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RESOLUCION 864 de 2025

por la cual se crean los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) para las elecciones del Congreso de la República, incluidas las curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep), así como para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y se derogan las Resoluciones números 0183 y 0053 de 2022 y se dictan otras disposiciones

Tipo
RESOLUCION
Número
864
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro del Interior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por el artículo 2.4.1.2.50 del Decreto número 1066 de 2015, en concordancia con los artículos 2° y 6° del Decreto número 2893 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se organiza el Estado Social de Derecho, y establece dentro sus fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación.

Que la Constitución Política en su artículo 40 consagra el derecho a elegir y ser elegido como garantía democrática al establecer que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido (...)”.

Que en el marco de la obligación general de garantía, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos humanos de toda la población y, en particular, de los sujetos y grupos poblacionales que se encuentran en estado de vulnerabilidad. En especial de aquellos partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno de que trata el artículo 112 de la constitución.

Que según lo dispuesto por los artículos 296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la República para la conservación del orden público en sus respectivas entidades territoriales.

Que se hace necesario garantizar el orden público en todo el territorio nacional durante el desarrollo de los procesos electorales, a fin de proteger el derecho al voto que le asiste a todo ciudadano.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos números 1140 de 2018 y 714 de 2024, el Ministerio del interior tiene como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, seguridad y convivencia ciudadana, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, la libertad, integridad y seguridad personal, entre otros aspectos.

Que según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos números 1140 de 2018 y 714 de 2024, es función del Ministerio del Interior, diseñar e implementar, de conformidad con la ley, las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social.

Que de acuerdo con el Decreto número 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, es obligación del Estado, en cabeza del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, la protección integral de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón al ejercicio de su cargo.

Que de acuerdo con el numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 714 de 2024, es función del Ministerio del Interior “Coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales”.

Que las medidas del Programa de Prevención y Protección para la población objeto son aquellas dispuestas en los artículos 2.4.1.2.10 y 2.4.1.2.11 del Decreto número 1066 de 2015, sin perjuicio de otras diferentes a las allí estipuladas, las cuales se podrán adoptar teniendo en cuenta un enfoque diferencial, de acuerdo con el parágrafo 8° del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto número 1066 de 2015.

Que conforme a lo establecido en el artículo 1.1.3.6 del Decreto número 1066 de 2015, la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales se constituye como un órgano asesor, de coordinación y orientación, adscrito al sector administrativo del Interior. En desarrollo de sus funciones y con fundamento en los principios de coordinación y colaboración interinstitucional, dicha Comisión se estructura en cinco (5) subcomisiones, destinadas a facilitar la ejecución eficiente de sus competencias.

Que la Subcomisión de Protección tiene como objetivo, de conformidad con el artículo 11 del Decreto número 2821 de 2013, por el cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, potenciar la acción temprana y eficaz con miras a la prevención y generar estrategias interinstitucionales que permitan emprender un trabajo conjunto, con el fin de mitigar los riesgos de los procesos electorales.

Que en el Decreto número 0438 del 2024 en su artículo 4° que modifica el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se fijan las funciones de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y establece que corresponde a esta Consejería, articular y coordinar interinstitucionalmente desde el Gobierno nacional las directrices y líneas de política que permitan la implementación del Acuerdo final, de lograr la estabilización y consolidación en los territorios intervenidos, y atendiendo la salvaguarda de sujetos intervinientes en él.

Que a través del Acto Legislativo número 2 del 25 de agosto de 2021, fueron creadas 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz (Citrep), que hacen parte de la Cámara de Representantes durante los períodos 2022- 2026 y 2026-2030, los cuales pueden estar expuestos a riesgos y amenazas como candidatos de estas Circunscripciones en las elecciones, en consecuencia se constituyen en sujetos de protección por parte del Estado, por lo cual las autoridades deben articular acciones que permitan garantizar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de los potenciales candidatos.

Que mediante Resolución número 1289 de 15 de agosto de 2019, se creó el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE), como una instancia de coordinación y recomendación para analizar los casos concretos de solicitudes de protección de candidatos que se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo, con ocasión de sus actividades políticas, y efectuar las recomendaciones a las entidades competentes sobre las medidas de prevención y protección a implementar.

Que según lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 los candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

Que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1475 de 2011 las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

Que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución número 00701 del 19 de febrero del 2025, por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2025, dispuso que la fecha de esta será el 26 de octubre de 2025.

Que atendiendo los distintos riesgos y amenazas que se pueden generar para los precandidatos y candidatos a las elecciones de Congreso de la República, incluidas las de curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep) y Presidenciales, que se llevarán a cabo las de Congreso de la República el día 8 de marzo de 2026, la primera vuelta de Presidente y Vicepresidente de la República el 31 de mayo de 2026, y eventualmente el 21 de junio del mismo año la segunda vuelta, es deber del Estado articular acciones con las demás entidades corresponsables que permitan generar mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para garantizar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de los actores que confluyan en los procesos electorales.

Que para la creación de los Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) Congreso de la República, Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep) y Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) Presidencial, se llevaron a cabo mesas de trabajo adelantadas los días 12, 17 y 18 de junio de 2025, en las que participaron la Policía Nacional, la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal y la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, espacios en los cuales se estudiaron y se validaron los comentarios y observaciones efectuadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección, como entidades que integran los mencionados comités.

Que en atención a las realidades actuales por las que atraviesa el país y la alteración al orden público previo a la contienda electoral y en garantía de los derechos fundamentales de quienes ejercen actividades proselitistas o que aspiran a cargos de elección popular, se hace imperativo la activación anticipada y eficaz del Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE), como mecanismo institucional de prevención, articulación interinstitucional y protección diferencial.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Creación de los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE). Créanse los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) de la siguiente manera:

1. Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Pro¬ceso Electoral (CORMPE) Congreso de la República.
2. Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Pro¬ceso Electoral (CORMPE) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep).
3. Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Pro¬ceso Electoral (CORMPE) Presidencial.

Artículo 2°.

Objeto. El objeto de los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) es articular la coordinación interinstitucional entre las autoridades del orden nacional y territorial, en procura del normal desarrollo de los procesos electorales, con el fin de velar por la salvaguarda de los derechos y deberes en el marco de sus competencias, así como por la protección de los candidatos y precandidatos a las elecciones de Presidencia, Vicepresidencia de la República, y del Congreso, incluidos los precandidatos y candidatos pertenecientes a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep).

Artículo 3°.

Integración del Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) Presidencial. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, el comité estará conformada así:

1. El (la) Ministro (a) del Interior o el Viceministro (a) General del Interior, quien lo presidirá.
2. El (la) Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado.
3. El (la) Director (a) de la Unidad Nacional de Protección o su delegado
4. El (la) Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
5. El (la)Director (a) General de la Policía Nacional o su delegado.

Parágrafo 1°.
A las sesiones del CORMPE asistirán como invitados permanentes el (la) Fiscal General de la Nación o su delegado y el (la) Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado, quiénes actuarán con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2°.
La Secretaría Técnica del CORMPE la ejercerá la Unidad Nacional de Protección.

Artículo 4°.

Integración del Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) Congreso de la República. Para la elección de Congreso de la República el Comité estará conformado de la siguiente manera:

l. El (la) Director (a) de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delega¬do, quien lo presidirá.
2. El (la) Director (a) para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o su delegado.
3. El (la) Director (a) de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien ejercerá la secretaría técnica.
4. El (la) Jefe de la Jefatura de Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares os delegado.
5. El (la) Director (a) de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado.

Parágrafo 1°.
A las sesiones del CORMPE asistirán como invitados permanentes delegados de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes quiénes actuarán con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2°.
El Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) de Congreso de la República podrá invitar a sus sesiones, al delegado de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica (delegación que se deberá realizar por escrito por el presidente o representante legal), así como a voceros de grupos significativos de ciudadanos, a los cuales pertenezcan los precandidatos y candidatos que requieran una valoración por encontrarse en posible situación de riesgo en razón de sus actividades políticas, así mismo, podrá invitar a las personas naturales o jurídicas que puedan contribuir a orientar las decisiones del Comité frente a la valoración del riesgo, o a brindar la protección, quienes actuarán con voz, pero sin voto.

Parágrafo 3°.
Dada la naturaleza de las Fuerzas Militares su participación es subsidiaria, excepcional y temporal.

Parágrafo 4°.
En todas las sesiones en las que el CORMPE estudie la solicitud de un candidato firmante del Acuerdo de Paz o de un integrante (firmante o no) del partido Comunes, deberá existir una labor coordinada con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección en la decisión de asignación de las medidas.

Artículo 5°.

Integración del Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep). Para la elección de Congreso de la República, Cámara de Representantes curules Citrep, el comité estará conformado de la siguiente manera:

l. El (la) Director (a) de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delega¬do, quien lo presidirá.
2. El (la) Director (a) para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o su delegado.
3. El (la) Director (a) de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien ejercerá la secretaría técnica.
4. El (la) jefe de la Jefatura de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.
5. El (la) Director (a) de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado.

Parágrafo 1°.
A las sesiones del CORMPE asistirán como invitados permanentes delegados de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes actuarán con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2°.
A las sesiones del CORMPE, se podrán invitar, a los voceros de las organizaciones (de acuerdo con lo estipulado en el Acto Legislativo 2 del 2021) por las cuales se postula el candidato, así mismo, podrá invitar a las personas naturales o jurídicas que puedan contribuir a orientar las decisiones del Comité frente a la valoración del riesgo, o a brindar la protección, quienes actuarán con voz, pero sin voto.

Parágrafo 3°.
Dada la naturaleza de las Fuerzas Militares su participación es subsidiaria, excepcional y temporal.

Artículo 6°.

Funciones de los comités. El Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE PRESIDENCIAL), El Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral } (CORMPE) Congreso de la República, y El Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Citrep), tendrán las siguientes funciones:

1. Estudiar y analizar los casos de los precandidatos y candidatos inscritos o postu¬lados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o grupos significativos de ciudadanos. Organizaciones con derecho de postulación a Ci¬trep o personas en condición de víctima individual o colectiva, quiénes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 6865 de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de evaluar el riesgo y recomendar, si hubiere lugar a ello, las medidas de protección a imple¬mentar por parte de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias; y las acciones a adelantar por parte de las demás autoridades competentes en el orden Nacional y territorial.

2. Coordinar la implementación de medidas preventivas, conforme lo dispuesto en el Decreto número 1066 de 2015.

3. Establecer la Ruta Especial de Protección.

4. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección y demás entidades corresponsables, la adopción de medidas de protección de emergencia en los casos de riesgo inminente y excepcional, conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9 y siguientes del Decreto número 1066 de 2015.

5. Coordinar la realización de capacitaciones en autoprotección para los beneficia¬rios de tales medidas.

6. Generar las recomendaciones en auto seguridad y autoprotección para precandi¬datos y candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de grupos significativos de ciudadanos u organizaciones (de acuerdo con lo esti¬pulado en el Acto Legislativo 02 del 2021) y demás sujetos intervinientes.

7. Articular las acciones y lineamientos que desde la Subcomisión de Protección se establezcan, con el fin de mitigar los riesgos de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

8. Recomendar la adopción de medidas especiales de prevención y protección por parte de las autoridades locales o regionales.

9. Recomendar la adopción de medidas temporales de prevención y protección por parte de la Fuerza Pública, para los desplazamientos de los precandidatos y can¬didatos en la zona donde adelante su actividad política; cuando se requiera y las condiciones de orden público del lugar lo permitan.

10. Informar a la Subcomisión de Protección de la Comisión Nacional de Segui¬miento Electoral de que trata el Decreto número 2821 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sobre la coordinación y recomendación de medidas de protección a precandidato y candidatos por parte del CORMPE. Sin perjuicio de la reserva legal que esta información conlleva, por la seguridad de estos.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás funciones que permitan garantizar el objeto y propósito del Comité.

Artículo 7°.

Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:

1. Elaborar la convocatoria y llevar el registro de asistencia.
2. Presentar y dar lectura del orden del día y actas de reuniones anteriores.
3. Realizar la presentación de los casos que serán sometidos a deliberación.
4. Elaborar y custodiar las actas que se deriven de las reuniones y refrendarlas en conjunto con el presidente del Comité.
5. Garantizar la disponibilidad de distintos canales para la solicitud de las medidas de protección.
6. Elaborar y tramitar los documentos, informes y conceptos que se requieran para la gestión del Comité.

Artículo 8°.

Sesiones. El Comité sesionará ordinariamente una (1) vez cada dos (2) semanas, agendado para cada partido o movimiento político con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos u organizaciones con derecho a postulación en Citrep ( de acuerdo con lo estipulado en el Acto Legislativo 02 del 2021) cuando sea convocado por la Secretaría Técnica en un espacio individual de por lo menos media (1/2) hora; sin que esto impida que en la misma sesión se evacuen totalidad de los casos de estudio en horas distintas.

Podrán realizarse sesiones extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan.

Las sesiones podrán ser presenciales o virtuales.

Parágrafo 1°.
Sí por alguna circunstancia fuere necesario suspender la sesión, la misma deberá continuarse, a más tardar, dentro del día siguiente, sin más citación que aquella que se efectúe en la misma reunión.

Parágrafo 2°.
El Comité sesionará desde la expedición de la presente resolución.

Artículo 9°.

Quórum. El Comité deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y realizará las respectivas recomendaciones con la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate el presidente del Comité dirimirá la decisión.

Parágrafo.
En observancia del parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto número 1066 de 2015 se establece que “(...) El Director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección (...)” “(...)cuando las circunstancias técnicas lo ameriten.(...)

Artículo 10.

Convocatoria. La convocatoria a las reuniones ordinarias la hará el secretario técnico del Comité de forma escrita por instrucción de su presidente, con al menos dos (2) días hábiles de anticipación, indicando el partido o movimiento con personería jurídica, grupo significativo de ciudadanos u organizaciones con derecho a postulación o los ciudadanos que cumplan la calidad de víctima individual o colectiva (de acuerdo con lo estipulado en el Acto Legislativo 02 del 2021) que lo solicite, el día, la hora y el lugar de la reunión.

También podrá convocar a las reuniones extraordinarias de manera inmediata, cuando las circunstancias lo ameriten y/o cuando cualquiera de sus miembros lo requieran, quienes· podrán solicitar por escrito al presidente, indicando la causa o motivo de la misma.

Parágrafo 1°.
Con la convocatoria se deberán remitir el orden del día y los demás documentos que se consideren pertinentes para el efecto.

Artículo 11.

Ruta Especial de Protección. El Comité establecerá como acción eficaz y oportuna conforme a lo señalado en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto número 1066 de 2015 que dispone trámite de Medidas de Emergencia para los casos que se sometan a su consideración en el marco de las garantías electorales, la Ruta Especial de Protección considerando el marco de competencias y bajo la articulación y coordinación a nivel municipal, departamental y nacional, en aplicación de los principios de subsidiariedad, coordinación, colaboración armónica, celeridad y eficacia.

En desarrollo de la ruta, los integrantes del Comité y las entidades corresponsables deberán acatar los procedimientos y competencias establecidos en la normatividad vigente.

Artículo 12.

Presentación de casos ante los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE). Para facilitar la valoración de los casos ante el Comité, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

1. Los casos puestos a consideración del Comité serán tramitados conforme la so¬licitud que efectúe el partido o movimiento político con personería jurídica o vocero del grupo significativo de ciudadanos u Organizaciones con derecho de postulación a Citrep o personas en condición de víctima individual o colectiva, quiénes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 6865 de 2025. (de acuerdo a lo estipulado en el Acto Le-gislativo 02 del 2021), para lo cual se dispondrá el buzón del correo electrónico correspondencia@unp.gov.co, a través del formulario de solicitud de protección establecido para este fin, anexando copia de la cédula de ciudadanía por ambas caras, acreditando la existencia y representación legal de la colectividad a la cual pertenece el precandidato o candidato amenazado, y allegando los demás sopor¬tes que evidencien la situación de riesgo o amenaza.

2. El Comité realizará un análisis de la solicitud, evaluará el riesgo con el apoyo del Instrumento de Valoración, y recomendará, si hubiere lugar a ello, las medidas de prevención y protección a implementar por parte de la Unidad Nacional de Pro¬tección y la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias; y las acciones a adelantar por parte de las demás autoridades competentes en el orden Nacional y territorial.

3. Las entidades competentes, implementaran las medidas de protección recomen¬dadas por el Comité, sin perjuicio de que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos u Organizaciones con derecho de postulación a Citrep o personas en condición de víctima indivi¬dual o colectiva, deben velar por el autocuidado y autoprotección de sus precan¬didatos y candidatos.

Parágrafo 1°.
Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o voceros de grupos significativos de ciudadanos u organizaciones (de acuerdo a lo estipulado en el Acto Legislativo 02 del 2021) y organizaciones políticas de oposición, al momento de presentar la solicitud de protección de sus precandidatos y candidatos debidamente avalados, deben diligenciar el formulario establecido por la entidad que contiene los datos completos de identificación, ubicación (dirección y teléfono fijo o celular), el relato de los hechos que se deriven del ejercicio electoral y afecten la seguridad del precandidato o candidato, y los soportes de las amenazas y riesgos: para que el Comité analice la situación objetivamente y determine las medidas de prevención y protección correspondientes a recomendar; de manera articulada, garantizando la confidencialidad de la información y promoviendo el uso racional, manejo y conservación de las medidas de protección, así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de las demás recomendaciones de las medidas de protección, auto seguridad y autoprotección asignados.

Parágrafo 2°.
Con el objeto de atender, de manera oportuna y efectiva, las solicitudes de protección que se realicen en desarrollo del proceso electoral (conforme a los calendarios electorales establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil), la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, de manera coordinada, dispondrán los medios tecnológicos, logísticos y recurso humano necesarios para analizarlas y tramitarlas.

Parágrafo 3.
° En atención a la Ley 1909 del 2018, los diferentes CORMPE atendarán las solicitudes de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución con especial énfasis y prioridad según corresponda.

Artículo 13.

Medidas de Emergencia. Salvo que el Comité resuelva en forma motivada lo contrario, la implementación de las medidas de protección por la Unidad Nacional de Protección se realizará mediante el trámite de Medidas de Emergencia conforme el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto número 1066 de 2015, teniendo especial consideración del resultado del Instrumento de Valoración y las recomendaciones del Comité.

Artículo 14.

Temporalidad de las medidas de protección. Las medidas de protección implementadas a los candidatos finalizarán al día siguiente de la culminación de la jornada electoral.

Parágrafo 1°.
El Comité sesionará una vez culmine la jornada electoral, con el fin de verificar las medidas de protección otorgadas por el respectivo CORMPE, y procederá con la aplicación de la temporalidad de la siguiente manera:

Podrá i) Mantener las medidas de protección de los candidatos que resulten electos por parte de la entidad competente; ii) Cuando la situación de riesgo y amenaza amerite, mantener las medidas de protección asignadas por el respectivo CORMPE a los candidatos que no fueron electos, hasta el resultado de la evaluación del riesgo correspondiente, y iii) En los casos que conozca el CORMPE de beneficiarios del Programa de Prevención y Protección de que tratan los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Decreto número 1066 de 2015, cuando las condiciones valoradas con relación al desarrollo del proceso electoral así lo ameriten. Finalizada la jornada electoral, las medidas retornarán a su estado inicial.

Para los casos en que la situación de riesgo continúe y se derive de su actividad política, se iniciará la revaluación por hechos sobrevinientes, cuando así corresponda.

En los demás casos, se finalizarán las medidas de protección asignadas conforme a este artículo.

Quienes consideren que se encuentran en una situación de amenaza: deberán elevar solicitud a título personal ante la entidad competente, para que se determine su vinculación o no, al programa de protección correspondiente.

Parágrafo 2°.
El Comité sesionará una vez que se cuente con el listado oficial de candidatos emitido por la autoridad electoral, correspondiente a la vigencia establecida en el calendario electoral, con el fin de verificar las medidas d e protección otorgadas en el marco del CORMPE y procederá a finalizar las medidas de protección de aquellos precandidatos cuya candidatura no haya sido aceptada por la autoridad electoral. Para los casos en que la situación de riesgo continúe y se derive de su actividad política, se iniciará la evaluación del nivel de riesgo, cuando así corresponda.

Artículo 15.

Salvaguarda de reserva de ley. La creación del Comité y la Ruta Especial de Protección que el mismo establezca, no modifica norma alguna de rango superior, sino que materializa la articulación de las instancias que confluyen en el proceso electoral, respetando el marco de competencias y autonomía de las distintas entidades.

Artículo 16.

Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 0183 y 0053 de 2022 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2025.

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

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