RESOLUCION 269 de 2025
por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 269
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 208 de la Constitución Política de 1991, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3, y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado el 16 de diciembre de 1966 en la Asamblea General en su Resolución número 2200 A (XXI) en su artículo 11 consagra que los Estados parte tomarán medidas apropiadas y las más inmediatas y urgentes para asegurar la efectividad del Derecho humano a la alimentación.
Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General número 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros.
Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil, así:
“Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en su artículo 2° que “1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Al aplicar la presente declaración se presentará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuanta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (…)”.
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado “(…) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
Que el artículo 64 de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023, señala que, “el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.” (…)
Que el artículo 80 de la Constitución Política establece, a su turno, que, “el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”; así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que los artículos 178 y 179 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, dispone que los suelos agrícolas “deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos”, y que su “aprovechamiento deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora”.
Que el artículo 1° de la Ley 12 de 1982 “Por la cual se dictan normas para el establecimiento de Zonas de Reserva Agrícola”, define las Zonas de Reserva Agrícola como el “área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal”, señalando además que en dichas zonas se propenderá por “ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes”.
Que de conformidad con la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero” cuyo propósito es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, y, en tal sentido, con miras a “proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales”, contempla dentro de sus propósitos la “especial protección a la producción de alimentos”, la promoción del “desarrollo del sistema agroalimentario nacional” y “la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural”.
Que mediante el Decreto Ley 4145 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y se dictan otras disposiciones”, se creó la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), la cual “tiene por objeto orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios” y, para el cumplimiento del mismo ejerce, entre otras, la siguiente función: “Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento del suelo rural apto para el desarrollo agropecuario, que sirvan de base para la definición de políticas para ser consideradas por las entidades territoriales en los planes de ordenamiento territorial”.
Que el Decreto número 3600 de 2007, compilado por el Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos, definió las determinantes del suelo rural, las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, incorporando dentro de las categorías de protección del suelo rural las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, con lo cual, se incorporan los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales.
Que la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” tiene como uno de sus ejes de transformación el derecho humano a la alimentación, el cual debe ser garantizado en pro de convertir a Colombia en potencia mundial de la vida. Este derecho implica que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que les permita tener una vida activa y sana, que contribuya a la ampliación de sus capacidades. Para materializar dicho eje, se tienen contemplados diversos mecanismos, entre esos los establecidos en los artículos 32 y 359.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se incluye como determinante de superior jerarquía en el nivel 2, las Áreas de Especial Interés para Proteger el Derecho Humano a la Alimentación, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
Que dentro de los objetivos de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), se encuentran los siguientes:
1. Promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario y de los recursos hídricos.
2. Proteger y evitar la pérdida de los suelos para la producción de alimentos.
3. Asegurar la disponibilidad permanente de alimentos adecuados, nutritivos y culturalmente aceptados.
4. Impulsar el desarrollo rural para la garantía del derecho humano a la alimentación.
Que la Resolución número 464 de 2017, “Por la cual se adoptan los Lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone que la promoción de la agricultura familiar es fundamental para garantizar la seguridad alimentaria, por lo tanto, se debe apoyar a los pequeños agricultores, facilitando su acceso a tierras, suministros agrícolas, capacitación técnica y mercados justos para vender sus productos, mediante el reconocimiento de las diferentes territorialidades campesinas existentes.
Que el artículo 1° de la Resolución número 261 de 2018 “Por la cual se define la Frontera Agrícola Nacional y se adopta la metodología para la identificación general”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definió la Frontera Agrícola Nacional como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley”.
Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).
Que proteger el Derecho Humano a la Alimentación en Colombia implica asegurarse que todas las personas tengan acceso a alimentos de calidad, tanto física como económicamente, lo que implica evitar que se pase hambre y se pueda garantizar que todos los ciudadanos puedan acceder a alimentos adecuados, nutritivos, culturalmente apropiados y seguros. Para lograr esto, el Gobierno nacional debe implementar políticas y programas que promuevan la seguridad alimentaria, como la producción agrícola sostenible y el acceso justo a los recursos naturales, así como, abordar la malnutrición en todas sus formas, mediante estrategias educativas sobre alimentación y nutrición, facilitando el acceso a alimentos nutritivos y fomentando hábitos alimentarios saludables. Aunado a lo anterior, se deben tomar medidas especiales para proteger a los grupos más vulnerables, como niños, mujeres embarazadas o lactantes, personas en situación de pobreza, entre otros.
Que, para proteger el derecho humano a la alimentación a nivel nacional, se requiere la coordinación y colaboración entre diferentes instituciones y actores, incluyendo el Gobierno central, los gobiernos locales, las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado y las instituciones internacionales, por lo que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará las APPA, de acuerdo con los criterios definidos por la UPRA.
Que la UPRA mediante estudio técnico denominado “Identificación de las Zonas de protección para la producción de Alimentos (ZPPA) en el departamento de Santander”, estableció los criterios e insumos para la identificación de las zonas de referencia que permitirán posteriormente la declaratoria de las APPA.
Que, como ejercicio previo a la declaratoria de las APPA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificará las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el Departamento de Santander, lo cual es indicativo, para la declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), en el marco de una priorización de territorios que tienen mejores condiciones técnicas para aprovechar oportunidades en la implementación de instrumentos de ordenamiento del territorio orientados a garantizar el derecho humano a la alimentación.
Que, de la información recabada en el estudio para la identificación de las ZPPA en Santander, se identificó un área aproximada, que será acotada en el ejercicio de identificación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los 21 municipios que se mencionaron anteriormente. El área es considerable y por tanto fue priorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dar cumplimiento al artículo 65 constitucional.
Que, a través del presente acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural da publicidad a la focalización y priorización de los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el Departamento de Santander, en los que se adelantará el procedimiento de identificación y declaratoria de las APPA.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015 el presente acto administrativo fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 1° de julio de 2025 y el 16 de julio de 2025, junto con su memoria justificativa y sus anexos y, recibió comentarios que han sido atendidos de forma motivada y en oportunidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene como objeto dar a conocer la intención del Ministerio de Agricultura para declarar las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), a partir de la identificación de las Zona de Protección para la Producción de Alimentos del artículo 2° del presente acto administrativo, en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander.
Artículo 2°.
Identificación. Identificar las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander, definidas en el documento técnico de la UPRA denominado “Identificación de las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) en el departamento de Santander” y la cartografía, que hace parte integral de la presente resolución, la cual, se encontrará disponible en el sistema de información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA).
Parágrafo.
Los polígonos que se identifican como zona de referencia para la identificación y declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí en el departamento de Santander, servirán únicamente como referente para la posterior declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) por lo tanto, no constituyen determinante del ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo. 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Zonas de protección para la producción de alimentos (ZPPA).
Son aquellas zonas a partir de las cuales se declararán las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), como instrumento para la protección de los suelos para la producción de alimentos mediante su incorporación en los procesos de planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial.
2. Áreas de protección para la producción de alimentos (APPA).
Son aquellas destinadas a la producción de alimentos que se constituyen en determinantes de ordenamiento territorial y norma de superior jerarquía, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que hacen parte de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación y gozan de especial protección del Estado, ubicadas dentro de la frontera agrícola nacional y que deben mantenerse en el tiempo para la protección de dichos suelos.
3. Áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación (AEIPDHA).
Son aquellas ubicadas dentro de la frontera agrícola nacional para asegurar, la obtención, disponibilidad, acceso, distribución, transformación y conservación de alimentos diversos y culturalmente aceptables, en términos de producción sostenible de acuerdo con el uso eficiente del suelo, como una de las medidas para alcanzar una alimentación adecuada y estable. Dentro de ellas se encuentran las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) y otras áreas que puedan impulsar y garantizar la protección al derecho humano a la alimentación mediante su declaratoria.
4. Frontera agrícola nacional.
Límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley.
5. Actividades agropecuarias.
Entiéndase por actividades agropecuarias aquellas cuya actividad económica está circunscrita a los ámbitos agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero con arreglo al artículo 6° de la Ley 101 de 1993.
6. Aptitud de usos agropecuarios.
Es la capacidad de un lugar específico para producir, en función de un tipo de utilización de la tierra, determinado a partir de condiciones biofísicas, ambientales, económicas y sociales.
7. Áreas e instrumentos del ordenamiento productivo y social con enfoque territorial.
Se refieren a la previsión jurídica de áreas, zonas y en general ámbitos desarrollados y adoptados legalmente para la promoción de objetivos asociados al desarrollo y/u ordenamiento agropecuario, tales como: zonas de reserva campesina, zonas de reserva agrícola, distritos de adecuación de tierras, zonas de interés de desarrollo rural económico y social, entre otros.
8. Uso eficiente del suelo.
Es el resultado de un proceso planificado de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, el cual tiene como objetivo mejorar la productividad y competitividad del territorio, en equilibrio con la sostenibilidad social, económica y ambiental de los sistemas de producción agropecuaria. Para su determinación, la aptitud de la tierra es un factor determinante para el desarrollo de sistemas productivos, así como comprender las demandas de los mercados agropecuarios, el contexto socioecosistémico y socioeconómico de los territorios, la distribución equitativa de la tierra, y la seguridad jurídica de su tenencia.
9. Playones Comunales. son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.
10. Sabanas Comunales:
Son aquellas zonas compuestas por terrenos baldíos planos cubiertos de pastos naturales, que han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.
Artículo 4°.
Declaratoria de las APPA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) a partir de la zona establecida en la presente resolución.
Parágrafo 1°.
Las entidades públicas deberán de manera prioritaria y preferente disponer y suministrar la información oficial requerida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, en el proceso de identificación.
Parágrafo 2°.
En el proceso de declaratoria de las APPA se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 constitucional, en el sentido de garantizar la compatibilidad y el ejercicio de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales presentes en los respectivos territorios con las APPA, propendiendo por un desarrollo integral de las actividades.
Artículo 5°.
Comunicación. Comuníquese esta resolución a los alcaldes de los municipios relacionados en el artículo primero de este acto administrativo y al gobernador del departamento de Santander.
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2025.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino.
ANEXO 269.pdf
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.