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RESOLUCION 20253040015445 de 2025

por la cual se establecen las tarifas de peaje para las estaciones Garzones 1, Garzones 2, Las Flores y La Esperanza, que estarán a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) al término de la concesión Córdoba (Sucre).

Tipo
RESOLUCION
Número
20253040015445
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002 y por el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece:

“Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1 °.

Parágrafo 4°. Se entiende también las vías “Concesionadas”.

Que el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, establece:

“Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes:

(…) 6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. (…)”.

Que el Decreto número 1292 de 2021, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías), determina que el Instituto Nacional de Vías (Invías) tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, estableciendo en el artículo segundo, entre otras funciones a cargo del Invías, la siguiente:

“2.6. Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia o a su cargo”.

Que mediante oficio con Radicado Invías número 2024S-VBOG-022990 y radicado Ministerio de Transporte 20253030642632 del 14 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Vías (Invías) solicitó al Ministerio de Transporte el establecimiento de las tarifas de peaje que deberán regir para las estaciones de peaje Garzones 1, Garzones 2, Las Flores y La Esperanza del actual proyecto de concesión denominado Córdoba (Sucre), que pasarán a cargo del Invías al término del Contrato de Concesión 002 de 2007, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Que mediante la Resolución número 3284 del 26 de julio de 2006, el Ministerio de Transporte ordenó al Instituto Nacional de Vías “(…) la instalación de las estaciones de peaje “Los Garzones” y “Las Flores”, e inicio del recaudo, desde la fecha de cierre de la Licitación SEA-L-006-2006 del Inco (hoy ANI), en los siguientes sitios: La estación de peaje “Los Garzones” se debe localizar, distribuida en dos sentidos así: Para el cobro en sentido Norte-Sur (actualmente Garzones 2) , se debe localizar entre la población Los Garzones y la Te del Aeropuerto del mismo nombre; en sentido Sur-Norte (actualmente Garzones 1) entre la población de Mateo Gómez y la misma Te del aeropuerto y la estación de peaje “Las Flores” se debe localizar sobre la carretera Sincelejo-Corozal, entre la intersección de entrada al municipio de Morroa y el Batallón del Ejército localizado en el PR 7+500. (Negrilla fuera del texto original).

2. Que la Resolución número 5017 del 22 de octubre de 2007, emitida por el Invías, determinó lo siguiente: “Autorizar la entrega al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), (hoy ANI), de los sectores de la vía que hacen parte de los corredores viales Cereté - La Ye y Sincelejo - Corozal así: Sector Cereté (PR0+000) - La Ye (cruce ruta 25)(PR35+000), código 7402, sector Sincelejo (PR0+000) - Corozal (PR11+0800), código 2515 así como, autorizar la entrega de la infraestructura y la cesión de los derechos de recaudo de las estaciones de peaje denominadas Garzones 2, ubicadas en el sector PR1+200, SECTOR: MONTERÍA - CERETÉ y LAS FLORES PR: PR6+175, SECTOR: COROZAL - PUERTA DE HIERRO”.

3. Que la Resolución número 5298 del 6 de noviembre de 2007, expedida por el Invías, modificó la Resolución número 5017 del 22 de octubre de 2007 y autorizó la entrega al INCO de la vía Montería (PR 0+0000) - Cereté (PR7+0000), Ruta 2103.

4. Que mediante la Resolución número 2413 del 23 de mayo de 2011, emitida por el Invías, se autorizó la entrega al INCO (hoy ANI), para ser afectados y vinculados al contrato de concesión número 002 de 2007 celebrado con la Sociedad Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S. A., del sector comprendido entre los PRs 0+0000 y 18+0335 de la carretera Sincelejo - Toluviejo, Ruta 25 SC 01, junto con la cesión del recaudo de la estación de peaje La Esperanza ubicada en el PR 15+0937 del mismo sector.

5. Que mediante el oficio 20253050057091 del 19 de febrero de 2025, recibido en el Invías bajo el Radicado 2025E-VUVRAZ-018319 de la misma fecha con asunto:

“Proceso de reversión Proyecto Córdoba - Sucre. Contrato de Concesión 002 de 2007. Comunicación 2025S-VBOG-004818. Rad. ANI número 20254090119372 y número 20254090119712” la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) informa al Instituto Nacional de Vías que, “(…) con corte al 16 de febrero de 2025, se registra un avance del ingreso esperado del 99,923%, lo que indica que este será alcanzado probablemente el 20 de febrero de 2025. A partir de dicha fecha, comenzará el periodo de dos (2) meses establecidos en la cláusula 14 del Contrato de Concesión 002 de 2007 para la toma de posesión (reversión) del corredor(…)”.

6. Que como parte de la infraestructura que será revertida a la ANI y recibida por el Invías al término del contrato de concesión número 002 de 2077, se encuentran las estaciones de peaje de Garzones 1, Garzones 2, Las Flores y La Esperanza, cuya operación correrá por cuenta del Invías a partir de la fecha y hora en que se formalice su recibo por entrega que efectúe la ANI.

7. Que el cobro de peaje en la estación La Esperanza, se efectúa actualmente teniendo en cuenta las siguientes categorías:

- CATEGORÍA I: Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla.

- CATEGORÍA IE: Automóviles, camperos y camionetas de servicio público de pasajeros.

- CATEGORÍA IE2: Automóviles particulares y de servicio público, camperos particulares y de servicio público y camionetas particulares y de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA II: Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

- CATEGORÍA III: Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes.

- CATEGORÍA IV: Vehículos de carga de cinco ejes.

- CATEGORÍA V: Vehículos de carga de seis ejes.

- EA: Eje Adicional.

- ER: Eje Remolque.

- EG: Eje Grúa.

8. Que acorde con lo señalado en el Oficio 20253100109951 del 31 de marzo de 2025, remitido por el Gerente Financiero de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a la concesión AUTOPISTAS DE LAS SABANA S. A. S., con asunto: “Actualización Tarifas de Peaje a partir del 1° de abril de 2025 proyecto Córdoba Sucre - Contrato de Concesión 002 de 2007 Autopistas de la Sabana S. A. S.”, las tarifas de peaje que rigen a partir del 1° de abril de 2025 y aplican para la estación de peaje La Esperanza, son las siguientes:

9. Que el cobro de peaje en la estación de Las Flores, se efectúa actualmente teniendo en cuenta las siguientes categorías:

- CATEGORÍA I: Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla pequeña.

- CATEGORÍA IE: Automóviles particulares y de servicio público, camperos particulares y de servicio público y camionetas particulares y de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA IEE: Microbuses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA II: Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

- CATEGORÍA IIE: Busetas y buses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA III: Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes.

- CATEGORÍA IV: Vehículos de carga de cinco ejes.

- CATEGORÍA V: Vehículos de carga de seis ejes.

10. Que acorde con lo señalado en el oficio 20253100109951 del 31 de marzo de 2025, remitido por el Gerente Financiero de la AGENCIA NACIONAL DE IN-FRAESTRUCTURA a la concesión AUTOPISTAS DE LAS SABANA S. A. S., con asunto: “Actualización Tarifas de Peaje a partir del 1° de abril de 2025 proyecto Córdoba Sucre - Contrato de Concesión 002 de 2007 Autopistas de la Sabana S. A. S.”, las tarifas de peaje que rigen a partir del 1° de abril de 2025 y aplican para la estación de peaje Las Flores, son las siguientes:

11. Que el cobro de peaje en las estaciones de Garzones 1 y Garzones 2, se efectúa actualmente teniendo en cuenta las siguientes categorías:

- CATEGORÍA I: Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla pequeña.

- CATEGORÍA IE1: Automóviles particulares y de servicio público, camperos particulares y de servicio público y camionetas particulares y de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA IE2: Microbuses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA II: Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

- CATEGORÍA IIE: Busetas y buses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA III: Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes.

- CATEGORÍA IV: Vehículos de carga de cinco ejes.

- CATEGORÍA V: Vehículos de carga de seis ejes.

12. Que mediante la Resolución número 20253040011765 del 31 de marzo de 2025, por la cual se establece una tarifa diferencial para las categorías IE1 y IIE del peaje los Garzones - Contrato de Concesión 002 de 2007, Proyecto Concesión Córdoba - Sucre y se modifica la Resolución número 3284 de 2006 del Ministerio de Transporte, el citado Ministerio determinó las siguientes tarifas de peaje para las estaciones de peaje Garzones 1, Garzones 2:

13. Que en atención a que las tarifas de peaje y categorías señaladas con anterioridad, hacen referencia directa a la ejecución del contrato de concesión número 002 de 2007, del proyecto de concesión denominado Córdoba - Sucre, a partir de cuya terminación se revertirá a Invías la operación de los peajes asociados a dicho contrato, se considera pertinente solicitar al Ministerio de Transporte establecer y adoptar el esquema tarifario indicado con anterioridad para su aplicación por parte del Instituto Nacional de Vías (Invías), una vez se produzca la terminación y reversión del contrato número 002 de 2007 y la infraestructura vial y todos sus componentes sean recibidos por la Entidad.

14. Que el Artículo 3° de la Resolución número 20253040011765 del 31 de marzo de 2025, estableció lo siguiente: “Definir que una vez revertido el corredor vial que hace parte del proyecto Córdoba - Sucre por parte de la ANI al Invías, será este segundo el encargado de realizar los ajustes y definición de las tarifas para los peajes de dicho corredor” (Resaltado y subrayado fuera de texto original).

15. Que el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 establece que los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación y en ese sentido, Invías viene realizando con la ANI las coordinaciones necesarias para asumir la operación de dichos peajes del contrato de concesión señalado en el numeral 13 anterior, así como adelantando los análisis técnicos que sustentan la posibilidad de reducir tarifas como consecuencia del cambio de un operador, análisis que hace parte integral de la presente resolución.

16. Que con base en la disposición indicada en el considerando anterior particularmente en torno a la necesidad de garantizar la participación y ante las protestas adelantadas por las comunidades de los municipios localizados en el área de influencia del peaje Las Flores, que se tomaron el lunes 31 de marzo las instalaciones del citado peaje exigiendo rebajas en las tarifas diferenciales que deben regir a más tardar al recibo del peaje por parte del Invías, so pena de levantar las talanqueras en el mismo e impedir el cobro del peaje en dicha estación, y luego de las reuniones sostenidas con la comunidad durante los días 2, 3, 4 y 9 de abril de 2025, a instancias del Ministerio de Transporte - Territorial Sucre y de la Defensoría del Pueblo - Regional Sucre, se considera pertinente recomendar ante el Ministerio de Transporte definir para la estación de peaje Las Flores, el mismo valor de las tarifas especiales que fue establecido recientemente mediante la Resolución número 20253040011765 del 31 de marzo de 2025, para las categorías IE1 y IIE en el peaje los Garzones, esto es $2.600.oo para la categoría IE1 y $5.100.oo para la Categoría IIE, y conservar para este mismo peaje el valor correspondiente a la Categoría IE2 vigente al momento de emisión de la resolución precitada, valores que incluyen $526.00 correspondientes al Fosevi, conservando para las demás categorías vehiculares el mismo esquema tarifario vigente en la actualidad.

Que con la reducción en el valor de las tarifas especiales que se propone para la estación de peaje Las Flores, con el fin de equipararlas a las establecidas recientemente para las estaciones Los Garzones 1 y Los Garzones 2, el Instituto Nacional de Vías considera que no se verán afectadas las inversiones previstas para el sector de influencia del peaje Las Flores.

Que en atención al interés del Gobierno nacional de reducir tarifas como consecuencia de las reversiones de peajes que hace la Agencia Nacional de Infraestructura al Instituto Nacional de Vías, al término de los contratos de concesión de infraestructura, incluidas las tarifas diferenciales vigentes, se hace necesario que el Invías siga profundizando los análisis técnicos. Lo anterior tomando en cuenta los principios establecidos, entre otros, en los literales a), d) y e) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, tal como se ordenará en la parte resolutiva.

Que teniendo en cuenta que los costos de financiación de los Concesionarios para con la Banca, se estiman entre un nueve por ciento (9%) y un once por ciento (11%), de acuerdo con los recientes programas de concesión estructurados por la ANI, denominados 4G y 5G, se considera que los mismos son aplicables a las estaciones de peaje denominadas Garzones 1, Garzones 2, Las Flores, y La Esperanza, teniendo en cuenta que las mismas hacían parte del proyecto de Concesión denominado Córdoba Sucre. Dado lo anterior el Invías considera pertinente otorgar una reducción temporal equivalente al 10% aplicable a las tarifas de peaje que rigen en la actualidad para todas las categorías de vehículos de que trata la presente resolución, reducción que es posible establecer en la medida en que no se tendrán los costos de financiamiento enunciados al ser revertido el cobro de peajes de este proyecto al Invías.

Que en virtud de la garantía del principio de participación y descentralización establecidos en el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 se han adelantado múltiples reuniones con las Autoridades y las Comunidades de los municipios localizados en el área de influencia de los peajes, en las cuales se ha manifestado por parte de éstas la necesidad de revisar el esquema tarifario vigente en los mismos tendiente a lograr una reducción adicional, de cara a la problemática socioeconómica de la región, por lo cual, la reducción temporal aquí establecida para las tarifas vigentes, se plantea como una tarifa social, que permita, de un lado, mitigar lo planteado por las Autoridades y comunidades referidas, y del otro, garantizar la sostenibilidad de la operación a cargo de Invías.

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte entregó concepto respecto de la emisión de la presente resolución, en los siguientes términos:

“Mediante el Radicado Oficio Invías 2025S-VBOG-022990 del 14 de abril de 2025 - Radicado MT número 20253030642632 de fecha 14-4-2025, el Invías realizó remisión al Ministerio de Transporte para su consideración y suscripción, el (sic) proyecto de Resolución “Por la cual se establecen las tarifas de peaje para las estaciones Garzones 1, Garzones 2, Las Flores y La Esperanza, que estarán a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) al término (…) del Contrato de Concesión número 002 de 2007, celebrado por dicha Agencia para el desarrollo del proyecto de concesión indicado con anterioridad.

Ahora bien, mediante el Radicado Invías 2025S-VBOG-024090 del 21 de abril de 2025 y 2025S-VBOG-024198 del 22 de abril de 2025 y radicados en este ministerio con los números 20253030668112 y 20253030670022 el instituto Nacional de Vías (Invías), solicitó una reducción de las tarifas inicialmente requeridas en un 10%.

Por lo anterior, y considerando que el Invías es la entidad competente para recibir la infraestructura objeto de reversión, y que dicha entidad responsable manifiesta que de acuerdo con sus análisis, las tarifas a disminuir no afectarían la obtención de los recursos mínimos necesarios tanto la operación de peajes como para la operación y mantenimiento periódico y rutinario de la infraestructura vial en mención, así como para la prestación de servicios asociados al conjunto vial, y que dichos recursos estarían cubiertos con suficiencia con los ingresos provenientes del recaudo de peaje, esta oficina se permite dar alcance favorable al concepto previamente referido, bajo el entendido, de que el Invías manifiesta garantizar los recursos para el mantenimiento y operación de las vías relacionadas con la resolución objeto de la solicitud”.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado para consulta pública, en la página web del Ministerio de Transporte durante los días comprendidos entre el 21 y el 22 de abril de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 1273 de 2020 y la Resolución número 994 de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte. Durante el período se recibieron observaciones, las cuales fueron resueltas por el Invías y permitieron realizar algunas precisiones en la presente resolución.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Establecer las tarifas de peaje que serán cobradas por el Instituto Nacional de Vías (Invías), en las estaciones Los Garzones 1 y Los Garzones 2: localizadas en el sector Montería - Cereté, Las Flores: localizada en el sector Sincelejo - Corozal y La Esperanza: ubicada en el sector Sincelejo - Toluviejo.

Artículo 2°.

El cobro de las tarifas de peaje para las estaciones Garzones 1 y Garzones 2, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías vehiculares:

- CATEGORÍA I: Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla pequeña.

- CATEGORÍA IE1: Automóviles particulares y de servicio público, camperos particulares y de servicio público y camionetas particulares y de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA IE2: Microbuses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA II: Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

- CATEGORÍA IIE: Busetas y buses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA III: Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes.

- CATEGORÍA IV: Vehículos de carga de cinco ejes.

- CATEGORÍA V: Vehículos de carga de seis ejes.

Artículo 3°.

Determinar el valor de las tarifas a cobrar por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en las estaciones de peaje Garzones 1 y Garzones 2, de acuerdo con su clasificación por categoría indicada en el artículo anterior y atendiendo las estipulaciones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo, así:

Artículo 4°.

El cobro de las tarifas de peaje para la estación Las Flores, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías vehiculares:

- CATEGORÍA I: Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla pequeña.

- CATEGORÍA IE: Automóviles particulares y de servicio público, camperos particulares y de servicio público y camionetas particulares y de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA IEE: Microbuses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA II: Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

- CATEGORÍA IIE: Busetas y buses de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA III: Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes.

- CATEGORÍA IV: Vehículos de carga de cinco ejes.

- CATEGORÍA V: Vehículos de carga de seis ejes.

Artículo 5°.

Determinar el valor de las tarifas a cobrar por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en la estación de peaje Las Flores, de acuerdo con su clasificación por categoría indicada en el artículo anterior y atendiendo las estipulaciones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo, así:

Artículo 6°.

El cobro de las tarifas de peaje para la estación La Esperanza, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías vehiculares:

- CATEGORÍA I: Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla.

- CATEGORÍA IE: Automóviles, camperos y camionetas de servicio público de pasajeros.

- CATEGORÍA IE2: Automóviles particulares y de servicio público, camperos particulares y de servicio público y camionetas particulares y de servicio público de pasajeros por carretera y/o mixto.

- CATEGORÍA II: Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

- CATEGORÍA III: Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes.

- CATEGORÍA IV: Vehículos de carga de cinco ejes.

- CATEGORÍA V: Vehículos de carga de seis ejes.

- EA: Eje Adicional.

- ER: Eje Remolque, - EG: Eje Grúa.

Artículo 7°.

Determinar el valor de las tarifas a cobrar por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en la estación de peaje La Esperanza, de acuerdo con su clasificación por categoría indicada en el artículo anterior y atendiendo las estipulaciones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo, así:

Artículo 8°.

El Instituto Nacional de Vías (Invías) mantendrá vigentes los requisitos, procedimiento y reglamento para el trámite de recepción de solicitudes de tarifas especiales que se encuentren vigentes al término del contrato de concesión número 002 de 2007 y su reversión a la Nación, así como los referidos a la emisión de las tarjetas de identificación electrónicas (TIES) correspondientes o el mecanismo que las sustituya.

Parágrafo.
El Instituto Nacional de Vías (Invías) podrá solicitar ante el Ministerio de Transporte la modificación de los requisitos para el otorgamiento de tarifas especiales para las estaciones de peaje de que trata el presente Acto Administrativo.

Artículo 9°.

Las tarifas de peaje plenas y las tarifas especiales de que trata la presente resolución, serán incrementadas a partir del 16 de enero de cada anualidad, en el mismo porcentaje del IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, ajustadas, para el caso de las tarifas de peaje, al ciento de pesos más cercano por exceso o por defecto, y para el caso del Fosevi, al peso más cercano por exceso o por defecto.

Parágrafo.
El Instituto Nacional de Vías (Invías), actualizará mediante Resolución las tarifas de peaje acorde con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 10.

El Instituto Nacional de Vías seguirá profundizando los análisis técnicos actualmente en desarrollo, y dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, entregará al Ministerio de Transporte los análisis consolidados, para los fines pertinentes.

Una vez recibida la consolidación de dichos análisis técnicos y con base en sus recomendaciones así como de las demás consideraciones pertinentes, al amparo de sus competencias, esta cartera Ministerial podrá establecer nuevas tarifas de peaje para las estaciones de que trata la presente resolución.

Artículo 11.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

(C. F.).

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