RESOLUCION 20253040030505 de 2025
por la cual se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE y IIE en la estación de peaje denominada Arcabuco, ubicada en la vía Barbosa-Tunja, Ruta 6209, en el departamento de Boyacá.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 20253040030505
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
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Texto completo
La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002 y por el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y, Que, el artículo 21 Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el trans porte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece:
“Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la Infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:
Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;
Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferencia/es, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas., colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.
Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1°.
Parágrafo 4°. Se entiende también las vías “Concesionadas”.
Que, el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, establece:
“Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Des pacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes:
(...) 6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. (...)”.
Que, el Decreto número 1292 de 2021, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías), determina que el Instituto Nacional de Vías (Invías) tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, estableciendo en el artículo segundo, entre otras funciones a cargo del Invías, la siguiente:
“(...) 2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia o a su cargo. (...)”.
Que, el Ministerio de Transporte mediante Resolución número 008100 del 2 de octubre de 2001 autorizó al Instituto Nacional de Vías el recaudo de la tasa de peaje en la estación de peaje denominada Arcabuco y estableció las tarifas a cobrar en la misma.
Que mediante la Resolución número 228 del 1° de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijaron las tarifas de peaje para las Estaciones a Cargo del Instituto Nacional de Vías y se dictan otras disposiciones.
Que, en el artículo 1º de la citada Resolución número 228 del 1° de febrero de 2013 el Ministerio de Transporte asignó los sectores de influencia para las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías), determinando su localización en la respectiva Dirección Territorial y su cobertura en kilómetros, encontrándose respecto de la estación de peaje de Arcabuco, lo siguiente:
TERRITORIAL ESTACIÓN SECTOR COBERTURA EN KMS BOYACÁ ARCABUCO BARBOSA-TUNJA 64 KM Que los municipios de Arcabuco y Moniquirá (Boyacá) se encuentran localizados en el sector Barbosa-Tunja, sector de influencia de la estación de peaje de Arcabuco.
Que el Ministerio de Transporte a través del artículo 2° de la Resolución número 228 de 2013 de acuerdo con la longitud de cobertura de las estaciones de peaje las clasificó en:
- Tipo A Verde Con longitud menor a cuarenta kilómetros (<40 km).
- Tipo B Azul con longitud entre cuarenta kilómetros y hasta ochenta kilómetros (40 a 80 km).
- Tipo C Rojo: Con longitud mayores de 80 kilómetros (>80 km).
Que la estación de peaje Arcabuco se encuentra dentro de la categoría Tipo B Azul.
Que la Resolución número 228 de 2013 en su artículo 4°, estableció entre otros que: “ Todos los usuarios de las carreteras nacionales pagarán al Instituto Nacional de Vías (Invías), en las estaciones de peaje relacionadas en el artículo 1° de la presente resolución, tarifas diferencia/es, según la clasificación de cada estación y de acuerdo con las respectivas categorías de vehículos, así, salvo que se establezca una tarifa diferente (...)”.
Que mediante radicado Invías número 2024E-VUVR-086709 del 10 de septiembre de 2024, el presidente del Concejo Municipal del municipio de Arcabuco mediante Derecho de Petición, solicitó realizar estudio de viabilidad en aras de implementar y aplicar el beneficio de una tarifa diferencial en la estación de peaje de Arcabuco a la comunidad del citado municipio, fundamentado la petición en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, el Decreto número 087 de 2011 e invocando los artículos constitucionales números 25 y 53.
Que en la precitada comunicación se plantearon afectaciones de carácter socioeconómico dada la vocación y comercialización agrícola, pecuaria y campesina como forma de sustento de los habitantes del municipio de Arcabuco quienes deben realizar desplazamientos frecuentes por parte de campesinos y comerciantes al municipio de Moniquirá, pagando de manera recurrente tarifas que afectan sus ingresos, salarios y su economía.
Que producto de dicha solicitud, se realizó mesa de diálogo el día 29 de octubre de 2024 en las instalaciones del Concejo Municipal, donde se expuso a los asistentes el proceso para llevar a cabo la solicitud ante el Ministerio de Transporte y se solicitó al Alcalde un censo de los potenciales beneficiarios para realizar los respectivos estudios socio-económicos que permitieran definir la posibilidad de implementar la tarifa diferencial referida y definir el valor de la misma, conforme se indicó en el oficio INVIAS 2024S-VBOG-070020 del 27 de septiembre de 2024.
Que el Ministerio de Transporte a través de los artículos 1° y 3° de la Resolución número 20243040065055 del 31 de diciembre de 2024, ordenó: “Incrementar, a partir del 1° de enero de 2025, el 60% del valor pendiente por normalizar correspondiente al IPC registrado en el año 2023 a las tarifas de peaje aplicables a los vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)” e “Incrementar, a partir del 1° de abril de 2025 el porcentaje restante para completar el 9,28% correspondiente al IPC registrado en el año 2023 aplicable a las tarifas de peaje a los vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones a cargo del Insti tuto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)”.
Que entre el 4 y el 7 de enero de 2025, las comunidades de los municipios de Arcabuco y Moniquirá, se toman por vías de hecho el peaje de Arcabuco, según el informe radicado por el Concesionario Peajes Nacionales mediante el Oficio número UTPN-0036-205 de 7 de enero de 2025, donde reportan la situación de orden público en la estación de peaje, donde la comunidad con levantamiento las talanqueras del peaje e impidiendo el recaudo de este; y plantea dentro de sus exigencias contar con el beneficio de tarifa diferencial aludido.
Que, con base en el compromiso del Invías por evaluar dicha solicitud, el 7 de enero de 2025 se firmó acta de acuerdos que permitió levantar las vías de hecho y reanudar el cobro de la tasa de peaje.
Que, mediante la Resolución número 22 del 13 de enero de 2025 expedida por el Instituto Nacional de Vías, se actualizaron las tarifas de peaje a cobrar en las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el IPC decretado por el DANE para la vigencia 2024. Puntualmente para la estación de peaje Arcabuco las tarifas a cobrar sin contemplar el incremento contemplado en el artículo 3° de la Resolución número 20243040065055 del 31 de diciembre de 2024, quedaron de la siguiente manera:
Que el 31 de enero de 2025, se llevó a cabo en el municipio de Arcabuco, socialización con autoridades locales, líderes comunales y comunidad en general, presentando los resultados de la evaluación del censo remitido por la alcaldía, el procedimiento y los requisitos que serían considerados para acceder al beneficio, reunión en la cual se propuso una tarifa diferencial aplicable para la vigencia de 2025, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa plena vigente para la Categoría I en el peaje mencionado, de acuerdo con la Resolución número 22 del 13 de enero de 2025.
Que la comunidad solicitó evaluar la posibilidad de aprobarla en el treinta por ciento (30%), razón por la cual, los representantes del Invías indican como opción que el beneficio de tarifa diferencial para la categoría IE sea del cuarenta por ciento (40%) de la tarifa plena para la Categoría I según la Resolución número 22 del 13 de enero de 2025 correspondiendo este valor a la suma de cinco mil cien pesos ($5.100) moneda legal y el mismo valor resultante, para la categoría IIE, sujeto a validación con las Directivas de la Entidad, la cual no es aceptada por los asistentes requiriendo escalar la petición a las Directivas del Invías y convocando, de común acuerdo una nueva reunión para el 14 de febrero de 2025.
Que el 13 de febrero de 2025, se adelantó reunión en el Despacho de la Dirección General del Invías, en la cual el señor alcalde del municipio de Moniquirá, solicitó evaluar la posibilidad de que los habitantes de dicho municipio sean cobijados con la tarifa diferencial en estudio para el municipio de Arcabuco, toda vez que el municipio de Moniquirá se encuentra dentro del sector de influencia del peaje al encontrarse localizado en el sector Barbosa-Tunja, a 19 kilómetros de la estación de peaje. Para el efecto, se solicitó al alcalde el envío del censo de potenciales beneficiarios para la correspondiente evaluación de viabilidad para otorgar el beneficio solicitado, censo que fue remitido al Invías mediante el Oficio número FM-009 del 25 de febrero de 2025.
Que el 14 de febrero de 2025, atendiendo el compromiso adquirido en la mesa del 31 de enero de 2025, se realizó nuevamente una reunión de socialización y concertación con autoridades locales y con la comunidad en general de los municipios de Arcabuco y Moniquirá. En dicha reunión se propuso una tarifa diferencial para la categoría IE, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa vigente para la Categoría I según la Resolución número 22 del 13 de enero de 2025 para la estación de peaje de Arcabuco, y para la categoría IIE, el mismo valor resultante, tal como se había planteado durante la reunión del 31 de enero de 2025. Concluyendo que, la tarifa diferencial propuesta para las categorías IE y IIE corresponde al valor de cinco mil cien pesos ($5.100) moneda legal, valores acordados para la vigencia 2025, de manera que el acuerdo no será afectado por el incremento ordenado por el artículo 3º de la Resolución número 20243040065055 del 31 de diciembre de 2024 emitida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo informado por el Invías mediante oficio número 2025S-VBOG-044670 del 2 de julio de 2025, radicado MT 20253031113012 del 2 de julio de 2025.
Que el valor de los cinco mil cien pesos moneda legal acordados, se obtuvo de la siguiente manera:
CATEGORÍA VALOR TARIFA PLENA MENOS VALOR FOSEVI IGUAL: VALOR BASE LIQUIDACIÓN REDUCCIÓN VALOR BENEFICIO 40% TARIFA DIFERENCIAL VALOR DESCUENTO+ VALOR FOSEVI VALOR APROXI MACIÓN A CENTENA MAS CERCANA 1 $12.000,00 $526,00 $11.474,00 $4.589,60 $5.115,60 $5.100,00 Que como se explicó en la trazabilidad de las diferentes mesas de concertación y socialización del proceso de solicitud de tarifas diferenciales para el peaje de Arcabuco, el valor aprobado del 40% para la Categoría IE, en cuantía de cinco mil cien pesos ($5.100) moneda legal, igualmente será aplicado a la Categoría IIE.
Que el 7 de marzo de 2025, se llevó a cabo socialización del beneficio de tarifa diferencial para la estación de peaje de Arcabuco con autoridades locales, líderes comunales y comunidad en general del municipio de Moniquirá, básicamente expresando los acuerdos logrados durante las reuniones adelantadas con personal del municipio de Arcabuco También se indicó que los habitantes del municipio de Moniquirá serían beneficiarios de dicha tarifa diferencial en las mismas condiciones acordadas para quienes residen en el municipio de Arcabuco, propuesta que es aceptada por la comunidad asistente a la reunión.
Que el Instituto Nacional de Vías expidió la Resolución número 955 del 31 de marzo de 2025, por la cual se actualizan las tarifas de peaje a cobrar en las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 20243040065055 del 31 de diciembre de 2024.
Que los impactos que se puedan generar en relación con la asignación de la tarifa diferencial en la estación de peaje Arcabuco, representados en la retribución que percibe el Concesionario en virtud del Contrato de Concesión número 1702 de 2021, suscrito con la Unión Temporal Peajes Nacionales, cuyo objeto es la concesión pública para realizar la operación, administración y recaudo de la tasa de peaje con recaudo electrónico (IP-REV) y recaudo manual con y sin equipos de control de tránsito en las estaciones de peaje, así como la operación y administración de las estaciones de pesaje, áreas administrativas y centros de control de operaciones que se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías), serán aplicados los mecanismos de compensación establecidos contractualmente, ante la asunción del riesgo de este tipo por parte del Invías prevista en dicho contrato y en los documentos que lo integran, de forma tal que se garantice la no afectación al Concesionario por la adopción de la tarifa especial solicitada.
Que el Contrato de Concesión número 1702 de 2021, parte general, sección 11.3, regula los riesgos en cabeza del Invías relacionados con la obligación de garantizar al concesionario la Tarifa de la Tasa de Peaje y una vez materializado el riesgo ante cualquier cambio sobreviniente en el esquema tarifario de peaje, se deberá suscribir el acta de cálculo de la compensación del Riesgo, disponiendo para ello el traslado de los recursos correspondientes desde la subcuenta excedentes del Encargo Fiduciario a cargo de los recursos que se perciben en materia de peaje.
Que el impacto sobre los Recaudos Netos a favor de Invías, producto de la tarifa diferencial aprobada para la estación de peaje de Arcabuco para las categorías IE y IIE, en cuantía de Cinco mil cien pesos moneda legal ($5,100), con beneficio a favor de los habitantes de los municipios de Arcabuco y Moniquirá, no son sustantivos, según los análisis elaborados por el Grupo Gerencia de Peajes de la Dirección Técnica y de Estructuración del Instituto Nacional de Vías (Invías).
Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, establece que, para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán, entre otros, los siguientes principios: “(...) d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. // e. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal”.
Que a través de concepto el Ministerio de Transporte ha indicado que el valor que se cobra por el uso de la infraestructura tiene en cuenta además del mismo uso, el daño que cada vehículo causa a la estructura del pavimento y la distancia que recorre sobre la vía, de manera que la tasa de peaje constituye de un lado, la retribución de los usuarios por el servicio recibido y de otro, una compensación por el daño causado al pavimento de conformidad con el vehículo utilizado para transitar sobre él. En ese sentido, la creación de las tarifas es un ejercicio proporcional que se efectúa con base en el servicio recibido y el daño causado, circunstancia que implica que quien más servicio recibe y/o mayor daño causa en la vía, mayor peaje paga y viceversa1.
Que la equidad fiscal, en lo que respecta a la creación del peaje y la determinación de su tarifa, parte del principio según el cual toda persona que haga uso del servicio público de infraestructura de transporte debe asumir el pago correspondiente en condiciones de igualdad con los demás usuarios que también se benefician de dicho servicio.
Que en virtud de lo anterior y considerando que la obligación de pagar el peaje surge del uso de la vía, a mayor distancia recorrida, mayor es el beneficio obtenido de la infraestructura. En consecuencia, un mayor uso de la vía se traduce en una correlación directa con el pago de los peajes, es decir, toda persona que transite por el corredor vial debe asumir un costo proporcional al tramo recorrido.
Que la finalidad de efectuar el cobro del peaje es principalmente financiar el mantenimiento, operación, administración y construcción de las vías del país y con ello garantizar: i) la operación de peajes, ii) la operación y mantenimiento periódico y rutinario de la infraestructura vial, y iii) la prestación de servicios asociados al conjunto vial, toda vez que se contaría con los recursos necesarios para la operación de la infraestructura vial, al considerar tanto la operación de peajes como el mantenimiento periódico y rutinario de las vías, así como la prestación de servicios asociados a la vía.
Que con ocasión de lo anterior, el estudio de asignación de tarifas diferenciales atendiendo las peticiones de las comunidades de los municipios de Arcabuco y Moniquirá (Boyacá) que se encuentran dentro del sector de influencia de la estación de peaje, para las categorías IE y IIE, consideran los mandatos legales contemplados en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993.
LEY 105 DE 1993 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Artículo 2°)
Principio Materialización a. De la soberanía del pueblo El Ministerio de Transporte a través de la Resolución número 008100 del 2 de octubre de 2001 autorizó al Instituto Nacional de Vías el recaudo de la tasa de peaje en la estación de peaje denominada Arcabuco y estableció las tarifas a cobrar en la misma. Mediante la Resolución número 228 del 1° de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijaron las tarifas de peaje para las Estaciones a Cargo del Instituto Nacional de Vías y se dictan otras disposiciones. El artículo 1° de la citada Resolución número 228 del 1° de febrero de 2013 el Ministerio de Transporte asignó los sectores de influencia para las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías), determinando su localización y su cobertura en kilómetros, encontrándose respecto de la estación de peaje de Arcabuco, como sector de influencia Barbosa-Tunja con una cobertura en 64 kilómetros dentro de la cual se encuentran localizados los municipios de Arcabuco y Moniquirá, sin que a la fecha la estación de peaje de Arcabuco cuente con Tarifas Diferenciales respecto del sector de influencia. b. De la intervención del Estado El Ministerio de Transporte a través de los artículos 1° y 3° de la Resolución número 20243040065055 del 31 de diciembre de 2024, ordenó: “Incrementar, a partir del 1° de enero de 2025, el 60% del valor pendiente por normalizar correspondiente al IPC registrado en el año 2023 a las tarifas de peaje aplicables a los vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)” e “Incrementar, a partir del 1° de abril de 2025 el porcentaje restante para completar el 9,28% correspondiente al IPC registrado en el año 2023 aplicable a las tarifas de peaje a los vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)”.
Mediante la Resolución número 22 del 13 de enero de 2025 expedida por el Instituto Nacional de Vías, se actualizaron las tarifas de peaje a cobrar en las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el IPC decretado por el DANE para la vigencia 2024. Puntualmente para la estación de peaje Arcabuco las tarifas a cobrar sin contemplar el incremento contemplado en el artículo 3º de la Resolución número 20243040065055 del 31 de diciembre de 2024. A través del radicado Invías número 2024E-VUVR-086709 del 10 de septiembre de 2024, el presidente del Concejo Municipal del municipio de Arcabuco mediante Derecho de Petición, solicitó realizar estudio de viabilidad en aras de implementar y aplicar el beneficio de una tarifa diferencial en la estación de peaje de Arcabuco a la comunidad del citado municipio, fundamentado la petición en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, el Decreto número 087 de 2011 e invocando los artículos constitucionales números 25 y 53. A la fecha adelantaron reuniones de socialización con las autoridades locales, líderes comunales y comunidad en general de los municipios de Arcabuco y Moniquirá con el objetivo de tramitar tarifas diferenciales a favor de los usuarios del sector de influencia del Peaje de Arcabuco. c. De la libre circulación Entre el 4 y el 7 de enero de 2025, las comunidades de los municipios de Arcabuco y Moniquirá, se toman por vías de hecho el peaje de Arcabuco, según el informe radicado por el Concesionario Peajes Nacionales mediante el Oficio número UTPN-0036- 205 de 7 de enero de 2025, donde reportan la situación de orden público en la estación de peaje, la comunidad efectuó el levantamiento de las talanqueras del peaje e impidió el recaudo del mismo; dentro de las exigencias de la comunidad plantearon contar con el beneficio de tarifa diferencial. De acuerdo con lo referenciado en los literales (a) y (b), conforme a los considerandos del presente Acto Administrativo, se determina como solución el establecimiento de Tarifas Diferenciales para las Categorías IE y IIE en la estación de peaje de Arcabuco que beneficie a los residentes y a quienes tienes su centro de trabajo o desarrollan su actividad laboral y/o comercial en los municipios de Arcabuco y Moniquirá, Boyacá buscando así, evitar malestar entre los usuarios frecuentes y actos de vías de hecho por parte de la comunidad que impidan la libre circulación en el corredor vial concesionado. d. De la integración nacional e internacional De conformidad con el Decreto número 1735 de 2001 el Sector Barbosa-Tunja donde se ubica la estación de peaje de Arcabuco hace parte de la Transversal del carare, de la cual forma parte una importante conexión vial en el centro del país y cumple con la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo de esa importante región.
LEY 105 DE 1993 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Artículo 2°)
Principio Materialización e. De la seguridad Con el objetivo prioritario de garantizar la seguridad de todos los actores viales que utilizan la infraestructura de la Transversal del Carare, Sector Barbosa-Tunja, se propone al Ministerio de Transporte, como entidad rectora del sector, la implementación de la Tarifa Diferencial para las categorías IE y IIE en la estación de peaje de Arcabuco, para los usuarios viales de los municipios de Arcabuco y Moniquirá. Esta medida busca mitigar el impacto social y económico sobre las comunidades ubicadas en el área de influencia del citado Peaje.
PRINCIPIOS DE LA FIJACIÓN DEL PEAJE (Artículo 21)
Principio Materialización a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mant e n imi e n t o, operación y desarrollo.
La finalidad de efectuar el cobro del peaje es principalmente financiar el mantenimiento, operación, administración y construcción de las vías del país y con ello garantizar: i) la operación de peajes, ii) la operación y mantenimiento periódico y rutinario de la infraestructura vial, y iii) la prestación de servicios asociados al conjunto vial, toda vez que se contaría con los recursos necesarios para la operación de la infraestructura vial, al considerar tanto la operación de peajes como el mantenimiento periódico y rutinario de las vías, así como la prestación de servicios asociados a la vía. Los impactos que se puedan generar en relación con la asignación de la tarifa diferencial en la estación de peaje Arcabuco, representados en la retribución que percibe el Concesionario en virtud del Contrato de Concesión número 1702 de 2021, suscrito con la Unión Temporal Peajes Nacionales, serán aplicados los mecanismos de compensación establecidos contractualmente, ante la asunción del riesgo de este tipo por parte del Invías prevista en dicho contrato y en los documentos que lo integran, de forma tal que se garantice la no afectación al Concesionario por la adopción de la tarifa diferencial solicitada. El Contrato de Concesión número 1702 de 2021, parte general, sección 11.3, regula los riesgos en cabeza del Invias relacionados con la obligación de garantizar al concesionario la Tarifa de la Tasa de Peaje y una vez materializado el riesgo ante cualquier cambio sobreviniente en el esquema tarifario de peaje, se deberá suscribir el acta de cálculo de la compensación del Riesgo, disponiendo para ello el traslado de los recursos correspondientes desde la subcuenta excedentes del Encargo Fiduciario a cargo de los recursos que se perciben en materia de peaje. El impacto sobre los Recaudos netos a favor de Invías, producto de la tarifa diferencial aprobada para la estación de peaje de Arcabuco para las categorías IE y IIE, en cuantía de cinco mil cien pesos moneda legal ($5.100), con beneficio a favor de los habitantes de los municipios de Arcabuco y Moniquirá, no es sustantivo, según los análisis presentados en la memoria justificativa por el Grupo Gerencia de Peajes de la Dirección Técnica y de Estructuración del Instituto Nacional de Vías (Invías), análisis que forma parte del presente acto administrativo. b. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio.
El Ministerio de Transporte, como entidad rectora del sector, establecerá peajes, tarifas y tasa de uso de la infraestructura nacional de transporte; puntualmente, mediante Resolución número 008100 del 2 de octubre de 2001 se autorizó al Instituto Nacional de Vías el recaudo de la tasa de peaje en la estación de peaje denominada Arcabuco y estableció las tarifas a cobrar en la misma, posteriormente, a través de la Resolución número 228 del 1° de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijaron las tarifas de peaje para las Estaciones a Cargo del Instituto Nacional de Vías y se dictan otras disposiciones. En este sentido, considerando que a la fecha no se han establecido tarifas diferenciales para los municipios que forman parte del sector de Influencia de la estación de peaje de Arcabuco y teniendo en cuenta el contexto social y económico de dicho peaje y a partir de las actividades de sensibilidad con la comunidad por parte de Invías, es aconsejable la asignación de tarifas diferenciales atendiendo las peticiones de las comunidades de los municipios de Arcabuco y Moniquirá (Boyacá) para las categorías IE y IIE. c. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación.
El valor que se cobra por el uso de la infraestructura tiene en cuenta además del mismo uso, el desgaste y deterioro que cada vehículo causa a la estructura del pavimento y la distancia que recorre sobre la vía, de manera que la tasa de peaje constituye de un lado, la retribución de los usuarios por el servicio recibido y de otro, una compensación por el daño causado al pavimento de conformidad con el vehículo utilizado para transitar sobre el. En ese sentido, la creación de las tarifas es un ejercicio proporcional que se efectúa con base en el servicio recibido y el causado, circunstancia que implica que quien más servicio recibe y/o mayor daño causa en la vía, mayor peaje paga y viceversa. Así pues, la obligación de pagar el peaje surge del uso de la vía, a mayor distancia recorrida, mayor es el beneficio obtenido de la infraestructura. En consecuencia, un mayor uso de la vía se traduce en una correlación directa con el pago de los peajes, es decir, toda persona que transite por el corredor vial debe asumir un costo proporcional al tramo recorrido. Con fundamento en lo anterior, se plantea la implementación de tarifas diferenciales para los residentes y a quienes tienes su centro de trabajo o desarrollan su actividad laboral y/o comercial en los municipios de Arcabuco y Moniquirá, Boyacá al ser parte del sector de influencia de la estación de peaje Arcabuco. d. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
En lo que respecta al principio de “equidad fiscal”, es importante señalar que este se encuentra consagrado en la Constitución Política y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Su aplicación abarca múltiples dimensiones que inciden tanto en la potestad del Legislador para configurar normas como en la interpretación de su contenido.: “En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la materialización de los principios que orientan la equidad fiscal se aplican al sistema tributario en su conjunto, sin importar el tipo específico de impuesto, tasa o contribución que lo integre. Esto se debe a que dichos principios configuran el marco general dentro del cual el Estado está facultado para definir los mecanismos y métodos destinados a la obtención de los recursos necesarios para su funcionamiento. La equidad fiscal, en lo que respecta a la creación del peaje y la determinación de su tarifa, parte del principio según el cual toda persona que haga uso del servicio público de infraestructura de transporte debe asumir el pago correspondiente en condiciones de igualdad con los demás usuarios que también se benefician de dicho servicio. Con ocasión de lo anterior, se plantea la asignación de tarifas diferenciales atendiendo las peticiones de las comunidades de los municipios de Arcabuco y Moniquirá (Boyacá) que se encuentran dentro del sector de influencia de la estación de peaje para las categorías IE v IIE.
Que mediante los oficios con radicado Invías número 20255-VBOG-026769 radicado MT 20253030733072 fecha 2 de mayo de 2025, número 20255-VBOG-034875 radicado MT 20253030910632 del 28-05-2025 y 20255-VBOG-044670 del 2 de julio de 2025, radicado MT 20253031113012 del 2 de julio de 2025,el Instituto Nacional de Vías (Invías) solicitó al Ministerio de Transporte la expedición de una resolución, por la cual se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE y IIE en la estación de peaje denominada Arcabuco, ubicada en la vía Barbosa-Tunja, Ruta 6209, en el departamento de Boyacá, con fundamento en las consideraciones que preceden.
Que, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte emitió conceptos, favorable para establecer las tarifas diferenciales aludidas en la estación de peaje Arcabuco, según consta en el Memorando número 20251400075143 del 4 de junio de 2025 y el Memorando número 20251400093173 del 8 julio de 2025 en el que se cita lo siguiente:
Lo anterior teniendo en cuenta que, al respecto, el Invías precisa que, el porcentaje de reducción frente a la tarifa vigente a la fecha de las reuniones de socialización y concertación con autoridades y ciudadanía de los citados municipios corresponde al 40% de la tarifa plena de la Categoría I, según resolución número 22 del 13 de enero de 2025, ($12.000.00), por lo cual el valor de la Tarifa diferencial para la categoría IE quedara tasada en la cifra de $5.100.00. (...).
Asimismo, como resultado de las citadas reuniones de socialización y concertación, igualmente se acordó que la tarifa diferencial para la Categoría IIE, Igualmente corresponderá al valor de $5.100.00, por lo cual, el valor concertado del beneficio de tarifa diferencial de las categorías IE y IIE, en el peaje de Arcabuco, que será otorgado a los residentes o a quienes desarrollan su actividad comercial y/o laboral en los municipios de Arcabuco y Moniquirá (Boyacá), acorde a los soportes adjuntos a los oficios Invías citados en el asunto, se fijó luego de concertaciones debidas (sic) con las comunidades en la suma de cinco mil cien pesos moneda legal ($5,100.00).
Que el contenido de la presente resolución fue publicado para consulta pública, en la página web del Ministerio de Transporte, entre los días 1º y 3 de agosto de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 1273 de 2020 y la Resolución número 994 de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte, certificando que durante el término de publicación no se recibieron opiniones, sugerencias o propue stas alternativas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Establecer tarifas diferenciales para las categorías IE y IIE en la estación de peaje Arcabuco, ubicada en la vía Barbosa-Tunja, Ruta 6209, en el departamento de Boyacá, que beneficie a los residentes y quienes tienes su centro de trabajo o desarrollan su actividad laboral y/o comercial en los municipios de Arcabuco y Moniquirá, Boyacá, cuyos valores corresponden a:
CATEGORÍA DESCRIPCIÓN VEHICULAR VALOR TARIFA 2025 CATEGORÍA I E Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla. (Aplica para vehículos particulares y vehículos de servicio público de transporte de pasajeros).
$5.100 CATEGORÍA II E Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes. (Aplica para vehículos particulares y vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga)
$5.100 Parágrafo 1°. Las tarifas definidas en el artículo primero de la presente resolución, serán incrementadas acorde con las disposiciones que rijan para dicho fin emitidas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°.
Las tarifas de peaje de que trata el presente artículo, incluyen el valor correspondiente al Fondo de Seguridad Vial (Fosevi), recursos que serán destinados por el Instituto Nacional de Vías para los programas de Seguridad en Carreteras Nacionales y de Vías Inteligentes de Transporte (VIITS), atendiendo las regulaciones vigentes sobre la materia.
Artículo 2º.
El Instituto Nacional de Vías fijará los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio, los mecanismos de otorgamiento, el reemplazo y control, y demás condiciones necesarias para su otorgamiento; así como las causales de pérdida del beneficio de las tarifas diferenciales en la estación denominada Arcabuco, ubicada en la vía Barbosa-Tunja, Ruta 6209, en el departamento de Boyacá.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
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