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RESOLUCION (0581-2025) MD-DIMAR-SUBMERC-GCASEM DE 2025 de 2025

por medio de la cual se adicionan unas definiciones a la Parte 1 y se modifica el Capítulo 1A del Título 3 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente al establecimiento del Servicio de Tráfico Marítimo.

Tipo
RESOLUCION
Número
(0581-2025) MD-DIMAR-SUBMERC-GCASEM DE 2025
Año
2025
Entidad
Dirección General Marítima-Autoridad Marítima de Colombia-DIMAR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales, particularmente en las contenidas en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009 y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984.

Que el numeral 5 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 faculta a la Dirección General Marítima para dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y de la prevención de la contaminación del medio ambiente por naves.

Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de contaminación del medio marino.

Que la Dirección General Marítima es la autoridad designada por el Gobierno nacional para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos en ejercicio de las disposiciones contenidas en el artículo 2º del Decreto número 5057 del 30 de diciembre de 2009.

Que Colombia adhirió mediante Ley 8ª de 1980 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y al Protocolo de 1978, mediante la cual acogió tanto el texto del convenio como el del anexo técnico.

Que las reglas 10 y 12 del Capítulo V “Seguridad de la Navegación” del Convenio SOLAS establecen como obligación para el Estado parte directrices para implementar medidas a fin de organizar el tráfico marítimo y los servicios de tráfico marítimo, respectivamente.

Que mediante Resolución número 434 del 29 de mayo de 2018 se estableció el servicio de control de tráfico marítimo y fluvial en la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

Que la Resolución número A.1158(32) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, adoptada el 15 de diciembre de 2021 modificó las directrices relativas a los Servicios de Tráfico Marítimo para contribuir de manera valiosa a la seguridad de la navegación, a una mayor fluidez del tráfico y a la protección del medio marino.

Que, en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo

RESUELVE:

Artículo 1°.

Adicionar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:

PARTE 1 DEFINICIONES GENERALES Aviso de Arribo: Es el anuncio que debe efectuar todo participante de tráfico internacional a través del SITMAR o la plataforma establecida por la Autoridad Marítima Colombiana.

CNMVM: Se refiere al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima, hace parte del STM, donde se centraliza la información generada por el SICTVM y se reportan las novedades presentadas en las ECTVMF.

ECTVMF: Se refiere a las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial, hacen parte del STM y se desempeñan como Puestos de Alerta (PA) del Servicio de Búsqueda y Salvamento; cuentan con personal capacitado y calificado, y con los equipos, sistemas y sensores requeridos para su adecuado desempeño Participantes del Servicio de Tráfico Marítimo: Se refiere a las naves, embarcaciones, artefactos navales, plataformas fijas y flotantes y las unidades móviles de perforación mar adentro que transiten u operen en aguas de jurisdicción de la Autoridad Marítima.

Servicios Conexos: servicios distintos de los servicios de tráfico marítimo, como el practicaje, el remolque, relacionados con el paso seguro y eficiente de un buque a través de una zona de Servicio de Tráfico Marítimo.

STM: Se refiere al Servicio de Tráfico Marítimo de Colombia.

Artículo 2°.

Modificar el Capítulo 1A del Título 3 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:

Título 3.

SERVICIO Y CONTROL DEL TRÁFICO MARÍTIMO Y FLUVIAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL (...)

CAPÍTULO 1A DEL SERVICIO DE TRÁFICO MARÍTIMO STM

Artículo 4.

2.3.1 A.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer el Servicio de Tráfico Marítimo, establecer su organización general, la zona en la cual se prestará el STM, y dictar otras disposiciones relacionadas con la prestación del STM.

Artículo 4.

2.3.1A.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán de forma obligatoria a todos los participantes del Servicio de Tráfico Marítimo y a los servicios conexos en la zona de STM de Colombia.

Artículo 4.

2.3.1 A.1.3. Zona del STM. La zona del STM en Colombia corresponde a la zona A1 establecida en el artículo 4.2.11.12 del Capítulo 1 “Zonas de Provisión de Servicios Radioeléctricos para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima” del Título 11 Provisión de Servicios Radioeléctricos para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima Parte 2: Seguridad Marítima del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, esta zona no podrá extenderse más allá del borde exterior del mar territorial.

Artículo 4.

2.3.1A.1.4. Propósito del Servicio de Tráfico Marítimo. El propósito del Servicio de Tráfico Marítimo es contribuir a la seguridad de la vida humana en el mar, mejorar la seguridad y eficacia de la navegación, y apoyar la protección del medio marino; así como también, reducir las posibilidades de que se produzcan situaciones de riesgo mediante la provisión de información y asesoramiento, la supervisión del tráfico, la transmisión de los avisos e instrucciones que se consideren necesarias para los buques, incluyendo la respuesta a situaciones de riesgo cambiantes.

Artículo 4.

2.3.1A.1.5. Autoridad Competente del Servicio de Tráfico Marítimo. La Dirección General Marítima DIMAR es la entidad designada por el Gobierno responsable del Servicio de Tráfico Marítimo en Colombia; por lo tanto, es la Autoridad Competente que dirige, organiza y administra la prestación de este servicio.

Artículo 4.

2.3.1A.1.6. Organización del Servicio de Tráfico Marítimo. El Servicio de Tráfico Marítimo estará conformado por las siguientes dependencias, así:

1. Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima (CNMVM) y Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial (ECTVMF).

2. Sección de Operaciones y Comunicaciones del STM.

3. Sección de Proyectos, Planes y Proyección Estratégica del STM.

4. Sección de Coordinación para la Implantación del STM.

Parágrafo 1°.
La DIMAR a través de la Subdirección de Marina Mercante establecerá la organización subsidiaria correspondiente, junto con las responsabilidades y actividades específicas del personal que conforma el STM.

Parágrafo 2°.
El esquema general de organización del Servicio de Tráfico Marítimo de Colombia, se estable en la figura 1. Esquema General del STM.

Figura 1. Esquema General del STM.

Artículo 3°.

Modificar las Secciones 2, 3 y 4 del Capítulo 1A del Título 3 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:

Sección 2 De la prestación del Servicio de tráfico Marítimo STM

Artículo 4.

2.3.1A.2.1. De la prestación del servicio. El Servicio de Tráfico Marítimo se prestará ininterrumpidamente las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, durante todo el año.

Parágrafo 1°.
Los buques de bandera colombiana deberán cumplir las disposiciones emitidas por el STM de Colombia; cuando se encuentren en la jurisdicción de otro STM reconocido, lo deberán acatar de la misma forma.

Artículo 4.

2.3.1A.2.2. Idioma para las comunicaciones del STM. El idioma oficial para las comunicaciones del STM es el español. En las comunicaciones del STM se utilizarán las frases normalizadas establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI).

Parágrafo.
Las comunicaciones del STM con los buques de otras banderas que no hablen español se efectuará en el idioma inglés.

Artículo 4.

2.3.1A.2.3. Arribo

1. Aviso de arribo: Toda nave o embarcación de bandera extranjera que tenga intención de arribo a puerto nacional, deberá presentar aviso de arribo a través del SITMAR por intermedio de su agente marítimo. El aviso de arribo debe presentarse con mínimo 24 horas de antelación, salvo los casos para los cuales el tiempo de navegación entre el puerto de procedencia y el puerto destino sea menor al establecido, situaciones que serán analizadas por la Autoridad.

2. Documentación mínima requerida: En el aviso de arribo o al momento de la visita (esto de acuerdo con los procedimientos y medios establecidos por la autoridad), la nave debe presentar en principio la siguiente información:

2.1. Declaración general.

2.2. Lista de pasajeros.

2.3. Lista de tripulantes.

2.4. Declaración marítima de sanidad.

2.5. Declaración de provisiones del buque.

2.6. Declaración de carga.

2.7. Declaración de efectos de la tripulación.

2.8. Declaración de mercancías peligrosas.

2.9. Certificados obligatorios según la clase de nave.

3. Las naves de bandera nacional que efectúen tráfico de cabotaje no deben presentar aviso de arribo y en su reemplazo, deberán cumplir con los reportes de comunicación, en los tiempos, procedimientos y medios establecidos por la Autoridad.

4. Para el caso de arribos a puertos o puntos que pertenezcan a una misma jurisdicción, el aviso de arribo será registrado a la jurisdicción que corresponda, indistintamente si hace recalada o no al puerto principal.

5. Todo participante debe dar cumplimiento a los reportes y procedimientos que se establezcan a través de las Capitanías de Puerto/ ECTVMF y por los medios definidos.

6. Visita de Arribo: la autoridad encargada de liderar las visitas de arribo es la Dirección General Marítima quien debe asistir acompañada por la autoridad sanitaria, migratoria y de asuntos agropecuarios.

Una vez revisada la documentación e información en el marco de la normatividad nacional e internacional que aplique a cada participante, se otorgará la libre plática siempre que así lo acuerden las autoridades.

En caso de encontrar riesgos contra la salud pública, la autoridad competente aplicará las medidas sanitarias necesarias y podrá negarse la libre plática, debiendo la nave dirigirse a la zona de cuarentena que sea designada, hasta nueva orden o hasta que se implementen las medidas requeridas. Las naves que cumplan las condiciones descritas en las disposiciones de la Circular Conjunta Externa número 006 de 2014 o las que reemplacen, podrán acceder a la visita única de arribo.

7. Prioridad de Recibo: el orden de prioridad para recibir a los participantes que arriben a puerto nacional de manera simultánea, excepto cuando se vea comprometida la seguridad de la vida humana o la seguridad de la nave, será el siguiente:

7.1. Naves de pasaje.

7.2. Naves con carga perecedera.

7.3. Naves con carga no perecedera.

7.4. Naves en lastre.

Artículo 4.

2.3.1A.2.4. Zarpe. La vigencia de la autorización del zarpe se establece así:

1. Zarpe tráfico internacional: 24 horas.

2. Zarpe tráfico nacional entre jurisdicciones nacionales: 24 horas.

3. Zarpe tráfico nacional en una misma jurisdicción: 8 horas.

Una vez se venza la autorización del zarpe, se deberá iniciar el procedimiento ante la Autoridad, según sea establecido. El zarpe de participantes de bandera extranjera en tráfico internacional deberá solicitar la autorización de salida con mínimo 12 horas de anticipación y a través del SITMAR, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial y Capitanías de Puerto.

El zarpe de participantes de bandera nacional en tráfico de cabotaje entre jurisdicciones nacionales deberá solicitar la autorización de salida con mínimo 12 horas de anticipación y a través del SITMAR, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial y Capitanías de Puerto.

El zarpe de participantes de bandera nacional o extranjera en tráfico de cabotaje dentro de una misma jurisdicción deberá anunciar su salida, novedades durante la navegación y retorno, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial y Capitanías de Puerto.

Artículo 4.

2.3.1A.2.5. Casos especiales

1. Para aquellos participantes que: tengan un permiso de permanencia para operar en aguas de una misma jurisdicción o que por necesidades propias de la operación durante su estadía (offshore, dragado, pesca, recreo, pruebas por reparaciones, lavado de bodegas, entre otras), deberán anunciar su salida, novedades y retorno, dando cumplimiento a los procedimientos y requerimientos efectuados por la Autoridad, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial y Capitanías de Puerto.

2. Todo participante que tenga permiso de permanencia para operar en aguas jurisdiccionales deberá dar cumplimiento a los procedimientos de tráfico nacional que la Autoridad establezca, a través de las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial y Capitanías de Puerto. Si se trata de un participante de bandera extranjera, una vez finalice sus actividades en aguas jurisdiccionales, gestionará la autorización de zarpe bajo las condiciones establecidas por los procedimientos de tráfico internacional.

3. Para aquellas naves o embarcaciones que ingresen al país como carga, que ostenten bandera extranjera y que deseen navegar en aguas jurisdiccionales, deben notificar su intención ante la Autoridad y adelantar los trámites necesarios para la legalización de su permanencia y operación en aguas jurisdiccionales.

Artículo 4.

2.3.1A.2.6. Medidas especiales Capitanía de Puerto de Buenaventura. Para tramitar el zarpe de cabotaje fuera de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Transporte de carga: Se debe anexar el Formulario Estadístico de carga, pasajeros, y turistas o el que haga sus veces, el cual contemplará lo siguiente:

1.1. Transporte de Carga (maquinaria pesada): La maquinaria pesada, como retroexcavadoras, debe relacionarse en el formulario estadístico de carga, pasajeros, y turistas, siendo necesario tener en cuenta los destinos restringidos para este tipo de carga, previa autorización de la Autoridad competente.

1.2. Carga especial rodada (cisternas): Se deberá dar cumplimiento a las normas de estiba y sujeción de carga, establecidas en el anexo de la presente resolución.

1.3. Transporte de naves tipo lancha: Si son nuevas deben relacionarse en el formulario estadístico de carga, pasajeros, y turistas; si está matriculada, además debe elevar la solicitud mediante correo electrónico a la guardia y/o a la estación de control de tráfico y vigilancia marítima gcp01@dimar.mil.co - ctmcp01@dimar. mil.co y recibirá respuesta junto con la autorización de zarpe.

1.4. Transporte de cilindros de gas: Esta carga solo deberá estar relacionada en el respectivo Formulario Estadístico de carga, pasajeros y turistas.

1.5. Toda modificación de la carga relacionada en el Formulario Estadístico de carga, pasajeros, y turistas debe informarse a la estación de control de tráfico y vigilancia marítima, así como enviar el Formulario Estadístico de Carga, de Pasajeros y Turistas - Cabotaje Marítimo actualizado, con la nueva información a los correos acp01@dimar.mil.co - ctmcp01@dimar.mil.co donde se harán las verificaciones pertinentes para aprobación.

2. Tripulaciones y pasajeros:

2.1. Para el embarco de personas que no forman parte de la tripulación, como por ejemplo los supernumerarios, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.2.15 del Decreto número 1070 de 2015, a través de una solicitud de autorización especial de embarco, indicando nombre completo, documento de identificación, clase de trabajo a realizar a bordo, razón del mismo, tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. Esta autorización se otorgará siempre y cuando la nave cuente con la acomodación, elementos de seguridad y salvamento suficientes.

2.2. Cuando se requiera el cambio de uno o más tripulantes, una vez tramitado el zarpe y siempre y cuando no hayan transcurrido las 24 horas de vigencia del mismo, se debe enviar la solicitud con el nuevo listado de tripulantes y copia de la licencia del nuevo tripulante al correo gcp01@dimar.mil.co. Este cambio solo se autorizará si el tripulante que lo reemplaza tiene la misma idoneidad y categoría que el autorizado previamente.

2.3. En aras de facilitar los embarques y desembarques de los tripulantes, las firmas de las libretas de embarco se realizarán en un plazo máximo de 24 horas después de su presentación ante la Capitanía de Puerto de Buenaventura.

2.4. En cuanto a los exámenes médicos registrados en la libreta de embarque (DIM), en los centros médicos autorizados por la Autoridad Marítima, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 140 de 2013. Este examen tiene y debe ser anexado a la libreta de embarco.

3. Zarpe y situaciones especiales:

3.1. A partir de la fecha y sólo en casos excepcionales, la Capitanía de Puerto de Buenaventura dará trámite a zarpes en horarios no establecidos a través de la guardia de Tráfico Marítimo.

3.2. La solicitud de modificación del zarpe por motivos distintos a cambio de tripulantes, adición de carga o pasajeros, se hará a través de correo electrónico ctmcp01@dimar.mil.co dentro de las 24 horas de vigencia del zarpe, anexando los soportes de la modificación.

3.3. La autorización de prueba de máquinas se realizará a través de la Estación de Control Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial y solo se autorizará al interior de la Bahía de Buenaventura, el reporte deberá indicar lo siguiente: a) Nombre de la nave y número de matrícula. b) Nombre y número de documento de identidad del Capitán, el cual debe contar con licencia de navegación vigente. c) Horario de realización de la prueba (solo en el horario de 0600R a 1800R).

3.4. La arribada forzosa no requiere del nombramiento de un perito o inspector, en todos los casos, esto dependerá del análisis de cada caso o situación presentada y de acuerdo con el informe y/o de la protesta presentada por el capitán de la nave.

3.5. En los casos que por inconvenientes en las condiciones técnicas u operativas concernientes al servicio que presta la nave, esta debe retornar a puerto con el fin de suplir o corregir la situación presentada, la nave podrá zarpar si se encuentra dentro de las 24 horas de vigencia del zarpe.

Esta operación deberá ser reportada a la Autoridad Marítima quien autorizará la continuidad del zarpe otorgado y se efectuará seguimiento por parte de la Estación de Control Tráfico y Vigilancia Marítima y Fluvial.

3.6. La ficha técnica describe las características generales de los botes salvavidas, estas deben ser proporcionadas por el proveedor o constructor del bote, no obstante, se autoriza para que el inspector designado por la Capitanía de Puerto de Buenaventura realice la inspección de renovación de certificados estatutarios, elabore la respectiva ficha técnica de los botes de salvamento existentes. Esta ficha técnica no tiene vencimiento, salvo que las características del bote sean modificadas. Las naves nuevas de salvamento deberán incluir la ficha técnica.

3.7. Los trabajos de mantenimiento y reparaciones menores que requieran ser realizados en un astillero naval, no requieren autorización por parte de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, no obstante, el armador o propietario de la nave deberá reportar previamente en qué astillero realizará los trabajos.

3.8. No se podrán realizar construcciones, reparaciones mayores ni modificaciones sin autorización por parte de la Autoridad Marítima Nacional, quien asignará el perito/inspector que realizará el seguimiento a dichos trabajos, el astillero a través de su ingeniero elaborará el informe técnico y anexos de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 4.

2.3.1A.2.7. Todo caso de emergencia, riesgo y/o peligro que involucre a uno o varios participantes del Servicio de Tráfico Marítimo, o que pueda afectar o afecte la seguridad del Tráfico Marítimo tendrá prioridad sobre cualquier otra situación.

Artículo 4.

2.3.1A.2.8. El STM a través de las ECTVMF y el CNMVM cuando las circunstancias de seguridad marítima lo requieran, podrá dar instrucciones especificas a los participantes del STM y estos están en la obligación de acatarlas.

Parágrafo. Todo movimiento dentro de la Zona STM que vaya a efectuar un participante del STM deberá ser informado previamente a la ECTVMF correspondiente.

Artículo 4.

2.3.1A.2.9. Los participantes del STM deben seguir las normas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972 (COLREG), incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981.

Artículo 4.

2.3.1A.2.10. Cuando exista riesgo de afectación a la Seguridad Nacional y se decrete la aplicación de medidas de emergencia, el STM operará en los términos que determine el nivel de protección del puerto.

Sección 3 Coordinación y Articulación con otros Sistemas de Asistencia, Control, Atención de Emergencias y/o Reporte de Sucesos Marítimos

Artículo 4.

2.3.1A.3.1. Reporte de sucesos. Todo participante del STM deberá realizar el correspondiente reporte a la ECTVMF competente o su equivalente, de los eventos o potenciales sucesos de contaminación marina o emergencia marítima; lo anterior de acuerdo con lo establecido en la reglamentación y procedimientos correspondientes, lo que incluye entre otras:

1. Alertas de emergencia SAR o de ocurrencia de un suceso SAR.

2. Requerimientos de asistencia marítima por parte de otros buques.

Artículo 4.

2.3.1A.3.2. Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo SITMAR. Las Agencias Marítimas y/o los participantes del STM según sea, efectuarán la comunicación, o aviso del correspondiente arribo, zarpe o movimiento que vayan a efectuar en la Zona de STM a través del SITMAR o de la ECTVMF cuando sea del caso, siguiendo para esto los procedimientos establecidos y adjuntando la información y documentos correspondiente.

Parágrafo. Las Agencias Marítimas y/o los Participantes del STM según corresponda, verificaran previamente la información y/o documentación que deben ingresar al SITMAR, lo anterior con el fin de evitar errores y/o retrasos en la aprobación del trámite que pueda afectar el tráfico marítimo.

Artículo 4.

2.3.1A.3.3. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional, SSARMAN. El STM y los participantes del STM, en lo de su competencia, y de acuerdo con debida solicitud, prestaran apoyo al SSARMAN en los términos que se establezca en los procedimientos correspondientes y en concordancia con lo establecido en la norma o reglamentación respectiva.

Parágrafo 1°. Las ECTVMF del STM, se desempeñarán como Puestos de Alerta del SSARMAN; para esto, se tendrá en cuenta lo establecido en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo PNS, en la normativa nacional y en las recomendaciones internacionales al respecto.

Artículo 4.

2.3.1A.3.4. Servicio de Asistencia Marítima MAS. El STM, en el marco del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional SSARMAN, participa y apoya en lo de su competencia, al Servicio de Asistencia Marítima, para esto se establecerán los procedimientos correspondientes, lo anterior en concordancia con la normativa y regulación nacional y las recomendaciones internacionales al respecto.

Artículo 4.

2.3.1A.3.5. Planes de Colaboración con Buques de Pasaje. El STM, en el marco del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional SSARMAN y en coordinación con los Centros Coordinadores de Salvamento Marítimo RCC, participa en la verificación de los Planes de Colaboración de los buques de pasaje, para esto se establecerán los procedimientos correspondientes, lo anterior en concordancia con la normativa y regulación nacional y las recomendaciones internacionales al respecto.

Sección 4 Comunicaciones del Servicio Móvil Marítimo

Artículo 4.

2.3.1A.4.1. Frecuencias de comunicación. Todas las comunicaciones buque-tierra, tierra-buque y buque-buque deberán desarrollarse dentro de las bandas de frecuencia asignadas al Servicio Móvil Marítimo y al Servicio Móvil Marítimo por Satélite acuerdo lo establecido por la Agencia Nacional del Espectro en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, el cual está debidamente armonizado con la asignación de frecuencias de la Región 2 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 4.

2.3.1A.4.2. Canal de escucha. Para los participantes del STM, se hace obligatorio la sintonía y escucha permanente del canal 16 de la banda de ondas métricas asignada al Servicio Móvil Marítimo (Very High Frequency - VHF); el uso de este canal estará acorde con las prescripciones y recomendaciones establecidas en los convenios internacionales correspondientes y en los procedimientos de comunicaciones de socorro.

Artículo 4°.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 4.2.3.1A.1.7., 4.2.3.1A.1.8, 4.2.3.1 A.1.9., 4.2.3.1A.1.10. y 4.2.3.1A.1.11., de la sección 1 del Capítulo 1A del Título 3 de la Parte 2 del REMAC 4, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

El Director General Marítimo (e), Vicealmirante Johh Fabio Giraldo Gallo

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