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RESOLUCION 40266 de 2025

por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 17 de junio de 2025.

Tipo
RESOLUCION
Número
40266
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Asesor encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto número 1068 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.

Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así´ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.

Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.

Que de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1., del Decreto número 1073 de 2015 y el Decreto número 0931 de 2023, establecieron de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.

Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto número 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que mediante la Resolución número 4 0200 del 6 de mayo de 2025 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.

Que en el artículo 1° de la Resolución número 4 0084 del 17 de marzo de 2025 se estableció el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente, que comenzó a regir a partir del 22 de marzo de 2025, el cual se mantiene vigente.

Que mediante la Resolución número 4 0264 de 2025 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil del ACPM que regirá a partir del 17 de junio del 2025, por lo cual se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.

Que el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Oficio 2-2025-036081 del 10 de junio de 2025, radicado en el Ministerio de Minas y Energía bajo el número 1-2025-028326 del 10 de junio de 2025, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Proporcionalidades. Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como Zonas de Frontera, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1., del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 0931 de 2023, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor.

DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 100,00% 97,85% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 100,00% 97,85% AMAZONAS LETICIA 100,00% 97,85% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 100,00% 97,85% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 100,00% 97,85% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 100,00% 97,85% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 100,00% 97,85% ARAUCA ARAUCA 100,00% 77,51% ARAUCA ARAUQUITA 100,00% 77,51% ARAUCA CRAVO NORTE 100,00% 77,51% ARAUCA FORTUL 100,00% 77,51% ARAUCA PUERTO RONDÓN 100,00% 77,51% ARAUCA SARAVENA 100,00% 77,51% ARAUCA TAME 100,00% 77,51% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 100,00% 100,00% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS 100,00% 100,00% BOYACA CUBARÁ 100,00% 98,15% CESAR AGUACHICA 100,00% 98,72% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 100,00% 98,72% CESAR BECERRIL 100,00% 98,72% CESAR BOSCONIA 100,00% 98,72% CESAR CHIRIGUANÁ 100,00% 98,72% CESAR CURUMANÍ 100,00% 98,72% CESAR EL COPEY 100,00% 98,72% CESAR EL PASO 100,00% 98,72% CESAR GAMARRA 100,00% 98,72% CESAR LA GLORIA 100,00% 98,72% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 100,00% 98,72% CESAR LA PAZ 100,00% 98,72% CESAR MANAURE 100,00% 98,72% CESAR PAILITAS 100,00% 98,72% CESAR PELAYA 100,00% 98,72% CESAR RÍO DE ORO 100,00% 75,27% CESAR SAN ALBERTO 100,00% 98,72% CESAR SAN DIEGO 100,00% 98,72% CESAR SAN MARTÍN 100,00% 98,72% CESAR VALLEDUPAR 100,00% 98,72% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 96,95% CHOCÓ JURADO 100,00% 96,95% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 100,00% 96,95% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 96,95% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 100,00% 82,39% GUAINÍA INÍRIDA 100,00% 82,39% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 100,00% 82,39% GUAINÍA PANA PANA (CD) 100,00% 82,39% GUAINÍA PUERTO COLOMBIA (CD) 100,00% 82,39% GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 100,00% 82,39% LA GUAJIRA ALBANIA 96,01% 79,35% LA GUAJIRA BARRANCAS 96,01% 79,35% LA GUAJIRA DIBULLA 96,01% 79,35% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 96,01% 79,35% LA GUAJIRA EL MOLINO 96,01% 79,35% LA GUAJIRA FONSECA 96,01% 79,35% LA GUAJIRA HATONUEVO 96,01% 79,35% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 96,01% 79,35% LA GUAJIRA MAICAO 96,01% 79,35% LA GUAJIRA MANAURE 96,01% 79,35% LA GUAJIRA RIOHACHA 96,01% 79,35% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 96,01% 79,35% LA GUAJIRA URIBIA 96,01% 79,35% LA GUAJIRA URUMITA 96,01% 79,35% LA GUAJIRA VILLANUEVA 96,01% 79,35% NARIÑO ALBÁN 97,18% 96,94% NARIÑO ALDANA 97,18% 96,94% NARIÑO ANCUYA 97,18% 96,94% NARIÑO ARBOLEDA 97,18% 96,94% NARIÑO BARBACOAS 97,18% 96,94% NARIÑO BELÉN 97,18% 96,94% NARIÑO BUESACO 97,18% 96,94% NARIÑO CHACHAGÜÍ 97,18% 96,94% NARIÑO COLÓN 97,18% 96,94% NARIÑO CONSACÁ 97,18% 96,94% NARIÑO CONTADERO 97,18% 96,94% NARIÑO CÓRDOBA 97,18% 96,94% NARIÑO CUASPUD 97,18% 96,94% NARIÑO CUMBAL 97,18% 96,94% NARIÑO CUMBITARA 97,18% 96,94% NARIÑO EL CHARCO 97,18% 96,94% NARIÑO EL PEÑOL 97,18% 96,94% NARIÑO EL ROSARIO 97,18% 96,94% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 97,18% 96,94% NARIÑO EL TAMBO 97,18% 96,94% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 97,18% 96,94% NARIÑO FUNES 97,18% 96,94% NARIÑO GUACHUCAL 97,18% 96,94% NARIÑO GUAITARILLA 97,18% 96,94% NARIÑO GUALMATÁN 97,18% 96,94% NARIÑO ILES 97,18% 96,94% NARIÑO IMUÉS 97,18% 96,94% NARIÑO IPIALES 97,18% 96,94% NARIÑO LA CRUZ 97,18% 96,94% NARIÑO LA FLORIDA 97,18% 96,94% NARIÑO LA LLANADA 97,18% 96,94% NARIÑO LA TOLA 97,18% 96,94% NARIÑO LA UNIÓN 97,18% 96,94% NARIÑO LEIVA 97,18% 96,94% NARIÑO LINARES 97,18% 96,94% NARIÑO LOS ANDES 97,18% 96,94% NARIÑO MAGÜÍ 97,18% 96,94% NARIÑO MALLAMA 97,18% 96,94% NARIÑO MOSQUERA 97,18% 96,94% NARIÑO NARIÑO 97,18% 96,94% NARIÑO OLAYA HERRERA 97,18% 96,94% NARIÑO OSPINA 97,18% 96,94% NARIÑO PASTO 97,18% 96,94% NARIÑO POLICARPA 97,18% 96,94% NARIÑO POTOSÍ 97,18% 96,94% NARIÑO PUERRES 97,18% 96,94% NARIÑO PUPIALES 97,18% 96,94% NARIÑO RICAURTE 97,18% 96,94% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 97,18% 96,94% NARIÑO SAMANIEGO 97,18% 96,94% NARIÑO SAN ANDRES DE TUMACO 97,18% 96,94% NARIÑO SAN BERNARDO 97,18% 96,94% NARIÑO SAN LORENZO 97,18% 96,94% NARIÑO SAN PABLO 97,18% 96,94% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 97,18% 96,94% NARIÑO SANDONÁ 97,18% 96,94% NARIÑO SANTA BÁRBARA 97,18% 96,94% NARIÑO SANTACRUZ 97,18% 96,94% NARIÑO SAPUYES 97,18% 96,94% NARIÑO TAMINANGO 97,18% 96,94% NARIÑO TANGUA 97,18% 96,94% NARIÑO TÚQUERRES 97,18% 96,94% NARIÑO YACUANQUER 97,18% 96,94% NORTE DE SANTANDER ÁBREGO 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER BOCHALEMA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER CÁCHIRA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER CHINÁCOTA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER CONVENCIÓN 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER DURANIA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER EL CARMEN 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER EL TARRA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER EL ZULIA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER HACARÍ 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER HERRÁN 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER LA ESPERANZA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER OCAÑA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER PAMPLONITA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER PUERTO SANTANDER 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER RAGONVALIA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER SAN JOSÉ DE CÚCUTA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER SARDINATA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER TEORAMA 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER TIBÚ 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER TOLEDO 100,00% 73,55% NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO 100,00% 73,55% PUTUMAYO COLÓN 100,00% 97,73% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 100,00% 97,73% PUTUMAYO MOCOA 100,00% 97,73% PUTUMAYO ORITO 100,00% 97,73% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 100,00% 97,73% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 100,00% 97,73% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 100,00% 97,73% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 100,00% 97,73% PUTUMAYO SAN MIGUEL 100,00% 97,73% PUTUMAYO SANTIAGO 100,00% 97,73% PUTUMAYO SIBUNDOY 100,00% 97,73% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 100,00% 97,73% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 100,00% 97,73% VAUPÉS MITÚ 100,00% 80,76% VAUPÉS PACOA (CD) 100,00% 80,76% VAUPÉS TARAIRA 100,00% 80,76% VAUPÉS YAVARATE (CD) 100,00% 80,76% VICHADA CUMARIBO 100,00% 79,23% VICHADA LA PRIMAVERA 100,00% 79,23% VICHADA PUERTO CARREÑO 100,00% 76,14% Parágrafo. La aplicación de las proporcionalidades dispuestas en este artículo se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.

Artículo 2°.

Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir del 17 de junio de 2025 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 4 0200 del 6 de mayo de 2025.

Artículo 3°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2025.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

El Asesor encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Minas y Energía, José Luciano Sanín Vásquez. (C. F.).

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