Jurismart

RESOLUCION 171 de 2025

por la cual se adopta la determinación final dentro del examen de extinción iniciado mediante la Resolución número 032 del 14 de febrero de 2024.

Tipo
RESOLUCION
Número
171
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, y el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Investigación inicial

Mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.590 del 16 de febrero de 2021, la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección) impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00 (en adelante, tubos con y sin soldadura), originarios de la República Popular China (en adelante, China), de la siguiente manera:

Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria (en adelante, tubos sin soldadura), originarios de China, la medida consistió en un gravamen ad valorem de 35,90% sobre el valor FOB declarado por el importador.

Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados en la subpartida arancelaria 7306.19.00.00 (en adelante, tubos con soldadura), originarios de China, la medida consistió en un gravamen ad valorem del 33,13% sobre el valor FOB declarado por el importador.

En el acto administrativo se estableció que la medida tendría una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial.

Apertura del examen de extinción Mediante la Resolución número 032 del 14 de febrero de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.671 del 16 de febrero de 2024, la Dirección inició esta actuación administrativa con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China permitiría la continuación o reiteración del dumping y del daño que se pretendía corregir.

Argumentos de las partes intervinientes 3.1.. Argumentos de la peticionaria TENARIS Tubocaribe Ltda. (en adelante, TENARIS) solicitó que se prorrogaran los derechos antidumping por 5 años y se establecieran en la modalidad de precio base FOB de USD 2.339/Tonelada para tubos sin soldadura y USD 1.711/Tonelada para tubos con soldadura. Posteriormente, mediante el escrito de alegatos, ratifi en sus comentarios a los hechos esenciales, propuso que la medida se estableciera como un precio base de USD 3.319/Tonelada para tubos sin soldadura y de 1.822 USD/Tonelada para tubos con soldadura, para lo cual tomó como referencia los precios internacionales obtenidos de la publicación especializada Argus Pipe Logix (antes Informe de Precios del Mercado Spot para Tubería Pipe Logix).

En sustento de su solicitud, la peticionaria afirmó que la práctica de dumping persiste y que la eliminación de los derechos antidumping podría generar la reiteración del daño. Para demostrar este último aspecto proyectó tres escenarios. El primero es el de eliminar la medida. En ese caso sostuvo que las importaciones originarias de China recuperarían hasta el 70% de participación en el mercado colombiano, lo que generaría consecuencias adversas para la industria nacional. El segundo escenario es el de mantener la medida en sus términos actuales. Según la peticionaria, en ese caso las importaciones originarias de China mantendrían una participación cercana al 69% y no se corregiría la distorsión de precios. El tercer escenario corresponde a aquel en el que se mantendría la medida, pero se reformularía mediante el establecimiento de precios base. En concepto de TENARIS, en este escenario se podría nivelar la competencia sin cerrar el mercado.

De otra parte, TENARIS identificó elementos que indican la posible continuidad del dumping, entre ellos el exceso de capacidad instalada de la industria siderúrgica de China, la caída de la demanda interna en ese país y el sostenido volumen de exportaciones a precios por debajo de los estándares internacionales.

Argumentos de los opositores CODIFER S.A. y CASAVAL S.A.S., importadoras de los productos investigados, presentaron principalmente los siguientes argumentos:

Afirmaron que TENARIS no es productor nacional de tubos sin soldadura (subpartida 7304.19.00.00). Al respecto, sostuvieron que en el Informe Anual de 2023 TENARIS admitió que solo produce tubos con soldadura, pues en relación con los tubos sin soldadura se limita a acabados sobre el producto importado.

Argumentaron que en este caso no se demostró la similitud entre los productos investigados y los elaborados por la rama de producción nacional. Sobre este punto afirmaron que los conceptos que emitió el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales son insuficientes para acreditar la similitud porque esa dependencia “se limitó a relacionar algunas características que comparten los dos productos, pero no el alcance de dichas características para establecer su intercambiabilidad”. En concepto de las opositoras, en cambio, “no es cierto que exista similaridad en relación con las dimensiones, características químicas y mecánicas y usos entre el producto nacional de la subpartida 7603.19.000 con los tubos sin costura de la subpartida 7304.19.00.00 importado de China”.

Sostuvieron que no es cierto que los dos tipos de tuberías sean utilizados por los mismos consumidores en los mismos mercados, de manera que no serían intercambiables. Sobre el particular, consideraron que la prueba que desvirtúa esa intercambiabilidad se encuentra en los Informes Anuales desde el año 2018 a 2023 de la controlante de TENARIS.

Advirtieron que la peticionaria es el mayor importador de tubos sin soldadura, que son producidos por subsidiarias del Grupo TENARIS en México y Argentina. Serían esas importaciones las que utiliza para suplir la demanda de los tubos sin soldadura de sus clientes en Colombia.

Argumentaron que “ante la inexistencia de producción nacional, la imposición de medidas antidumping configura la fijación del precio por parte del Estado, de manera indirecta”. En concepto de las opositoras, la medida constituye “una barrera de acceso a la libre competencia, especialmente si la fijación de precios se ve disfrazada con la imposición de derechos arancelarios adicionales que incrementan el costo de los productos importados y peor aún, como en este caso, si lo que consigue es proteger la industria extranjera”.

CONSIDERACIONES:

Elementos que determinan la extensión de la medida de defensa comercial impuesta La prórroga de los derechos antidumping en el marco de un examen de extinción, de conformidad con los artículos 2.2.3.7.10.3 y 2.2.3.7.12.1 del Decreto número 1794, está condicionada a que se acredite que la supresión de la medida permitiría la reiteración del dumping o la repetición del daño que se pretende corregir. Para efectos de determinar la probabilidad de la reiteración del daño es necesario considerar los siguientes factores: (i) el volumen real o potencial de las importaciones, (ii) el efecto sobre los precios y sobre el desempeño de la rama de producción nacional, (iii) las mejoras que ha originado el derecho impuesto en el estado de la rama de producción nacional y (iv) si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto. A continuación, se analizan estos factores.

Continuación o reiteración de la práctica de dumping Para determinar si en este caso se acreditó la continuación o reiteración de la práctica de dumping, en primer lugar se precisará el periodo analizado para la correspondiente evaluación. Posteriormente se establecerá el valor normal de los productos investigados y su precio de exportación.

Periodo analizado De conformidad con el parágrafo primero del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto número 1794, el período de análisis para la determinación de la existencia del dumping “deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud”. En este caso el periodo es el comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 5 de octubre de 2023.

Determinación del valor normal Análisis cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa Norma aplicable Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[I]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.

Es importante advertir, con base en los artículos 2.2.3.7.1.1. (literal j) y 2.2.3.7.6.15 del Decreto número 1794, así como en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 -que es una norma aplicable a esta actuación administrativa con base en las remisiones del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, que la decisión sobre el elemento analizado debe ser adoptada con fundamento en los elementos de prueba legal y oportunamente obtenidos en el curso de la actuación. b) Existe una intervención estatal significativa en el mercado por parte de China en relación con el producto investigado En el curso de esta actuación administrativa se aportaron elementos de prueba que, valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente existe una intervención estatal significativa en el mercado por parte de China en relación con el sector industrial al que pertenecen los tubos con y sin soldadura.

En primer lugar, se acreditó la presencia del Estado en las empresas a través de la existencia y aplicación de los planes quinquenales mediante los cuales esbozan su política económica por un periodo de cinco años y se incluyen estrategias de inversión e incentivos para las principales industrias locales. En segundo lugar, se demostró la implementación de una política de favorecimiento a las empresas nacionales con el objetivo de mejorar la posición de China y de sus empresas en la cadena de valor a nivel internacional, de tal forma que fuera posible sustituir las actividades de ensamblado y procesado, por otras basadas en investigación, desarrollo y servicios con mayor valor añadido. En tercer lugar, se probó la existencia de incentivos financieros que otorga China a determinados sectores con el fin de acelerar la transformación y modernización de las industrias tradicionales, impulsar aquellas incipientes, estimular la innovación, fomentar el desarrollo de zonas remotas, mejorar la competitividad de las Pymes y atraer inversión extranjera. Los encargados de conceder las ayudas son el Gobierno Central o los gobiernos locales y lo hacen en forma de preferencias fiscales transferencias directas y acceso a créditos.

Es importante agregar que en la industria siderúrgica de China se mantienen las ayudas gubernamentales y otra serie de incentivos plasmados en su momento en el Informe que en junio de 2016 elaboró la Steel Industry Coalition
1. El documento, titulado “Report on Market Research into the Peoples Republic of China Steel Industry” , refiere ayudas como subsidios del gobierno central a la industria del acero mediante donaciones en efectivo, aportes de capital, fusiones y adquisiciones, préstamos preferenciales, subsidios al uso de la tierra, subsidios para utilidades, controles en los precios de la materia prima, políticas y beneficios tributarios, políticas monetarias y aplicación laxa de las regulaciones ambientales. Adicionalmente, estas subvenciones se dan en efectivo, préstamos preferenciales y beneficios fiscales. c.)
México es el tercer país sustituto para emplearse como referencia Para la investigación inicial la determinación de México como tercer país sustituto de China se efectuó con base en los criterios previstos en el artículo 15 del Decreto número 1750 de 2015. Para el presente examen de extinción el análisis se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto número 1794, en particular (i) la similitud en los procesos de producción, (ii) la escala de producción comparable y (iii) la calidad equiparable de los productos.

Procesos de Producción Tal como se observó en la investigación inicial, en las resoluciones finales que adoptó la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía de México en el caso relacionado con las importaciones de Tubería Line Pipe originarias de China, concluyó que existe similitud entre los productos fabricados en China y los producidos en México2. Así, determinó que tanto la tubería Line Pipe originaria de China como la producida en México se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares. Lo anterior, debido a que el proceso de fabricación de ambos productos consiste en: alimentación o suministro de materia prima; zona de formado; soldado; zona de enfriamiento; dimensionamiento, donde se le da el tipo de sección; corte; pruebas de laboratorio, acabado y recubrimiento”.

Calidad de los productos En la investigación inicial la Dirección tuvo en cuenta un estudio de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (en adelante, CANACERO) aportado por la peticionaria. En las fichas técnicas de cada empresa mexicana consultada (Anexo 11) se identificó que el producto objeto de investigación fabricado en México y en China se elaboran fundamentalmente bajo las especificaciones de la misma norma API 5L. Así mismo, se estableció que tanto el producto mexicano como el originario de China tienen las mismas aplicaciones y usos, pues ambos productos se utilizan para fines de conducción en industrias tales como la petrolera, agua y saneamiento, construcción y perforación, entre otras.

Escala de producción En la investigación inicial se estableció que México es un exportador importante de este producto con base en la información estadística de CANACERO (aportada en el Anexo 12). Según ese documento, 2018 se produjeron en México 1,6 millones de toneladas de tubería, de las cuales se exportaron 1,2 millones de toneladas y en el país se consumieron 820.000 toneladas.

Para el presente examen se estableció de igual manera la importancia de México en el mercado internacional. En la publicación titulada “México se consolida como el 14° productor de acero del mundo” se indica que, de acuerdo con un reporte de CANACERO, México ocupó el puesto catorce como productor mundial de acero en 2023. Del 2013 al 2022 generó 683 mil empleos directos e indirectos y una inversión de 14.1 mil millones de dólares en los últimos 10 años. De igual manera, se indica que “entre los principales productores de acero se encuentran ArcelorMittal, Desacero, Frisa Forjados, Gerda Corsa, Grupo Acerero, Grupo Simec, Suacero, TENARIS TAMSA, Ternium México y Talleres y Aceros (TYASA)” 3.

En consecuencia, se concluye que la tubería producida en México y la originaria de China se fabrican a partir de especificaciones de las mismas normas, tienen insumos y procesos productivos similares, no muestran diferencias sustanciales y, además, tienen características físicas y técnicas semejantes. Por lo anterior, se considera que es procedente considerar para este examen de extinción que México es un sustituto adecuado de China para efectos del cálculo del valor normal en los términos establecidos en el Decreto número 1794.

2.2.2. Determinación del valor normal Para la etapa final del examen por extinción, la Dirección analizó la información presentada por la peticionaria y tomó en cuenta los siguientes elementos en su análisis metodológico:

Dado que el tercer país sustituto de China que se consideró en la actuación inicial y en el presente examen es México, para el cálculo del valor normal en la investigación inicial la peticionaria tomó información de la base de datos del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI) para determinar el precio de exportación a terceros países. Para la apertura del actual examen indicó que no era posible utilizar esa base de datos, por lo que usó en su reemplazo la del SICEX.

La Dirección consultó la página web del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE)4. Allí remite a la herramienta de Comercio Exterior de consulta de Importaciones y Exportaciones del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)5, pero se encontró que este sistema no se actualiza desde febrero de 2022.

De igual manera, la Dirección consultó en la página web del Banco Central de México la herramienta “ Cubo de Comercio Exterior”, en la cual se consulta la información por valor (en dólares) y por volumen basada en la “Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE)”
6. Esta información es de carácter público a nivel de 4 e incluso hasta 6 dígitos en algunos casos. Sin embargo, para efectos de este examen, y dado que las subpartidas arancelarias relevantes son las 7304.19.01, 7304.19.02 y 7306.19.99, por la Ley de Confidencialidad no fue posible encontrar datos para realizar el cálculo del precio FOB de exportación a terceros países.

Respecto de la información aportada por la peticionaria con fundamento en la base SICEX de exportaciones de México a otros países a nivel de subpartida arancelaria, y teniendo en cuenta la Ley de Confidencialidad de México respecto de la información estadística, no es claro si la información aportada por la peticionaria se origina por cálculos propios o por proyecciones de la empresa dueña de la base de datos, por lo que la Dirección procedió a revisar otras opciones.

Para el efecto, la Dirección consultó las siguientes bases de datos mensuales para el periodo comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023:

Trade Map 7: Se encontró que la información de México está disponible hasta el mes de diciembre del 2018 por país de destino.

UNCOMTRADE8: Se encontró información por país de destino a nivel de partida arancelaria (4 dígitos) y a nivel de subpartida arancelaria (6 dígitos) de exportaciones de México al mundo, pero no especificando los países de destino.

Por lo anterior, no resulta viable utilizar estas fuentes de datos porque no se acercaría a la definición de producto objeto de investigación y no es claro a cuáles países exporta y sus respectivos montos en valor y volumen.

Con el resultado obtenido de la consulta mensual del Banco Central de México, a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, para la subpartida arancelaria 7304.19, que corresponde a tubos sin soldadura, en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023 se tomaron las exportaciones de México a Estados Unidos, toda vez que del total exportado9 estas corresponden al 78,98%.

Para la subpartida arancelaria 7306.19, correspondiente a tubos con soldadura, en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023, se tomaron las exportaciones de México a Estados Unidos, toda vez que del total exportado10 estas corresponden al 96,10%.

Con este referente, y al no poder acceder a la fuente de datos oficial de México, la Dirección consultó la fuente de datos mensual de importaciones de Estados Unidos de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USTIC)11 (por sus siglas en ingles), con el país de origen México para las dos subpartidas arancelarias citadas, para el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023, que resulta ser el más adecuado para determinar el valor normal.

Finalmente, hechas las observaciones antes expuestas respecto a la información aportada por la peticionaria y de acuerdo con los cálculos realizados por la Dirección con apoyo en la mejor información que tuvo a su alcance, con base en las exportaciones de México a Estados Unidos para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 5 de octubre de 2023, se calculó un precio promedio ponderado para las exportaciones de México al mundo de tubos con y sin soldadura, objeto de la solicitud de investigación, como se presenta a continuación:

El valor normal de los tubos sin soldadura (7304.19.00.00) corresponde a 2.756,17 USD/Tonelada, en términos FOB.

El valor normal de los tubos con soldadura (7306.19.00.00) corresponde a 1.537,41 USD/Tonelada, en términos FOB.

2. 3 . Determinación del precio de exportación

Para el cálculo del precio de exportación FOB USD/Tonelada promedio ponderado transacción por transacción durante el periodo analizado, la Dirección consultó en la base de datos de declaraciones de importación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China. De dicha base excluyó las importaciones de la peticionaria, las realizadas mediante los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y las operaciones con FOB igual a cero. Adicionalmente, tuvo en cuenta la descripción completa de la casilla de “Descripción de la mercancía” de cada una de las declaraciones de importación previamente reportadas, con lo que fue posible realizar la depuración de los productos objeto de investigación analizando ítem por ítem de las declaraciones de importación. a) Tubos sin soldadura (7304.19.00.00)

La Dirección realizó un análisis de cada una de las declaraciones de importación con el objetivo de depurar la base de datos y, de esta forma, considerar únicamente el producto objeto de investigación: los tubos sin soldadura de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (85/8”), excepto inoxidables.

De 140 declaraciones de importación a las cuales ya se les había hecho las exclusiones iniciales mencionadas, la Dirección identificó 74 que correspondían a los parámetros del producto objeto de investigación. Para el efecto, analizó ítem por ítem por cada declaración de importación y, en los casos en que fue necesario, utilizó la metodología propuesta por TENARIS en el Anexo 9 de la solicitud, mediante la cual indicó detalladamente la manera de calcular el volumen de los productos importados en toneladas incluyendo ejemplos ilustrativos y factores de conversión. Las restantes 66 declaraciones de importación fueron excluidas por las siguientes razones:

El diámetro indicado en la declaración de importación no correspondía al determinado para el producto objeto de investigación.

No existía claridad en las cantidades por ítem en los eventos en los que se encontraron productos diferentes o con diámetros diferentes a los indicados en la misma declaración de importación.

Como resultado se encontró que el precio FOB promedio ponderado de exportación de China a Colombia de tubos sin soldadura, en el período comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 5 de octubre de 2023, fue de 1.068,86 USD/Tonelada. b) Tubos con soldadura (7306.19.00.00)

En la etapa inicial del examen TENARIS propuso que el precio de exportación se determinara mediante la información de la Administración General de Aduanas de China, específicamente con las operaciones incorporadas en el registro de exportaciones desde China hacia Colombia. La Dirección consultó la página web de la Administración General de Aduanas de China12 (link: http://stats.customs.gov.cn/indexEn) y verificó que existen registros entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023 para los tubos con soldadura (7306.19.00.00). Sin embargo, es llamativo que, aunque existen operaciones de exportación del producto investigado registradas desde China hacia Colombia, esas operaciones no se ven reflejadas en el listado de las declaraciones de importación identificadas en la base de datos de carácter oficial de la DIAN.

Dado que para la etapa final de esta actuación está disponible la información completa de la descripción de la mercancía suministrada, la Dirección revisó nuevamente la información y encontró que de las tres declaraciones identificadas una de ellas cumple con la descripción del producto objeto de investigación en su totalidad. De acuerdo con esa única declaración, el precio de exportación fue de 1.340,41 USD/tonelada.

Ahora bien, debido a la limitada información disponible para respaldar el cálculo expuesto, el Comité de Prácticas Comerciales -en la sesión 160 realizada el 9 de diciembre de 2024- consideró necesario acopiar información adicional con el propósito de determinar el precio de exportación de los tubos con soldadura (7306.19.00.00). En consecuencia, la Dirección realizó unos ejercicios de análisis adicionales que permitieron concluir que el precio establecido en la única declaración de importación identificada en los datos suministrados por la DIAN en realidad es atípico y no corresponde a condiciones normales de comercialización.

Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el precio unitario encontrado de 1.344,36 USD/Tonelada con la única operación de importación de tubos con soldadura (7306.19.00.00) es sustancialmente más alto con respecto al precio promedio internacional de los principales países a los cuales exporta China, que corresponde a 1.058,36 USD/Tonelada 13.

En segundo lugar, la Dirección, en aras de establecer un precio cercano a la realidad del mercado con operaciones comerciales normales, actualizó el precio de exportación resultante en la investigación inicial de 844 USD/Tonelada. Para el efecto, utilizó la variación mensual del IPC 14 de China desde octubre de 201915 hasta octubre de 2023. El precio resultante fue de 836,47 USD/Tonelada.

En tercer lugar, la Dirección tuvo en cuenta la fuente UN COMTRADE 16 para consultar precios de exportación de China a otros países cercanos al área geográfica de Colombia para el periodo comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023. El resultado es que China exportó a Ecuador con un precio de 791,30 USD/Tonelada y a Perú con un precio de 857,71 USD/Tonelada.

Como se puede apreciar, existen elementos probatorios y de análisis que permiten concluir razonablemente que el precio atribuido a la única declaración de importación formalmente registrada en la DIAN respecto del producto investigado es, en realidad, atípico y que no corresponde a operaciones normales de comercialización porque se trata de un valor sustancialmente superior a todos los precios de referencia identificados. Por lo tanto, ese precio no podría ser utilizado como base para determinar el valor de exportación en este caso ni, consecuencialmente, para establecer el margen de dumping.

Sobre la base de lo anterior, la Dirección considera, con fundamento en el artículo 2.2.3.7.6.15 del Decreto número 1794, que para efectos de determinar el precio de exportación de los tubos con soldadura (7306.19.00.00) debe tener en cuenta la información que razonablemente tuvo a su alcance como la mejor información disponible. Esa información corresponde al precio de exportación en términos FOB identificado en la investigación inicial actualizado al periodo del dumping del presente examen. El precio, entonces, corresponde a 836,47 USD/Tonelada.

Determinación del margen de dumping De acuerdo con la metodología descrita, el margen de dumping para las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China se presenta a continuación: a,) Tubos sin soldadura (7304.19.00.00)

El precio de exportación de los tubos sin soldadura originarios de China se sitúa en 1.068,86 USD/Tonelada, mientras que el valor normal es de 2.756,17 USD/Tonelada. Por lo tanto, el margen absoluto de dumping es de 1.687,31 USD/Tonelada, equivalente a un margen relativo de 157,86%.

Tubos con soldadura (7306.19.00.00)

El precio de exportación de los tubos con soldadura originarios de China se sitúa en 836,47 USD/Tonelada, mientras que el valor normal es de 1.537,41 USD/Tonelada. Por lo tanto, el margen absoluto de dumping es de 700,94 USD/Tonelada, equivalente a un margen relativo de 83,80%.

Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, existen elementos que evidencian la continuación de la práctica de dumping en las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China.

Factores para determinar la probabilidad de continuación del daño Existen elementos de prueba que permiten concluir razonablemente que, en caso de que se eliminen los derechos antidumping impuestos a las importaciones investigadas, el daño podría generarse nuevamente. Esta conclusión está sustentada en un análisis de los factores que establece el artículo 2.2.3.7.12.1 del Decreto número 1794.

Comportamiento real o potencial de las importaciones El comportamiento de las importaciones de tubos con y sin soldadura ha sido examinado en dos periodos: el primero corresponde al de las cifras reales, transcurrido entre el primer semestre de 2020 y el segundo de 2023, durante el cual han estado vigentes los derechos antidumping definitivos. El segundo periodo corresponde a los dos semestres de 2024, para el cual se presentaron las cifras proyectadas para los escenarios de mantener o eliminar la medida antidumping.

En el escenario de mantener los derechos antidumping, al comparar el volumen promedio semestral del periodo de las cifras reales frente al promedio de las cifras proyectadas, las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China disminuirían en un 16.35%, al pasar de 3.875 toneladas a 3.242 toneladas. Para los demás países, se presentaría una disminución de 25.67% entre ambos periodos comparados, al pasar de 3.047 toneladas a 2.265 toneladas. Al comparar los mismos periodos en el escenario de eliminar los derechos antidumping, las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China disminuirían en 15.57%, al pasar de 3.875 toneladas a 3.272 toneladas. Para los demás países, la disminución sería de 25,67%, al pasar de 3.047 toneladas a 2.265 toneladas.

En consecuencia, la supresión de los derechos antidumping generaría un escenario menos favorable para la rama de producción nacional en comparación con lo que ocurriría si la medida se mantiene.

3.2. Efecto sobre los precios de la rama de producción nacional (subvaloración)

En este aparte se presentarán los elementos que permiten concluir dos aspectos. De un lado, que la eliminación de los derechos antidumping incentivaría una reducción del precio de las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China. Del otro, que esa circunstancia aumentaría los niveles de subvaloración en perjuicio de la rama de producción nacional.

En relación con el primer aspecto, una comparación entre el precio promedio semestral del periodo de las cifras reales frente al promedio de las cifras proyectadas en el escenario de mantener los derechos antidumping evidencia que el precio promedio semestral de las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China aumentaría en un 68.60%, pasando de 1.079 USD/Tonelada a 1.819 USD/Tonelada. Para los demás países se presentaría una disminución de 4.07%, al pasar de 2.124 USD/Tonelada a 2.038 USD/ Tonelada. En contraste, al comparar los mismos periodos en el escenario de eliminar los derechos antidumping, el precio promedio semestral de las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China aumentaría en 9,13%, pasando de 1.079 USD/Tonelada a 1.177 USD/Tonelada. Para los demás países se presentaría una disminución de -34,27%, al pasar de 2.124 USD/Tonelada a 1.396 USD/Tonelada. Así se aprecia en las siguientes tablas:

Fuente: DIAN, Cálculos SPC Fuente: DIAN, Cálculos SPC En segundo lugar, es aportante realizar el mismo ejercicio para comparar el comportamiento de las importaciones de los productos investigados originarias de China frente a las importaciones de los demás orígenes. Al comparar el precio FOB USD/Tonelada de las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China frente al precio del producto originario de terceros países, en el periodo de cifras reales se encuentra que el precio de China fue menor al precio de los otros países en 45.91% en promedio. Ahora bien, en el escenario de mantener los derechos, el precio de las importaciones de tubos con y sin soldadura originarios de China, comparado con el precio de los demás países, se reduciría en promedio 10,75% para los periodos proyectados. En cambio, en el escenario de eliminar los derechos el precio de las importaciones desde China se reduciría en promedio 15,69% frente al precio de los demás orígenes para los periodos proyectados. Esto indica que, si comparan los dos escenarios, eliminar el derecho implicaría un aumento en la subvaloración de los precios de los productos de China con relación a los precios de los otros países de -4,94 puntos porcentuales.

En tercer lugar, respecto de la existencia de subvaloración de los productos nacionales frente a los investigados, en esta actuación se demostró que en todos los semestres observados los precios de los tubos con y sin soldadura originarios de China fueron inferiores a los precios de los productos de fabricación nacional. Ciertamente, durante el periodo en que han estado vigentes los derechos la diferencia alcanzó en promedio el -52%. Esta circunstancia se aprecia en la siguiente gráfica:

Mejoras de la rama de producción nacional La peticionaria informó que ha ejecutado inversiones estratégicas que ascienden en total a más de USD 27.5 millones en los últimos siete años, que se suman a un total acumulado de inversiones desde el año 2006 por un valor aproximado de USD 630 millones.

Afectación a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información que aportó TENARIS, en particular la contenida en sus estados semestrales de resultados, de costos de producción y costos de ventas, así como en los cuadros de variables de daño e inventarios de producción y de ventas de la línea de producción de tubos con y sin soldadura. Para este ejercicio también se realizó una comparación entre el periodo de las cifras reales (2020-I y 2023-II), durante el cual han estado vigentes los derechos antidumping, con respecto al promedio del periodo proyectado (2024), para lo cual también se consideraron los escenarios de mantener y eliminar los derechos antidumping.

Para el análisis del comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se presenta un análisis para cada una de las variables económicas y financieras, cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico Final.

Es importante resaltar que, de acuerdo con los análisis realizados, tanto en el escenario de mantener como en el de eliminar los derechos antidumping se estima que la mayoría de los indicadores económicos y financieros de TENARIS presentarían desempeño negativo. Sin embargo, el desempeño desfavorable es más significativo en el escenario en que se eliminen los derechos. Este resultado se explica porque la medida no habría generado la efectividad esperada de manera estructural y sostenible en el tiempo debido a la persistencia en la práctica de dumping, lo cual habría tenido como consecuencia que la recuperación parcial de mercado lograda por la rama de producción nacional se redujera rápidamente para volver a un escenario perjudicial similar al que existía antes de la aplicación de la medida.

Análisis de indicadores económicos Volumen de producción: En el escenario de mantener los derechos antidumping caería 2,45%. En el escenario de eliminar los derechos descendería 11,83%.

Volumen de ventas nacionales: En el escenario de mantener los derechos antidumping aumentaría 37,33%. En el escenario de eliminar los derechos crecería 29,42%.

Importaciones investigadas con respecto al volumen de producción: En el escenario de mantener los derechos antidumping descendería 7.536 puntos porcentuales. En el escenario de eliminar los derechos descendería 7.457,48 puntos porcentuales.

Inventario final de producto terminado: En el escenario de mantener los derechos antidumping descendería 59,29%. En el escenario de eliminar los derechos se reduciría 56,70%.

Uso de la capacidad instalada para mercado interno: En el escenario de mantener los derechos antidumping descendería 0,04 puntos porcentuales. En el escenario de eliminar los derechos descendería 0,17 puntos porcentuales.

Productividad: En el escenario de mantener los derechos antidumping crecería 393%. En el escenario de eliminar los derechos se incrementaría 386,05%. Salarios reales mensuales: En el escenario de mantener los derechos antidumping descendería 0,64%. En el escenario de eliminar los derechos se incrementaría 5,10%.

Empleo directo: En el escenario de mantener los derechos antidumping caería 72,07%. En el escenario de eliminar los derechos descendería 74,30%.

Precio real implícito: En el escenario de mantener los derechos antidumping caería 7,54%. En el escenario de eliminar los derechos caería 30,95%.

Participación de las ventas de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente: En el escenario de mantener los derechos antidumping crecería 3,30 puntos porcentuales. En el escenario de eliminar los derechos crecería 2,80 puntos porcentuales.

Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente: En el escenario de mantener los derechos antidumping crecería 5,42 puntos porcentuales. En el escenario de eliminar los derechos se incrementaría 5,92 puntos porcentuales.

3.4.2. Análisis de indicadores financieros Margen de utilidad bruta: En el escenario de mantener los derechos antidumping descendería 8,24 puntos porcentuales, mientras que en el escenario de eliminar los derechos descendería 37,91 puntos porcentuales.

Margen de utilidad operacional: En el escenario de mantener los derechos antidumping descendería 6,80 puntos porcentuales, mientras que en el escenario de eliminar los derechos descendería 36,47 puntos porcentuales.

Ventas netas: En el escenario de mantener los derechos antidumping crecerían 13,53%, mientras que en el escenario de eliminar los derechos caerían 20,10%.

Utilidad bruta: En el escenario de mantener los derechos antidumping caería57,53%, mientras en el escenario de eliminar los derechos caería 177,37%.

Utilidad operacional: En el escenario de mantener los derechos antidumping caería 111,69%, mientras que en el escenario de eliminar los derechos caería 293,45%.

Inventario final de producto terminado expresado en pesos: En el escenario de mantener los derechos antidumping caería 80,24%, mientras que en el escenario de eliminar los derechos caería 78,96%.

Conclusión Se encuentran demostrados todos los elementos que, de conformidad con la normativa aplicable, permiten concluir razonablemente que existe la probabilidad de que la supresión del derecho antidumping impuesto provoque la continuación o la reiteración de la práctica de dumping y del daño importante en un término razonablemente previsible. De un lado, se acreditó que se ha reiterado la práctica desleal. Del otro, se demostraron todos los factores que evidencian la reiteración del daño. Primero, el volumen real o potencial de las importaciones originarias de China puede incrementarse sustancialmente en perjuicio de la rama de producción nacional. Segundo, está probada la existencia de subvaloración significativa al comparar el precio de importación de los productos investigados y el precio de los productos similares de fabricación nacional. Tercero, se demostró que la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho antidumping impuesto. Finalmente, se demostraron mejoras implementadas por la rama de producción nacional.

La medida específica Como se indicó en la parte inicial de este acto administrativo, TENARIS solicitó la prórroga de la medida y, además, que se modificara en el sentido de pasar de estar expresada en la forma de un gravamen ad valorem para estar expresada en la forma de un precio base.

En este caso se reúnen las condiciones que permiten concluir razonablemente que es procedente la modificación formal solicitada. Esto es así porque implementar la forma de un precio base permite ofrecer una garantía adicional de efectividad en el contexto específico que ofrece este caso. De un lado, porque la volatilidad de los precios de las importaciones originarias de China genera que esos productos logren ingresar al mercado colombiano a precios tan bajos que el gravamen ad valorem vigente resulta insuficiente para corregir la práctica desleal. Del otro, porque -como quedó establecido- en este caso se acreditó la reiteración de la práctica de dumping, lo que hace procedente adoptar medidas específicas que, sin modificar los derechos establecidos, permitan garantizar de mejor manera su cumplimiento. A lo expuesto se debe agregar que la utilización de un precio base corresponde con las decisiones precedentes de la Dirección en casos relacionados con sectores afines al que interesa en esta oportunidad. Finalmente, es importante dejar claro que la modificación introducida no cambia la naturaleza de la medida prorrogada, sino simplemente la forma en que está expresada. Esta conclusión se sustenta en que la cuantía específica en la que se establecerá el precio base corresponde al valor normal encontrado en la presente investigación para cada tipo de producto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la medida de defensa comercial que interesa en este caso se prorrogará de la siguiente forma:

Para los tubos sin soldadura (7304.19.00.00) se pasará de un gravamen ad valorem del 35,90% a un diseño consistente en la diferencia entre un precio base FOB de 2.756,17 USD/Tonelada de peso neto y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.

Para los tubos con soldadura (7306.19.00.00) se pasará de un gravamen ad valorem del 33,13% a un diseño consistente en la diferencia entre un precio base FOB de 1.537,41 USD/Tonelada de peso neto y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.

Evaluación y recomendación final del Comité de Prácticas Comerciales Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.11.7 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto número 1794, el presente examen fue sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales en el marco de la sesión 165 del 30 de mayo de 2025. El Comité consideró que existen elementos suficientes que acreditan la necesidad de mantener los derechos antidumping a las importaciones de tubos con y sin soldadura y, adicionalmente, que es procedente modificar su diseño específico para expresarlas en la forma de un precio base. La recomendación concreta, que se formuló por unanimidad, consistió en prorrogar la medida y modificar los actuales gravámenes ad valorem a un precio base en las condiciones expuestas en el numeral anterior.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Disponer la terminación de la investigación del examen de extinción iniciada mediante la Resolución número 032 del 14 de febrero de 2024 a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China.

Artículo 2°.

Modificar la modalidad de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021 a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China. La modificación consiste en pasar de un gravamen ad valorem a un precio base de la siguiente manera:

2.1 Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00, originarios de la República Popular China, el derecho antidumping será expresado en un precio base consistente en el valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de 2.756,17 USD por cada tonelada de peso neto y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.

2.2 Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, el derecho antidumping será expresado en un precio base consistente en el valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de 1.537,41 USD por cada tonelada de peso neto y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.

Artículo 3°.

Prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021, modificados en la forma establecida en el artículo segundo de la presente resolución, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

Artículo 4°.

Mantener las reglas de origen no preferencial establecidas a través de la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021 durante la vigencia de los derechos antidumping de que trata el artículo tercero de la presente resolución.

Artículo 5°.

Comunicar el contenido de la presente resolución a TENARIS TUBOCARIBE LTDA., la Embajada de China en Colombia, los exportadores y productores extranjeros y los importadores que actúan como partes intervinientes en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1794 de 2020.

Artículo 6°.

Comunicar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.7.8 del Decreto número 1794 de 2020.

Artículo 7°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 8°.

La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2025.

Francisco Melo Rodríguez.

1 Coalición de industrias, integrada por American Iron & Steel Institute (AISI); Steel Manufacturers Association (SMA); Specialty Steel Industry of North America (SSINA) The Committee on Pipe and Tube Imports (CPTI) American Institute of Steel Construction (AISC). Estudio disponible en: http:// www.steel.org/~/media/Files/AISI/Reports/Steel-Industry-Coaliton-Full-Final-Report-06302016 2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php codigo=5515459&fecha=08/03/2018 3 “México se consolida como el 14° productor de acero del mundo”. Publicación “México Industry”. Fecha de publicación: Mayo 17 de 2024.

4 La consulta se realizó en la siguiente dirección: http://www.economia-snci.gob.mx/. La fecha de consulta fue 7 de junio de 2024.

5. El SIAVI es una herramienta en línea que proporciona información arancelaria y normativa sobre importaciones y exportaciones por fracción arancelaria, así como los cambios que se han presentado ante modificaciones en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

6. La consulta se realizó en la siguiente dirección: https://www.banxico.org.mx/CuboComercioExterior/ ValorDolares/seriesproducto. La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) es el instrumento jurídico mediante el cual se define la política comercial de nuestro país, ya que permite identificar los impuestos a la exportación e importación de las mercancías y es la base para la generación de las estadísticas del comercio exterior necesarias para establecer y evaluar distintas políticas públicas, así como realizar análisis económicos más específicos La LIGIE cuenta con 2 artículos: En el primer artículo se define la Tarifa o impuesto de dicha Ley (mejor conocida como TIGIE).

En el segundo artículo se establecen las Reglas Generales y Complementarias para interpretarla. Disponible en el link: https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/ligie.info22.html.

7. Consulta disponible en el link: https://www.trademap.org/Country_SelCountry_MQ_TS.aspx nvpm= 3%7c484%7c%7c%7c%7c7304%7c%7%7c4%7c1%7c1%7c2%7c2%7c3%7c2%7c1%7c1%7c1 . Fecha de consulta: 17 de junio de 2024.

8.Disponible en el link: https://comtradeplus.un.org/TradeFlow. Fecha de consulta: 14 de junio de 2024.

9. Información disponible a nivel de 6 dígitos que corresponde a los meses de marzo, mayo, junio, agosto y septiembre de 2023.

10 Información disponible a nivel de 6 dígitos que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2022, febrero, junio, julio, agosto y septiembre de 2023.

11 U.S. International Trade Commission (USITC). Fecha de consulta: 18 de junio de 2024.

12 Fecha de consulta: 17 de junio de 2024.

13 El precio promedio internacional de 1.058,36 USD/Tonelada corresponde a las exportaciones de China a los países más representativos respecto al volumen (Chile, Australia, Mongolia, Vietnam, Arabia Saudita, México, Israel y Myanmar) para el periodo mensual comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023. Fuente Trade Map. Fecha de consulta: 11 de abril de 2025).

14 IPC de China. Consultar el link: https://data.stats.gov.cn/english/easyquery.htm cn=A01 15 Consultar el link: https://data.stats.gov.cn/english/easyquery.htm cn=A01 16 Ver el link: https://comtradeplus.un.org/TradeFlow Frequency=M&Flows=X&CommodityCodes=TOTAL&Partners=0&Reporters=all&period=allOf202312&AggregateBy=none&BreakdownMode=plus

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar