RESOLUCION 0744-2025 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GRALAM de 2025
por la cual se modifica parcialmente el artículo 2.3.1.1.2. del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, referente al uso de las áreas de fondeo previamente determinadas en jurisdicción de la Dirección General Marítima.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 0744-2025 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GRALAM
- Año
- 2025
- Entidad
- Dirección General Marítima-Autoridad Marítima de Colombia-DIMAR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General Marítimo, en ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 8 y 24 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, los numerales 2 y 6 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes.
Que conforme lo establecido en los numerales 5, 8 y 24 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, corresponde a la Dirección General Marítima, entre otras funciones y atribuciones, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar; autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; así como, establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales en las áreas marítimas bajo su jurisdicción.
Que en concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009 señala que es una de las funciones del Despacho del Director General Marítimo:
“Establecer mediante acto administrativo las zonas de fondeo de naves y artefactos navales, así como expedir la Cartografía Náutica Oficial y los mapas temáticos en áreas de su jurisdicción”.
Que mediante el artículo 2.3.1.1.2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, establece lo referente al uso de las áreas de fondeo en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
Que en atención al interés nacional y el bien común, se hace necesario que el Estado garantice el suministro de GNL y GNP en sus diferentes usos para la población colombiana, en aras de atender la demanda domiciliaria, vehicular e industrial, y en consecuencia, permitir el uso de áreas de fondeo para operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de GNL o GNP, de manera permanente, de acuerdo con lo establecido por las entidades competentes.
Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se procederá a modificar parcialmente el artículo 2.3.1.1.2 del REMAC 2: “Generalidades”, referente al uso de las áreas de fondeo previamente determinadas en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
Que en mérito de lo anterior, el suscrito Director General Marítimo,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Modificar parcialmente el artículo 2.3.1.1.2. del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, el cual quedará así:
(…)
REMAC 2 GENERALIDADES PARTE 3 ÁREAS Y ESPACIOS MARÍTIMOS
Título 1.
ÁREAS DE FONDEO, ÁREAS DE CUARENTENA, ÁREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS DE EMBARQUE
Capítulo 1.
DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS DE FONDEO, ÁREAS DE CUARENTENA, ÁREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS DE EMBARQUE EN AGUAS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA (…)
Artículo 2.
3.1.1.2. Autorización de fondeo. La Autoridad Marítima Nacional podrá autorizar el uso de las áreas de fondeo previamente determinadas por ella, para las siguientes finalidades o situaciones:
1. Para el cargue o descargue de mercancías:
- Cuando no exista suficiente calado para el atraque de una nave al muelle.
- Cuando haya restricciones en el canal de acceso.
- Cuando excepcionalmente deba realizarse la operación normal en fondeo o.
- Cuando la carga, por especificaciones especiales o técnicas, deba ser operada en fondeo.
2. Para operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP), de manera permanente, previamente autorizadas por las entidades competentes.
3. Para el embarque o desembarque de pasajeros: Cuando por su eslora, las embarcaciones de turismo no puedan atracar en los muelles de las sociedades portuarias y muelles de turismo.
4. Cuando al momento de arribo de la nave, no exista cupo para atracar o falten documentos, quedando la misma en espera.
5. Cuando la nave sea declarada en cuarentena.
6. Por requerimiento de autoridad competente.
7. Cuando se presente una recalada forzosa.
8. Cuando sea necesario efectuar reparaciones.
9. Para los artefactos navales, siempre que medie permiso o autorización de la entidad competente.
Artículo 2º.
Incorporación. Lo dispuesto en la presente resolución, por la cual se modifica el artículo 2.3.1.1.2. del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano REMAC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018.
Artículo 3º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 junio de 2025.
El Director General Marítimo (e), John Fabio Giraldo Gallo.
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