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RESOLUCION 85 de 2025

por medio de la cual se somete al régimen de libertad vigilada el arroz en todos los eslabones de la cadena productiva y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
85
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 3 del artículo 60, el literal a) del artículo 61, el literal c) del artículo 62 de la Ley 81 de 1988 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que “El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas, y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Q ue el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada. de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.” (...).

Que el artículo 113 de la Constitución Política estipula en su inciso segundo que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Que el artículo 209 Superior consagró que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” y que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.

Que el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 establece tres modalidades de intervención en el ejercicio de la política de precios: i) Régimen de control directo, ii) Régimen de libertad regulada, y, iii) Régimen de libertad vigilada.

Que en virtud del literal a) del artículo 61 ibidem, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “ determinar el establecimiento de la política de precios, su aplicación, así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control”, para los productos del sector agropecuario.

Que el literal c) del artículo 62 ibidem dispone como una de las funciones de las entidades que desarrollan la política de precios “Determinar la metodología y criterios a que deban someterse los bienes y servicios que se encuentren en libertad regulada o vigilada, y establecer cuáles serán dichos bienes y servicios”.

Que el artículo 6° de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, establece que el Gobierno nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

Que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dispone que las autoridades administrativas en virtud del principio de coordinación y colaboración “deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. (…).

Que el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia, respecto del concepto de abogacía de la competencia, dispone que “la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados”.

Que el artículo 3° del Decreto número 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, dispone que un proyecto de regulación estatal tendrá incidencia sobre la libre competencia en los mercados cuando “1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o 2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados”.

Que la Resolución número 44649 de 2010, “por la cual se adopta el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios, a que hace referencia el artículo 5°(sic) del Decreto número 2897 de 2010”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptó el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios.

Que, de acuerdo con lo anterior, el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios, para el presente acto administrativo, fue absuelto por este Ministerio como consta en los anexos de la memoria justificativa, concluyendo que la Libertad vigilada es una política de precios que permite a los agentes establecer libremente los precios de ciertos bienes y servicios, como el arroz, con la obligación de informar por escrito o en sistemas de información, a la entidad competente sobre sus determinaciones y variaciones, siguiendo una metodología definida por dicha entidad. Esta política implica únicamente un ejercicio de vigilancia por parte de la administración, sin intervenir ni controlar la fijación de precios, y sin afectar otros aspectos del mercado ni generar condiciones diferenciadas entre los actores del sector a nivel nacional; razón por la cual el acto administrativo no tiene injerencia en la libre competencia y, en consecuencia, no requiere concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.

Que el Consejo de Estado, mediante concepto número 1728 del 27 de abril de 2006, ratificó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el organismo competente para ejercer la intervención del Estado en materia de política de precios de los productos del sector agropecuario, a través de las distintas modalidades de control establecidas en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988.

Que, en el citado concepto, se determinó que la expresión “producto del sector agropecuario” contenida en el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de estos.

Que el artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, establece la obligación de las entidades públicas de atender solicitudes oficiosas entre ellas, cuando “requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública...”.

Que el Decreto número 235 de 2010 “por el cual se regula el intercambio de información entre entidades para el cumplimiento de funciones públicas”, establece en su artículo primero que “Los requerimientos de información que se hagan por entidades estatales en cumplimiento de una función administrativa o en ejercicio de una facultad legal, o por los particulares encargados de una función administrativa, a otras entidades del Estado, no constituyen solicitud de un servicio y, por ende, no generan costo alguno para la entidad solicitante”.

Que el artículo 6° numeral 28 del Decreto número 1985 de 2013 dispone que es función de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural definir las políticas de gestión de la información del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural. De conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 17 del citado decreto, le corresponde a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales diseñar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de las cadenas agrícolas y forestales, en los temas relacionados con la producción, la asistencia técnica, la comercialización, la asociatividad, las alianzas productivas, la formalización empresarial, laboral y la infraestructura productiva, la inserción en los mercados internacionales y la generación de valor agregado en los productos agropecuarios.

Que con la Resolución 000016 de enero de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria, con el objetivo de “(...) coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)”.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 2° ibidem dispone que “La declaratoria tiene como objetivo coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar: la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC). (...) En ese sentido. las actividades del sector, así como los planes operativos de cada uno de los subsistemas de la reforma agraria se coordinarán bajo los siguientes ejes: 1. Reforma Agraria. 2. Sistemas Agroalimentarios y abastecimiento. 3. Financiamiento y gestión del riesgo agropecuario. 4. Innovación y transición energética para la reforma agraria”.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley …437 de 2011 y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el presente acto administrativo fue sometido a consulta pública de los ciudadanos o grupos de interés con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está facultado para exigir la información necesaria para dar cumplimiento a la política de libertad vigilada de precios acotando a lo previsto en el artículo 209 constitucional en concordancia con la Ley 489 de 1998.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Someter al régimen de libertad vigilada la cadena productiva del arroz en todo el territorio nacional.

Artículo 2°.

Agentes Vigilados. Son agentes vigilados las personas naturales y/o jurídicas que importen, produzcan en sistemas de producción mecanizada, transformen y/o comercialicen, en gran y mediana escala, arroz en el territorio nacional.

Parágrafo 1°.
Para los efectos de la presente resolución, se entenderá que una persona natural y/o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante las autoridades competentes para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

Parágrafo 2°.
Los agentes vigilados estarán segmentados en tres grandes eslabones:

- Eslabón primario de la producción agrícola : Conformado por los agricultores, quienes son responsables económicos y técnicos de la actividad agrícola destinada al cultivo de arroz en sistemas de producción mecanizada. En un ciclo de 120 días, producen arroz paddy verde.

- Eslabón secundario de importador/transformador : Conformado por los importadores y/o el industrial molinero, encargado de importar arroz blanco y/o adquirir arroz paddy verde, procesarlo a paddy seco para almacenarlo y transformarlo en arroz blanco y otros subproductos destinados al consumo final.

- El eslabón terciario de comercialización : Conformado por los grandes y medianos distribuidores y/o comercializadores como lo son grandes superficies, almacenes de cadena e hipermercados.

Artículo 3°.

Deber de reportar información. Los agentes vigilados deberán reportar la información de que trata el artículo 5° de la presente resolución a través del sistema de Reporte que para estos efectos implemente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).

Parágrafo 1°.
Los agentes vigilados del eslabón productor solamente deberán reportar información correspondiente a los costos de producción en el mes en que haya cumplido el ciclo de cultivo.

Parágrafo 2°.
El régimen de libertad vigilada podrá tener como base, entre otros, la información del Sistema de Información de Precios (Sipsa), la cual se utilizará como referencia. De establecerse cualquier indicio de distorsión artificial del mercado, la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del MADR remitirá de inmediato la información respectiva a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia.

Artículo 4.

Plazo. La obligación de reportar la información solicitada deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes, a través de la plataforma de reporte de información que para estos efectos implemente el MADR.

Artículo 5°.

Información objeto de reporte. Los agentes vigilados deberán registrar en el Sistema de Reporte de Información del Arroz (Siriarroz) la información correspondiente al valor de las ventas resultados del ejercicio de sus actividades económicas según corresponda, así como las variables formadoras de precios como los costos fijos, costos variables, mano de obra, arrendamiento y rendimientos por hectárea, precios, volúmenes vendidos, calidad del grano en términos de porcentaje por humedad, impurezas, y grano partido, variedad, inventarios de los productos y subproductos del arroz (paddy, arroz blanco, cristal, granza, harina de arroz), y la zona productiva en que se desarrolla la actividad objeto de reporte, después de rebajas y descuentos y sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Parágrafo 1°.
La información suministrada por los agentes vigilados se encuentra sometida a reserva y confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y demás disposiciones complementarias.

Parágrafo 2°.
El MADR definirá el nivel de detalle de la información objeto de reporte al interior del Manual del Usuario del Reporte de Información del que trata el artículo 9° de la presente Resolución.

Parágrafo 3.
El MADR revisará periódicamente el estado y las condiciones de reporte de información garantizando veracidad y oportunidad con el menor rezago temporal.

Artículo 6°.

Sanciones por el incumplimiento del reporte. La omisión, renuencia, inexactitud o extemporaneidad en el reporte estará sujeta a las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades competentes, por constituir una presunta infracción a las normas sobre libertad vigilada consagrada en la Ley 81 de 1988 y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2183 de 2022, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

Artículo 7°.

Mecanismos de reporte. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente resolución el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural implementará el Sistema de Reporte de Información del Arroz (Siriarroz) que permita a los agentes vigilados dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución. Este mecanismo será divulgado en conjunto a través de la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que sea adoptado por parte de los agentes obligados a reportar.

Artículo 8°.

Reportes válidos. Sólo se aceptarán los reportes de información presentados a través del Sistema de Reporte de Información del Arroz (Siriarroz). Los reportes que se hagan mediante otros mecanismos no serán tenidos en cuenta.

Parágrafo.
En caso de contingencia que justificadamente impida el acceso al diligenciamiento de la información en sistema, los reportes deberán realizarse a través del mecanismo que defina la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del MADR para estos efectos.

Artículo 9°.

Manual de Usuario Reporte de Información. Junto con la implementación del Sistema de Reporte de Información de Arroz (Siriarroz) deberá divulgarse el manual de usuario a través de la página web del Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural. Este manual será adoptado con la firma de la Viceministra(o) de Asuntos Agropecuarios del MADR y podrá ser modificado, conforme a las necesidades del sector y a lo establecido en la presente resolución.

Parágrafo.
Las modificaciones del Manual de Usuario deberán contar con la aprobación del (de la) Viceministra(o) de Asuntos Agropecuarios y serán publicadas a través de la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que para el efecto se requiera la expedición de un nuevo acto administrativo.

Artículo 10.

Determinación de la zona productiva. Para efectos de la realización del reporte de información, la producción de arroz en el territorio nacional se distribuirá en las siguientes zonas:

Artículo 11.

Régimen de Transición. Una vez implementado el sistema de reporte de información de Arroz (Siriarroz), los agentes vigilados contarán con un plazo máximo de dos (2) meses para completar el proceso de registro en el sistema atendiendo a los lineamientos contenidos en el Manual de Usuario del Sistema de Reporte de información, y presentar los reportes de información en los términos establecidos en la presente resolución. Vencido el término establecido en el presente artículo, los agentes vigilados que incurran en la omisión, renuencia, inexactitud o extemporaneidad de los reportes podrán ser sujetos de las sanciones correspondientes.

Artículo 12.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2025.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

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