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RESOLUCION 2985 de 2026

por la cual se reglamentan por sectorización alturas máximas permitidas en superficies limitadoras de obstáculos, en las áreas de influencia de los aeródromos de la ciudad de Bogotá, D. C.

Tipo
RESOLUCION
Número
2985
Año
2026
Entidad
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Decreto número 410 de 1971, artículos 19 y 23 del Decreto número 1294 de 2021, y demás disposiciones concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Constitución Política establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que el artículo 101 constitucional dispone que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, también son parte del territorio nacional el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Que el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para el cabal cumplimiento de la ley.

Que la potestad reglamentaria, según ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 2013-00018 del 18 de febrero de 2016, se define como:

“ la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. (…)”.

Que la República de Colombia, como Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley número 12, del 23 de octubre de 1947, se obligó internacionalmente a dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio, así como a las normas y anexos técnicos que de él emanen.

Que el artículo 37 del Convenio de Chicago establece que los Estados contratantes se comprometen a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos que han de seguir los Estados.

Que el Convenio de Chicago, en cuanto tratado internacional debidamente ratificado por Colombia, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, por cuanto establece principios y reglas que delimitan el ejercicio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo nacional y desarrollan el contenido normativo del artículo 101 de la Constitución Política.

Que el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene normas y métodos recomendados relativos a aeródromos, estableciendo en su Capítulo IV la obligación de: “ definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores”.

Que constituye obstáculo, según los estándares internacionales de la OACI, todo objeto, fijo o móvil –tanto de carácter temporal como permanente– que esté situado en un área destinada al movimiento de aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.

Que la Ley número 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, establece en su artículo 2º que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.

Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, y la jurisprudencia constitucional lo ha ratificado, en Sentencia C-391/19, que:

“ Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C. P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” (subraya fuera del original)

Que la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), ser la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil.

Que el Decreto número 1294 de 2021 establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y establece en su artículo 2º que la Entidad tiene como objetivo “ garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.

Que los artículos 1823 y 1824 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio), definen las superficies de despeje como: “ aquellas áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea”, estableciendo además que corresponde a la autoridad aeronáutica determinar dichas superficies, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, y que dentro de estas áreas no podrán erigirse construcciones ni realizarse plantaciones, sin la autorización previa de la autoridad aeronáutica competente.

Que el artículo 19 del Decreto número 1294 de 2021 establece las funciones de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, incluida la de presentar propuestas sobre reglamentos, normas y procedimientos aeronáuticos, teniendo en cuenta los estándares internacionales de la OACI, de igual forma la de inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), así como asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

Que el artículo 23 del Decreto número 1294 de 2021 establece como funciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, entre otras: “ expedir, modificar, adicionar, renovar, limitar, cancelar o suspender certificaciones, licencias, autorizaciones, aprobaciones y permisos a los proveedores de aviación civil; inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de los RAC; emitir conceptos técnicos; presentar propuestas sobre reglamentos, normas y procedimientos aeronáuticos; y decidir sobre la imposición y levantamiento de medidas preventivas o correctivas cuando se detecten riesgos para la seguridad operacional.

Que la sección 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 14) establece que: “ La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos”, y que “ se reserva el derecho de modificarlo total o parcialmente o suprimir el concepto”, en casos específicos relacionados con la seguridad de la navegación aérea.

Que la sección 14.3.4.4.5 del RAC 14 establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la UAEAC, corriendo la remoción o demolición a cargo del propietario del obstáculo.

Que el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, según la cual “ los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento esencial para su validez, según ha precisado la Corte Constitucional (T-552/05), estableciendo que:

“ La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.”

Que el deber que tienen las entidades públicas de motivar los actos administrativos está orientado a satisfacer tres exigencias fundamentales:

(i) una exigencia propia de la democracia, conforme a la cual se impone a la administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido;

(ii) una exigencia de adelantar una “buena” administración de las funciones legales que deben cumplir las entidades, consistente en realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que adopta; y (iii) facilitar el control de la actuación administrativa, permitiendo a los interesados apreciar las razones de sus decisiones y, eventualmente, interponer los recursos o acciones procedentes.

Que la seguridad de la aviación civil constituye un interés público superior que justifica las limitaciones que puedan imponerse a la propiedad privada, toda vez que las operaciones aéreas implican riesgos inherentes que pueden afectar no solo a los ocupantes de las aeronaves, sino también a terceros en superficie, siendo deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para minimizar dichos riesgos.

Que la soberanía sobre el espacio aéreo nacional, reconocida en el artículo 101 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 1º del Convenio de Chicago, implica para el Estado colombiano la responsabilidad ineludible de regular, administrar y controlar el uso del espacio aéreo, garantizando la seguridad de la navegación aérea.

Que las construcciones que excedan las alturas establecidas para las superficies limitadoras de obstáculos constituyen una amenaza grave e inminente para la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo generar accidentes con pérdidas de vidas humanas y daños materiales considerables, configurando un riesgo inaceptable para la comunidad aeronáutica y la población en general.

Que la determinación de alturas máximas por sectores constituye una medida técnica y proporcionada que permite armonizar el desarrollo urbano con los requerimientos de seguridad aeronáutica, estableciendo restricciones diferenciadas según la proximidad e influencia sobre las operaciones de cada aeródromo o helipuerto.

Que la regulación de alturas en zonas de influencia aeroportuaria encuentra su fundamento no solo en la normativa aeronáutica nacional e internacional, sino también en el principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular y en la función social de la propiedad privada.

Que las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción tienen el deber constitucional y legal de dar estricto cumplimiento a las restricciones establecidas por la autoridad aeronáutica, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre las diferentes autoridades del Estado para el logro de los fines esenciales del mismo, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998.

Que la presente resolución se expide en ejercicio de las competencias legales asignadas a la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, en desarrollo de los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, según lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.

Que es imperativo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, establezca con precisión y claridad las restricciones de altura necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en el Distrito Capital de Bogotá, contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional.

En el marco del proceso de sectorización que se está llevando a cabo en la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, se comunica que la fase inicial de dicho proceso se centrará en la instalación de torres de telecomunicaciones. Esta decisión se ha tomado debido a que las solicitudes relacionadas con este tipo de estructuras representan aproximadamente el 70 % del total de las solicitudes de evaluación por alturas por obstáculos, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, recibidas hasta la fecha por la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios (DAGA), contribuyendo de esta manera con la seguridad operacional a la aviación civil.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Sectorización de Alturas. Establézcase la sectorización de alturas en el Distrito Capital de Bogotá para la instalación de torres para el servicio de comunicaciones en siete (7) áreas, conforme al plano de sectorización que forma parte integral de la presente Resolución, de la siguiente manera:

a) Área Uno: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Aeropuerto SKBO-El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento.

Límite Norte: comprendido por la calle 143a, av. calle 145, transversal 76, avenida Suba hasta la altura de la av. calle 100 con las siguientes coordenadas Límite Oriental: Límite oriental área 1, limita con la avenida calle 100 a la altura de la calle 68 hasta la avenida esmeralda, hasta la calle 44, carrera 45 hasta la calle 26, calle 26 hasta la carrera 44a, carrera 44a hasta avenida ferrocarril del occidente, avenida carrera 50, calle 9, carrera 56 hasta la calle 5ª. Con las siguientes coordenadas:

Límite Sur: comprendido entre las calles calle 5a hasta la carrera 64, carrera 64 hasta la calle 4g la avenida 68, calle 8, carrera 68d, calle 13, av. Boyacá, troncal Américas calle 3-troncal Américas, calle 6 y canal Américas.

Límite Occidental: Limite comprendido entre la calle 6 y canal Américas, Rio Bogotá hasta la calle 143 a. b) Área Dos: Para cualquier altura requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Aeropuerto SKGY-Guaymaral.

Límite norte: límite geográfica ciudad de Bogotá con el municipio de Chía Límite oriental. Limite geográfica ciudad de Bogotá con los cerros orientales hasta la calle 187C.

Límite Sur: comprende la calle 187c, carrera 4, calle 187c, avenida carrera 7, calle 193, avenida carrera 9, calle 192, Autopista Norte, calle 194, humedal Chorrillos, río de Bogotá. c) Área Tres: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Helipuerto SKZS-CLÍNICA CTIC Límite Norte: calle 173 y Ciudad La Salle Lyon 1 Límite Oriental: carrera 9ª a la altura de ciudad de La Salle y calle 165 Límite sur: calle 165 entre carrera 9ª y carrera 18 Límite Occidental:

Carrera 18 entre calle 165 y calle 173 d) Área Cuatro: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Helipuerto SKTF- TIERRA FIRME y SKPH- APOTEMA Límite norte: comprendido entre calle 119 entre carreras 11b y carrera 5 Límite oriental: carrera 11B entre calles 119 y 109 Límite sur: calle 109 y carrera 11b y 5 Límite occidental: carrera 5 entre calles 109 y 119 e) Área Cinco: Requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Helipuerto SQGB- I.N.G. BARINGS Nota: El gráfico representa la zona denominad área 1 Helipuerto SQGB- I.N.G BARINGS Límite Norte: calle 81 entre av. carrera 4 y carrera 11 Límite Oriental: av. carrera 4 entre calle 81 y calle 72ª Límite sur: calle 72ª entre carrera 4 y carrera 11 Límite occidental: carrera 11 entre calle 81 y calle 72ª f) Área Seis: requiere concepto de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios.

La cual se encuentra definida de la siguiente manera para el Helipuerto SKSK-CENTRO DISTRITAL DE SALUD.

Ilustración 6 Área seis.

Límite Occidental: carrera 42 entre calles 17b y calle 10 g) Área Siete: Para este sector las alturas menores o iguales a 70 m –medidos desde el nivel del suelo–, se conceptúan automáticamente de manera favorable. Mayores alturas serán evaluadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad, sin perjuicio del trámite correspondiente.

Límite Norte: comprende la calle 187c, carrera 4, calle 187c, avenida carrera 7, calle 193, avenida carrera 9, calle 192, autopista Norte, calle 194, humedal Chorrillos, río de Bogotá.

Límite norte: calle 17 b entre carreras 32ª y 42 Límite oriental: carrera 32 a entre calle 17 b y calle 10 Límite sur: calle 10 entre carera 32ª y carrera 42 Límite oriental: limite geográfica ciudad de Bogotá con cerros orientales, comprendido entre la calle 187ª hasta la vía antigua al llano.

Límite Sur: Antigua vía al llano y calle 111ª sur entre el municipio de Soacha y los cerros Orientales.

Límite occidental: municipio de Soacha, río Bogotá hasta la calle 6, comprendido entre las calles calle 5 a hasta la carrera 64, carrera 64 hasta la calle 4g la avenida 68, calle 8, carrera 68d, calle 13, av. Boyacá, troncal Américas calle 3-troncal Américas, calle 6 y canal Américas hasta la calle 145 y retoma rio Bogotá. a) Si la estructura es inferior a 45 metros, se deberá instalar luces de baja intensidad tipo B en la parte superior. b) Si la estructura supera los 45 metros, se deberá utilizar luces de obstáculos de media intensidad tipo B en la parte superior y en la parte media luces de obstáculos de baja intensidad tipo B. c) Las luces deben encenderse entre la puesta la salida del sol y siempre que las condiciones de visibilidad se reduzcan demasiado en el día. d) La estructura deberá pintarse en (7) franjas alternas de color blanco y naranja de aviación, de tal manera que, a las bandas del extremo superior e inferior, corresponda color naranja. e) Si la estructura cuenta con templetes, riendas o líneas de tensión, se deben utilizar balizas esféricas con diámetro superior a 60 centímetros. La separación entre dos balizas consecutivas o entre una baliza y la estructura debe acomodarse al diámetro de la baliza y en ningún caso podrá exceder de la siguiente distancia:

1. 30 m para balizas de 60 cm de diámetro, aumentando progresivamente con el diámetro de la baliza hasta;

2. 35 m para balizas de 80 cm de diámetro, aumentando progresivamente hasta un máximo de;

3. 40 m para balizas de por lo menos 130 cm de diámetro.

El propietario y/o explotador de la estructura queda en la obligación de mantenerla en las mejores condiciones.

[1]señalamiento y/o iluminación de obstáculos, numeral 14.3.6.2. Parte 14 Reglamento Aeronáutico de Colombia.

Artículo 2°.

Obligaciones de las Autoridades Territoriales. Las autoridades territoriales competentes para otorgar licencias de construcción o permisos para la instalación de infraestructuras deberán dar estricto cumplimiento a las restricciones de altura máxima establecidas para cada área en el plano de sectorización. Así mismo, deberán exigir a los solicitantes el concepto técnico de altura emitido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuando corresponda.

Artículo 3°.

Supervisión y Vigilancia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil supervisará y vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. El incumplimiento de estas disposiciones facultará a la UAEAC, a través de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, para iniciar los procedimientos establecidos en las secciones 14.3.4.4.5 y 14.3.4.2.7.6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –

RAC 14–, o las normas que los modifiquen o sustituyan, en el marco de las competencias conferidas por el Decreto número 1294 de 2021.

Artículo 4°.

Publicación. Publíquese el presente acto administrativo, a través del Grupo de Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos y la Oficina Asesora de Comunicaciones y Relacionamiento Institucional.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2025.

El Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, Óscar Alberto Nieto Alvarado.

(C. F.)

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