RESOLUCION 141 de 2025
por medio de la cual se establecen lineamientos para el registro de guaduales y bambusales categoría 3.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 141
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 2206 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que éste “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”.
Que la Ley 101 de 1993 “ Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, mediante la cual se desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, dispone en el parágrafo de su artículo 1° que “Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas”.
Que el artículo 2° de la Ley 139 de 1994 “Por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones”, faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para fijar la política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas.
Que el artículo 2° del Decreto número 1985 de 2013 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la promoción del desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a través de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitiendo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generando empleo y logrando el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones.
Que el numeral 7 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013 establece como función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, innovación tecnológica, protección del riesgo sanitario y el financiamiento sectorial. Además, el numeral 2 del artículo 17 ibidem tiene previsto que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe proponer normas, instrumentos y procedimientos que permitan el fortalecimiento de las cadenas agrícolas y forestales.
Que el artículo 3° de la Ley 2206 de 2022 “Por medio de la cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio nacional”, establece que “para efectos de su manejo sostenible (uso, preservación, restauración y manejo), la guadua y el bambú (familia Poaceae) se clasifican así: (…) categoría tres: Guaduales y bambusales plantados con carácter productor: Son aquellos establecidos por la intervención directa del hombre en áreas productoras dentro de la Frontera Agrícola”.
Que el parágrafo 3° ibidem indica que “si un rodal de guadua ubicado dentro del área protectora supera la faja de 30 metros para cauces y de 100 metros para afloramientos, la extensión excedente será considerada como guaduales y/o bambusales categoría 3”.
Que el artículo 4° de la citada ley en el inciso final dispone que “Los guaduales y bambusales categoría 3, serán registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación que para su efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Que el artículo 2.3.1.3.2 del Decreto número 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario y de Desarrollo Rural”, dispone que “Una vez verificado el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la información requerida para su registro”.
Que a través de memorando 2025-520-005111-3, la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitió la memoria justificativa de la presente resolución, señalando -entre otros- los siguientes aspectos:
“La Guadua es el bambú nativo de mayor importancia en Colombia. Es una gramínea gigante y un recurso renovable de rápido crecimiento y fácil manejo, que se encuentra en amplias zonas del territorio. Tradicionalmente representa beneficios económicos, sociales y ambientales a las comunidades rurales del país. En cuanto a los bienes y servicios ambientales, la Guadua contribuye al manejo, protección y conservación de la biodiversidad y restauración ambiental (…).
A finales de diciembre de 2020, se concretó un acuerdo de competitividad para la cadena de la guadual bambú y su agroindustria y se organizó el Consejo Nacional de la cadena, con la representación de los departamentos de Quindío, Caldas, Risaralda, Valle del Cauca, Huila, Tolima, Meta, Santander, Cundinamarca Cauca y Caquetá, y la participación de la Mesa Sectorial de la Guadua del SENA. Así, mediante la Resolución número 009 del 2021 del MADR se da el reconocimiento a la organización nacional de la cadena de la guadua / bambú y su agroindustria.
(…)
El 17 de mayo de 2022, se expidió la Ley 2206 que tiene como objetivo “adoptar un marco de política que incentive el uso productivo de la guadua y bambú en los diferentes sectores de la economía, tales como: industria, construcción, agroindustria y otros, en armonía con la sostenibilidad ambiental y sus servicios ecosistémicos en la mitigación de los efectos del cambio climático”. Además, tiene los siguientes objetivos específicos:
- Estimular la producción de la guadua y bambú como un nuevo renglón económico del país, incentivando los diferentes eslabones de la cadena productiva.
- Promover la sostenibilidad y manejo sostenible de guaduales y bambusales naturales y estimular las plantaciones comerciales de guadua y bambú.
- Incentivar y facilitar el manejo sostenible de la guadua y los bambúes con el propósito de mitigar los efectos del cambio climático y la protección de cuencas y microcuencas.
- Incentivar la normalización técnica, la estandarización y la capacitación para un mejor manejo sostenible, transformación y comercialización de la guadua y el bambú, y su contribución a la generación de empleos e ingresos agropecuarios y mejor calidad de vida de la población.
- Conservar la guadua y bambú como elemento importante de la identidad del paisaje rural colombiano, paisaje cultural cafetero y de otras zonas con usos ancestrales.
- Impulsar el desarrollo empresarial en el uso de la guadua y bambú de sectores como la construcción, la industria, la agroindustria y otros.
La Ley 2206 de 2022, en el artículo 3°. Clasificación, establece una clasificación tres categorías de guaduales y bambusales, así:
“(…)
Categoría 3: Guaduales y bambusales plantados con carácter productor. Son aquellos establecidos por la intervención directa del hombre en áreas productoras dentro de la Frontera Agrícola. (…) Si un rodal de guadua ubicado dentro del área protectora supera la faja de 30 metros para cauces y de 100 metros para afloramientos, la extensión excedente será considerada como guaduales y/o bambusales categoría 3.”.
Igualmente, en su artículo 4° establece que los guaduales y bambusales de la Categoría 3, serán registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación que para su efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y da un plazo para hacer esta reglamentación. (…)”.
Que es imperativo expedir un acto administrativo que regule el registro de predios con guaduales y bambusales de la categoría 3, en cumplimiento del artículo 4° de la Ley 2206 de 2022.
Que, en virtud de lo anterior y conforme con la memoria justificativa remitida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, en concordancia con lo señalado en el artículo 4° de Ley 2206 de 2022, se hace necesario reglamentar el registro de guaduales y bambusales categoría 3 ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Que con la Resolución números 000016 del 30 de enero de 2025, modificada por la Resolución números 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el presente acto administrativo fue sometido a consulta pública de los ciudadanos o grupos de interés con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Establecer lineamientos para el registro de guaduales y bambusales categoría 3, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 2°.
Definiciones. Para efectos de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
- Aprovechamiento:
El aprovechamiento que tiene que ver con la recolección y extracción de los productos, destinados en su mayoría para el procesamiento industrial o la comercialización.
- Certificado de movilización:
Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de guaduales y bambusales categoría 3 y de los provenientes de plantaciones de Guadua (Guadua angustifolia) que han sido beneficiadas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), hasta un primer y único destino.
- Plantaciones forestales comerciales:
Siembra o plantación realizada por la mano del ser humano, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad de siembra sea uniforme.
- Productos de guadua/bambú en primer grado de transformación:
Son los productos obtenidos directamente a partir de los culmos de la guadua y/o bambú que no son sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial, pero sí pueden tener proceso de secado y/o preservado.
- Registro:
Acto administrativo de inscripción y reconocimiento de guaduales y bambusales categoría 3, que expedirá el ICA.
Artículo 3°.
Requisitos. Quien solicite el registro de que trata la presente resolución, deberá:
1. Acreditar la propiedad, tenencia o posesión del inmueble en donde se ubica el guadual o bambusal categoría 3.
2. Los guaduales y bambusales no podrán localizarse en áreas protectoras categoría 1 y 2, establecidas por el artículo 3° de la Ley 2206 de 2022.
3. Realizar la entrega del archivo digital con la georreferenciación de la plantación en solicitud de registro, conforme a lo establecido en la Resolución número 471 de 2020, modificada por la Resolución número 529 de 2020 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y en cumplimiento a los demás requisitos que expida el ICA para tal fin.
Parágrafo 1°.
Los guaduales y bambusales categoría 3, que hayan sido establecidos antes de la expedición de la presente resolución y que no cuenten con autorización previa emitida por el ICA, deberán registrarse en un período máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.
Parágrafo 2°.
El ICA no realizará registro de guaduales y bambusales que cuenten con autorizaciones de aprovechamiento forestal o permisos de índole ambiental, conferidos por las autoridades competentes de manera previa a la entrada en vigencia de la presente resolución y tampoco aquellos que se encuentren vigentes.
Parágrafo 3°.
Para las plantaciones de Guadua (Guadua angustifolia) que hayan sido beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y registradas ante el ICA, regirá el mismo procedimiento que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) expida para los guaduales y bambusales categoría 3.
Artículo 4°.
Otorgamiento del registro. El registro se efectuará por una (1) sola vez por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el artículo 3° de la presente resolución, verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento del guadual o bambusal categoría 3.
El ICA realizará cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial, que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita, está incluida dentro de la frontera agrícola y fuera de áreas con restricciones ambientales.
Una vez el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) haya verificado que los guaduales y bambusales objeto de registro se encuentran dentro de la frontera agrícola definida por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), que no se evidencian inconsistencias cartográficas y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el registro, se efectuará visita técnica para verificar en campo la información suministrada por el usuario.
En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental con jurisdicción en el correspondiente territorio.
Artículo 5°.
Efectos del registro. El titular del registro de los guaduales y bambusales categoría 3, durante el término de vigencia señalado en el acto administrativo, tendrá derecho a su aprovechamiento, así como a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con la explotación comercial de productos en primer grado de transformación.
Artículo 6°.
Sanciones. El ICA dará aplicación a los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar, cuando se incumplan las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Parágrafo.
El proceso administrativo sancionatorio que pueda llevar a cabo el ICA no es impedimento para la imposición, por parte de autoridades de policía y autoridades ambientales, de medidas preventivas como decomisos, incautaciones, retención o custodia de productos de transformación primaria provenientes de guaduales o bambusales, acorde con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, Proceso Sancionatorio Ambiental, o de la normatividad en la materia que la modifique o sustituya.
Artículo 7°.
Tarifas. El ICA establecerá las respectivas tarifas para la expedición y actualización del registro de guaduales y bambusales categoría 3, así como la expedición de certificación de movilización de productos en primer grado de transformación provenientes de guaduales y bambusales categoría 3, acorde con lo indicado en la Ley 2206 de 2022.
Artículo 8°.
Período de transición. Quienes a la fecha de publicación de la presente resolución cuenten con registro de plantación forestal comercial para guadua y bambú vigentes, tendrán plazo de un (1) año desde la entrada en vigencia del procedimiento que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para actualizar su registro ante la entidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución y lo señalado en la Ley 2206 de 2022, so pena de ser cancelado.
Artículo 9°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las demás que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2025.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.