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RESOLUCION 107583 de 2025

por la cual se adiciona el Capítulo Décimo Segundo en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamenta el control metrológico aplicable a medidores de gas de uso residencial.

Tipo
RESOLUCION
Número
107583
Año
2025
Entidad
Superintendencia de Industria y Comercio
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en la Ley 1480 de 2011, en los Decretos número 4886 de 2011 y 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política, en relación con los derechos de los consumidores, establece que: “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”.

Que el artículo 334 de la Carta Política, faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano, entre otros.

Que el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 dispone que: “[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas”.

Que los artículos 68 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 regulan asuntos relacionados con la metrología en Colombia y, particularmente, el artículo 71[1] dispone medidas sobre el control metrológico de instrumentos de medición.

Que conforme a los artículos 2° y 4° de la Ley 1480 de 2011, sus disposiciones deben interpretarse a la luz de su objeto, ámbito de aplicación y naturaleza jurídica, orientados a regular las relaciones de consumo y a proteger los derechos de los consumidores frente a productores y proveedores. En ese contexto, se establece que dichas relaciones comprenden tanto aspectos sustanciales como procesales, así como las obligaciones y responsabilidades derivadas para los agentes que participan en la cadena de comercialización.

Que, en virtud de lo anterior, las disposiciones legales que rigen la metrología legal en Colombia constituyen normas de orden público, en la medida que están directamente relacionadas con la protección del consumidor. Ello se fundamenta en el hecho de que la medición exacta y confiable de bienes y servicios -como parte del proceso de transacción- incide directamente en el cumplimiento de los principios de equidad, información y seguridad que rigen las relaciones de consumo.

Que, en efecto, la metrología legal encuentra sustento en la noción de consumidor definida en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, según la cual se entiende por tal a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” [2] (negrilla fuera de texto); definición que evidencia el vínculo directo entre las normas metrológicas y la garantía de derechos fundamentales en el marco de las relaciones de consumo.

Que, en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto número 1074 de 2015, se precisa que “[l]a Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico”.

Así mismo, dispone que “(…) podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informativas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema”. Finalmente, señala que: “La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”.

Que, el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto número 1074 de 2015, establece que “[e] n especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes”. (negrilla fuera de texto)

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto número 4886 de 2011, entre otras facultades, le corresponde a esta Superintendencia: “41. Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia [;] 42. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional [;] (…) 44. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo, acorde con lo establecido en el Decreto número 2269 de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen [;] 45. Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial [y;] (…) 48. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico y 49. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal”.

Que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto número 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal: “4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico [y;] 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, así como un banco de información para su difusión”.

Que, en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al consumidor.

Que, el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto número 1074 de 2015 dispone que, “(…) [p]revio a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación”.

Que, en conformidad con las normas precitadas, los instrumentos de medición utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de gas solamente están sometidos a control metrológico bajo la competencia de esta Superintendencia, en el contexto del consumidor concebido en la Ley 1480 de 2011 y los artículos 2.2.1.7.14.1, y siguientes del Decreto número 1074 de 2015; es decir, en la primera fase de control metrológico correspondiente a la evaluación de conformidad previo a la entrada al mercado de los instrumentos de medición sometidos a control metrológico.

Que, en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en relación con los medidores individuales de servicios públicos, prevé que: “(…) [l] os contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor (…)”.

Que, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 dispone que “[l] as condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.

Que, con respecto a la medición del consumo de servicios públicos domiciliarios, el artículo 146 de la precitada Ley 142 de 1994, señala que: “[l] a empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (…)”.

Que, mediante Resolución número 067 de 1995, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible, y en el Capítulo V, estableció disposiciones relativas a la medición y a los equipos de medición. De manera particular, en su numeral V.5.3 Instalación del Equipo de Medición señaló que: “5.27 Los equipos de medición deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de medición”.

Que el Código de Distribución de Gas Combustible expedido en 1995 fue modificado por la Resolución CREG 127 de 2013, norma que introdujo el concepto de Sistema de Medición, definiéndolo como el sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos. Así mismo, en su numeral 4.27 estableció la obligación de homologar los sistemas de medición de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el país o, en su defecto, emplear las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – American Gas Association, del American National Standars Institute (ANSI) última edición, y de la Organización Internacional de Metrología Legal (en adelante la “OIML”).

Que la Resolución CREG 127 de 2013 igualmente señala que, “la instalación de los Sistemas de Medición corresponde al Distribuidor, el cual trasladará al Usuario los costos que por ese hecho se generen. El Usuario podrá elegir las marcas de los equipos que componen el Sistema de Medición, las cuales solo podrán ser rechazadas por razones técnicas o por falta de homologación”.

Que la aprobación de modelo de los medidores de gas tipo diafragma, hasta el momento, se ha enmarcado en el campo voluntario, por lo que para para este propósito, los fabricantes e importadores de instrumentos de medición se han valido de Normas Técnicas Colombianas NTC 2728 de 2005, hasta el año 2019 y, a partir del año 2020, la NTC 6337-1 de 2019, siendo esta última una traducción de la OIML R 137-1&2: 2012 AMD 2014.

Que mediante la Ley 1514 de 2012, Colombia se adhirió a la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París el 12 de octubre de 1955”.

Que en Sentencia C-621 de 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, explicando que “(…) la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica que resulta acorde con los artículos 6°-3° y 9° de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso de institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle seguridad y confianza al consumidor, y (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantiza la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y consumidores”.

Que la Recomendación OIML R 137 para medidores de gas mecánicos y electrónicos “Gas meters” de la Organización Internacional de la Metrología legal –OIML, Parte 1 Requisitos Técnicos y Metrológicos: “Metrological and technical requirements”, y Parte 2 Controles Metrológicos y Pruebas de Desempeño “Metrological controls and performance tests”, constituye el fundamento técnico de este reglamento, pues en estos documentos se estandarizaron los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos de medición denominados medidores de gas, con el fin de garantizar la calidad de las mediciones que proveen.

Que así mismo, para facilitar la consulta y aplicación de la referida Recomendación en el territorio colombiano, será igualmente fundamento técnico del presente reglamento, la Norma Técnica Colombiana NTC 6337-1:2019 “Medidores de Gas. Parte 1: Requisitos metrológicos y técnicos y Parte 2: Controles metrológicos y ensayos de desempeño”, la cual es una adopción idéntica por traducción de la OIML R 137 partes 1 y 2, incluida la Adena 2014.

Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto número 1074 de 2015, esta Superintendencia efectuó el Análisis de Impacto Normativo (AIN) Ex ante completo, documento que fue publicado entre el 27 de septiembre de 2023 al 27 de octubre de 2023 en la página web de la Entidad para recibir comentarios; y mediante el cual se concluyó que: “De esta tabla se deduce que la adopción de la alternativa 1 representa beneficios netos frente al statu quo, y que por tanto es conveniente la expedición de un RTM basado en la Recomendación OIML R 137 para medidores de gas mecánicos y electrónicos. Es necesario resaltar que contar con este RTM, permite, esencialmente, blindar al mercado nacional frente a la venta de medidores de gas que no respondan a mínimos estándares metrológicos que resulten en medidas confiables del flujo de gas domiciliario. La regulación sectorial viene exigiendo el cumplimiento de normas técnicas en los medidores que se instalan, pero no cuenta con el alcance suficiente para referirse a las características metrológicas de los medidores que se comercialicen en el país, con lo cual se deja una puerta abierta a la venta y posterior uso de medidores que no aportan confiabilidad en su lectura”.[3] Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1. y siguientes del Decreto número 1074 de 2015, así como para generar las condiciones metrológicas en la aplicación de la Ley 142 de 1994 sobre la medición para la prestación del servicio público domiciliario, es necesario determinar los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos que deben cumplir los medidores de gas para ser utilizados en la prestación del servicio público de gas natural por los usuarios residenciales.

Que, por lo anterior, la regulación que se expide en el presente acto administrativo tiene como alcance el control y verificación metrológica previo a la entrada al mercado, bien sea por importación o por fabricación nacional, de los medidores de gas utilizados para la prestación del servicio público domiciliario residencial.

Que el presente proyecto fue publicado en la página web de esta Superintendencia entre el 17 de marzo y el 7 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.21. del Decreto número 1081 de 2015 y la Resolución número 35907 de 2021 de esta Superintendencia.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, mediante Radicado SIC 25-290904 la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia de esta Entidad, rindió concepto previo de abogacía de la competencia, precisando que, “sugiere incluir una descripción general de los tipos de documentos que podrán ser considerados válidos para acreditar la aplicación de las excepciones previstas (…) En segundo lugar, considera necesario definir y exponer detalladamente los criterios generales que la Entidad de Control aplicará para validar la pertinencia, veracidad y suficiencia de los documentos aportados. (…) En tercer lugar, la Superintendencia recomienda que el proyecto sea ajustado para incluir una definición operativa del concepto de “simplicidad del instrumento de medición”, acompañada de criterios técnicos objetivos que permitan determinar en qué casos se puede exceptuar válidamente la entrega del manual de instrucciones. La incorporación de estas disposiciones fortalecería la seguridad jurídica, mejoraría la trazabilidad del cumplimiento y evitaría interpretaciones discrecionales que afecten la libre competencia económica en el mercado de medidores de gas combustible”.

Que, en relación con el primer y segundo comentario, esta Entidad acoge la recomendación planteada y precisa que, en lugar de incorporar disposiciones detalladas dentro del cuerpo normativo, se expedirá una Circular Externa complementaria, previo a la entrada en vigencia del reglamento técnico. Dicha Circular recogerá los elementos propuestos, en especial: (i) una referencia general a los tipos de documentos que podrán presentarse para acreditar la aplicación de las excepciones previstas —como declaraciones juramentadas, contratos de suministro con sectores no residenciales o certificaciones emitidas por compradores institucionales— y (ii) los criterios generales que aplicará la Entidad de Control para validar la pertinencia, veracidad y suficiencia de dichos documentos, incluyendo aspectos como la congruencia del volumen importado frente al destino declarado, la trazabilidad del lote, la identificación del comprador y la finalidad técnica del modelo. Esta medida permitirá mantener la flexibilidad normativa propia de un reglamento técnico y, al mismo tiempo, brindar certeza jurídica y claridad operativa a los agentes del mercado. Por otra parte, en lo que respecta al tercer comentario sobre la necesidad de definir operativamente el concepto de “simplicidad del instrumento de medición”, se optó por eliminar esta categoría del reglamento técnico, manteniendo el requisito general aplicable a todos los instrumentos de medición. Con ello se evita introducir distinciones que puedan tornarse discrecionales y se fortalece la uniformidad regulatoria, reduciendo riesgos de inseguridad jurídica o de tratamientos diferenciados que afecten la libre competencia.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.5.4, 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.7 del Decreto número 1074 de 2015, y mediante Radicado número 2-2025- 028219 de 3 de septiembre de 2025, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo luego de analizar el contenido del presente reglamento técnico rindió concepto previo concluyendo que: “[Luego del análisis técnico y normativo del anteproyecto de reglamento técnico metrológico aplicable a medidores de gas para uso residencial, se considera que, en su estado actual, la propuesta cumple en términos generales con los principios del Subsistema Nacional de la Calidad (SICAL), incorpora referencias a normas internacionales relevantes en materia de metrología legal y se encuentra alineado con las buenas prácticas regulatorias. En virtud de lo anterior, en principio no se identifican elementos que constituyan un obstáculo técnico innecesario al comercio (…) De esta forma se emite concepto previo favorable, en los términos del artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015 y sus modificatorios]”.

Que, mediante signatura G/TBT/N/COL/273 del 8 de septiembre de 2025, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó la notificación internacional de esta resolución ante los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), al igual que a los socios comerciales, informando que al cabo de los sesenta días de haberse notificado el proyecto no se presentaron observaciones.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Adicionar el Capítulo Décimo Segundo en el Título VI METROLOGÍA LEGAL de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: Anexo art 1.pdf

Artículo 2°.

Los medidores de gas de uso residencial producidos en el país o importados antes de la fecha en la que entra a regir el presente reglamento técnico, únicamente podrán ser comercializados hasta doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento técnico.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2025.

La Superintendente de Industria y Comercio, Cielo Rusinque Urrego.

Anexo107583.pdf [1]

Artículo 71.

RESPONSABLES EN MATERIA DE METROLOGÍA LEGAL. Toda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y venta.

[2] Numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. [3] Análisis de Impacto Normativo ex ante Completo “REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A MEDIDORES DE GAS COMBUSTIBLE PARA USUARIOS RESIDENCIALES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO” de agosto de 2023. Estudio elaborado por la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/transparencia/normativa/ain-analisis-de-impacto-normativo-exante-completo-reglamento-tecnico-metrologico-aplicable-medidores-de-gas-combustible-para.

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