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RESOLUCION 175 de 2025

por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero para el segundo semestre de 2025

Tipo
RESOLUCION
Número
175
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.1 y 2.10.3.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que este “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

Que la Ley 101 de 1963, por la cual se establece la cuota de fomento arrocero, en su artículo 1º estableció la Cuota de Fomento Arrocero. Dicha norma fue modificada por la Ley 67 de 1983, por la cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se dictan normas para su recaudo y administración, la cual, dictó disposiciones para su recaudo y administración, y, creó el Fondo Nacional del Arroz.

Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 67 de 1983, los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales.

Que la Corte Constitucional definió en la Sentencia C-019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.

“La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo del precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio”.

Que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente”.

Que el artículo 2.10.3.1.1 del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, establece que “están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota”.

Que el parágrafo del artículo citado dispone que, “cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que el artículo 2.10.3.1.2 ibidem, señala que “las cuotas de fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando este así lo determine mediante resolución (...)”.

Que el artículo 2.10.3.1.5 del Decreto número 1071 de 2015 establece que “Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas”.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.10.3.1.13 del Decreto número 1071 de 2015, en concordancia armónica con el artículo 7° de la Ley 67 de 1983 y, en especial, el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 101 de 1993, el órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Arrocero es la Comisión de Fomento Arrocero, la cual se encuentra integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; y tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Arroceros. Así mismo, se establece que el administrador del Fondo deberá elaborar presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales requieren para su validez la aprobación del órgano directivo previsto en las normas legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado.

Que esta disposición normativa otorga al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una facultad expresa de veto respecto del presupuesto anual del Fondo, en tanto su aprobación queda supeditada a dicho voto favorable, sin que ello implique compromisos u obligaciones a cargo del Presupuesto General de la Nación.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10.3.1.14 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde a la Comisión de Fomento Arrocero el ejercicio de funciones esenciales para la planificación, administración y control de los recursos del Fondo de Fomento Arrocero, tales como: (i) aprobar el Plan de Inversiones y Gastos del Fondo para cada vigencia; (ii) determinar los gastos administrativos que corresponden asumir al Fondo y los que debe asumir la entidad administradora, definiendo con claridad las responsabilidades financieras de cada parte; (iii) autorizar la celebración de contratos que por disposición legal o reglamentaria así lo requieran, en especial aquellos relacionados con préstamos, prestación de servicios, adquisición o enajenación de inmuebles, y los que se celebren con el Gobierno nacional; (iv) aprobar los recursos destinados a la subcuenta de Reservas para Comercialización; y (v) establecer su propio reglamento interno de funcionamiento. Estas funciones aseguran un manejo eficiente, transparente y orientado al cumplimiento de los fines legales del Fondo.

Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria, con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (Acfec).

Que de conformidad con la memoria justificativa de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitida mediante memorando 2024- 520-005498-3, en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 5º la Ley 67 de 1983, y los artículos 2.10.3.1.1 y 2.10.3.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, se hace necesario expedir la presente resolución con el objetivo de actualizar el indicador de precio base de la liquidación de la cuota de Fomento arrocero en el segundo semestre del año 2025, el cual, se calculará sobre el precio comercial de venta por kilogramo que paguen quienes adquieran el arroz paddy, de producción nacional para consumo, transformación industrial o para exportación.

Que en ningún caso para los productores auto consumidores la Cuota de Fomento Arrocero se calculará sobre precios de venta inferiores a los del mercado, para lo cual, se tendrán en cuenta como referencia los precios que publique la Bolsa Mercantil de Colombia para el mes inmediatamente anterior.

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales realiza revisiones periódicas de los informes de auditoría del Fondo y los reportes del administrador, con el propósito de verificar la totalidad de reportes del recaudo, suministrado por los agentes recaudadores de la Cuota de Fomento Arrocero, también se realizan de manera selectiva auditorías presenciales, verificando los soportes de las liquidaciones de las compras de arroz paddy, así como solicitud de información contable del recaudo que permite observar las compras, las auto compras (Paddy registrado de cultivos propios) y los servicios prestados por el beneficio de arroz paddy, las retenciones por concepto de la Cuota de Fomento Arrocero; y la información del recaudo que se utiliza como base para realizar pruebas de los reportes realizados por la plataforma Sisrecaudos, que es la plataforma a través de la cual reportan los agentes recaudadores (Molino y Agencias de compra de Arroz paddy verde).

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Precio para la liquidación de la Cuota de Fomento arrocero. Fíjese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero para el segundo semestre del año 2025, el precio comercial de venta por kilogramo de arroz paddy verde de producción nacional. Se recaudará el Medio por Ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de Arroz.

Parágrafo.
En atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.10.3.1.1 del Decreto número 1071 de 2015, en ningún caso para los productores auto consumidores la Cuota de Fomento Arrocero se calculará sobre precios de venta inferiores a los del mercado, para lo cual, se tendrán en cuenta como referencia los precios que publique la Bolsa Mercantil de Colombia para el mes inmediatamente anterior.

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2025.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

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