RESOLUCION 13378 de 2025
por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (Formulario E-12) en las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, que se realizarán el 26 de octubre de 2025.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 13378
- Año
- 2025
- Entidad
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 5° y 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.
Que tal y como lo señala el artículo 40 de la Constitución “Todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.”
Que el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política contempla, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.
Que, el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.
Que el numeral 10 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000 consagra como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.”
Que el numeral 11 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000 atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de “Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.”
Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 dispone que es función del registrador delegado en lo electoral “Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.”
Que mediante la Resolución número 00701 de 19 de febrero de 2025, el Consejo Nacional Electoral fijó la fecha del 26 de octubre de 2025 para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo.
Que el director de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución número 7958 del 8 de julio de 2025, fijó el Calendario Electoral para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, que se realizarán el 26 de octubre de 2025.
Que el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señala que “Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. (…)”.
Que el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, prevé que “En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio. (…)”.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), modificado por el artículo 7° de la Ley 6ª de 1990, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al Censo Electoral.
Que el artículo 117 del Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral), establece: “El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados. (…).”
Que la Sentencia de la Corte Constitucional C-1153/05 señaló: “la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos.”
Que, para efectos de la realización de los eventos electorales, se requiere el desplazamiento de servidores públicos, tales como funcionarios de la Organización Electoral, fiscales, jueces de la República, agentes del Ministerio Público, servidores de la Defensoría del Pueblo entre otros, con miras a garantizar el desarrollo transparente de los comicios, a quienes se le debe garantizar el derecho fundamental al voto.
Que es necesario adoptar las medidas que permitan a los servidores públicos comisionados, trasladados, asignados, nombrados o que se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, lejano a su puesto de votación, en razón al proceso electoral, ejercer el derecho al sufragio en el lugar donde deban cumplir sus funciones, siempre y cuando la cédula se encuentre incorporada en el censo electoral de la respectiva circunscripción.
Que, teniendo en cuenta que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, tal y como lo indica el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de proteger el derecho fundamental a la participación, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, de aquellos ciudadanos que fueron designados como “Jurados de votación remanentes” en un lugar alejado de donde se encuentra inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, siendo imposible materialmente acercarse a su lugar de votación, se considera menester aprobar la expedición de la autorización del voto (Formulario E-12) para estos funcionarios.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adoptar medidas para que el registrador del estado civil expida la autorización del voto (Formulario E-12) en las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, que se realizarán el 26 de octubre de 2025, en los siguientes casos:
1. Cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral).
2. Cuando por orden de autoridad competente, se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil incorporar al ciudadano, en la circunscripción respectiva del censo electoral.
3. Cuando los ciudadanos designados como “Jurados de votación remanentes”, deban asistir a prestar su servicio en un lugar alejado de donde se encuentra inscrita su cédula de ciudadanía dentro de la respectiva circunscripción electoral para ejercer el derecho al voto y no hayan sido asignados a ninguna mesa de votación, siendo imposible materialmente acercarse a su lugar de votación.
4. Cuando los servidores públicos que con ocasión y debido a sus funciones hayan sido comisionados, trasladados, asignados o que se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo o que se encuentre en un sitio lejano de su puesto de votación, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral y la cédula se encuentre incorporada en el censo electoral de la respectiva circunscripción.
5. Cuando sea requerido por los agentes del Ministerio Público (Procuraduría, servidores de la Defensoría del Pueblo, Personerías Distritales y Municipales) y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, designados para realizar control y vigilancia electoral sobre los puestos y mesas de votación; siempre y cuando figuren en los actos administrativos que los designan para esta labor y pertenezcan al censo electoral de la respectiva circunscripción.
Parágrafo.
En el caso del numeral tres (3) se deberá anexar la parte pertinente de la correspondiente resolución mediante la cual se nombran los jurados de votación.
Para los efectos de los numerales cuatro (4) y cinco (5), el funcionario electoral que expida una autorización para votar (Formulario E-12) solicitará copia del acto administrativo que confirió la comisión, el traslado, la asignación o la situación administrativa que ocasionó la movilización del servidor público de su lugar habitual de trabajo o puesto de votación, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral.
Artículo 2°.
Dentro de los ocho (8) días siguientes a la votación, el registrador del estado civil remitirá a la Dirección de Censo Electoral copias de los Formularios E-12 expedidos y de los correspondientes actos administrativos que confirieron la comisión, traslado, nombramiento, asignación o la situación administrativa que ocasionó la movilización para cumplimiento de funciones relacionadas directamente con el proceso electoral.
Artículo 3°.
Comunicar la presente resolución a los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil y a los registradores del estado civil.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2025.
El Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona.
(C. F.).
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