RESOLUCION 855 de 2025
por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, del Suroeste Antioqueño, y se toman otras determinaciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 855
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 47 del Decreto número 2811 de 1974, los numerales 1, 2, 14, 19 y 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política, establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente, consagra que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley deberá garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, la preservación de un ambiente sano, entre otros fines.
Que el artículo 1° del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” dispone que “El ambiente es patrimonio común, por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”.
Que el numeral 2 del artículo 2° ibidem establece que el objeto del código es, entre otros, “ Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos”.
Que el artículo 7° del mencionado decreto ley dispuso que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano”.
Que de acuerdo al artículo 9° del código en cuestión, literales a), b), c) y d), son principios que rigen el uso de los elementos ambientales y de los recursos naturales renovables los siguientes: “a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código; b.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí; c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros; d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes”.
Que, el artículo 47 del mencionado Código de recursos naturales establece que: “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos”. En igual sentido, la disposición citada indica “ Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares.”
Que en el marco de un análisis de constitucionalidad al referido artículo 47, en Sentencia C - 126 de 1998 la Corte Constitucional precisó que “(…) esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera ‘constitución ecológica’, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medioambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP artículo 8°). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP artículo 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, ‘unos deberes calificados de protección’. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible. La dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Que el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 establece los principios generales ambientales que la política ambiental colombiana seguirá, de los cuales se destacan los siguientes: 2) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; 4) Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial;
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y 6) La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente ” (Subraya propia) .
Que, el artículo 3° de la Ley 99 de 1993 establece que “ se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.”
Que a través de los numerales 1, 2, 14, 19 y 24 del artículo 5° ibidem, se estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene a su cargo las funciones de: “(…) 1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; 14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; 19. Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; 24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales; (…)”.
Que el artículo 7° de la Ley 99 de 1993 dispone que se entiende ordenamiento ambiental del territorio “ la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible”.
Que el artículo 111 de la mencionada ley, declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.
Que la Ley 165 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la diversidad biológica”, hecho en Río de Janeiro el 6 de junio de 1992”, establece que la conservación de la diversidad biológica es interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes, además de la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.
Que de acuerdo con el artículo 8° de la mencionada ley, entre otras acciones de conservación in situ, cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (…) b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; f) rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación (…)”.
Que de otra parte, el artículo 1° de la Ley 685 de 2001 “Código de Minas” establece como: “(…) objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país (…)” (Subraya propia).
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-339 de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de los incisos tercero y cuarto del artículo 34 del Código de Minas, referidos a la necesidad de contar con estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras, “ en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución”, precisando que “e n caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias” (Subraya y negrilla propia).
Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, “ Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece que el Plan Nacional de Desarrollo se materializa en cinco (5) transformaciones, la primera de las cuales es el Ordenamiento del territorio alrededor del agua que “ Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas”.
Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de asignar el nivel uno (1) de prevalencia a las determinantes ambientales relacionadas con “ la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria”.
Que frente a la preocupación por los efectos del cambio climático y atendiendo al llamado de Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2023 -COP 28-, en el Informe de la Presidencia de las Partes (FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1) indica en su considerando 55 que Colombia avanza en la generación de medidas en pro de la protección de los recursos naturales renovables, así: “ Alienta la implementación de soluciones integradas y multisectoriales, como la gestión del uso de la tierra, la agricultura sostenible, los sistemas alimentarios resilientes, las soluciones basadas en la naturaleza y los enfoques basados en los ecosistemas, y la protección, conservación y restauración de la naturaleza y los ecosistemas, incluidos los bosques, las montañas y otros ecosistemas terrestres, marinos y costeros, que pueden ofrecer beneficios económicos, sociales y ambientales, como una mayor resiliencia y bienestar, y que la adaptación puede contribuir a mitigar los impactos y las pérdidas, como parte de un enfoque participativo y con perspectiva de género impulsado por los países, aprovechar la mejor ciencia disponible, así como el conocimiento de los Pueblos Indígenas y los sistemas de conocimiento locales”.
Que en Sentencia C-649 de 1997, la Corte Constitucional precisó la naturaleza de las Reservas de Recursos Naturales, señalando que “la institución de las reservas no obedece a un criterio unívoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relación con determinadas áreas del territorio nacional que están destinadas a algunos grupos étnicos o asegurar el manejo integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social. Por lo tanto, cabe aseverar que la noción de reserva abarca un género dentro del cual caben múltiples especies”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002, establece que en aquellos casos donde se dé aplicación al principio de precaución, la discusión jurídica en materia ambiental sobre la prevalencia de derechos, la resuelve la Constitución Política al reconocer “ la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que ‘es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica’ (artículo 58, inciso 2°). Además, señala la Constitución, que el Estado debe ‘prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.’ (artículo 80). Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de ‘proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano’ (artículo 95, ordinal 8)”.
Que así mismo, a través de la Sentencia C-443 de 2009, la Corte Constitucional exhortó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplieran con los distintos deberes ambientales a su cargo así: “ En razón a que las autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera necesario exhortar al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial importancia ecológica.” (Negrilla propia).
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-001 de 1992, C-058 de 2002 y C-191 de 2016) ha establecido que en derecho público no existen derechos adquiridos sino situaciones jurídicas consolidadas, las cuales en ninguna manera son absolutas o intangibles, ya que, si bien se protege la posición o relación jurídica, esta no es intangible en tanto debe ceder frente a intereses superiores definidos en la Carta Política.
Que, por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (Radicación 55991), ha establecido que no existen derechos adquiridos en materia ambiental derivados del contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución.
Que el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia (AP) número 250002341000-2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022, aclarada y adicionada mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, y ejecutoriada el día 21 de octubre de 2022, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público, y concluyó una vulneración sistemática a los derechos colectivos invocados en razón a las siguientes problemáticas: i) desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, ii) insuficiente ordenamiento territorial y ambiental y iii) deficiente control y fiscalización de títulos mineros.
Que a efectos de dar solución a las problemáticas identificadas, el órgano judicial emitió las órdenes que a continuación se transcriben, encaminadas a lograr acciones coordinadas, articuladas, eficientes y eficaces para la consolidación de un ordenamiento minero ambiental, las cuales además, se encuentran sustentadas en el deber del Estado de conservar los ecosistemas estratégicos, no solo aquellos que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino también a los que hacen parte de las categorías de conservación in situ, para garantizar que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas sea ecológicamente representativo, bien conectado, completo y efectivamente gestionado; y en que resulta necesario tomar medidas a efectos de evitar el otorgamiento de títulos mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que requieran ser protegidos y que aún no estén catalogados como áreas de exclusión minera, por lo cual hace un llamado a la aplicación del artículo 47 del Código de Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente (CNRNR) y el Decreto número 1374 de 2013, en los siguientes términos:
“1.1.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, deberá elaborar un documento que relacione e identifique: i) los ecosistemas del SINAP zonificados en los que esté prohibida o restringida la minería; ii) los ecosistemas del SINAP en los que sí esté permitida la minería, y iii) los ecosistemas del SINAP que no cuenten con zonificación y, por ende, con plan de manejo que defina los sectores en donde se autoriza este tipo de actividades.
“1.1.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades mineras y ambientales competentes, deberán elaborar un documento que relacione e identifique las áreas de conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP, esto es: i) las reservas forestales de la Ley 2ª de 1959; ii) las cuencas hidrográficas catalogadas como áreas de manejo especial en el CNRNR; iii) las reservas forestales productoras y protectoras productoras; iv) las reservas de recursos naturales consignadas en el artículo 47 del CNRNR; v) los humedales RAMSAR y los humedales no RAMSAR; vi) los páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recargas de acuíferos; vii) los arrecifes de coral, los pastos marinos, los manglares, y viii) las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la sabana de Bogotá.
“1.1.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en los documentos mencionados en los dos numerales anteriores, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de estos documentos, elaborará y adoptará, mediante acto administrativo, la cartografía de las áreas de protección, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto número 1374 de 2013, a efectos de prohibir en tales áreas el desarrollo de todo tipo de actividad minera, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad de esa labor con la zonificación de cada territorio protegido (…)”.
Que en el mismo sentido, el ordinal tercero, numeral 1.2.3, del mismo fallo dispuso: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, hasta tanto culmine las labores de declaratoria, delimitación y zonificación definitiva de los territorios que podrían pertenecer al SINAP, ejecutará las acciones necesarias y pertinentes de conservación de estos ecosistemas a través de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto número 1374 de 2013.”
Que, mediante el Decreto número 107 del 26 de enero de 2023, suscrito por el presidente de la república, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenó adoptar las medidas administrativas necesarias para que las entidades responsables en el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular No. 250002341000-2013-02459-01, ajusten sus políticas, procedimientos y normativa, atendiendo lo resuelto en la referida providencia.
Que el Decreto número 044 de 2024 “ Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones.” estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el principio de colaboración armónica con las entidades del sector minero energético, identificará, delimitará y declarará, mediante acto administrativo motivado, reservas de recursos naturales de carácter temporal, de conformidad con el artículo 47 del Decreto número 2811 de 1974, como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente, de manera que contribuyan al ordenamiento minero ambiental.
Que considerando que el área delimitada hace parte de la cuenca del río Cauca, es pertinente recordar que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de decisión, mediante Sentencia número 05001 31 03 004 2019 00017 01 del 17 de junio de 2019, en aplicación de los principios ambientales de equidad intergeneracional y de solidaridad, reconoció que el río Cauca merece una protección especial en su consideración “ como fuente de alimento, medio ambiente y diversidad, pero especialmente del derecho al agua como fuente hídrica, de conservar su valor futuro (…) El río ha sufrido por el comportamiento, la intervención del ser humano, previsible o no, llevando su caudal a un mínimo histórico con todas las consecuencias que ello produjo, y exige, reclama, un proceso de recuperación, (si se es altamente optimista a mediano plazo, pero que en verdad lo es a largo plazo), y por ello amerita no sólo el resarcimiento actual, sino se repite, la materialización de las futuras generaciones como sujeto de derecho, lo que también encuentra en el principio de precaución aplicado en beneficio de las generaciones futuras”.
Que en la referida sentencia, el Tribunal Superior de Medellín reconoció “(i) Que las generaciones futuras son sujetos de derechos de especialísima protección, (ii) que tienen derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, y (iii) que el río Cauca es sujeto de derecho, que implica, al igual se hizo con el río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público Municipal y del Estado”; y le concedió a su fallo efectos inter comunis, en el sentido de extenderlo “ a toda persona o comunidad que habita la cuenca del río Cauca, sus afluentes y territorios aledaños”.
Que, en cumplimiento de las órdenes emanadas de la Sentencia de la Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022, y en consonancia con lo establecido por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra procedente delimitar y declarar la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, del Suroeste Antioqueño, sobre un área que presta servicios ecosistémicos en materia de conservación, regulación y provisión de recursos hídricos superficiales y subterráneos, esenciales para el abastecimiento de agua y la satisfacción de necesidad básicas; conectividad ecológica estructural entre áreas protegidas, estrategias de conservación y otros ecosistemas estratégicos circundantes, entre los que destaca el bosque seco tropical asociado al río Cauca, su cuenca y afluentes; la provisión de hábitat para especies de fauna; entre otros valores ambientales.
Que, ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, bajo Radicado número 31032025E2011724, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó pronunciamiento sobre la procedencia y oportunidad de consulta previa, de la cual se recibió respuesta mediante Radicado número 2025E1020453, indicando que “no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa”.
CONSIDERACIONES:
TÉCNICAS
Que el suroeste antioqueño es una de las nueve subregiones en las que está dividido el departamento de Antioquia en Colombia, cuenta con una extensión de 6.733 km2, que destaca por su riqueza boscosa y paisajística, el patrimonio arqueológico, y su alta oferta hídrica superficial y subterránea, evidenciando la presencia de siete microcuencas abastecedoras que hacen un importante aporte para la provisión de agua para las diferentes actividades desarrolladas por las comunidades habitantes de la región.
La cuenca más representativa corresponde al río Piedras la cual contiene la microcuenca El Roblal con una extensión de 418.25 ha localizada en los municipios de Jericó y Pueblo Rico, con una población de 20.518 habitantes, seguido de la microcuenca La Danta y quebrada Sacatin Valladares La Pela las cuales brindan suministro a una población de más de 8.000 habitantes.
De acuerdo con la información hidrogeológica generada por la Universidad de Antioquia (UdeA) y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) en el año 2021 y 2022, existe oferta de agua subterránea a través de los acuíferos de las formaciones Amagá y Combia, esta última con excepcionales posibilidades de ser fuente de abastecimiento para satisfacer necesidades de la población.
Adicionalmente, el mismo estudio indica que en la región, el agua subterránea descarga a través de manantiales, reportándose 295 en el municipio de Jericó, 76 en La Pintada, 60 en Valparaíso y 43 en Támesis. Al menos 15 manantiales son captados por la comunidad a través de acueductos veredales, relevantes para el abastecimiento público. De igual forma afirma que el agua subterránea contribuye a la oferta hídrica superficial a través de aquellos manantiales que no son captados directamente pero que alimentan cursos de agua, y que esta fluye desde ambas vertientes del río Cauca hacia las áreas con potencialidad para albergar el Bosque Seco tropical, reforzando el rol que tienen los flujos subterráneos regionales para el propósito de recuperar este ecosistema y de conservar los fragmentos de este que aún sobreviven.
De igual manera, el estudio de la UdeA y Corantioquia registra una zona de recarga directa de mayor importancia, que se encuentra en el área objeto de reserva de carácter temporal, que ocupa el 57% del polígono y que se distribuye preferencialmente en los municipios de Jericó, Fredonia, Valparaíso, Santa Bárbara y La Pintada.
Por su parte, el Programa Nacional para la Conservación y Restauración del Bosque Seco Tropical en Colombia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del año 2021, indica que dentro de la riqueza natural del suroeste antioqueño sobresale la presencia del ecosistema de Bosque Seco Tropical. De acuerdo con el Programa en mención, el Bosque Seco Tropical es considerado un ecosistema estratégico, siendo uno de los más difíciles de restaurar y que se encuentra dentro de los más amenazados del país, toda vez que solo existe el 8% de su cobertura original, al tiempo que tiene una muy baja representatividad en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, ya que tan solo el 6,4% de este se encuentra cubierto por alguna categoría de manejo del SINAP.
El Bosque Seco Tropical es considerado una fuente significativa de servicios ecosistémicos, servicios de regulación como captura de carbono, conservación de los suelos ante la erosión, regulación de los microclimas, regulador del ciclo hidrológico, entre otros; y de provisión, en la producción de frutos que son de alimento tanto para la fauna cómo para los habitantes la región, fibras, madera, plantas y otros productos forestales maderables y no maderables; aporte de servicios culturales para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas, entre otros.
Para el caso del área delimitada como Zona de Reserva Temporal de Recursos Naturales Renovables del Suroeste Antioqueño, el Documento Técnico de Soporte (DTS) soporte de la misma, indica que el Bosque Seco Tropical ocupa cerca de 22.118 ha, que corresponden al 59% del área objeto de reserva y se encuentran localizadas principalmente en las zonas de menor altitud, especialmente en territorios ubicados en ambas márgenes del río Cauca en los municipios de Valparaíso, La Pintada, Santa Bárbara, Jericó, Támesis y Fredonia, zona donde se encuentra una gran cantidad de relictos de bosques nativos.
Respecto a la integridad ecológica, en el DTS se tiene que dentro del polígono propuesto, cerca de 21.680 ha que corresponden al 58,02% del área objeto de reserva temporal presentan una integridad ecológica muy baja, y aproximadamente 13.283 ha correspondientes al 35,54% corresponden a integridad ecológica baja, condiciones que, en el marco del Plan Nacional de Restauración, evidencian la urgencia de priorizar acciones de restauración a efectos de garantizar la capacidad de los ecosistemas para mantenerse en condiciones sostenibles con relación a la diversidad ecosistémica, la integridad del paisaje y la oferta y regulación de servicios ecosistémicos.
Históricamente la subregión del suroeste antioqueño ha sido cafetera, combinada con producción agrícola, ganadera, silvicultura, extracción forestal, turismo arqueológico, religioso, arquitectónico, ecológico y de aventura. Ha tenido y mantiene en algunos municipios la minería artesanal y en algunos frentes la minería de metales, gravas, agregados y de carbón en municipios como Caramanta, Valparaíso, Andes, Titiribí y Amagá. Es así como, respecto a la Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso a escala 1:100.000, generada por la subdirección de agrología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), se tiene que el 55,31% del territorio tiene vocación forestal y el 30.44% es de vocación agrícola.
La mencionada tradición agropecuaria del territorio se ve reflejada además en la expedición de la Resolución número 377 de 2024 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones”, en la cual dicha cartera identificó, a modo de referencia, áreas en 23 municipios de la subregión del suroeste que requieren protección de los suelos para la producción de alimentos con miras a la delimitación y declaratoria posterior de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), las cuales se constituirán como determinantes del ordenamiento territorial conforme al artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
En este contexto, es importante señalar que de las 248.385,15 hectáreas (aproximadamente) identificadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como Zona de Protección para la Producción de Alimentos en los 23 municipios de la subregión del suroeste antioqueño, dentro del área a reservar de manera temporal se encuentran 33.312,03 hectáreas, las cuales corresponden aproximadamente al 90% de la propuesta de Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal.
De esta forma, si bien la mencionada Resolución expedida por el Ministerio de Agricultura, identifica un área que posteriormente podrá constituirse como una determinante del ordenamiento territorial mediante la declaratoria del Área de Protección para la Producción de Alimentos, es necesario mencionar que dicho proceso podría desarrollarse de forma concomitante pero independiente al proceso de delimitación y declaratoria de esta Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal para el suroeste antioqueño que adelanta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y cuyo resultado podría orientar una determinante del ordenamiento territorial del primer nivel de prevalencia conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, en los siguientes términos:
Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.
No obstante la vocación agropecuaria evidenciada para el área objeto de reserva temporal, de acuerdo con la información suministrada por la Agencia Nacional Minera, mediante Radicados números 2024E1017209 del 4 de abril de 2024 y 2024E1038235 del 30 de julio de 2024, en la zona objeto de reserva se encuentran ocho (8) títulos mineros, cuarenta y ocho (48) solicitudes de nuevos títulos y ocho (8) áreas reservadas con potencial minero que abarcan 31.470,58 hectáreas, correspondientes aproximadamente al 85% del área objeto de reserva temporal del Suroeste antioqueño. Adicionalmente, el 18 de diciembre de 2024, el Grupo de Contratación Minera Diferencial de la ANM, informó a este ministerio que, dentro del área a reservar, no se identificaron Solicitudes de Formalización ni Subcontratos de Formalización en trámite o pendientes de resolver de fondo en los municipios de Támesis, Fredonia, Jericó, Valparaíso, La Pintada y Santa Bárbara.
Lo anterior da cuenta de un potencial conflicto por uso de suelo que ha sido identificado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como un conflicto socioambiental, inicialmente entre las comunidades campesinas del municipio de Jericó y el desarrollo de la actividad minera, frente a la posible afectación a los recursos naturales renovables de la región, el cual se ha escalado con los años, extendiéndose además a los municipios de Támesis, Fredonia y La Pintada.
En conclusión, la demanda de títulos mineros y la posible consolidación de la actividad de extracción de recursos naturales no renovables en la región contrasta con los atributos ambientales, relacionados con la provisión del recurso hídrico, la protección de ecosistemas estratégicos que albergan especies endémicas y brindan servicios ecosistémicos esenciales como el Bosque Seco Tropical, la conservación de las zonas de recarga de acuíferos como área de especial protección, y la vocación productiva tradicional de la región. Estas tensiones, cada vez más visibles, exigen un análisis integral, que involucre los valores ambientales, sociales y culturales presentes en la región.
Que a efectos de delimitar y declarar la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, del Suroeste Antioqueño, las áreas técnicas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, generaron el “DOCUMENTO TÉCNICO SOPORTE PARA LA DECLARATORIA Y DELIMITACIÓN DE UNA RESERVA DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE CARÁCTER TEMPORAL EN EL SUROESTE ANTIOQUEÑO”, del cual se extraen las siguientes conclusiones:
La Zona de Reserva de los Recursos Naturales Renovables de carácter temporal del Suroeste Antioqueño, hace parte de la “subzona Hidrográfica del río Frío y otros directos al Cauca” y se encuentra inmersa en dos principales vertientes, el río Piedras y río Frío; las cuales se caracterizan por una topografía abrupta que configura una alta densidad de drenajes, característica de zonas montañosas y la existencia de bosques premontanos y relictos de Bosque Seco Tropical de especial importancia para la recarga de los acuíferos y para la provisión del recurso hídrico debido a su alta oferta hídrica superficial, evidencia de ello es la información proveniente del estudio de Exploración del Potencial Hidrogeológico en zonas de bosque seco en el cañón del río Cauca en la jurisdicción de Corantioquia, (Universidad de Antioquia & Corantioquia, 2022).
El estudio, que incluyó controles en campo y la valoración específica de las condiciones de favorabilidad ante los procesos de infiltración que presenta las unidades litológicas, características de suelos, coberturas vegetales y las condiciones de precipitación, abarcó en su fase II (avances), un área de estudio aproximada de 188.236 ha en los municipios de Abejorral, Amagá, Andes, Angelópolis, Armenia, Betania, Caramanta, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Valparaíso y Venecia.
Los resultados del mencionado estudio permitieron la zonificación preliminar de las zonas de recarga hidrogeológica y la identificación y delimitación de una superficie aproximada de 68.932 ha que corresponden a la zona de recarga de acuíferos directa de importancia mayor, de las cuales aproximadamente 21.000 ha se encuentran espacialmente contenidas dentro de la propuesta de zona de reserva de los recursos naturales renovables de carácter temporal.
Respecto a la zonificación de recarga dentro de los estudios adelantados en el marco de los convenios suscritos entre la Universidad de Antioquia y Corantioquia, se estableció que las zonas de recarga directa son aquellas donde el acuífero aflora y no han sido impermeabilizadas por procesos de urbanización; es decir son, consideradas como áreas de mayor importancia para la entrada de agua en un sistema acuífero, ya que en un evento de precipitación el flujo desde la superficie hacia el acuífero es vertical y es más rápido que los flujos de carácter regional. Por su parte, las zonas de recarga indirecta corresponden a aquellas que desencadenan flujos regionales que a su vez recargarían lateralmente los acuíferos, identificando zonas de recarga indirecta de importancia alta, media y baja.
Por lo anterior se evidencia la necesidad de contar con un modelo hidrogeológico conceptual más preciso para los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, del Suroeste Antioqueño, en el que se tenga una mejor comprensión de la dinámica hidrogeológica desde su recarga hasta su descarga. Finalmente, el mapa de zonas de recarga producido por la Universidad de Antioquia corresponde a una aproximación inicial, que requiere de la profundización del nivel de conocimiento de dicha dinámica, para establecer medidas tendientes a la protección de los recursos naturales renovables presentes en el área objeto de reserva.
En contraste con lo anterior, el análisis técnico realizado evidenció que el 94% de las solicitudes mineras y el 98% de los títulos mineros vigentes, se encuentran sobre áreas identificadas como de recarga directa de importancia mayor para la entrada de agua en un sistema acuífero, ya que en un evento de precipitación el flujo desde la superficie hacia el acuífero es vertical y es más rápido que los flujos de carácter regional, situación que muestra no solo la importancia que tiene el área a reservar en términos de la dinámica hidrogeológica para la recarga de aguas subterráneas, sino además la pertinencia de dar aplicación al principio de precaución con el objetivo de evitar potenciales daños ambientales que puedan llegar a ser graves e irreversibles producto del desarrollo de las actividades mineras.
Del mismo modo las áreas identificadas como de recarga directa de importancia mayor, coinciden con: las zonas de bioma y relictos de Bosque Seco Tropical, las áreas consideradas como de máxima prioridad para asegurar la conectividad de áreas protegidas, la presencia del ecosistema estratégicos de humedales, así como rondas y nacimientos de agua, junto con cuencas abastecedoras de acueductos y embalses y con una importante cantidad de captaciones de agua superficial, zonas que además coinciden con áreas consideradas como prioritarias para adelantar procesos de restauración ecológica, mostrando que los atributos ambientales que presenta el territorio y que fueron analizados, se conjugan de forma sinérgica y guardan una estrecha relación, robusteciendo el indicio científico que permite, entre otros aspectos, dar aplicación al principio de precaución que sustenta la delimitación y declaratoria Zona de Reserva de los Recursos Naturales Renovables de carácter temporal del Suroeste Antioqueño.
Lo anterior soportado además en las conclusiones presentadas en los estudios sobre el potencial hidrogeológico del suroeste antioqueño antes mencionados, a través de los cuales se indicó que las aguas subterráneas presentes en la subregión, actualmente ya estarían supliendo las necesidades de parte de la población principalmente rural en esa zona, mostrando además la relación que guarda la dinámica hidrogeológica con el Bosque Seco Tropical, pues los flujos subterráneos regionales que se habrían identificado en el estudio Fase II estarían incidiendo en la recuperación y conservación de este ecosistema.
Del mismo modo es preciso señalar que, los hallazgos obtenidos a partir del estudio Fase II, permitirían trazar una hoja de ruta encaminada a completar el nivel de conocimiento sobre la dinámica hidrogeológica de la zona con el fin de orientar decisiones e intervenciones en función de la realidad territorial que estén basadas en estudios complementarios a partir de los cuales se formulen y adopten los lineamientos e instrumentos de ordenamiento ambiental por parte de las autoridades competentes, y que permitan además, establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la protección de los valores y atributos ambientales con el desarrollo de las actividades mineras.
En este sentido, a partir de los resultados de los estudios adelantados en el marco de los convenios suscritos entre la Universidad de Antioquia y Corantioquia, así como de los análisis realizados en el documento técnico de soporte, es necesario adelantar estudios técnicos complementarios referentes al ciclo del agua que permitan determinar la relación entre la recarga, la regulación de los cuerpos de agua en la zona objeto de reserva temporal y la delimitación de las zonas de recarga de acuíferos.
Estos estudios deben incluir además, el desarrollo de un modelo hidrogeológico conceptual (MHC) que integre la información geológica, hidrológica, hidrodinámica, hidráulica, hidrogeoquímica e isotópica para ilustrar los procesos y flujos que ocurren en las dimensiones espaciales del dominio de los acuíferos, así como sus estudios de vulnerabilidad, y la caracterización de las condiciones sociales en el área de estudio, que permitan establecer, con un enfoque regional, las dinámicas antrópicas y su relación con los valores objeto de conservación.
Se debe tener en cuenta además que, la riqueza e importancia ambiental que posee la subregión del Suroeste Antiqueño, además de las variables analizadas, se manifiesta a través de la presencia de dos áreas importantes para la conservación de las aves -AICAS- denominadas Bosques Montanos del Sur de Antioquia y Cafetales de Támesis, la presencia de una franja significativa de relictos y fragmentos de Bosque Seco Tropical (BST), así como el bioma que lo soporta, en inmediaciones del río Cauca, configurando un ecosistema prioritario para la conservación de la biodiversidad en Colombia, así como para el mantenimiento de servicios ecosistémicos.
Esto respaldado además en los numerosos registros de especies entre ellas 168 endémicas (1 hongos, 112 plantas, 6 anfibios, 12 aves, 3 mamíferos, 25 peces y 9 reptiles) y 33 especies de fauna silvestre que se encuentran bajo algún grado de amenaza (19 vulnerables -VU-, 12 en peligro -EN- y 2 en peligro crítico -CR) y aproximadamente 91 especies en peligro -EN- y 1 en peligro crítico - CR), así como diferentes grupos taxonómicos listados bajo algún grado de amenaza por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) (43 con un grado de preocupación menor -LC-, 17 casi amenazadas -NT, 17 vulnerables -VU), Lo anterior evidencia además, la dependencia de las mencionadas especies respecto de los ecosistemas estratégicos y del recursos hídrico superficial y subterráneo del área, sin perder de vista que, conforme las conclusiones de los mencionados estudios hidrogeológicos, la modelación de una primera superficie piezométrica (avances Fase II) ha priorizado el ecosistema Bosque Seco Tropical dada su fragilidad y el hecho de que casi ha desaparecido en el territorio nacional, entendiendo que, más allá de definir los límites que enmarcan ese bioma, es necesario entender las transiciones e identificar las rutas del agua y de la sociedad que tiene incidencia en su presencia y en la posible recuperación, poniendo en clara evidencia las rutas de flujo del agua subterránea, dirigiendo desde las zonas de recarga el agua hacia los dominios de la zona demarcada como Bosque Seco Tropical, aportando caudal base a las corrientes principales, demarcando claras divisorias de agua y zonas privilegiadas para la recarga a la vez que, desde ambas vertientes del río Cauca, el flujo de aguas subterráneas tiene una tendencia clara hacia las áreas en las zonas que albergan el Bosque Seco tropical, constituyendo una evidencia irrefutable del rol que los flujos subterráneos regionales tiene en términos del propósito de recuperar este ecosistema y de conservar los fragmentos que de él aún sobreviven.
Estos argumentos técnicos soportan además la necesidad de realizar estudios de integridad ecológica en el área de la Zona de Reserva Temporal de Recursos Naturales Renovables, de manera que se defina el enfoque de restauración ecológica más adecuado para implementar los respectivos procesos que se adapten a las condiciones de la región.
Ahora bien, con respecto a la propuesta de Zona de Reserva de los Recursos Naturales Renovables de carácter temporal del suroeste antioqueño, es preciso recordar que los polígonos que la conforman, no presentan superposición con las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) correspondientes a los Distritos Regionales de Manejo Integrado (DRMI) Nubes Trocha Capota, ni DRMI Cuchilla Jardín Támesis, tampoco con la estrategia de conservación Reserva de Recursos Naturales de la Zona Ribereña del río Cauca en el territorio antioqueño - RRN ZRRC, ni con los suelos urbanos, ni suelos de expansión (Jericó), ni con los centros poblados de los municipios dónde se localiza el área objeto de reserva, ni se extiende fuera de los límites departamentales de Antioquia.
Lo anterior, como resultado de revisar, atender, acoger e incorporar a la presente propuesta, las principales inquietudes formuladas por los ciudadanos, entidades, gremios, sectores productivos, académicos, colectivos ambientalistas y demás actores sociales que participaron durante la fase de consulta pública que surtió, entre el 1° y el 28 de febrero del 2023, la primera aproximación a la Zona de Reserva de los Recursos Naturales Renovables de carácter temporal del suroeste antioqueño, que correspondió al proyecto de resolución publicado a comentarios en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, denominado “Por la cual se declara y delimita temporalmente una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en los municipios de Caramanta, Jardín, Valparaíso, Andes, Támesis, La Pintada, Jericó, Pueblorrico, Tarso, Fredonia, Santa Bárbara (Antioquia), Riosucio, Aguadas (Caldas) y Mistrató (Risaralda), y se toman otras determinaciones”.
Así mismo, la aplicación de esta figura se adelanta en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia (AP) número 250002341000- 2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022, (Sentencia Ventanilla Minera), aclarada y adicionada mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, que ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo atinente a la preservación de las áreas del SINAP y a las zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción de actividades mineras, y muy especialmente en lo indicado en el numeral 1.1.3 de la mencionada sentencia mediante el cual, el consejo de estado ordena a este Ministerio, elaborar y adoptar mediante acto administrativo, la cartografía correspondiente a las áreas de protección, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 47 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y en el Decreto número 1374 de 2013, a efectos de prohibir en tales áreas el desarrollo de todo tipo de actividad minera, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad de esa labor con la zonificación de cada territorio protegido.
Adicionalmente, para el Suroeste Antioqueño aplica lo ordenado en la Sentencia número 05001 31 03 004 2019 00017 01 del 17 de junio de 2019, en la cual se reconoce al río Cauca, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, y en consecuencia emite una serie de ordenes tendientes a la materialización de los mencionados derechos y a la consolidación de los efectos inter comunis otorgados a todas las personas y comunidades que hacen parte de la cuenca, que conforme lo establecido en la sentencia, comprende desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Brazo de Loba en el r ío Magdalena.
En esta misma línea, en cuanto al interés por la conservación de la naturaleza y la participación, el suroeste antioqueño se caracteriza por la confluencia de una serie de organizaciones sociales, campesinas, mesas ambientales tanto municipales como subregionales, así como organizaciones no gubernamentales de apoyo a procesos sociales y ambientales, que han integrado las demandas de la población en términos de alcanzar bienestar económico y productivo al tiempo que se impulsan acciones de protección ambiental. Estas organizaciones conforman una cantidad importante de movimientos del orden regional del Suroeste Antioqueño en respuesta a la necesidad de establecer estrategias en defensa del ambiente.
Asimismo, es importante señalar que, tal como se indicó antes, el área propuesta como Zona de Reserva de los Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el suroeste antioqueño, se superpone aproximadamente en un 90% con la delimitación de la ZPPA establecida en la Resolución número 377 de 2024 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Así, teniendo en cuenta la aplicación del principio de precaución para el caso que nos ocupa, el Documento Técnico de Soporte concluye que, ante el indicio científico de la configuración de un potencial daño ambiental asociado al desarrollo de actividades mineras en la zona, se debe propender por un medida de carácter temporal para la protección del ambiente, en tanto se desarrollan los estudios correspondientes, pues de desarrollarse la actividad minera actualmente titulada y solicitada dentro del área objeto de reserva, se podría configurar un daño ambiental grave, del cual sería imposible revertir sus consecuencias.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Del análisis integral de los considerandos que preceden y dando aplicación al principio de precaución para la protección de la biodiversidad, la integridad ecológica y del agua como recurso fundamental para la salud y la vida, encuentra esta cartera oportuno adoptar medidas para precaver la configuración de un daño irreversible sobre el polígono definido, en el cual existen ecosistemas y elementos naturales fuente significativa de servicios ecosistémicos, en especial los de aprovisionamiento y regulación hidrológica para garantizar la sostenibilidad del agua superficial y subterránea, como soporte para la conservación de los ecosistemas y su disponibilidad para los diferentes usos, no solo al interior del área objeto de reserva sino en el contexto regional, al ofrecer disponibilidad hídrica reflejada en las 905 concesiones otorgadas por la autoridad ambiental al interior del área reservada, así mismo como fuente de abastecimiento de acueductos para aproximadamente 28.000 habitantes.
Al respecto de las cuencas abastecedoras y concesiones de agua en la zona objeto de reserva de carácter temporal, el Documento Técnico de Soporte indica:
“Para el caso de las cuencas abastecedoras, estas ocupan un total de 12.159, 86 ha, de las cuales 10.740,988 ha se traslapan con solicitudes de títulos mineros, títulos vigentes y zonas reservadas con potencial minero correspondiente a un 88,3% de las cuencas abastecedoras del área objeto de reserva, mientras que de las 905 concesiones de agua identificadas, 834 se traslapan con solicitudes de títulos, títulos vigentes y zonas reservadas con potencial, correspondiente al 92,1% de las concesiones al interior de la zona de reserva de carácter temporal. Lo anterior, evidencia la conflictividad que se presenta al interior de la reserva de carácter temporal, en la medida en que estas cuencas abastecedoras y concesiones de agua soportan el abastecimiento de acueductos que surten aproximadamente a una población de 28.000 habitantes.”
De ello se deriva la necesidad de adopción de medidas idóneas para impedir la degradación del sistema que regula el recurso hídrico superficial y subterráneo en aplicación del principio de precaución para la protección de agua como recurso fundamental para la salud y la vida.
Aunado a ello, del análisis de la información remitida por la autoridad minera junto con el análisis presentado en el documento técnico soporte que motiva esta acto administrativo, se colige que la mayor parte de esta área -aproximadamente un 88%- se superpone con áreas estratégicas para el ciclo hídrico, para el abastecimiento de acueductos y para el mantenimiento de los procesos ecosistémicos que allí se adelantan y que generan condiciones óptimas para promover la diversidad biológica, lo cual conlleva a que la actividad minera configure una presión antrópica que merece una especial atención y adopción de medidas para precaver afectaciones negativas e irremediables frente a eventos en que se realice de manera intensiva y progresiva incluyendo las solicitudes en curso, la presencia de zonas de reserva con potencial dentro del polígono a reservar y sus potenciales impactos acumulativos y sinérgicos.
Así es que, una adecuada valoración regional sobre la presión de estos ecosistemas frente a la actividad minera implica que, previo a configurarse los impactos acumulativos y sinérgicos propios de esta actividad, es necesario precaver situaciones que podrían afectar la integridad de los servicios ecosistémicos e incluso generar daños irreversibles por los que llegaren a perder su funcionalidad, lo cual conllevaría a poner en riesgo a toda la comunidad que dependen del aprovisionamiento de agua y que se encuentra dentro del área objeto de reserva temporal.
Esto involucra también hacer una revisión integral de la protección de derechos fundamentales como lo es el derecho al agua y conexamente el derecho a gozar de un ambiente sano, máxime cuando estamos en presencia de ecosistemas abastecedores de agua para consumo humano; sobre el particular merece hacer e stas precisiones:
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por el Estado colombiano, ha establecido que el derecho humano a un ambiente sano tiene una conexidad con otros derechos, como el derecho a la salud, y reconoce que la degradación del ambiente puede generar daños irreparables en los seres humanos, especialmente para los niños y niñas.
- Adicionalmente, la honorable Corte IDH ha determinado que el derecho a la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la salud requiere de ciertas precondiciones para una vida saludable, entre las que se encuentra el acceso a agua.
- La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud, conforme a la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al agua limpia potable, a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones sanas en el trabajo y el ambiente, entre otros (Sentencia T-1077 de 2012).
- Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha reconocido que la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad la protección del ambiente, sino también tiene puede ser empleado para proteger el derecho a la salud, precaviendo daños a la salud derivados de riesgos ambientales (Sentencia T-1077 de 2012; T-397 de 2014).
Así las cosas, establecida la importancia y relevancia de protección de los atributos ambientales en el área objeto de reserva temporal, entre los que destaca el abastecimiento de recurso hídrico superficial y subterráneo para el consumo humano de una colectividad que involucra más de 28.000 habitantes y de la protección de las comunidades de los municipios donde se ubica el objeto de reserva temporal, es deber de este Ministerio, en ejercicio de sus funciones constitucional y legalmente establecidas, y en aplicación de la protección especial de los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos (L. 99/93, artículo 1°), el interés público de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos (L. 99/93, artículo 111), y de las obligaciones de protección, conservación, mantenimiento y restauración de la cuenca del río Cauca declarado como sujeto de derechos, derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, y en consecuencia emite una serie de ordenes tendientes a la materialización de los mencionados derechos y a la consolidación de los efectos inter comunis otorgados a todas las personas y comunidades que hacen parte de la cuenca, que conforme lo establecido en la Sentencia 038 de 2019, comprende desde su nacimiento hasta su desembocadura, en el Brazo de Loba en el río Magdalena, proceder a adoptar medidas de protección sobre el área para garantizar los fines antes mencionados.
Esto en estricto cumplimiento de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional que en sentencia T-703/2010 ha establecido como requisitos para la aplicación del principio de precaución: (i) que exista peligro de daño (ii) que ése sea grave e irreversible; (iii) que exista un principio de certeza científica, así esta no sea absoluta; y (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminado a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado, como pasará a fundamentarse.
1. Que exista peligro de daño
Como primera medida es importante precisar que, el documento técnico soporte, identifica el área de interés de esta Reserva de Recursos Naturales Renovables basado en su riqueza ecosistémica y de diversidad biológica, identificando aquellas áreas o zonas que configuran valores ambientales, que permiten la conectividad ecosistémica y generan condiciones para el ciclo hídrico de fuentes abastecedoras de acueductos y abastecimiento de sus habitantes. Todo ello consignado en las siguientes variables físico-bióticas:
1. Ecosistema estratégico de Bosque Seco tropical y Bioma de Bosque Seco Tropical (BST).
2. Integridad Ecológica del paisaje.
3. Prioridades de conectividad de las áreas protegidas.
4. Ecosistema estratégico de humedales y, humedales, rondas y nacimientos según la Estructura Ecológica Adaptativa Territorial (EEAT) de Antioquia (HRN).
5. Zonas de recarga de acuíferos directa de mayor importancia.
6. Microcuencas abastecedoras de acueducto y cuencas abastecedoras de embalses.
7. Concesiones (captaciones) de agua superficial (CAS).
Así las cosas, una vez identificada la importancia ecosistémica del área que conforma la zona de reserva, el documento técnico precisó que la actividad minera se superpone en más de un 88% sobre el área propuesta como reserva temporal que alberga las áreas de especial interés ambiental y los atributos ambientales antes mencionados, así:
- Existen 8 títulos mineros indicando en el Documento Técnico Soporte que, “El área de títulos mineros superpuesta completamente con el polígono propuesto como Zona Reserva de carácter temporal del Suroeste Antioqueño es de 7900.25 ha lo que corresponde a un 21.14%.”
- Respecto a las solicitudes, se relacionan 48 solicitudes de titulación minera cuyo total “del área de solicitudes vigentes superpuesta completamente con el polígono propuesto como Zona Reserva Temporal del Suroeste Antioqueño es de 17.202,62 ha lo que corresponde a un 46.03%.”.
- Se identificaron además ocho (8) zonas de Reserva con Potencial Minero (ZRP) por ser aquellas áreas “que han sido reservadas por la Autoridad Minera Nacional para profundizar en su conocimiento geocientífico con el fin de seleccionar aquellas que presenten alto potencial mineral y adelantar sobre ellas los procedimientos exigidos por la Corte Constitucional mediante las Sentencias T-766 de 2015 y C-035 de 2016, para la eventual delimitación y declaración de Áreas de Reserva Estratégica Minera (Áreas Estratégicas Mineras - AEM) (ANM, 2024).”, y las cuales pueden generar también una intervención en el territorio y contribuir a la configuración de impactos sinérgicos y acumulativos que afectarían la integridad de los valores ecosistémicos del área a reservar temporalmente. La tabla a continuación, tomada del Documento Técnico Soporte, las relaciona así:
No.
Fecha actualización Observación Nombre Área_Ha Porcentaje de la ZR Potencial Superpuesta con Reserva de Carác- ter Temporal 1 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 513 9.904,24 7,42% 2 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 533 894,65 100,00% 3 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 545 1.933,99 97,81% 4 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 543 3.819,45 53,82% 5 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 534 909,39 23,78% 6 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 540 362,74 18,83% 7 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 541 4.314,32 10,93% 8 27/09/2021 Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Ofi- cial 51800 de fecha 17/09/2021, por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. artículo primero. d zonas reservadas con potencial - bloque 544 817,36 58,72% De esta forma, una superposición de más de un 88% del área que ofrece servicios ambientales y ecosistémicos en temas de regulación hídrica y biodiversidad sobre una actividad extractiva, configura el primer requisito para la adopción de medidas en sede de precaución, precisamente porque la existencia de peligro de daño radica en la generación progresiva de impactos acumulativos y sinérgicos derivado de actividades antrópicas, como es la actividad minera, sobre áreas que deben ser protegidas por sus claros servicios ecosistémicos.
Así las cosas, es evidente que la potencialidad de realizarse una explotación simultánea y sistémica, en las condiciones que se plantean, dentro el área de interés configura un peligro de daño sobre los servicios ecosistémicos de escala regional que ofrece el área y del cual se beneficia toda una comunidad.
Es así como, el Documento Técnico Soporte, respecto a los impactos y riesgos que genera la actividad minera conforme las condiciones particulares, en materia de conectividad ecosistémica, abastecimiento de agua a los habitantes de la región, condiciones para la recarga de acuíferos, el boque seco tropical como factor para desarrollar la funcionalidad dentro del sistema hídrico, precisó:
“(…)
“5.2. IMPACTOS GENERALES DE LA MINERÍA SOBRE LAS VARIABLES AMBIENTALES “(…)
De otro lado, es importante considerar la demanda minera, que sobre el área propuesta para reservar temporalmente existe en la actualidad, traducida en títulos, solicitudes de títulos mineros y áreas reservadas con potencial minero, que en conjunto entran en conflicto con dichos valores ambientales y podrían representar un riesgo de pérdida de oferta de agua y de cobertura vegetal natural asociada especialmente al ecosistema de bosque seco tropical, la afectación a humedales y cuencas abastecedoras para el desarrollo de las actividades propias de las comunidades de la zona.
Es el caso del traslape de títulos mineros, solicitudes de títulos mineros y zonas reservadas con potencial minero con zonas de recarga de acuíferos (directa de mayor importancia) que se presenta sobre aproximadamente el 88% de estas áreas de importancia ambiental, que a su vez dan cuenta de potenciales impactos sobre las aguas subterráneas y con ello la alteración en el ciclo del agua. ( Se resalta).
En cuanto a los impactos sobre la oferta hídrica, estos varían con la escala de la explotación minera y se darían como consecuencia de los descensos en el nivel freático que alteran la conexión entre el agua subterránea y el agua superficial, reduciendo el caudal de agua subterránea que descarga naturalmente en fuentes superficiales, generando la eventual desaparición de manantiales o induciendo recarga a través de fuentes superficiales en áreas donde no se daba este fenómeno naturalmente y por tanto reduciendo la oferta hídrica superficial. De otra parte, pueden darse afectaciones sobre la calidad del agua superficial y subterránea dependiendo de las características del agua subterránea que se encuentra en contacto con la mineralización y que es drenada a superficie.
Con respecto al Bosque Seco Tropical, el traslape de estas figuras mineras corresponde aproximadamente a 18.705 ha es decir a poco más del 80% del área ocupada por este importante ecosistema, sumado al caso de humedales, rondas y nacimientos, este traslape corresponde a 2.563,52 ha que representan el 87,04% de estos suelos de protección (Se subraya).
De ponerse en marcha la actividad minera, en el volumen referido, se modificaría de manera sustancial los ecosistemas, con alteraciones en la cobertura vegetal y fragmentación de hábitats, lo que resulta en una pérdida de biodiversidad y en la desconexión de corredores ecológicos esenciales. Esto afecta especialmente ecosistemas estratégicos como los bosques secos y los humedales. Además, el cambio en el uso del suelo facilita la entrada de especies invasoras, que desplazan a las nativas, alterando las dinámicas ecológicas locales (Minambiente, 2018).
Las actividades mineras también impactan servicios ecosistémicos esenciales, como el control de la erosión, la retención hídrica y la captura de carbono, generando efectos acumulativos que comprometen la sostenibilidad ambiental, especialmente en regiones con alta sensibilidad ecológica. (Minambiente, 2018).
Para el caso de las cuencas abastecedoras, estas ocupan un total de 12.159, 86 ha, de las cuales 10.740,988 ha se traslapan con solicitudes de títulos mineros, títulos vigentes y zonas reservadas con potencial minero correspondiente a un 88,3% de las cuencas abastecedoras de la reserva, mientras que de las 905 concesiones de agua identificadas, 834 se traslapan con solicitudes de títulos, títulos vigentes y zonas reservadas con potencial, correspondiente al 92,1 % de las concesiones al interior de la zona de reserva de carácter temporal. Lo anterior, evidencia la conflictividad que se presenta al interior de la reserva temporal, en la medida en que estas cuencas abastecedoras y concesiones de agua, soportan el abastecimiento de acueductos que surten aproximadamente a una población de 28.000 habitantes (Se subraya).
La actividad minera, tanto formal como informal, genera una serie de impactos en los ecosistemas, recursos naturales y comunidades humanas. Estos impactos, ampliamente documentados en el Diagnóstico de la Información Ambiental y Social respecto a la Actividad Minera y la Extracción Ilícita en el Territorio Colombiano (Minambiente, 2018) y alineados con el Capítulo 4.1.3 del presente documento, afectan diversas dimensiones del entorno natural y social, a través de los cuales puede deducirse que de desarrollarse la actividad minera de manera no planificada sin una visión regional y en la escala de los títulos y solicitudes que se encuentran en curso, podrían generarse implicaciones e impactos asociados a la contaminación por diferentes aspectos, especialmente asociados al uso de elementos potencialmente peligrosos, con posibles impactos a los recursos suelo y agua, con su consecuente impacto sobre la calidad del agua para consumo humano y para el desarrollo de actividades agropecuarias.
La remoción de materiales y la generación de escombreras resultan en la degradación del suelo, limitando su uso posterior para la agricultura o la restauración. Los botaderos mineros, pueden representan riesgos a largo plazo, afectando la estabilidad del suelo y las actividades humanas en áreas circundantes. La emisión de material particulado (PM10) y otros contaminantes tiene un impacto directo en la calidad del aire, contribuyendo a problemas de salud respiratoria y deterioro ambiental. Además, la deforestación y las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a las operaciones mineras exacerban los efectos del cambio climático, con impactos acumulativos en el largo plazo. (Minambiente, 2018).
La expansión minera puede generar conflictos por el uso del suelo y desplazamientos de comunidades locales, afectando la cohesión social y las formas tradicionales de vida Adicionalmente, de presentarse actividad minera sin una adecuada planificación regional, podría darse la exposición a metales pesados que podrían generar impactos negativos a la salud de las comunidades. Las emisiones de material particulado y gases tóxicos están asociadas con un aumento en enfermedades respiratorias en comunidades cercanas a los proyectos mineros. (Minambiente, 2018).
La posibilidad de ocurrencia de estos impactos multidimensionales, soportan la necesidad de una planificación ambiental, que prevenga y mitigue los posibles impactos acumulativos y sinérgicos asociados a la explotación del recurso natural no renovable, por lo que se considera que la delimitación y declaratoria de la reserva de carácter temporal en el suroeste antioqueño, es una medida que permitirá desarrollar los estudios técnicos pertinentes para establecer los lineamientos de manejo de los recursos naturales renovables y de restauración y conservación de los ecosistemas presentes al interior del área definida.”
Con lo aquí establecido se concluye que la actividad minera generará una fuerte presión sobre las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del área objeto de reserva de carácter temporal para ofrecer sus servicios ecosistémicos aumentando el riesgo y la generación de un daño. El hecho de adelantar una explotación intensiva, acumulativa, fragmentada sobre áreas que deben ser protegidas y destinadas exclusivamente a aportar a la funcionalidad de disponibilidad y calidad hídrica, así como ofrecer condiciones mínimas y óptimas para la conservación de la diversidad biológica.
Por consiguiente, los impactos que de la actividad minera proyectada adquieren particular relevancia al superponerse con áreas de especial importancia ambiental, con zonas de recarga de acuíferos, con elementos de la estructura ecológica, con áreas de restauración ecológica, afectando consecuencialmente la prestación de estos servicios ecosistémicos relacionados con la disponibilidad y calidad del recurso hídrico, en desmedro de las comunidades que de este se benefician.
Circunstancias que convocan a la adopción de medidas que impidan la materialización de un potencial daño, así como la configuración de circunstancias que degraden el ambiente.
2. Que este sea grave e irreversible.
De la identificación de ecosistemas y áreas de importancia ambiental presentes en el polígono objeto de reserva del Suroeste antioqueño se estableció que se cuenta con presencia de potencialidades ambientales, representadas en zonas de recarga de acuíferos, relictos de bosque seco tropical, humedales, cuencas abastecedoras, y zonas que constituyen prioridades de conectividad de áreas protegidas, de igual manera áreas de restauración ecológica y recuperación ambiental, el riesgo de daño o afectación tendría la connotación de grave e irreversible porque estos ecosistemas son fundamentales para el uso y manejo coordinado del suelo, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en especial los servicios de aprovisionamiento y regulación hidrológica para garantizar la sostenibilidad del agua superficial y subterránea en el mantenimiento de los ecosistemas y su disponibilidad para los diferentes usos demandados, y una vez intervenidos a través de actividades mineras pierden la capacidad de almacenamiento en el subsuelo, lo cual adquiere la connotación de irreversibilidad frente a la potencial pérdida de sus servicios ambientales una vez se hayan fragmentado impidiéndole que vuelva a su estado original de funcionalidad, todo ello en desmedro de los intereses colectivos de las presentes y futuras generaciones.
Especial mención requiere los relictos de Bosque Seco Tropical, considerado por el Programa Nacional para la Conservación y Restauración del Bosque Seco Tropical en Colombia como un ecosistema estratégico, que se encuentra dentro de los más amenazados del país, toda vez que solo existe el 8% de su cobertura original, y que además constituye uno de los ecosistemas más difíciles de restaurar, razón por la cual su degradación se encuadraría en un peligro que podría resultar irreversible.
El documento técnico soporte indica además que afectar la conexión entre el agua subterránea y el recurso hídrico superficial reduciría el caudal de agua subterránea que descarga naturalmente en fuentes superficiales, lo que afectaría el ciclo hídrico y generaría un daño irreversible como sería “ la eventual desaparición de manantiales o induciendo recarga a través de fuentes superficiales en áreas donde no se daba este fenómeno naturalmente y por tanto reduciendo la oferta hídrica superficial”. Así mismo la irreversibilidad se genera en la calidad del recurso hídrico subterráneo que podría verse comprometida… … protección, que ofrece servicios ecosistémicos, lo cual llevará a que los daños que llegaren a generarse serían graves e irreversibles frente a la disponibilidad del recurso hídrico a toda una comunidad, así como las condiciones mínimas que aseguren la diversidad biológica.
La gravedad e irreversibilidad del daño se configura en la zona de interés cuando una actividad de manera intensiva, en consideración al área total donde se proyecta adelantar, que representa aproximadamente el 88% sobre estos ecosistemas, atributos ambientales y áreas de especial interés ambiental, llegará a afectar todo el ciclo hídrico e impidiendo el aprovisionamiento de agua a las comunidades que habitan el área objeto de reserva, la conectividad ecosistémica y las condiciones mínimas para conservar y promover la diversidad biológica. Existe un riesgo de daño irreversible sobre el recurso hídrico subterráneo al fragmentarse el sistema de recarga de acuíferos.
Todo ello implica que una actividad intensiva comprometerá los servicios ecosistémicos configurando un principio de certeza científica sobre el riesgo de daño irreversible a las fuentes hídricas que abastecen para consumo humano con la potencialidad de agravarse frente a condiciones de variabilidad climática, ya sea en temporada seca o de lluvias.
De lo anterior, se configura esta exigencia jurisprudencial en el sentido de que, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente, que como en el caso en estudio podría generar una amenaza de reducción o pérdida sustancial de los servicios ecosistémicos que asegurarían, entre otros, el agua para consumo humano, por cuanto que, la exigencia fundamental para la conservación de ecosistemas estratégicos, es un imperativo previsto en el artículo 79 y 80 constitucional, así como en el Decreto número 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993.
4. Que la decisión este encaminada a impedir la degradación.
Definido que la actividad minera, frente a los ocho (8) títulos, cuarenta y ocho (48) solicitudes de titulación minera y ocho (8) zonas reservadas con potencial minero, que en conjunto suman alrededor de 37.470,58 ha e involucran en mayor medida áreas de recarga de acuíferos y áreas de bosque seco tropical, de desarrollarse dicha explotación intensiva generaría impactos acumulativos y sinérgicos, que configuran un peligro de daño grave e irreversible sobre los servicios ecosistémicos que permiten garantizar la disponibilidad y calidad del agua, es necesario adoptar medidas para precaver este riesgo y que efectivamente estén encaminadas a impedir la degradación de los ecosistemas presentes en la zona que como ya se dijo anteriormente revisten una alta importancia por su oferta de agua superficial y subterránea, de la cual se tiene evidencia clara a través de los estudios realizados en la zona como el ya mencionado estudio de Exploración del Potencial Hidrogeológico en zonas de bosque seco en el cañón del río Cauca en la jurisdicción de Corantioquia, (Universidad de Antioquia & Corantioquia, 2021) y El agua subterránea en la región del Suroeste antioqueño (Universidad de Antioquia & Corantioquia, 2022).
A través de dichas medidas, se busca aumentar el conocimiento técnico-científico que permita valorar con mayor detalle las áreas de recarga de acuíferos, implementar actividades de manejo, conservación y recuperación de estos ecosistemas, siempre en desarrollo de la premisa fundamental del ordenamiento alrededor del agua, que redunde en el fortalecimiento de la gobernanza local.
Por lo anterior, se requiere contar con un modelo hidrogeológico conceptual para los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, del Suroeste Antioqueño, en el que se tenga una mejor comprensión del movimiento desde su recarga hasta su descarga. Finalmente, el mapa de zonas de recarga producido por la Universidad de Antioquia es una aproximación inicial, de manera que se requiere realizar estudios de mayor detalle.
En este contexto, es evidente la necesidad de adoptar medidas de urgencia encaminadas en primer lugar a evitar el desarrollo de actividades mineras en los escenarios proyectados, hasta tanto se logre identificar con certeza las características del ciclo del agua en el área objeto de reserva, identificando y definiendo sus zonas de recarga de acuíferos, logrando a su vez una garantía a la preservación del caudal ecológico del recurso y a su concesión según los usos prioritarios de orden legal para la región; en segundo lugar a identificar e implementar acciones de restauración, recuperación y rehabilitación que permitan mejorar el ciclo normal del agua y garantizar su función abastecedora.
Así las cosas, las medidas a adoptarse en vigencia de la reserva temporal de recursos naturales renovables, y que se relacionan a continuación, esta orientadas a evitar la configuración del daño sobre los ecosistemas y las áreas de importancia ambiental:
(i) Frente al otorgamiento de titulación minera y otorgamiento de instrumento ambiental
- Limitación temporal para la concesión de nuevos títulos mineros y permisos ambientales que autoricen actividades mineras, buscando prevenir y controlar procesos de degradación de las cuencas que las constituyen ante los desequilibrios físicos, químicos y ecológicos del medio natural que pongan en peligro su integridad por el desarrollo de actividades mineras, hasta tanto se adelanten los estudios técnicos necesarios para la toma de decisiones respecto a la conservación y protección de los recursos naturales renovables y se determinen las acciones encaminadas a proteger áreas y ecosistemas que son claves para el uso y manejo coordinado del ciclo del agua, del suelo, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en especial los servicios de aprovisionamiento y regulación hidrológica para garantizar la sostenibilidad del agua superficial y subterránea, y su disponibilidad para los diferentes usos demandados en el territorio, no solo al interior de la reserva temporal de recursos naturales renovables, sino en su contexto regional, y de esta manera contribuir igualmente al ordenamiento minero ambiental.
(ii) Realización de estudios técnicos
- Estudios técnicos complementarios referentes al ciclo del agua que permitan determinar la relación entre la recarga, la regulación de los cuerpos de agua en la zona de reserva temporal de recursos naturales renovables y la delimitación de las zonas de recarga de acuíferos. Estos estudios deben incluir además, el desarrollo de un Modelo Hidrogeológico Conceptual (MHC) que integre la información geológica, hidrológica, hidrodinámica, hidráulica, hidrogeoquímica e isotópica para ilustrar los procesos y flujos que ocurren en las dimensiones espaciales del dominio de los acuíferos, así como los estudios de vulnerabilidad de los acuíferos y de caracterización de las condiciones sociales en el área de estudio, que permitan establecer, con un enfoque regional, las dinámicas antrópicas y su relación con los valores objeto de conservación.
- Realizar los estudios de integridad ecológica del área de la Zona de Reserva Temporal de Recursos Naturales Renovables, de manera que se identifique el enfoque de restauración ecológica más adecuado para implementar los respectivos procesos que se adapten a las condiciones de la región.
Los estudios adelantados podrán determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la protección de los recursos naturales renovables con el desarrollo de actividades mineras.
(iii) Adopción de medidas por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la autoridad ambiental regional Con base en el resultado de los estudios referidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará los lineamientos de ordenamiento ambiental del territorio que permitan la protección efectiva de los recursos naturales renovables y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.
La autoridad ambiental regional, conforme los resultados de los estudios técnicos, identificará las áreas susceptibles de ser declaradas áreas protegidas u otras estrategias de conservación in situ, y formulará y adoptará los instrumentos de ordenamiento ambiental correspondientes.
De esta forma, a partir de la realización de estudios técnicos se tendrán mejores niveles de información, para la toma de decisiones sobre los usos de los recursos naturales renovables con una visión regional y ecosistémica, permitiendo definir de manera informada soluciones estructurales en materia de ordenamiento minero ambiental, en el que prevalezca el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del mantenimiento de los servicios ecosistémicos, como mecanismos para la planificación y la gestión ambiental territorial, el ordenamiento alrededor del agua y la gobernanza dentro del área que conforma esta reserva.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
En los términos rendidos con anterioridad quedan consignados con suficiencia los argumentos de hecho y derecho que conforman la motivación del presente acto administrativo con fundamento en la aplicación del principio de precaución ambiental establecido en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993.
Que, en consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del principio de precaución en el caso concreto, que amerita la adopción de medidas encaminadas a impedir la degradación del medio ambiente.
Que de conformidad con el numeral 1.4. del ordinal tercero de la sentencia de 4 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, adicionado mediante Auto Aclaratorio del 29 de septiembre de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está obligado a adoptar un cronograma de trabajo respecto de las áreas en que se prohíba temporalmente el desarrollo de todo tipo de actividad minera hasta tanto se culminen los estudios que permitan relacionar las acciones y los tiempos necesarios para finalizar los procesos de delimitación y zonificación del territorio allí protegido a través de las figuras de conservación procedentes u otras estrategias de conservación in situ.
Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible construyó un cronograma de actividades con las acciones propuestas y tiempos estimados en relación con cada uno de los componentes involucrados, estableciendo un marco temporal de tres (3) años. Este cronograma se adopta a través del presente acto administrativo y constituye el parámetro técnico para la fijación del tiempo de vigencia de la Reserva.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Delimitar y declarar la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, en los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, del Suroeste Antioqueño, con un área de 37.365,57 hectáreas.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones que se adoptan en la presente resolución serán aplicables en el polígono definido mediante el mapa de localización (Anexo 1), el archivo comprimido que contiene la capa vectorial en formato Shapefile en Sistema de Referencia de Coordenadas SRC MAGNA-SIRGAS ORIGEN NACIONAL (Anexo 2) y el cuadro de coordenadas (SRC MAGNA-SIRGAS ORIGEN NACIONAL) de los vértices de la geometría poligonal envolvente (Anexo 3) y que hacen parte integral del presente acto administrativo.
Artículo 3°.
Efectos. Mientras esté vigente la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal que se declara en el presente acto administrativo, las autoridades mineras y ambientales competentes, en virtud del principio de precaución, no podrán otorgar nuevas concesiones mineras, contratos especiales de exploración y explotación ni cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales, así como nuevos permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales. Lo anterior, sin perjuicio de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales pétreos, de que trata el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.
Parágrafo 1°. Los proyectos, obras o actividades de minería que cuenten con situaciones jurídicas consolidadas, esto es, contar con título minero, instrumento técnico minero e instrumento ambiental vigentes, no se verán afectados como consecuencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables que se declara con el presente acto administrativo.
En la etapa de exploración, las solicitudes de modificación de los permisos, autorizaciones o concesiones, o su prorroga, serán procedentes en vigencia de la reserva.
En la etapa de explotación, serán procedentes en vigencia de la reserva las solicitudes de prórroga o modificación del instrumento ambiental para obtener nuevos permisos, autorizaciones o concesiones siempre que no implique la ampliación de nuevos frentes mineros o aumente los volúmenes de explotación respecto de los inicialmente autorizados.
Parágrafo 2°. El presente acto administrativo sólo tendrá efectos sobre actividades de minería, en los términos definidos en el presente artículo. En consecuencia y sin perjuicio de las determinantes ambientales, se podrán desarrollar los demás usos de suelo determinados en los instrumentos de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, en el marco de la normativa vigente.
Por lo anterior, las actividades agrícolas, pecuarias, de turismo, vial, salud, educación, financieras y demás, así como los procesos de revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT, EOT), podrán continuar los trámites, acorde con la normatividad vigente.
Artículo 4°.
Adopción de medidas. En vigencia de la Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, se desarrollarán las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en colaboración armónica con las autoridades ambientales competentes, deberá adelantar los siguientes estudios:
(i) Estudios técnicos referentes al ciclo del agua que permitan determinar la relación entre la recarga, la regulación de los cuerpos de agua en la zona de reserva temporal y la delimitación de las zonas de recarga de acuíferos, incluyendo el desarrollo de un modelo hidrogeológico conceptual (MHC), con un enfoque regional, que consideren las dinámicas antrópicas y su relación con atributos ambientales a conservar. (ii) Estudios de integridad ecológica del área de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter Temporal, de manera que se puedan orientar y definir las prioridades de conservación, así como las áreas con mayor necesidad de implementar los procesos de restauración ecológica más adecuados, atendiendo a las condiciones de la región y considerando las dinámicas socio-ecológicas y su relación con los atributos ambientales a conservar.
Estos estudios incorporarán los análisis técnicos, sociales y ambientales que soporten las decisiones sobre la compatibilidad de la protección de los recursos naturales renovables respecto al desarrollo de actividades mineras.
2. Con base en el resultado de los estudios referidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará los lineamientos de ordenamiento ambiental del territorio que permitan la protección efectiva de los recursos naturales renovables y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.
3. La autoridad ambiental regional, a partir de los resultados de los estudios y considerando los lineamientos de ordenamiento ambiental, implementará estrategias conforme a sus competencias que permitan la protección efectiva de los recursos naturales renovables y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.
Parágrafo 1°. En el evento que las autoridades ambientales competentes hayan avanzado en estudios para la declaratoria de áreas protegidas u otras estrategias de conservación
in situ, deberán continuar con los mismos, en consideración al exhorto que el Consejo de Estado efectuó en la orden tercera, numeral noveno de la Sentencia de AP. 250002341000-2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022 de la Sección Primera, para que coadyuven en el cumplimento de ese fallo judicial en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias en los términos dispuestos en el último inciso del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Parágrafo 2°. Para la realización de los estudios técnicos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las autoridades ambientales competentes aplicarán el principio de colaboración armónica con las entidades del sector minero energético, en el marco de sus competencias.
Artículo 5°.
Incorporación y/o actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de su publicación, comunicará el presente acto administrativo, cualquiera de sus modificaciones o la pérdida de su vigencia a la autoridad minera, quien incorporará la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), de conformidad con las Resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería o la norma que la modifique, adicione o complemente.
Artículo 6°.
Vigencia de la reserva. El término de vigencia del área aquí delimitada y declarada será de tres (3) años contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Parágrafo.
La vigencia de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables aquí declarada podrá ser prorrogada hasta por dos (2) años adicionales, con fundamento en el estado de avance del cumplimiento de las medidas del artículo 4° de conformidad con el cronograma establecido y con la debida justificación técnica.
Artículo 7°.
Adopción de cronograma de actividades. Adoptar el cronograma de trabajo adjunto al presente acto administrativo en el Anexo 4, que forma parte integral de la presente resolución, de conformidad con la orden tercera, numeral 1.4 de la Sentencia AP. 250002341000- 2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual será remitido al Tribunal a quo del fallo en mención para su verificación y seguimiento.
Artículo 8°.
Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Departamento de Antioquia, a los municipios de Jericó, Támesis, Valparaíso, Santa Bárbara, Fredonia y La Pintada, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería (ANM).
Artículo 9°.
Vigencia del acto administrativo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
20 de junio de 2025.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Lena Yanina Estrada Asito.
Anexo Resol 855 de 2025 Ambiente.pdf
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