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RESOLUCION 1288 2025 MD DIMARSUBAFIN GRUINSE de 2025

por medio de la cual se adiciona el Capítulo 1 al Título 2 de la Parte 2 del Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC 6 “Seguros y tarifas”, en lo concerniente al establecimiento de las Tarifas por el uso de Áreas de Fondeo de Unidades FSU y/o FSRU para operaciones especiales de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) de manera permanente y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
1288 2025 MD DIMARSUBAFIN GRUINSE
Año
2025
Entidad
Dirección General Marítima-Autoridad Marítima de Colombia-DIMAR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director General Marítimo, en ejercicio de las funciones legales otorgadas en el artículo 1° de la Ley 1115 de 2006, y en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes.

Que conforme lo establecido en los numerales 5, 8 y 24 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, corresponde a la Dirección General Marítima entre otras funciones y atribuciones regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto, así como, establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales en las áreas marítimas bajo su jurisdicción.

Que en concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, señala que es una de las funciones del Despacho del Director General Marítimo: “Establecer mediante acto administrativo las zonas de fondeo de naves y artefactos navales, así como expedir la Cartografía Náutica Oficial y los mapas temáticos en áreas de su jurisdicción”.

Que el artículo 1° de la Ley 1115 de 2006 faculta a la Dirección General Marítima (DIMAR), del Ministerio de Defensa Nacional para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por ella.

Que el artículo 2° de la norma ibidem, describe los servicios que son prestados por la Dirección General Marítima, sin que se limite a ellos.

Que el artículo 3° de la Ley 1115 de 2006 expone que la base para la liquidación de las tarifas será el costo en que incurra la Dirección General Marítima para la prestación de los servicios.

De igual forma, los artículos 4° y 5° de la mencionada ley establecieron el método y sistema para fijación de las tarifas correspondientes por los servicios que preste la Autoridad Marítima Nacional.

Que el artículo 7° de la normatividad enunciada establece que el recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas estará a cargo de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados.

Que mediante la Resolución número 744 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GRALAM del 27 de junio de 2025, que modificó parcialmente el artículo 2.3.1.1.2. del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, se estableció que las áreas de fondeo determinadas en jurisdicción de la Dirección General Marítima, y previamente autorizadas por las entidades competentes, podrán ser usadas para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP), de manera permanente.

Que en consecuencia, se hace necesario establecer la tarifa mensual por el uso de las áreas de fondeo autorizadas en espacios marítimos jurisdiccionales, por parte de las Unidades Flotantes de Almacenamiento (por su sigla en inglés FSU) y Unidades flotantes de Regasificación y Almacenamiento (por su sigla en inglés FSRU) que desarrollen operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP), de manera permanente.

Que mediante Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 6 la concerniente a “Seguros y Tarifas”.

Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece expresamente:

“Artículo 313. Unidad de Valor Básico (UVB). Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo (…)”.

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar el Capítulo 1 al Título 2 de la Parte 2 del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) 6 “Seguros y tarifas”, en lo relativo al establecimiento de las Tarifas por el uso de Áreas de Fondeo de Unidades FSU y/o FSRU para operaciones especiales de GNL y/o GPL de manera permanente y se dictan otras disposiciones.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Adicionar el Título 3 de la Parte 2 del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) 6 “Seguros y tarifas”, el cual quedará así:

REMAC 6 SEGUROS Y TARIFAS PARTE 2 TARIFAS (…)

Título 2.

DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS POR EL USO DE ÁREAS DE FONDEO (…)

Capítulo 1.

DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS POR EL USO DE ÁREAS DE FONDEO PARA OPERACIONES ESPECIALES DE GNL Y/O GLP

Artículo 6.

2.2.1.1. Cobro Mensual de Fondeo para Operaciones Especiales. Para el cobro por el uso por parte de unidades flotantes de almacenamiento (FSU) y/o unidades flotantes de regasificación y almacenamiento (FSRU), de las áreas de fondeo previamente autorizadas para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP) de manera permanente se establece una tarifa mensual fija, la cual será calculada con base en la siguiente estructura:

Tarifa establecida* Valor de la UVB vigente.

Artículo 6.

2.2.1.2. Tarifa aplicable al Fondeo para Operaciones Especiales. La tarifa aplicable por concepto del uso de las áreas de fondeo por parte de unidades flotantes de almacenamiento (FSU) y/o unidades flotantes de regasificación y almacenamiento (FSRU), en las operaciones especiales de que trata el artículo anterior, será la siguiente:

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2025.

El Director General Marítimo (e), Almirante. John Fabio Giraldo Gallo, (C. F.).

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