RESOLUCION 562 de 2025
por la cual se adiciona la Resolución 3660 de 2022 y se fijan parámetros para el trámite de, solicitudes de información relacionadas con las funciones de inteligencia y contrainteligencia a cargo. de los organismos especializados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 562
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, las consagradas en el artículo 3°, numeral 3, del Decreto número 1874 de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del Estado la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y la convivencia pacífica, así como la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 216 de la Constitución Política dispone que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Que, por su parte, el artículo 217 ibidem establece que las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana) tendrán como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional y que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Que, a su turno, el artículo 218 ibidem dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Que el 14 de mayo de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la “Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión”[1] Que la Ley Estatutaria 1621 de 2013 estableció el marco jurídico interno para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplan adecuadamente su misión constitucional y legal, y estableció que la función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio por el respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que, en especial, estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.
Que, por sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional examinó el proyecto de ley estatutaria que luego se convertiría en la Ley 1621 de 2013 y declaró su constitucionalidad, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “Si bien en virtud del principio de máxima divulgación y del derecho fundamental a acceder a los documentos públicos, las personas pueden acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado; no obstante es posible establecer límites que deben ser interpretados de manera restrictiva, de forma tal que el acceso a la información sea la regla y el secreto la excepción. De ahí que las limitaciones al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa nacional, debiendo en estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que pueden ser objeto de examen por los jueces”.
Que el Decreto número 857 de 2014[2] reglamentó la Ley 1621 de 2014 y fijó los organismos, dependencias y personal competentes para adelantar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Además, estableció los niveles de clasificación de los documentos que se producen y el sistema para la designación de los niveles de acceso a la información y desclasificación de documentos, entre otros temas.
Que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 estableció las garantías al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y señaló que, si bien, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados, el acceso a la información podrá ser restringido excepcionalmente en los casos contemplados en la ley o en la Constitución.
Que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 expresamente exceptuó de la regla general de publicidad a aquella información pública reservada referida, entre otros, a temas de defensa y seguridad nacional, seguridad pública y relaciones internacionales, y señaló que el acceso a ese tipo de información podría ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito.
Que el Ministro de Defensa Nacional tiene la responsabilidad de formular, dirigir y ejecutar las políticas de seguridad y defensa del Estado, de conformidad con el del artículo 3°, numeral 3 del Decreto número 1874 de 2021, y, por ende, le corresponde coordinar acciones que garanticen el cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como liderar el direccionamiento estratégico de la Fuerza Pública y proveer los medios para el cumplimiento de los enunciados constitucionales, dentro de un marco de eficacia y transparencia.
Que, mediante la Resolución número 3660 del 13 de mayo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentó el trámite interno de los derechos de petición en el Ministerio de Defensa, Comando General, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Que, por otra parte, la Corte Constitucional[3] precisó que el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, que consiste en la facultad que tienen las personas para autorizar el uso, conservación y circulación de sus datos, de conformidad con la regulación legal, y por la libertad, en general y en especial económica, en cuanto esta se vulnera por la indebida circulación de datos que no sean veraces o no autorizados por la persona concernida. La Corte, además, explicó que el habeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital.
Que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras cosas, ordenó al Estado colombiano proceder a “la aprobación de la normativa necesaria para implementar los mecanismos o procedimientos razonables, ágiles, sencillos, gratuitos y eficaces que posibiliten el acceso y control de las personas a los datos que sobre ellas obren en los archivos de inteligencia, en congruencia con los alcances del derecho a la autodeterminación informativa”.
Que, en efecto, en el mencionado fallo se ordenó establecer mecanismos para hacer efectivo el derecho a la autodeterminación informativa, con los siguientes alcances: “(i) el derecho a conocer qué datos se encuentran en los registros de los órganos públicos, en soportes físicos, magnéticos, electrónicos o informáticos, de dónde provienen, cómo fueron obtenidos, para qué son utilizados, el plazo de su conservación, si son compartidos con otras instancias o personas, la razón de ello y, en general, las condiciones de su tratamiento; (ii) el derecho a reclamar la rectificación, modificación o actualización de los datos, en el caso de ser inexactos, incompletos o no estar actualizados; (iii) el derecho a exigir la eliminación, cancelación o supresión de los datos, en caso de constatar la ilegalidad de su recopilación o conservación, o la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales, en tanto ello no afecte otros derechos, lo que necesariamente debe ser ponderado en orden a la naturaleza de los archivos de que se trate y la información que contienen, siempre de acuerdo a la regulación aplicable; (iv) el derecho a oponerse al tratamiento de los datos, en los casos en que, en razón de la situación particular de la persona, se cause un daño en su perjuicio, así como en los supuestos que la normativa sobre la materia disponga, y (v) cuando fuere posible y de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, el derecho a recibir los datos en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y requerir su transmisión sin que lo impida la autoridad que los conserva”.
Que, por lo anterior y con miras a cumplir la orden judicial impuesta al Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hace necesario adicionar la Resolución número 3660 de 2022, en el sentido de fijar parámetros para el trámite de solicitudes de información, presentadas en ejercicio del derecho de petición, relacionadas con el cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia a cargo de los organismos especializados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar parámetros para el trámite de solicitudes de información, en ejercicio del derecho de petición, en el marco del cumplimiento de las funciones de inteligencia y contrainteligencia a cargo de los organismos especializados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme con la Constitución, la ley, las decisiones judiciales de los jueces nacionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Artículo 2°.
Función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines previstos por la Ley 1621 de 2013.
La función de inteligencia y contrainteligencia está a cargo de los organismos y dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mencionados por el artículo 1° del Decreto número 857 de 2014 (incorporado en el Decreto número 1070 de 2015).
Artículo 3°.
Límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio por el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la ley, las decisiones judiciales de los jueces nacionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La función de inteligencia también estará limitada por el principio de reserva legal, que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, al debido proceso y al derecho de autodeterminación informativa.
Artículo 4°.
Documentos de inteligencia y contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con los niveles de clasificación establecidos por el artículo 11 del Decreto número 857 de 2014 (incorporado en el Decreto número 1070 de 2015).
Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que, de acuerdo con la Ley 1621 de 2013, deban conocerlos.
Artículo 5°.
Reserva de la información de inteligencia. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal, por un término máximo de treinta (30) años, contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada, conforme con el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013.
Parágrafo.
El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en la Ley 1621 de 2013. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y las acciones judiciales pertinentes.
Artículo 6°.
Inoponibilidad de la reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer.
Artículo 7°.
Valor probatorio de los informes de inteligencia. En los términos del artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia que produzcan los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso, se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 8°.
Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. En virtud del artículo 28 de la Ley 1621 de 2013 y el artículo 15 del Decreto número 857 de 2013 (incorporado en el Decreto número 1070 de 2015), los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional deben garantizar que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén conformes con la Constitución, la ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Artículo 9°.
Peticiones de información por receptores no autorizados, respecto de archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para resolver las peticiones de información presentadas por personas distintas a los receptores autorizados, enlistados en el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme con el artículo 14 del Decreto número 857 de 2014 (incorporado en el Decreto número 1070 de 2015), deberán verificar que:
La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente.
La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad.
La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva.
La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y ponderación del presente numeral los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda.
La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia.
La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma.
Artículo 10.
Procedencia de la negativa a suministrar la información solicitada. La decisión negativa de entregar información, por razones de reserva, debe emitirla el jefe o director del organismo de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
La respuesta debe exponer, de forma precisa, la razón legal de la reserva de la información y, en todo caso, se debe aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad para establecer si la reserva legal que protege la información de inteligencia y contrainteligencia debe primar sobre el derecho de acceso a la información.
Para justificar la reserva legal, el jefe o director del organismo de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional podrá invocar, entre otras, las siguientes razones de seguridad y defensa:
Que se trate de información sobre planes de defensa en curso.
Que se trate información sobre las capacidades o el uso de sistemas de armamentos o comunicaciones por las fuerzas militares.
Que se trate de información sobre medidas destinadas al resguardo del territorio o las instituciones nacionales frente a concretas amenazas, siempre que la efectividad de las medidas dependa de su confidencialidad.
Que se trate de información sobre las operaciones, fuentes o métodos de los servicios de inteligencia concernientes a asuntos de seguridad nacional.
Que se trate de información relacionada con asuntos de seguridad nacional suministrada por Estados extranjeros u organismos intergubernamentales, así como comunicaciones diplomáticas sobre tales asuntos, respecto de los cuales exista una expectativa expresa de confidencialidad.
Artículo 11.
Recursos del solicitante en caso de reserva. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva legal, el solicitante podrá hacer uso de los recursos de reposición y de insistencia, en los términos del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y del artículo 25 de la Resolución número 3660 de 2022.
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se comunique la respuesta negativa.
Si el recurso de reposición se decide desfavorablemente, se remitirá al tribunal administrativo con jurisdicción donde se encuentren los documentos de inteligencia o contrainteligencia para los efectos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 12.
Peticiones para actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia. En los términos del artículo 31 de la Ley 1621 de 2013 y el artículo 16 del Decreto número 857 de 2014 (incorporado en el Decreto número 1070 de 2015), los jefes o directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a partir de los criterios definidos por el comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia, decidirán, conforme con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, las solicitudes de rectificación, modificación o actualización de datos personales, en los casos en que sean incompletos, inexactos o no estén actualizados.
Artículo 13.
Definiciones. Para efectos de la presente resolución, serán observadas las siguientes definiciones:
Amenaza: Acción o conducta que pone en peligro la existencia del Estado, su soberanía, la estabilidad de sus instituciones, o el orden constitucional y la convivencia pacífica de la sociedad, ya sea por actores internos o externos. Para efectos de doctrina conjunta en las Fuerzas Militares, se entiende como cualquier combinación de actores, entidades o fuerzas que tienen la capacidad y la intención de afectar las fuerzas amigas, los intereses nacionales o la nación (MFC 1.0 Doctrina Conjunta).
Amenaza cibernética: Aparición de una situación potencial o actual donde un agente tiene la capacidad de generar una agresión cibernética contra la población, el territorio y la organización política del Estado (CONPES 3854).
Ataque cibernético: Acción organizada y/o premeditada de una o más agentes para causar daño o problemas a un sistema informático a través del ciberespacio (CONPES 3995).
Anonimización: Proceso por el cual la información de identificación personal se modifica de forma irreversible de tal manera que no se pueda identificar, directa o indirectamente, ya sea por sus propios medios o en colaboración con algún tercero, a la persona asociada a dicha información de identificación personal (Estándar ISO/IEC 29100:2011, 2011). La anonimización debe cumplir con la protección de datos personales, según la normatividad vigente y debe tener siempre fines lícitos.
Autodeterminación informativa: Facultad del titular de los datos personales de decidir sobre el uso y destino de su información.
Cibercontrainteligencia: Función desarrollada por organismos de inteligencia del Estado cuyas actividades especializadas comprenden el ciberespacio, para proteger los derechos humanos, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, observando los principios, límites y fines enunciados en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Ciberdefensa: Capacidad del Estado para prevenir, detectar y neutralizar toda amenaza o acto hostil de naturaleza cibernética que afecte la soberanía nacional, independencia, integridad y orden constitucional” (Mindefensa - 2014).
Ciberdelincuencia: Conjunto de acciones y actividades ilícitas que son cometidas total o parcialmente en el entorno digital, asociadas con el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la utilización de un bien o servicio informático con el fin de causar daño, generar problemas o adelantar una agresión cibernética con el objetivo del propio beneficio o para desestabilizar la población, el territorio y la organización política del Estado (CONPES 3995).
Ciberespacio: Dominio global dentro del ambiente de la información consistente en redes interdependientes de infraestructura de tecnologías de la información y datos contenidos que incluyen: Internet, telecomunicaciones, redes, sistemas informáticos y procesadores y controladores integrados (MFE 1-01).
Ciberespionaje: Acto o práctica de obtener secretos sin el permiso del dueño de la información (personal, sensible, propietaria o de naturaleza clasificada) para ventaja personal, económica, política o militar en el Ciberespacio, a través del uso de técnicas malintencionadas (CONPES 3854).
Ciberinteligencia: Función desarrollada por organismos de inteligencia del Estado cuyas actividades especializadas comprenden el ciberespacio, para proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, observando los principios, límites y fines enunciados en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Ciberinteligencia (CIBINT): Actividades de recolección de información de valor llevadas a cabo en espacios digitales y no físicos, observando los principios, prohibiciones, fines, y límites establecidos en la Constitución y la ley, en especial, lo consagrado en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y la sentencia C-540 de 2012 de la Corte Constitucional.
Ciberseguridad: Conjunto de herramientas, políticas, conceptos de seguridad, salvaguardas, directrices, métodos de gestión de riesgos, acciones de prevención, investigación y atención del delito, formación, prácticas idóneas, seguros y tecnologías que pueden usarse para proteger los activos informáticos y los usuarios en el ciberespacio” (Mindefensa - 2014).
Ciberterrorismo: Uso del ciberespacio, como fin o como medio, con el propósito de generar terror o miedo generalizado en la población, nación o estado trayendo como consecuencia una violación a la voluntad de las personas. (CONPES 3854)
Contrainteligencia: Conjunto de actividades destinadas a la preservación de personal, instalaciones, infraestructura, equipos, material e información que están encaminadas a identificar, prevenir, detectar, interrumpir, explotar, contrarrestar, disuadir, desinformar y neutralizar la recolección de información de inteligencia extranjera y servicios de seguridad, organizaciones terroristas, agentes locales y otras amenazas (MFRE 2-0).
Dato estructurado: Datos o información organizada conforme a un modelo o esquema. Se almacenan en forma tabular y algunas veces su estructura también incluye la definición de las relaciones entre ellos. Típicamente están representados en bases de datos que hacen parte del funcionamiento de sistemas de información. (Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, 2018, p. 25).
Dato no estructurado: Datos o información cuya organización y presentación no está guiada por ningún modelo o esquema. En esta categoría se incluyen, por ejemplo, las imágenes, textos, audios, contenidos de redes sociales, videos. (Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, 2018, p. 25).
Guerra electrónica (EW): Acción militar que implica el uso de energía electromagnética y dirigida para controlar el espectro electromagnético o para atacar al enemigo (MFRE 3-0 OPERACIONES).
Incidente de seguridad digital: Ocurrencia de una situación que pone en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un sistema de información o la información que el sistema procesa, almacena o transmite; o que constituye una violación a las políticas de seguridad, procedimientos de seguridad o políticas de uso aceptable (Decreto número 338 de 2022).
Incidente digital: Evento intencionado o no intencionado que puede cambiar el curso esperado de una actividad en el entorno digital y que genera impactos sobre los objetivos (CONPES 3854).
Infraestructura crítica: Aquellas instalaciones, sistemas y redes, así como servicios y equipos físicos y de tecnología de la información, cuya inhabilitación o destrucción tendría un impacto negativo sobre la población, la salud pública, la seguridad, la actividad económica, el medio ambiente, servicios de gobierno, o el eficaz funcionamiento de un Estado y que cualquier interrupción de estos causada por actos terroristas tendría graves consecuencias para los flujos de servicios esenciales y el funcionamiento de las cadenas de suministros (MFRE 3-37).
Infraestructura crítica cibernética: Sistemas y activos, físicos o virtuales, soportados por Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya afectación significativa tendría un impacto grave en el bienestar social o económico de los ciudadanos, o en el funcionamiento efectivo del gobierno o la economía (Decreto 338 de 2022).
Infraestructura crítica cibernética nacional: Infraestructura soportada por las TIC y por las tecnologías de operación, cuyo funcionamiento es indispensable para la prestación de servicios esenciales para los ciudadanos y para el Estado. Su afectación, suspensión o destrucción puede generar consecuencias negativas en el bienestar económico de los ciudadanos, o en el eficaz funcionamiento de las organizaciones e instituciones, así como de la administración pública (CONPES 3995).
Inteligencia de fuentes abiertas (OSINT): Disciplina complementaria de la inteligencia producida a partir de información públicamente disponible que es recolectada, explotada y difundida oportunamente a una audiencia apropiada con el propósito de atender un requerimiento específico de inteligencia. (MFRE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia de imágenes (IMINT): Información técnica, geográfica y de inteligencia derivada de la interpretación o el análisis de imágenes y materiales afines. (MFRE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia de medidas y huellas distintivas (MASINT): Inteligencia obtenida mediante el análisis cuantitativo y cualitativo de datos (métricos, angulares, espaciales, de longitud de onda, de modulación, de plasma e hidromagnéticos) derivados de sensores técnicos específicos, a fin de identificar el rasgo distintivo de una fuente emisora o receptora de ondas electromagnéticas y facilitar el reconocimiento y/o la medición de la misma. (MFRE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia de múltiples fuentes: Integración de inteligencia e información relevante para analizar situaciones o condiciones que impactan en las operaciones. (MFRE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia de señales (SIGINT): Inteligencia derivada de señales de instrumentación de comunicaciones, electrónicas y extranjeras. (MFRE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia de señales de instrumentación extranjera (FISINT): Información técnica e inteligencia derivada del monitoreo de emisiones electromagnéticas extranjeras asociadas con la prueba y despliegue operacional de sistemas aeroespaciales, superficiales y subterráneos no nacionales (MFRE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia electrónica (ELINT): Inteligencia técnica y de geolocalización derivada de radiaciones electromagnéticas que no transportan mensajes. (MFE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia estratégica (STRATINT): Inteligencia requerida para la formulación de estrategias, políticas y planes y operaciones militares a nivel nacional, multinacional y de un teatro de la guerra o teatro de operaciones. (MFE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia geoespacial (GEOINT): Explotación y el análisis de imágenes e información geoespacial para describir, evaluar y visualizar las características físicas y las actividades geográficamente referenciadas en la tierra. (MFE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia humana (HUMINT): Recolección de información mediante el empleo de medios humanos entrenados, capacitados y certificados para la obtención de información sobre amenazas (identifica sus elementos, intenciones, composición, fortaleza, disposiciones, tácticas, equipos y capacidades), terreno, clima y consideraciones civiles. (MFE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia técnica (TECHINT): Inteligencia derivada de la recolección, el procesamiento, el análisis y la explotación de datos e información referentes a equipos y materiales externos, con el fin de prevenir sorpresas tecnológicas, evaluar capacidades científicas y técnicas extranjeras y desarrollar contramedidas para neutralizar las ventajas tecnológicas de un adversario. (MFE 2-0 INTELIGENCIA).
Inteligencia, vigilancia y reconocimiento (ISR): Actividades que se sincronizan e integran al planeamiento y la utilización de sensores, medios de recolección de información y el procesamiento, explotación y difusión en apoyo directo a las operaciones actuales y futuras (MFE 2-0).
Espectro electromagnético: Franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Es un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia, el cual permite a su vez la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. (Sentencia C-815 de 2001)
Protección de la información: Medidas activas y/o pasivas que se usan para defender y salvaguardar la información y los sistemas que la gestionan como parte de la seguridad de la información (MFE 6-0).
Riesgo de seguridad digital: Es la combinación de amenazas y/o vulnerabilidades que se pueden materializar en el curso de cualquier actividad en el entorno digital y que puede afectar el logro de los objetivos económicos o sociales al alterar la confidencialidad, integridad y disponibilidad (Decreto número 338 de 2022).
Seguridad en el ciberespacio: Conjunto de acciones tomadas dentro de una red protegida para evitar el acceso no autorizado, la explotación o daños a computadores, sistemas de comunicaciones electrónicas y otras tecnologías de la información, incluida la tecnología de información de plataforma, así como la información contenida en ellas, para asegurar su disponibilidad, integridad, autenticación, confidencialidad y no rechazo (MCE 3-12).
Sistema de información: Conjunto de hardware y software que recolecta, procesa, almacena, muestra y difunde datos (MFE 6-0).
Vulnerabilidad: Es una debilidad, atributo o falta de control que permitiría o facilitaría la actuación de una amenaza contra información clasificada, los servicios y recursos que la soportan (CONPES 3995).
Vulnerabilidad de seguridad digital: Debilidad, atributo o falta de aplicación de un control que permite o facilita la actuación de una amenaza contra los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica y las redes e información de la organización (Decreto número 338 de 2022).
Artículo 14.
Publicación. Publicar la presente resolución en la página web del Ministerio de Defensa Nacional y en el Diario Oficial.
Artículo 15.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D.C., a 9 de septiembre de 2025.
El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
[1] Informe de Martín Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. [2] Incorporado en el Decreto número 1070 de 2015, único reglamentario del sector defensa. [3] Entre otras, las sentencias C-877 de 2005 y T-049 de 2023
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