por el uso de los servicios de navegación aérea, que la Aerocivil presta en los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas, sobre el FIR/ UIR Bogotá y/o FIR Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen en la publicación de información aeronáutica (AIP) de Colombia -, se cobrará una tarifa en dólares americanos (USD), de acuerdo con la siguiente fórmula:
Parágrafo 1°.
Toda aeronave que pretenda sobrevolar el espacio aéreo colombiano tramitará previo al inicio del vuelo, la correspondiente autorización de sobrevuelo ante la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea de la Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, teniendo en cuenta los procedimientos publicados por la entidad. Los explotadores de aeronaves civiles que tengan constituidas y aprobadas garantías en el pago por los derechos aeroportuarios y aeronáuticos no requerirán permiso de sobrevuelo previo, siempre que las mismas se encuentren vigentes a favor de la Aerocivil.
Parágrafo 2°.
El explotador de la aeronave que sobrevuele el espacio aéreo colombiano, será el responsable por la información registrada en el formato de solicitud de sobrevuelo establecido por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, por lo que se presume, que los datos allí consignados son válidos para la facturación y acciones legales por su no pago oportuno.
Artículo 7°.
Tarifa por estacionamiento en vuelos nacionales. En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:
Parágrafo 1°.
Las tarifas expresadas en UVB, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:
Parágrafo 2°.
Se entiende como aeronave colombiana, aquella que ostenta matrícula colombiana válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia o la que ostenta matrícula extranjera, operada en Colombia por un explotador colombiano. Solo las operaciones realizadas por aeronaves colombianas entre puntos situados dentro del territorio nacional se cobrarán como nacionales, las demás se entenderán como internacionales.
Artículo 8°.
Tarifa por estacionamiento en vuelos internacionales. En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:
Artículo 9°.
Recargo nocturno. Se cobrará un recargo nocturno del cinco por ciento (5%) en las tarifas de los derechos de aeródromo para los aeropuertos administrados por la Aerocivil, y en las tarifas de servicio de protección al vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 06:00 hora local.
Artículo 10.
Tarifa por horario extendido. Los servicios prestados o solicitados para el aterrizaje, atención y despegue en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, fuera del horario publicado en el AIP de Colombia, tendrán un recargo equivalente a ciento cuarenta y un coma setenta (141,70) UVB vigentes, siendo equivalente a un millón setecientos dieciséis mil pesos colombianos (COP 1.716.000) por cada hora o fracción de servicio adicional en vuelos nacionales. Para los vuelos internacionales, el recargo será el equivalente de dicho valor en dólares americanos (USD).
Parágrafo.
La Dirección de Servicios a la Navegación de la Aerocivil semanalmente reportará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil, los horarios extendidos autorizados para cada aeronave y empresa con el fin de realizar el debido cobro.
Artículo 11.
Tasa Aeroportuaria Nacional. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Arauca, Armenia, Barranquilla, Cali-Palmira, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Tumaco, San Andrés, Villavicencio y Yopal, así como en las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros.
Parágrafo 1°.
La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de uno coma cero sesenta y siete (1,07) UVB vigentes, siendo equivalente a trece mil pesos colombianos (COP 13.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Aguachica, Amalfi, Buenaventura, Cimitarra, Condoto, Cravo Norte, El Banco, Garzón, Flandes, Guapi, Guaymaral, Magangué, Mariquita, Mitú, Mompox, Montelíbano, Nuquí, Ocaña, Otú, Paipa, Paz de Ariporo, Pitalito, Plato, Providencia, Puerto Asís, Puerto Berrío, Puerto Carreño, San Vicente del Caguán, Saravena, Tame, Tibú, Tolú, Trinidad, Urrao, Villa Garzón, Socorro, Tunja y demás aeropuertos que sean propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Parágrafo 2°.
Establecer la tarifa de la tasa aeroportuaria nacional de uno coma cero siete (1,07) UVB vigentes, siendo equivalente a trece mil pesos colombianos (COP 13.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón hacia los aeropuertos de uso público Juan Casiano de Guapi, López de Micay, Irlanda de Páez (Belalcázar), Timbiquí, Alcides Fernández de Acandí, José Celestino Mutis de Bahía Solano, Bajo Baudó de Pizarro, Capurganá, Mandinga de Condoto, Jurado, Reyes Murillo de Nuquí, Riosucio, San Luis de Aldana (Ipiales), Bocas de Satinga, El Charco, Los Mulatos de El Charco, La Florida de Tumaco, Gerardo Tobar López de Buenaventura y Santa Ana de Cartago.
Parágrafo 3°.
Las tarifas de las tasas aeroportuarias nacionales descritas, entrarán en vigencia a partir del día 1° de mayo de 2026, por cuanto desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 30 de abril de 2026, las tasas aeroportuarias nacionales serán las determinadas en el artículo undécimo y sus parágrafos de la Resolución número 00077 de 14 de enero de 2025.
Artículo 12.
Tasa Aeroportuaria Internacional. La tarifa de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país por vía aérea, desde aeropuertos administrados por la Aerocivil y desde las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros, será de cincuenta y tres dólares americanos (USD 53,00) o su equivalente en pesos colombianos.
Parágrafo 1°.
Los pasajeros embarcados en los aeropuertos de las ciudades de Cali- Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco, con destino a los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán en la República del Ecuador, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.
Parágrafo 2°.
Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto Internacional “Alfredo Vásquez Cobo” de Leticia, Amazonas con destino al aeropuerto de Iquitos en el Perú, pagarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú.
Parágrafo 3°.
Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta, Norte de Santander con destino al aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela pagarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela.
Parágrafo 4°.
Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional delegado a las empresas de transporte aéreo, se tendrán en cuenta el tipo de cambio denominado Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los días 14 (aplicados para la quincena siguiente, los días 15 o el último día de cada mes según corresponda) y 28 de cada mes (aplicados del día 1 al 15 de cada mes).
Dichos valores serán informados mediante circulares que expida la Dirección Financiera de la Secretaría General de la Aerocivil, a través de su Grupo de Facturación.
Artículo 13.
Uso de pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de Muelles Nacionales. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil pagarán una tarifa de veintiuno coma veinticinco (21,25) UVB vigente, siendo equivalente a doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos colombianos (COP 257.300).
Parágrafo.
Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque) pagará la totalidad de la tarifa.
Artículo 14.
Uso de pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de Muelles Internacionales. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles internacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil pagarán una tarifa de ciento cincuenta y tres dólares americanos (USD 153,00).
Parágrafo.
Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque), pagará la totalidad de la tarifa.
Artículo 15.
Cuando en la liquidación de los valores en dólares americanos (USD), por los conceptos contenidos en esta resolución, resultaren centavos de dólar, se aproximará a la unidad de dólar más cercana. El resultado de la conversión de dólares americanos (USD) a pesos colombianos (COP) se ajustará a la unidad de mil más próxima.
Artículo 16.
Tarifa Operacional Anual. Los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales que estén autorizadas por la Aerocivil para desempeñar labores de enseñanza o instrucción cancelarán anualmente y por anticipado, por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por cada aeronave equivalente a doscientos doce coma cincuenta y siete (212,57) UVB vigente, siendo equivalente a dos millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos pesos colombianos (COP 2.574.200).
Parágrafo.
Cuando la aeronave de instrucción o enseñanza realice vuelos diferentes a estas categorías, deberán registrar esta novedad en el plan de vuelo y cancelaran los servicios de derecho de aeródromo o protección al vuelo condensados en esta resolución.
Artículo 17.
Para las operaciones de entrenamiento de vuelo o recobro de autonomía en maniobras de toque y despegue consecutivos, efectuadas por aeronaves no comerciales, cuyo peso bruto máximo de operación no sea superior a 5.700 Kg, en aeropuertos administrados por la Aerocivil, se facturará un (1) solo aterrizaje y despegue siempre y cuando:
a) No se efectúen más de seis (6) toques y despegues dentro del lapso de una (1) hora, contada a partir del primer despegue; b) En el plan de vuelo previamente presentado se haya indicado que se trata de un vuelo de entrenamiento o trabajo de pista.
Artículo 18.
Servicio de Bomberos. La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra es de catorce coma dieciocho (14,18) UVB vigente, siendo equivalente a ciento setenta y un mil setecientos pesos colombianos (COP 171.700). La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa, en caso de derrame de combustible o lubricantes, es de veintiuno coma veinticinco (21,25) UVB vigente, siendo equivalente a doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos colombianos (COP 257.300).
Parágrafo.
La Jefatura de Bomberos informará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil a sus delegados en los aeropuertos en el formato establecido cada vez que se preste un servicio a las empresas aéreas o quien lo solicite para proceder a su facturación y cobro.
Artículo 19.
Aeropuertos en Concesión o no administrados por la Aerocivil. Esta resolución no aplicará para los servicios entregados en concesión o aquellos no administrados directamente por la Aerocivil, con excepción de lo establecido para el servicio de protección al vuelo y su recargo nocturno. Los demás servicios los podrá cobrar o facturar el propietario, explotador, concesionario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto, siempre y cuando las tarifas estén previamente aprobadas por la Aerocivil conforme el artículo 1819 del Código de Comercio. La solicitud de aprobación de dichas tarifas será presentada por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su vigencia.
Artículo 20.
Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo vigésimo primero respecto de la derogatoria diferida. Se exceptúan de esta regla las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero del artículo undécimo y en el parágrafo quinto del artículo duodécimo de la presente resolución, relativas a las tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, las cuales comenzarán a regir el 1° de mayo de 2026, conforme a lo allí establecido.
Artículo 21.
Derogatorias. Mediante la presente resolución se derogan las Resoluciones números 01412 de 16 de junio de 2025 y 02288 del 27 de agosto de 2025 y, expresamente, los artículos 1° al 10 y 12 al 20, junto con sus respectivos parágrafos, de la Resolución número 00077 del 14 de enero de 2025. El artículo de la Resolución número 00077 de 2025 que no fue objeto de derogatoria conservará su vigencia hasta el 30 de abril de 2026. A partir del 1° de mayo de 2026 se entenderá derogado en su totalidad, sin necesidad de acto administrativo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2026.
El Director General (e), Luis Alfonso Martínez Chimenty.
(C. F.).
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