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RESOLUCION 1981 de 2025

por la cual se modifica una sección de la norma RAC 6 a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

Tipo
RESOLUCION
Número
1981
Año
2025
Entidad
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 4° numerales 7 y 8, y el artículo 8° del Decreto número 1294 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 8º del Decreto número 1294 de 2021, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1873 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le corresponde reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Que de conformidad con el artículo 4°, numerales 7 y 8 del Decreto número 1294 de 2021, igualmente corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica, desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos, las normas sobre aviación civil.

Que mediante la Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, expidió e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos denominada “Actividades aéreas civiles”, la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores.

Que mediante Resolución número 02389 del 26 de octubre de 2022; Publicada en el Diario Oficia l número 52.200 del 27 de Octubre de 2022 se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 6 la cual contiene las normas relativas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales, tales como instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento o reparación de aeronaves, diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves, y servicios de escala; ofrecidas a terceros o por remuneración, las cuales deberán ser desarrolladas bajo una autorización contenida en un permiso de operación o funcionamiento otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, según corresponda.

Que en desarrollo de aplicación de la norma relacionada con los proveedores de servicios de escala, la obtención, modificación del permiso de operación o funcionamiento, o concepto favorable, según aplique, y la transición del RAC 3 al RAC 6, específicamente en la categoría denominada en el “RAC 6.500 Generalidades g) 3) Otros Servicios”, (i) Apoyo administrativo, (ii) Asistencia a pasajeros y tripulantes, (iii) Asistencia a equipajes, carga y/o correo. Manipulación y/o clasificación e inspección de equipajes, carga y/o correo, (iv) Transporte de superficie Transporte de pasajeros y/o tripulaciones, (v) Catering, (vi) Limpieza Lavado exterior y/o limpieza interior, (vii) Asistencia de combustibles y lubricantes”; se ha encontrado de manera reiterada, que las empresas que manifiestan su interés en ofrecer estos servicios han tenido inconvenientes para el respectivo tramite, por cuanto los explotadores aeroportuarios no están emitiendo una autorización que permita operar estos servicios, hasta el punto en que en algunos casos los concesionarios han solicitado un concepto previo por parte de la Aeronáutica civil, generando un reproceso y un conflicto con lo establecido en la norma RAC 6 para el efecto.

Que conforme a lo anterior es necesario modificar la sección 6.500 con el fin de mejorar el proceso aplicable para la obtención, modificación o adición del permiso de funcionamiento de los proveedores de servicios de escala, en cuanto a que, para el ejercicio de los servicios listados en la sección 6.500 (g)(3)(i) a (vii), sea la Aerocivil quien otorgue el permiso de funcionamiento, previa asignación del proceso por parte del Grupo de Certificación de Proveedores de Servicios a la Aviación y concepto técnico del Grupo de Inspección de Operaciones para la prestación de estas actividades o servicios.

Que el proyecto en mención se publicó en la página web de la Aerocivil con el fin de que se realizaran los diferentes comentarios por parte de la industria y terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese la sección 6.500 de la norma RAC 6 de los Reglamentos Aeronáutico de Colombia, la cual quedará así:

6.500 Generalidades (a) Concepto Los servicios de escala son actividades de apoyo terrestre a la operación de las aeronaves comerciales o de aviación general, requeridas por sus explotadores para la llegada, permanencia y/o atención en un aeropuerto y para el despacho operacional y/o salida de las mismas, así como las requeridas en relación con sus tripulantes, pasajeros u ocupantes y/o la carga, equipaje o correo transportados.

(b) Aplicación (1) Las disposiciones de este capítulo aplican para:

(i) Las actividades de servicios de escala en aeropuerto, que sean efectuadas en Colombia y las empresas u organizaciones que las ejecuten o se propongan ejecutarlas, así como para las estaciones u oficinas que estas tengan en los aeropuertos del país o fuera de ellos con ese propósito.

(2) Las disposiciones de este capítulo no aplican para:

(i) Las actividades de servicios de escala efectuadas directamente por empresas u organizaciones de servicios aéreos comerciales, centros de instrucción aeronáutica de vuelo u otros explotadores exclusivamente en relación con las aeronaves explotadas por ellos o en relación con las personas o cosas transportadas en ellas. No obstante, quedarán sometidas a las previsiones de este capítulo si tales empresas u organizaciones efectuasen los mencionados servicios en relación con aeronaves de propiedad y/o explotadas por terceros ajenos a ellas, así como en relación con las personas o cosas transportadas en estas o por remuneración.

(ii) Las actividades de servicios de escala que sean efectuadas por los aeroclubes dedicados a la aviación general, a título gratuito, en relación con las aeronaves de sus socios. No obstante, quedarán sometidas a las disposiciones de este capítulo si lo hicieran en relación con aeronaves de terceros o por remuneración.

(iii) A los servicios de escala efectuados por instituciones militares o policiales en relación con aeronaves de Estado. No obstante, quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo si lo hicieran en relación con aeronaves civiles o por remuneración.

(iv) A las actividades preparatorias, de planificación de vuelos y/o despacho, inspección de prevuelo y/o trámites administrativos efectuados directamente por los pilotos de las aeronaves.

Nota.
- Los explotadores de aeronaves a los que no les sean aplicables las normas de este capítulo, según lo previsto en el subpárrafo (2) precedente, no necesitan tener o contar con instalaciones ni equipos para la atención de sus aeronaves en los aeropuertos donde operen, a menos que por el tipo de actividad o servicio que se auto provean, les resulte indispensable.

(c) Permiso de funcionamiento Toda empresa a la que, de conformidad con el párrafo (b) precedente, le sea aplicable este capítulo y se dedique o proponga dedicarse a ejecutar actividades de servicios de escala en aeropuerto, de los indicados en los subpárrafos (g)(1) y (g)(2) de la presente sección, en favor de terceros o por remuneración, deberá contar con un permiso de funcionamiento otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a este reglamento y, según corresponda, con un concepto técnico favorable para la ejecución de esas actividades.

(d) Permiso para ejecutar más de una categoría de servicios de escala Bajo un mismo permiso de funcionamiento, en los casos en que sea aplicable, una empresa u organización de servicios de escala podrá ofrecer, de manera concurrente o simultánea, más de una categoría y, dentro de cada una de ellas, varios tipos de servicio, siempre y cuando su objeto social así lo contemple, cumpla los requisitos pertinentes y cuente, cuando corresponda, con el respectivo concepto técnico favorable para cada una de ellas. Sin embargo, nada en este reglamento impide que los permisos para cada una de esas categorías puedan ser solicitados y expedidos por separado.

(e) Inicio de actividades Las organizaciones o empresas de servicios de escala de que trata este capítulo deberán iniciar las actividades autorizadas dentro del año siguiente a la obtención de su permiso de funcionamiento. La UAEAC podrá conceder una prórroga hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables al solicitante. En todo caso, una vez vencido el plazo o su correspondiente prórroga sin que se inicien las actividades autorizadas, se entenderá que la empresa autorizada ha abandonado su intención de ofrecer el servicio, dando lugar a la apertura de la actuación administrativa encaminada a la cancelación del permiso que le había sido concedido, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud en otra oportunidad.

(f) Anuncio al público Ninguna persona o empresa u organización vinculada o no a la aviación civil podrá publicar, anunciar, poner en conocimiento del público u ofrecer servicios de escala sin que le haya sido otorgado el correspondiente permiso de funcionamiento.

(g) Categorías Las actividades de servicios de escala en aeropuerto comprenden las siguientes categorías:

(1) Categoría servicios a la aeronave (i) Clase I: Atención a la Aeronave y Pasajeros Movimiento terrestre de aeronaves mediante remolque y/o guiado con señales manuales, instalación/remoción de calzos y señalización del diamante de seguridad a la llegada, salida, parqueo o cambio de posición, suministro de energía durante la permanencia en tierra y/o para el arranque de los motores, suministro de aire acondicionado, climatización y/o calefacción de la cabina y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionados.

Representación y enlace con las autoridades locales, gestión de documentos relativos a los pasajeros o la carga, presentación de documentos relativos al vuelo, coordinación ante autoridades migratorias, aduaneras, policiales, etc.

Asistencia a la llegada, en tránsito o salida, control de tiquetes y documentos de viaje, facturación, manipulación de equipajes hasta las instalaciones de clasificación, información y asistencia para el embarque/desembarque e inspección a pasajeros, suministro de dispositivos como sillas de ruedas o elevadores, el acompañamiento y soporte a pasajeros con movilidad reducida.

Manipulación y/o clasificación e inspección de equipajes, carga y/o correo o paquetería, su transporte desde el terminal hasta la aeronave o viceversa, cargue/descargue, tratamiento de documentación de importación/exportación y formalidades aduaneras, según el caso, y cualquier otra actividad o servicio relacionados.

Lavado exterior y/o limpieza interior, limpieza de escarcha o granizo, desinfección y desinsectación, aprovisionamiento de agua, vaciado y gestión de aguas residuales y descargue de desechos, así como cualquier otra actividad o servicio relacionados (ii) Clase II: Asistencia y despacho Operacional.

Planeamiento y elaboración del plan de vuelo operacional y el plan de vuelo ATS y/o su presentación, recepción y/o emisión de planes de vuelo remotos y su gestión, cálculo y elaboración del manifiesto de peso y balance, consecución y preparación de información aeronáutica y meteorológica para las tripulaciones, asistencia o seguimiento de vuelo, supervisión del cargue/descargue de las aeronaves, solicitud y reserva de puntos de estacionamiento cuando se requiera, coordinaciones con tripulaciones de vuelo y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionados con los anteriores.

(2) Categoría servicios de base fija (FBO)

(i) Clase I:

Servicios de terminal y salas de espera para pasajeros y equipajes, atención a pasajeros y sus equipajes en terminales o salas de espera especiales, con o sin servicios de migración, aduanas y demás controles prestados allí por las autoridades competentes y/o asistencia para los mismos, y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionados con los anteriores.

(ii) Clase II: Parqueo y guarda o custodia de aeronaves Servicio de parqueo de aeronaves en plataformas o hangares especiales, así como la guarda o custodia de ellas en esas instalaciones y cualquier otra actividad o servicio directamente relacionado con los anteriores.

Nota.
- Los operadores de base fija (FBO) pueden ofrecer sus servicios integrándolos o combinándolos con una o más de las categorías o clases de servicios descritos, siempre y cuando reúnan sus requisitos. Las categorías de servicio que así sean integradas figurarán en el permiso de funcionamiento.

(3) Categoría Otros servicios (i) Transporte de superficie Transporte de pasajeros y/o tripulaciones desde el terminal hasta las aeronaves y viceversa, o entre terminales, cuando se haga internamente dentro del aeropuerto y no sea efectuado por un explotador de servicios aéreos comerciales, así como cualquier otra actividad o servicio relacionados.

(ii) Catering Transporte hacia las aeronaves, suministro, entrega y/o abastecimiento de alimentos, bebidas y demás provisiones requeridas a bordo y su almacenamiento, si se hace dentro de un aeropuerto, recepción y descargue de material utilizado, o residuos y cualquier otra actividad o servicio relacionados.

(iii) Asistencia de combustibles y lubricantes Organización y ejecución del aprovisionamiento o repostaje y vaciado de combustibles a las aeronaves, incluidos su almacenamiento si se hace al interior de un aeropuerto, suministro (entrega) de lubricantes y cualquier otra actividad o servicio relacionado.

Las actividades o servicios listados en los subpárrafos (1) y (2) precedentes deben ser autorizados mediante un permiso de funcionamiento otorgado por la UAEAC a través de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, previa asignación de inspectores generada por parte del Grupo de Certificación de Proveedores de Servicios a la Aviación y obtención de concepto técnico por parte del Grupo de Inspección de Operaciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos.

Las actividades o servicios listados en los numerales (3)(i) a (3)(iii) precedentes no requieren de un permiso de operación, certificación ni concepto técnico, pero su prestación deberá ser autorizada por el explotador de cada aeropuerto donde sean realizados o prestados.

(h) Alcance de los permisos de funcionamiento Los permisos de funcionamiento de las empresas de servicios de escala en aeropuerto especificarán la categoría de servicio autorizado, de entre las previstas en los subpárrafos (g)(1) y (g)(2) precedentes, pero no especificarán la clase de servicio o su descripción, la cual quedará detallada en el manual de servicios de escala de la organización.

(i) Concepto técnico Las empresas de servicios de escala en aeropuerto no requieren de una certificación por parte de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, de modo que podrán solicitar su permiso de funcionamiento directamente a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la Aerocivil. No obstante, cuando ofrezcan las categorías servicios a la aeronave o servicios de base fija, indicadas en los subpárrafos (g)(1) y (g)(2), requerirán de un concepto técnico por parte del Grupo de Inspección de Operaciones de la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, previa asignación de inspectores generada por parte del Grupo de Certificación de Proveedores de Servicios a la Aviación. Si la empresa u organización ofreciera servicios de mantenimiento de línea, deberá tener permiso y estar certificada como organización de mantenimiento aprobada, de conformidad con lo previsto en la norma RAC 145, en concordancia con el capítulo D de este reglamento.

(j) Autorización de los explotadores aeroportuarios (1) Las empresas de servicios de escala previstas en el subpárrafo (g)(3) anterior (Otros servicios), deberán obtener una autorización expresa y escrita del explotador de cada aeropuerto donde presten sus servicios, para establecerse y/o funcionar en cada uno de esos aeropuertos. Tal autorización deberá indicar, al menos:

(i). El nombre del explotador aeroportuario que otorga el permiso;

(ii). El nombre del aeropuerto correspondiente;

(iii). El nombre de la empresa de servicios de escala autorizada; y (iv). La categoría y tipo de servicio autorizados dentro del aeropuerto.

(2) Esta autorización es diferente de la que emitan al personal, vehículos o equipos de la respectiva empresa para ingresar o permanecer en el aeropuerto y/o sus áreas restringidas.

(3) Cuando en una empresa de servicios de escala de la categoría otros servicios se produzcan cambios respecto de la información relacionada en el subpárrafo (j)(1) anterior, deberá informarlo al correspondiente explotador aeroportuario dentro de los 15 días hábiles siguientes al momento en que tal cambio se produzca.

(k) Permiso de funcionamiento o autorización del explotador aeroportuario para establecerse y funcionar en un aeropuerto.

El explotador de un aeródromo o aeropuerto no permitirá que en él se establezca o funcione una empresa u organización de servicios de escala si esta no es titular del correspondiente permiso de funcionamiento vigente otorgado por la UAEAC.

(l) Permiso para el ingreso del personal y equipos Los explotadores aeroportuarios deberán emitir permisos autorizaciones o carnés, para el ingreso y/o permanencia en las áreas o zonas de seguridad restringida, al personal, vehículos o equipos de las empresas de servicios de escala que en ellos se establezcan, cuando así corresponda, para la prestación del servicio. Para ello constatarán la observancia de las normas aplicables en el respectivo aeropuerto por parte de la empresa interesada, su personal y vehículos o equipos en materia de operación aeroportuaria y seguridad de la aviación civil.

(m) Responsabilidad de los explotadores de aeronaves (1) Sin perjuicio de las responsabilidades propias de las empresas de servicios de escala, los explotadores de aeronaves a quienes ellos presten sus servicios serán los responsables finales ante la UAEAC por los servicios que utilicen, ya sean estos propios o contratados con empresas u organizaciones de las previstas en este capítulo. Cuando tales explotadores de aeronaves sean empresas u organizaciones de servicios aéreos comerciales, se asegurarán de que el personal que dichas empresas u organizaciones pongan a su servicio haya recibido el entrenamiento requerido para efectuar su trabajo, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 1 de este reglamento, que el equipo utilizado sea el requerido para el servicio contratado y que este cumpla con las normas aplicables y se encuentre en buen estado de funcionamiento.

(2) La vigilancia, inspección y control técnico que haga la Dirección de Autoridad a los Servicios Aéreos, sobre los servicios de escala o las empresas u organizaciones que los prestan se hará como parte de las actividades de vigilancia, inspección y control realizados al explotador de aeronaves a quien le sean prestados tales servicios.

(3) No obstante lo anterior, la autoridad aeronáutica se reserva el derecho de inspeccionar directamente, en cualquier momento, los servicios de escala y sus proveedores de cualquier categoría, que sean ofrecidos en un aeropuerto o a cualquier explotador de aeronaves.

Artículo 2°.

Una vez publicada en el Diario Oficial la presente resolución, incorpórese lo pertinente en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, www.aerocivil.gov.co.

Artículo 3°.

Las disposiciones adoptadas con la presente resolución no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI y, en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo.

Artículo 4°.

Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas mediante el presente acto administrativo continuarán vigentes conforme a su texto preexistente.

Artículo 5°.

La presente resolución entrará a regir a partir de su fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2025.

El Director General, BG (RA) José Henry Pinto Rodríguez.

(C. F.).

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