RESOLUCION 2025320030001956 - 6 de 2025
por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. “NUEVA EPS S. A.” identificada con NIT 900.156.264-2, ordenada mediante la Resolución número 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2025320030001956 - 6
- Año
- 2025
- Entidad
- Superintendencia Nacional de Salud
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 154, 155, los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, Ley 1438 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el numeral 30 del artículo 4° y el numeral 7 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021, la Resolución número 2599 de 2016, el Decreto número 1331 de 2024, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política señala que, al Presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.
Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política de la República de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, precisando en su inciso quinto que: “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”.
Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Que, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares; conservando el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención. 1.
Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público. 2 De esta suerte, despliega una eficacia horizontal, según la teoría alemana Drittwirkung der Grundrechte, 3 no solo como derecho subjetivo, sino como principio objetivo. 4 Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y en la ley.
Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los numerales 2 al 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1966 de 2019, atendiendo el Decreto número 1080 de 2021.
Que, el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, señala que: “el Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”.
Que, el parágrafo 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”.
Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)”.
Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencias:
“(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
(…)
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.
Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: “el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (…)”.
Que, el numeral 5 del artículo 37 de la citada ley, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base, entre otros, el eje de acciones y medidas especiales.
Que, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015, consagró que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto número 780 de 2016, establecen las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto número 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.
Que, el numeral 7 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política de la República de Colombia y la ley, la de: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.
Que, en los artículos 114 del Decreto Ley 663 de 1993, se encuentran definidas las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores.
Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera según las características de la institución.
Que, la toma de posesión está orientada con el propósito de superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad, de tal forma que, la toma de posesión incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento, acuerdos con los acreedores, según el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.
Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, señala que las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos, se concederá en el efecto devolutivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016.
Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto número 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.5 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el artículo 15 de la Resolución número 2599 de 2016, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 y el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021.
Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención.
Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 1° de la Resolución número 2599 de 2016, señalan que los interventores, liquidadores y contralores, además de ejercer funciones públicas de forma transitoria, 6 su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que el régimen aplicable, en el marco de una intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución número 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019.
Que, el contralor de la intervención ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este. 7 Que, según lo establecido en el numeral 13 del artículo 7° y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto número 1080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010 y el numeral 4 del artículo 24 del decreto estructural, 8 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas realizar seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas que inicien las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, para superar la situación que los hizo entrar en medida.
Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:
II. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 0371 de 2008 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A., identificada con NIT 900.156.264- 2 en adelante NUEVA EPS S. A.
Que, a través de la Resolución número 2664 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado a sociedad NUEVA EPS S. A. y asignó los códigos EPSS41 y EPS041, para el régimen Subsidiado y movilidad en el régimen contributivo, respectivamente.
Que, con la Resolución número 008684 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud, actualizó la autorización de funcionamiento como EPS a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S. A., para la operación del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, confirmada mediante Resolución número 135 de 2019, autorización que fue renovada por cinco (5) años mediante la Resolución número 2023310010005603 -6, de fecha 15 de septiembre de 2023.
III. DE LA TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS Y LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR A NUEVA EPS S. A.
Que, mediante la Resolución número 2024160000003012 - 6 de 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la NUEVA EPS S. A., por el término de un (1) año, esto desde el 3 de abril de 2024, hasta el 3 de abril de 2025.
Que, mediante el acto administrativo mencionado la Superintendencia designó como agente interventor al doctor Julio Alberto Rincón identificado con cédula de ciudadanía número 70412095, y de igual manera, removió a Deloitte & Touche S. A. S., identificada con el NIT 860.005.813-4, como revisora fiscal, designando como contralora a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, identificada con la cédula de ciudadanía número 51574665. Asimismo, ordenó la separación del gerente o representante legal, la junta directiva y la asamblea de accionistas de la EPS.
Que, mediante la Resolución número 2024320030015020 – 6 del 15 de noviembre de 2024, el Superintendente Nacional de Salud, removió del cargo de interventor al doctor Julio Alberto Rincón y, en su lugar, designó al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 3020657.
Que, por medio de la Resolución número 2025320030001328 - 6 del 5 de marzo de 2025, la Superintendencia reinstaló la asamblea de accionistas de la EPS.
Que, el equipo técnico de la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto número 1080 de 2021, presentó a la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, concepto técnico de seguimiento de NUEVA EPS S. A., en el que se incluyeron aspectos del seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas de la EPS, para superar la situación que la hizo entrar en toma para administrar.
Que, la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 22 del Decreto 1080 de 2021 y la Resolución número 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, 9 presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 31 de marzo de 2025, concepto técnico de seguimiento en el que se expusieron las siguientes conclusiones en relación con la medida de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A., así:
“(…)
- Frente al análisis de las reclamaciones en salud, se evidencia que Nueva EPS presenta fallas relacionadas con la operatividad, disponibilidad y suficiencia de la red para garantizar servicios de salud a la población afiliada; dichas fallas se soportan en reclamaciones por falta de oportunidad tanto en el componente primario como en el complementario, así como en la interposición de acciones de tutela y desacatos (…).
- La Nueva EPS S. A. no cuenta con integración en sus sistemas de información, dificultando la disponibilidad de los datos, que conllevan a un rápido acceso a la información y en consecuencia a la toma de decisiones más precisas y acertadas.
- Frente al seguimiento a la red de prestadores, Nueva EPS no cuenta con la aplicación de evaluaciones periódicas y estandarizadas, que permitan diagnosticar debilidades en los procesos de atención, susceptibles de mejoras a fin de promover el uso eficiente de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…).
- Frente al cumplimiento del total de indicadores del plan de trabajo para el componente técnico científico (órdenes y Fénix), se tiene que Nueva EPS con corte al mes de enero de 2025 cumple con 53 de 87 indicadores correspondientes al 57%.
(…)
- Con corte al 25 de marzo de 2025 y de acuerdo con los sistemas de información propios de la Superintendencia Nacional de Salud, Nueva EPS presenta dificultades en la dispensación de medicamentos e insumos de forma oportuna y completa traducidas en reclamaciones, principalmente en los departamentos de Santander con 5.602 PQR, seguido por Valle del Cauca 5.068, Bogotá 4.262, Atlántico 3.281, Caldas 2.536 y Antioquia 2.330, las cuales se encontraban en estado abierto al corte en mención.
- Desde el componente jurídico, en el marco a la atención a los indicadores Fénix que trata los fallos de tutela y ordenes de desacato, se puede evidenciar la nula estrategia jurídica para la prestación oportuna del servicio de salud, que se toma en otras como causa principal para que los usuarios y afiliados acudan al juez constitucional para concretar y mitigar cualquier posible vulneración de Derechos Fundamentales.
(…)
- Con corte al 30 de diciembre de 2024, 22 contratos se encuentran liquidados.
- Frente a la orden diez observamos diligencia administrativa toda vez que tiene control y seguimiento de las actuaciones procesales o de medidas cautelares que nos permite establecer oportunidad de aquellos procesos diferentes a las órdenes de tutela y desacatos. Es, por ende, que la situación procesal descrita en este documento tiene la certeza de que las actuaciones, incluso, probatorias tiene un manual de solicitud de los insumos entre las áreas de dicha EPS, permitiendo solventar los pronunciamientos de los jueces en especial de aquellos casos que sobresalen en materia de responsabilidad médica, tal como se describe en el informe. (…)
- Teniendo en cuenta que Nueva EPS solo ha reportado información financiera al aplicativo nRVCC22 a corte febrero de 2024, se procede a realizar las verificaciones de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, estableciendo que Nueva EPS al corte disponible: i) No cumple con el indicador de Capital Mínimo, lo anterior teniendo en cuenta que presenta un déficit de -$1.250.159 millones de pesos; ii) No cumple con el indicador de Patrimonio Adecuado, presentando un déficit por valor de -$2.436.951 millones de pesos; iii) No cumple con la inversión para el respaldo de la reserva técnica ya que presenta un faltante de inversión por valor de $2.975.072 millones de pesos.
(…)
- Los resultados deficientes de la depuración contable, procesamiento de cuentas médicas, conclusión de las auditorías externas, entre otros, afectan: i) La razonabilidad de las cifras financieras; ii) La implementación de medidas de salvamento para la EPS; iii) La estabilización en el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Circular Externa 016 de 2016 y sus modificatorias, iv) La incertidumbre sobre la materialización de un riesgo por el uso eficiente de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); v) Las sanciones a las cuales queda expuesta la institución por el incumplimiento o presentación inexacta de información financiera a los diferentes Entes de Control y Fiscalización.
- Las acciones orientadas a la contención de los índices de siniestralidad, aún se encuentran en una etapa de diagnóstico, arrojando un resultado de siniestralidad total del 106%, afectado adicionalmente por las dificultades internas que presenta la EPS por el rezago del procesamiento de cuentas médicas, la insuficiencia de cifras financieras razonables que permitan que la EPS reactive las mesas de conciliación con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, evitando de esta manera la afectación en el flujo de recursos del SGSSS.(…)
- En el comparativo entre enero 2024 y enero 2025, Nueva EPS, incrementó sus PQRD, en un 37%, siendo las más representativas las correspondientes al “Incumplimiento acuerdos de pago y/o pagos” para enero 2025 (…)”.
Que, de acuerdo con el seguimiento realizado a la vigilada, se tiene que a la fecha NUEVA EPS S. A., continúa incumpliendo las causales de los literales (e) e (i), del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, que la llevaron a la toma de posesión para administrar, en cuanto a las normas que regulan la prestación del servicio a la salud, desconociendo los mandatos constitucionales de protección frente a la garantía del derecho fundamental a la salud y las condiciones de habilitación financiera (capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversiones de la reserva técnica), como se relaciona a continuación:
IV. DE LAS CAUSALES DEL Artículo 114 DEL DECRETO LEY 663 DE 1993 e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley Del seguimiento a la medida de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A., se evidenció:
Que, las reclamaciones radicadas ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la NUEVA EPS S. A., han tenido un aumento de 19.358 solicitudes, que representan el 90.13% de variación anual.
Que, frente al análisis de las reclamaciones en salud, se evidencia que NUEVA EPS S. A. presentó fallas relacionadas con la operatividad, disponibilidad y suficiencia de la red para garantizar servicios de salud a la población afiliada; dichas fallas se soportan en reclamaciones por falta de oportunidad tanto en el componente primario como en el complementario, así como en la interposición de acciones de tutela y desacatos.
Que, teniendo en cuenta lo anterior descrito la vigilada presenta un aumento de 19.358 reclamos, correspondiente al 90.13% entre las vigencias enero 2024 a enero 2025. Ahora bien, al detallar los principales motivos de reclamación entre dichos periodos se destacan:
- La negación en la asignación de citas o consultas con un total de 72.720 quejas y una participación del 18% (en especialidades como: oftalmología, ortopedia, otorrinolaringología, urología y medicina interna).
- En segundo lugar, se encuentra la negación para la entrega de tecnologías en salud y/o de otros servicios autorizados con un total de 64.709 quejas, con un porcentaje de participación del 16% (identificado deficiencias en la entrega de medicamentos UPC, elementos complementarios, soporte nutricional, medicamentos No UPC y dispositivos médicos UPC).
- En tercer lugar, se encuentra ubicada la falta de oportunidad en las citas o consultas con una participación del 15% representado en 61.327 inconformidades donde nuevamente participan las especialidades antes descritas.
- En cuarto lugar, se ubican las reclamaciones por falta de oportunidad en la atención en otros servicios de salud con 45.255 quejas semejantes al 11% (procedimientos quirúrgicos, no quirúrgicos y atención domiciliaria),
- En quinto lugar, se ubica la falta de oportunidad en la entrega o entrega incompleta de tecnologías en salud y/o prestación de otros servicios con 37.935 reclamaciones y un 10% de participación.
Que, adicionalmente, se advirtió que NUEVA EPS S. A. no cuenta con integración en sus sistemas de información, dificultando la disponibilidad de los datos, que conllevan a un rápido acceso a la información y en consecuencia a la toma de decisiones más precisas y acertadas.
Que, frente al cumplimiento del total de indicadores del plan de trabajo para el componente técnico científico (órdenes y Fénix), se tiene que NUEVA EPS S. A., con corte al mes de enero de 2025, cumplió con 53 de 87 indicadores, correspondientes al 57%. Si bien la EPS ha presentado falencias en el cumplimiento total de las órdenes de la Resolución número 2024160000003012 - 6 del 3 de abril de 2024, también es cierto que la EPS ha realizado esfuerzos significativos para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. No obstante, resulta necesario que la EPS adopte estrategias más eficaces y focalizadas que le permitan mejorar su desempeño y garantizar el cumplimiento oportuno de su obligación de aseguramiento, con el objetivo de subsanar de manera efectiva las causas que dieron origen a la intervención.
Que, NUEVA EPS S. A. no cumple con lo establecido en la Resolución número 2021310000017934-6 de 2021 mediante la cual se aprobó el plan de ajuste financiero para la entidad en el marco del Decreto número 21 17 de 2016.
Que, las acciones orientadas a la contención de los índices de siniestralidad, aún se encuentran en una etapa de diagnóstico, arrojando un resultado de siniestralidad total del 106%, afectado adicionalmente por las dificultades internas que presenta la EPS por el rezago del procesamiento de cuentas médicas, la insuficiencia de cifras financieras razonables que permitan que la EPS reactive las mesas de conciliación con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, evitando de esta manera la afectación en el flujo de recursos del SGSSS.
Que, en este contexto, se está vulnerando el contenido esencial del derecho a la salud, tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, donde se consagran la continuidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad como principios fundamentales en la actividad aseguradora. Además, se desconoce el principio de oportunidad, que exige que los servicios y tecnologías en salud sean prestados sin dilaciones, según lo dispuesto en la misma norma: “e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones (…)” De igual manera, se evidencia la vulneración del Decreto número 441 de 2022 y demás normas complementarias.
Que, en virtud de lo anterior, NUEVA EPS S. A. incumple las obligaciones inherentes a su función indelegable de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 441 de 2022 y demás normativas aplicables.
Que, con base en lo expuesto y tras contrastar el concepto emitido por la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud con las órdenes impartidas en la Resolución número 2024160000003012 - 6 del 3 de abril de 2024, se evidencia que NUEVA EPS S. A. continúa incursa en la causal establecida en el literal e) del artículo 114 del Decreto número 663 de 1993. Esto se sustenta en el aumento de reclamaciones en su contra, la insuficiencia de sus sistemas de información, la falta de claridad en sus cifras financieras, la ausencia de liquidación en los contratos, así como el incremento en la interposición de acciones de tutela y desacatos en su contra. i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos Que, la citada causal consignada en el literal i) del artículo 114 sobre el incumplimiento del capital mínimo para su funcionamiento, se configura soportada en el memorando radicado bajo el número 20253100400026063 del 13 de marzo de 2025, en el cual la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud remitió a la Dirección de Medidas Especiales para EPS, y Entidades Adaptadas, el informe ejecutivo del cual se extraen apartes con los siguientes resultados:
“(…) Condiciones Financieras y de Solvencia El Decreto número 780 de 2016 y sus modificaciones, estableció las condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud (EPS), para garantizar el apropiado manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), velar por la adecuada atención de los afiliados al sistema y respaldar el cubrimiento de las obligaciones con los prestadores de servicios de salud. Con este propósito en dicho decreto se definieron cuatro (4) indicadores de cumplimiento, a saber: i) Capital mínimo, ii) Patrimonio Adecuado, iii) Reservas Técnicas y iv) Régimen de Inversión de las Reservas Técnicas.
Dado el contexto anterior, se presenta el resultado de la evaluación de cumplimiento realizada por esta Dirección al corte febrero de 2024, con sujeción a la metodología de condiciones financieras – versión 11. El corte de los indicadores comprende la información financiera más reciente reportada por Nueva EPS en el marco de la Circular Externa 016 de 2016 a través del sistema nRVCC de la Superintendencia Nacional de Salud.
Capital Mínimo A continuación, se detalla el monto del capital mínimo a acreditar por la EPS en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto número 780 de 2016; así mismo, se precisa que mediante la Resolución número 2021310000017934-6 de 2021 se aprobó el plan de ajuste financiero para la entidad en el marco de lo establecido en el decreto 2117 de 2016. Ahora bien, el artículo 14 de la citada resolución establece lo siguiente para el indicador de Capital Mínimo:
“Artículo 14. ADVERTIR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A., que para el cumplimiento del indicador de capital mínimo en todo momento debe registrar resultados positivos ya que no se establece un periodo de transición de acuerdo con los resultados obtenidos al cierre del año 2015.
En este contexto y de acuerdo con los cálculos realizados por esta Superintendencia con base en la información financiera reportada por la EPS desde el cierre de la vigencia 2020 al corte de febrero de 2024, a continuación, se presentan los resultados del indicador de Capital Mínimo:
Tabla 23. Resultado del indicador de Capital Mínimo desde el cierre de la vigencia 2020 al corte de febrero de 2024.
Capital Mínimo Vigencia Resultado Requerimiento Superávit Cumplimiento 2020 761.203 15.258 745.945 SÍ 2021 (*) 1.058.083 15.506 1.042.577 SÍ 2022 1.274.337 16.380 1.257.957 SÍ 2023 681.812 18.532 663.280 SÍ Febrero -2024 1.270.413 20.254 -1.250.159 NO Fuente: Cálculos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud con base en la información reportada por la EPS en el marco de la Circular Externa 016 y sus modificaciones.
*Aprobación Plan de Ajuste Financiero Resolución número 2021310000017934-6 de 2021.
Como se observa en la anterior tabla para el corte de febrero de 2024, la entidad presentaba un déficit de -$1.250.159 millones, lo anterior ocasionado principalmente por las pérdidas del ejercicio en curso, reportadas en los archivos FT001 – Catálogo de Información Financiera y FT011- Condiciones Financieras.
Así las cosas, para el corte de febrero de 2024 la EPS incumple con el indicador de Capital Mínimo, de conformidad con lo establecido en el decreto 780 de 2016 y su Plan de Ajuste Financiero.
Patrimonio Adecuado En la siguiente tabla se relaciona el valor de Patrimonio Adecuado, frente al valor del Patrimonio Técnico, con el fin de determinar si la entidad cumple con lo exigido en el artículo 2.5.2.2.1.12 del Decreto número 780 de 2016; así como los porcentajes establecidos en el artículo 15 de la Resolución número 2021310000017934-6 de 2021, mediante la cual se aprobó el plan de ajuste financiero de Nueva EPS en el marco de lo establecido en el Decreto número 2117 de 2016.
Ahora bien, el artículo 15 de la citada resolución establece lo siguiente para el indicador de Patrimonio Adecuado:
“Artículo 15. ADVERTIR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A., que los porcentajes (%) para el seguimiento del cumplimiento de los indicadores de Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones, se verificarán de acuerdo con el compromiso adquirido en el plan de ajuste financiero, los cuales son:
Año 2021: 70% Año 2022: 80% Año 2023: 90% Año 2024: 100%”
En este contexto a continuación, se presentan los resultados obtenidos por la entidad desde el cierre de la vigencia 2020 al corte de febrero de 2024:
Tabla 1. Resultado del indicador de Patrimonio Adecuado desde el cierre de la vigencia 2020 al corte de febrero de 2024.
Cifras en millones de $ Patrimonio Adecuado Vigencia Resultado Requerimiento Déficit/ Superávit Cumplimiento 2020 145.240 -26.208 171.448 SÍ 2021 (*)
407.662 -68.963 476.625 SÍ 2022 481.694 -45.975 527.670 SÍ 2023
- 471.175 -22.988 -448.187 NO Febrero - 2024
- 2.459.9 39 -22.988 -2.436.951 NO Fuente: Cálculos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud con base en la información reportada por la EPS en el marco de la Circular Externa 016 y sus modificaciones.
Como se observa en la tabla anterior, al corte de febrero de 2024, la EPS presentaba un déficit de -$2.436.951 millones, generando incumplimiento con el indicador de Patrimonio Adecuado en los plazos y porcentajes establecidos en el Plan de Ajuste Financiero aprobado por esta Superintendencia, lo anterior, ocasionado principalmente por las pérdidas del ejercicio en curso reportadas en los archivos FT001 – Catálogo de Información Financiera y FT011- Condiciones Financieras.
Así las cosas, para el corte de febrero de 2024 la EPS incumple con el indicador de Capital Mínimo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y su Plan de Ajuste Financiero.
Régimen de Inversiones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto número 780 de 2016, las EPS deben mantener inversiones que respalden el saldo de las reservas técnicas del mes calendario inmediatamente anterior.
Adicional a lo anterior, la entidad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución número 2021310000017934-6 de 2021, mediante la cual, se aprobó el plan de ajuste financiero para la entidad en el marco de lo establecido en el Decreto número 2117 de 2016, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 15. ADVERTIR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., que los porcentajes (%) para el seguimiento del cumplimiento de los indicadores de Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones, se verificarán de acuerdo con el compromiso adquirido en el plan de ajuste financiero, los cuales son:
Año 2021: 70% Año 2022: 80% Año 2023: 90% Año 2024: 100%”
De este modo y de acuerdo con las verificaciones realizadas desde el cierre de la vigencia 2020 al corte de febrero de 2024, la entidad no cumple con el indicador de Inversión de la Reserva Técnica.
Tabla 2. Resultado indicador régimen de inversión de las reservas técnicas desde el cierre de la vigencia 2020 al corte de febrero de 2024.
Dic. 2020 Dic. 2021 Dic. 2022 Dic.2023 Feb-24 NO NO NO NO NO Fuente: Cálculos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud con base en la información reportada por la EPS en el marco de la Circular Externa 016 y sus modificaciones A continuación, se presentan los resultados comparativos del indicador para la vigencia 2023 y al corte de febrero de 2024.
Tabla 3. Resultado indicador régimen de inversión de las reservas técnicas diciembre de 2023 y febrero de 2024.
Cifras en millones de $ Concepto dic-23 feb-24 Total_Reserva_ Técnica (mes anterior)
5.878.084 6.413.511 Total_Reserva_Técnica (mes anterior) X el 90% 5.290.276 5.772.160 Total_Presu_ Máximo (mes anterior)
158.966 176.675 Pagos_FT017 586.158 586.158 Inversión Requerida 4.863.083 5.362.677 Déficit _PM 538.420 801.287 FT006_Efectivo 300.258 324.351 FT007 285.829 451.511 FT024_Computo 76.068 81.443 Pago_995 729.013 729.013 Total Inversiones 1.929.587 2.387.605 Descalce Régimen de Inversiones
- 2.933.496
- 2.975.072
Cumplimiento NO NO Porcentaje Cumplimiento -60,32% -55,48% Fuente: Cálculos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud con base en la información reportada por la EPS en el marco de la Circular Externa 016 y sus modificaciones.
Ahora bien, los resultados anteriormente expuestos permiten observar que, a febrero de 2024, Nueva EPS contaba con $2,38 billones de inversiones computables para cubrir una exigencia de $5,36 billones lo que genera un descalce del -2.97 billones, equivalente al 55,48% de la inversión requerida. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que una parte significativa de los recursos que computan en el régimen de inversión corresponde a afectos transitorios por déficit de Presupuesto Máximo (0,8 billones), los cuales, aplican hasta diciembre de 2024.
Por último, en virtud del no reporte de información financiera por parte de Nueva EPS en los términos definidos por la Circular Externa 016 de 2016 y modificatorios, desde marzo de 2024, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud reporta el no cumplimiento de los indicadores de Capital Mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversión de la Reserva Técnica en las publicaciones periódicas que ha realizado sobre el particular.
Que, de lo anterior y una vez contrastado el concepto rendido por la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud frente a las ordenes impartidas en la Resolución número 2024160000003012 - 6 del 3 de abril de 2024, se evidencia que NUEVA EPS S. A. continúa incursa en la causal del literal i) del artículo 114 del Decreto número 663 de 1993, toda vez que, la vigilada incumple con el indicador de capital mínimo, patrimonio adecuado, y régimen de inversión de la reserva técnica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y su plan de ajuste financiero.
Que, conforme al anterior análisis se evidencia que frente a los componentes técnico científico, administrativo, financiero y jurídico la vigilada continúa inmersa en las causales previstas en los literales (e) e (i) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, y en la ocurrencia de los presupuestos normativos para prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A., en consonancia con las disposiciones del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salud y, en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las normas del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Que, la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 31 de marzo de 2025, recomendó 10 la prórroga de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A., identificada con NIT 900156.264-2, con la finalidad de que se garantice la prestación de los servicios de salud de los usuarios y desarrollar el objeto social de la entidad; ya que, de conformidad al seguimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control, la EPS sigue acreditando situaciones directamente relacionadas con la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, el Comité de Medidas Especiales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución número 20215100013052-6 de 2021, y una vez analizada la situación de la EPS de acuerdo con el concepto presentado en la misma sesión del 31 de marzo de 2025, acogió la recomendación realizada por la Delegada para Entidades de Aseguramiento encargada, de prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A., por el término de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así como la decisión de dar continuidad al interventor y al contralor designados.
Que, el Superintendente Nacional de Salud en el marco de la competencia definida en el Decreto número 1080 de 2021, acoge la recomendación efectuada por el Comité de Medidas Especiales de:
1. Prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar de NUEVA EPS S. A. por el término de un (1) año, es decir, desde el 3 de abril de 2025 hasta el 3 de abril de 2026, con la imposición de unas órdenes específicas que permitan a la entidad superar los hallazgos e incumplimientos evidenciados por la Superintendencia, en las actuaciones de seguimiento y monitoreo a la medida, así como, en el seguimiento propio que se adelanta a la entidad, sin perjuicio de las demás actuaciones y decisiones a que hubiere lugar.
2. Dar continuidad al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 3020657, como interventor.
3. Dar continuidad a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, identificada con cédula de ciudadanía número 51574665, como contralora.
Que, corresponde a NUEVA EPS S. A., encauzar y dirigir sus esfuerzos para subsanar las causas que dieron origen a la medida impuesta y que se prorroga en la presente resolución, cumpliendo los requisitos generales de funcionamiento como EPS y en particular, las órdenes que se determinan en el presente acto administrativo.
Que, en virtud de lo expuesto el Superintendente Nacional de Salud,
RESUELVE:
Artículo 1°.
PRORROGAR la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada mediante la Resolución número 2024160000003012 - 6 de 3 de abril de 2024 a NUEVA EPS S. A., identificada con NIT 900156.264-2, por el término de un (1) año, esto es, desde el 3 de abril de 2025 hasta el 3 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 2°.
ORDENAR al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 3020657, continuar con las labores de interventor designado para la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A. y, en consecuencia, adecuar, presentar e implementar el plan de trabajo, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la presente resolución, que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas 11, dando cumplimiento a las siguientes órdenes:
1. Resolver de fondo y oportunamente las reclamaciones en salud, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa 008 de 2018 y la Circular Externa 2023151000000010-5 de 2023, asegurando la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por los afiliados, dando cumplimiento a los estándares de calidad, particularmente en la oportunidad de servicios médicos y en el suministro de medicamentos de acuerdo con lo definido en la Resolución número 1604 de 2013, artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, Resolución número 1552 de 2013 y Resolución número 256 de 2016, disminuyendo el número de inconformidades y acciones legales interpuestas por los afiliados como tutelas e incidentes de desacato.
2. Implementar estrategias que permitan garantizar la entrega oportuna y completa de medicamentos insumos y suministros UPC y No UPC, fortaleciendo el seguimiento a los gestores farmacéuticos, con seguimiento permanente en los puntos de dispensación, implementando planes de contingencia y aplicación de descuentos de acuerdo con la contratación vigente de acuerdo con lo definido en la Resolución número 1604 de 2013 y en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, entregando informes quincenales sobre el avance de la gestión.
3. Implementar herramientas de control para el proceso de seguimiento a la red de prestadores de servicios de salud y gestores farmacéuticos en todos los niveles de atención y bajo todas las modalidades de contratación, que permitan detectar deficiencias, con toma de decisiones oportunas, enfocadas en la mejora del desempeño de la EPS, para propender por el cumplimiento de sus funciones en torno al acceso, seguridad, pertinencia, continuidad y oportunidad de la atención, así como la satisfacción de sus afiliados. según lo establecido en el Decreto número 441 del 2022.
4. Implementar estrategias efectivas para eliminar barreras administrativas como la mediación de autorización de servicios, en concordancia con lo definido artículo 14 Ley Estatutaria 1751 de 2015, Decreto número 780 de 2016 artículo 2.5.3.4.7.4. y Resolución número 2335 de 2023, y garantizar la no mediación de autorización para los casos definidos en la Ley 2026 de 2020 artículo 4°, Ley 972 de 2005 artículo 1°, Ley 1384 de 2010 atención cáncer adultos, además para los servicios y tecnologías de salud relacionadas con la implementación de las RIAS de obligatorio cumplimiento y las atenciones priorizadas por la EPS de acuerdo con la caracterización poblacional o el ASIS, para tal fin la EPS deberá:
- Implementar la autorización integral de servicios intrahospitalarios
- Implementar estrategias de automatización de autorizaciones para los servicios que lo requieran.
- Evaluar de manera permanente el acceso a servicios y tecnologías autorizados.
5. En articulación con las entidades territoriales y los prestadores primarios de los departamentos donde hace presencia, deberá coordinar, organizar y operar un modelo de atención basado en la Atención Primaria en Salud con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, basado en salud familiar y comunitaria, a través de la implementación de Equipos básicos de salud, tal como lo establece la Ley 1438 de 2011 en el capítulo III , además de lo definido en las Resolución número 2206 de 2022, 2519 de 2022 y 2364 de 2023 y demás normas que se dicten al respecto.
6. Implementar y ejecutar un plan de trabajo en un término de seis (6) meses, para el cierre, certificación dictamen y aprobación de estados financieros de las vigencias 2023 y 2024, garantizando la confiabilidad y razonabilidad de la información financiera, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12 y 2.13 de la Sección 2 del 2420 de 2015.
7. Implementar y ejecutar un plan de trabajo en un término de seis (6) meses, orientado a dar cumplimiento a la totalidad de los reportes exigidos por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la Circular Externa 016 de 2016 y sus modificatorias para la vigencia 2024 y lo corrido de la vigencia 2025.
8. Implementar y desarrollar medidas de salvamento orientadas a la recuperación financiera de la EPS, incluyendo estrategias para que la EPS cumpla con las condiciones financieras y de solvencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 780 de 2016 y modificatorios.
9. Diseñar, implementar y ejecutar estrategias de mejora del indicador de siniestralidad, que sean eficientes para la gestión del riesgo en salud, adecuado a las características de los territorios y del fortalecimiento del modelo de atención en salud; de tal forma que se garanticen servicios accesibles, oportunos, seguros, pertinentes, continuos y en un costo eficie nte.
10. Implementar y ejecutar acciones para la legalización y/o reintegro regular de recursos entregados por la modalidad de anticipos, a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando el control y gestión sobre los recursos que percibe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
11. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para el recaudo efectivo de la cartera radicada y conciliada ante los entes territoriales, ADRES y demás deudores registrados como instrumentos financieros en los estados financieros, adelantando las acciones jurídicas que se consideren necesarias de acuerdo con el análisis individualizado de los recursos del sistema general de seguridad social en salud pendientes de recaudar .
12. Implementar y ejecutar un plan de contingencia que permita en un término de tres (3) meses, contados a partir de la presente resolución, la estabilización en la radicación y procesamiento de cuentas médicas, incluida la debida contabilización de las mismas, garantizando la confiabilidad y razonabilidad de las cifras financieras.
13. Implementar y ejecutar estrategias en la totalidad del territorio donde opera la EPS como asegurador, para la conciliación y depuración de la cartera con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, priorizando aquellos territorios con mayor número de afiliados, mayor número de reclamaciones presentadas por los usuarios y la red, mayor número de tutelas y desacatos atendidos, entre otros, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada.
14. Implementar y ejecutar un plan de pagos a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud acorde con sus obligaciones y las fuentes de financiación disponibles. La dispersión de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá cumplir con la política de pagos establecida por la EPS, contar con la aprobación del Comité de Pagos y cumplir con las condiciones previstas en la metodología de pagos implementada por la EPS.
15. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos de voluntades, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto número 441 de 2022, con la red prestadora de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, en las etapas precontractual, contractual y postcontractual.
En caso de detectar incumplimientos, adoptar las medidas correspondientes.
16. Realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados y/o adelantados en contra de la entidad, con el propósito de evaluar la efectividad de la defensa técnica y la oportunidad en su gestión, asegurando la provisión contable.
Parágrafo 1°.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución número 2599 de 2016, el interventor deberá presentar: a) Presupuesto por actividades. b) Cronograma de actividades, el cual debe ser de cabal cumplimiento por el agente. c) Indicadores de gestión por actividades.
Parágrafo 2°.
El interventor dentro los veinte (20) primeros días calendario de cada mes deberá continuar presentando ante la Superintendencia Nacional de Salud, el informe periódico que deberá contener análisis de los componentes técnico-científico, financiero, jurídico, y administrativo de la vigilada, así como el avance de cada una de las actividades contenidas en el plan de trabajo con reporte unificado mes a mes desde la fecha de notificación de esta resolución, así como, el reporte de los indicadores del Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales (FÉNIX) o cualquier otro análisis que considere relevante para esta Superintendencia.
Parágrafo 3°.
En caso de detectar alguna irregularidad o inconsistencia en la información técnico-científica, financiera, administrativa y/o jurídica promueva “las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida”, en virtud de lo establecido en parágrafo 1° del artículo 9.1.1.1.1 y el numeral 9 del artículo 9.1.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 35 de la Resolución número 2599 de 2016. Además de los traslados a las entidades competentes.
Parágrafo 4°.
Las obligaciones específicas establecidas en este acto administrativo no eximen a NUEVA EPS S. A., de los deberes generales de reporte de información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia, cuando la misma sea solicitada por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 3°.
ORDENAR a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, identificada con cédula de ciudadanía número 51574665, designada mediante la Resolución número 2024160000003012 - 6 de 3 de abril de 2024, continuar con las labores de contralora para la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S. A. y, en consecuencia, deberá presentar los informes que a continuación se describen en los que incluirá el avance en cada uno de los componentes objeto de seguimiento y que den cuenta del seguimiento realizado al proceso, así:
- Informe mensual : Deberá presentarse durante el término de la medida, dentro de los primeros diez (10) días calendario siguientes a la entrega del informe de gestión mensual e información financiera presentada por la entidad, informe que incluya el avance y la evaluación de la situación técnico-científica, financiera, jurídica y administrativa de la entidad vigilada, así como las certificaciones respectivas para cada uno de los componentes.
- Informe final : Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al momento en que sea informado de la decisión de designación de un nuevo contralor (bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones), o a la fecha de vencimiento de la medida, levantamiento de la medida u otra decisión adoptada por parte de la superintendencia. Sintetizando todas las actividades realizadas durante su ejercicio como contralor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990 y con el grado de avance obtenido frente al plan de trabajo propuesto.
Parágrafo 1°.
El contralor designado ejercerá funciones públicas de manera transitoria. En consecuencia, la continuidad de la designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de la intervención, ni entre aquél y la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2°.
Los criterios de oportunidad y calidad de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud al contralor designado serán tenidos en cuenta para la evaluación de la gestión realizada al seguimiento de la intervención.
Parágrafo 3°.
En atención a las condiciones actuales de NUEVA EPS S. A., la población afiliada y los departamentos en los que está autorizada para operar, esta Superintendencia requiere que el contralor designado acredite su capacidad técnica, mediante la presentación de un equipo de trabajo, conformado por personal con perfiles financiero, jurídico y técnico-científico (profesionales en ciencias de la salud), de acuerdo con la categoría de la entidad y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° de la Resolución número 2599 de 2016 12.
La Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, evaluará y aprobará el documento presentado por la contralora designada, de acuerdo con el artículo 9° de la Resolución número 2599 de 2016.
Artículo 4°.
NOTIFICAR POR MEDIO ELECTRÓNICO, el contenido del presente acto administrativo al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 3020657, en su calidad de interventor de NUEVA EPS S. A., identificada con NIT. 900.156.264-2, en la cuenta de correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps. com.co 13, teniendo en cuenta que el destinatario del presente acto administrativo autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorias.
Parágrafo 1°.
Si por cualquier motivo no pudiere practicarse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, ENVIAR CITACIÓN al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, la cual deberá remitirse al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com. co o a la dirección física ubicada en la Carrera 85 K No. 46ª – 66 Bogotá, D. C., del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 2°.
Para la diligencia de notificación personal la interesada o su apoderado debidamente legitimado deberá acudir a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68 A No. 24B 10, torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a m a 4:00 p. m., en jornada continua. En la constancia de notificación se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. De la notificación personal se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 3°.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, si no pudiere practicarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, NOTIFÍQUESE POR AVISO al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, enviándole copia integra del mismo al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. En caso de que por cualquier motivo el envío del aviso rebote o no pueda ser allegado, remítase a la Carrera 85 K No. 46ª – 66 Bogotá, D. C., acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@ supersalud.gov.co. De la notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 5°.
NOTIFICAR POR MEDIO ELECTRÓNICO, el contenido del presente acto administrativo a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, identificada con la cédula de ciudadanía número 51574665, en la cuenta de correo electrónico 14 g.asprilla@ auditoriaygestion.co 15, teniendo en cuenta que el destinatario del presente acto administrativo autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorias.
Parágrafo 1°.
Si por cualquier motivo no pudiere practicarse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, ENVIAR CITACIÓN a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, la cual deberá remitirse al correo electrónico g.asprilla@ auditoriaygestion.co o a la dirección física ubicada en la Calle 31 No. 6- 42 oficina 502 Centro Internacional en Bogotá, D. C. Del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 2°.
Para la diligencia de notificación personal la interesada o su apoderado debidamente legitimado deberá acudir a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68 A No. 24B 10, torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a m a 4:00 p. m., en jornada continua. En la constancia de notificación se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. De la notificación personal se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 3°.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, si no pudiere practicarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, NOTIFÍQUESE POR AVISO a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, en la cuenta de correo electrónico 16 g.asprilla@auditoriaygestion.co 17. En caso de que por cualquier motivo el envío del aviso rebote o no pueda ser allegado, remítase a la Calle 31 No. 6- 42 oficina 502 Centro Internacional en Bogotá, D. C, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. De la notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 6°.
COMUNICAR el presente acto administrativo a la Dirección General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud (ADRES) a las direcciones electrónicas correspondencia1@adres.gov.co y, notificaciones.judiciales@adres. gov.co o, a la dirección física Avenida Calle 26 No. 69-76 Torre 1° Piso 17 en la ciudad de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@ minsalud.gov.co o, a la dirección física Carrera 13 No. 32- 76 en la ciudad de Bogotá; al Director de la Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica administrativa@cuentadealtocosto. org o, a la dirección física en la Carrera 45 No. 103-34 oficina 802 en Bogotá, D. C., y a los Gobernadores de los Departamentos del Amazonas notificacionesjudiciales@amazonas. gov.co, Antioquia notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, Arauca notificaciónjudicial@ arauca.gov.co, Atlántico notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, Bolívar notificaciones@ bolivar.gov.co, Bogotá, D. C. notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, Boyacá notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co, Caldas notificacionesjudiciales@caldas.gov. co, Caquetá ofi_juridica@caqueta.gov.co, Casanare defensajudicial@casanare.gov.co, Cauca notificaciones@cauca.gov.co, Cesar notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, Chocó notificaciones@choco.gov.co, Córdoba notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, Cundinamarca: notificaciones@cundinamarca.gov.co, Guainía notificacionjudicial@guainia.gov.co, Guaviare notificacionjudicial@guaviare.gov.co, Huila notificaciones.judiciales@ huila.gov.co, La Guajira notificaciones@laguajira.gov.co, Magdalena notificacionjudicial@ magdalena.gov.co, Meta notificacionesjudiciales@meta.gov.co, Nariño notificaciones@ narino.gov.co, Norte de Santander secjuridica@nortedesantander.gov.co, Putumayo notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co, Quindío notificacionesjudiciales@quindio.gov. co, Risaralda notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co, San Andrés Providencia y Santa Catalina notificacion@sanandres.gov.co, Santander notificaciones@santander.gov.co, Sucre juridica@sucre.gov.co, Tolima notificaciones.judiciales@tolima.gov.co y Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co. Vaupés notificacionjudicial@vaupes.gov.co, Vichada notificacionjudicial@vichada.gov.co
Artículo 7°.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, su interposición no suspenderá la ejecución de este acto administrativo, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en concordancia con el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. Dicho recurso podrá interponerse en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud el cual podrá ser remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Carrera 68A número 248 - 10, Torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro, Bogotá D.C. (atención presencial de lunes a viernes 8:00 a. m. a 4:00 p. m.) o correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo.
Asimismo, de conformidad con el inciso final del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte será publicada por una sola vez en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud y en el Diario Oficial.
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir de su expedición.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2025.
El Superintendente Nacional de Salud, Helver Giovanni Rubiano García.
1 Ministerio de Salud y Protección Social, Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá, D. C., 2014, p. 11. 2 Artículo 49 de la Carta Política. 3 Juan Carlos Gavara, La Vinculación Positiva de los Poderes Públicos a los Derechos Fundamentales. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320). 4 Corte Constitucional sentencias T-222 de 2004 y T-720 de 2014 5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 2004- 00169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. 6 Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid., A. Tafur Galvis, Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984, p. 32. 7 Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto número 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución número 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal. 8 Facultades para realizar el seguimiento y control a la actividad de los interventores y contralores. 9 “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud”, modificada por la Resolución número 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023. 10 Decreto número 1080 de 2021, artículo 22, numeral 22 “Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, la adopción, prórroga, modificación o levantamiento de las medidas preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades Adaptadas”. 11 De conformidad al parágrafo del artículo 28 de la Resolución número 2599 de 2016, (Modificado por la Resolución número 20221300000004146 de 2022): “la aprobación del plan de trabajo propuesto por el agente interventor (…) no implica aprobación del presupuesto bajo el entendido que se trata de proyecciones o estimaciones del presupuesto que han sido efectuadas por el responsable de la programación y ejecución de este” 12 Artículo modificado por la Resolución número 2025300000000357-6 de 2025. 13 Autorizada mediante aplicativo NRVCC el 10 de mayo de 2024. 14 15 Autorización electrónica realizada a través del aplicativo NRVCC el día 5/04/2024. 16 17 Autorización electrónica realizada a través del aplicativo NRVCC el día 5/04/2024.
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