RESOLUCION 2025320030002083-6 de 2025
por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., identificada con NIT 805001157-2, ordenada mediante la Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2025320030002083-6
- Año
- 2025
- Entidad
- Superintendencia Nacional de Salud
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 154, 155, los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, Ley 1438 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el numeral 30 del artículo 4° y el numeral 7 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021, la Resolución número 2599 de 2016, el Decreto número 1331 de 2024, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política señala que, al presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.
Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política de la República de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, precisando en su inciso quinto que: “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”.
Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Que, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares; conservando el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención[1].
Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público[2]. De esta suerte, despliega una eficacia horizontal, según la teoría alemana Drittwirkung der Grundrechte[3], no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo[4].
Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y en la ley.
Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los numerales 2 al 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1966 de 2019, atendiendo el Decreto número 1080 de 2021.
Que, el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, señala que: “el Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”.
Que, el parágrafo 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”.
Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (…)”.
Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencias:
“(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos de este.
(…)
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.”
Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: “el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (…)”.
Que, el numeral 5 del artículo 37 de la citada ley, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base, entre otros, el eje de acciones y medidas especiales.
Que, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015, consagró que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto número 780 de 2016, establecen las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto número 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.
Que, el numeral 7 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política de la República de Colombia y la ley, la de: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.
Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, se encuentran definidas las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores.
Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera según las características de la institución.
Que, la toma de posesión está orientada con el propósito de superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad, de tal forma que, la toma de posesión incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento, acuerdos con los acreedores, según el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.
Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, señala que las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos, se concederá en el efecto devolutivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016.
Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto número 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado[5].
Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el artículo 15 de la Resolución número 2599 de 2016, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 y el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021.
Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención.
Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 1° de la Resolución número 2599 de 2016, señalan que los interventores, liquidadores y contralores, además de ejercer funciones públicas de forma transitoria,[6] su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que el régimen aplicable, en el marco de una intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución número 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019.
Que, el contralor de la intervención ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este[7].
Que, según lo establecido en el numeral 13 del artículo 7° y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto número 1080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010 y el numeral 4 del artículo 24 del decreto estructural[8], corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas realizar seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas que inicien las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, para superar la situación que los hizo entrar en medida.
Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:
II. ANTECEDENTES Que, la Superintendencia Nacional de Salud otorgó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -en adelante EPS S.O.S.-, identificada con NIT 805001157-2, la autorización para operar en el régimen contributivo a través de la Resolución número 692 de 1995.
Que, mediante la Resolución número 694 de 1996, se aprobaron a la EPS S.O.S. los planes de atención complementaria en salud, los modelos de contrato y el programa de copagos y cuotas moderadoras; posteriormente, a través de la Resolución número 1992 de 1999, se amplió su área geográfica de cobertura y su capacidad de afiliación en el régimen contributivo.
Que, mediante la Resolución número 1014 de 2000, se autorizó a la EPS S.O.S. para operar en el régimen subsidiado; sin embargo, dicha autorización fue revocada posteriormente mediante la Resolución número 2004 de 2001.
Que, la Resolución número 851 de 2010 autorizó la modificación geográfica a la capacidad de afiliación a la EPS S.O.S. para algunos municipios de los departamentos previamente aprobados por esta Superintendencia; autorizando una modificación mixta a la capacidad de afiliación con la Resolución número 328 de 2011.
Que, mediante la Resolución número 00125 del 30 de enero de 2012, se adoptó una medida de vigilancia especial sobre la EPS S.O.S., que incluyó la remoción del revisor fiscal de dicha entidad, la designación de un contralor y la exigencia de presentación y cumplimiento de un plan de acción por parte de la EPS, en el marco de su operación en el régimen contributivo.
Que, posteriormente, en el marco de la medida de vigilancia especial adoptada a la EPS S.O.S., se dispuso su levantamiento y, en su lugar, se ordenó la adopción del programa de recuperación mediante la Resolución número 001783 de 2013.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó sucesivamente la medida de programa de recuperación mediante las Resoluciones números: 1657 de 2014; 001617 de 2015; 2565 de 2016; 2933 de 2017. Posteriormente, mediante la Resolución número 4081 de 2018 se levantó la medida de programa de recuperación y se adoptó la medida de vigilancia especial a la EPS S.O.S.
Que, mediante la Resolución número 005088 del 17 de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción de la firma C.G. Consultoría Contable S. A. S., identificada con NIT 900.763.418-3, como revisor fiscal de la EPS S.O.S., y, en su lugar, designó a la doctora Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía número 29.675.827, como contralora encargada del seguimiento a la medida de vigilancia especial.
Que, mediante la Resolución número 010003 del 28 de septiembre de 2018, se ordenó limitar a la EPS S.O.S. la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y acepta traslados, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto número 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1184 de 2016, considerando las excepciones previstas en el artículo 2.1.10.5.2 del referido decreto.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud levantó la medida de programa de recuperación y adoptó nuevamente la medida de vigilancia especial sobre la EPS S.O.S., la cual fue prorrogada mediante las Resoluciones número: 003540 de 2019; 8855 de 2019; 1742 de 2020; 9151 de 2020; 9180 de 2020; 14665 de 2020 y 2021320000017172-6 de 2021.
Que, bajo la Resolución número 2022320000000179-6 del 24 de enero de 2022, se ordenó la remoción de la doctora Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía número 29.675.827, como contralora encargada del seguimiento a la medida de vigilancia especial a la EPS S.O.S.; en su lugar, se designó a la firma Nexia Montes & Asociados S. A., identificada con NIT 800088357-4.
Que, mediante la Resolución número 2022320030003291-6 del 9 de junio de 2022, y tras evaluar los resultados del seguimiento a la EPS S.O.S. durante la vigencia de la medida de vigilancia especial, se decidió levantar dicha medida y adoptar, en su lugar, la medida de programa de recuperación[9], la cual se ordenó por el término de un (1) año, es decir, hasta el 10 de junio de 2023; en la citada resolución se levantó la limitación a la capacidad de afiliación en su artículo cuarto. Decisión que fue prorrogada mediante la Resolución número 2023320030003789-6 del 9 de junio de 2023 por un periodo adicional de ocho (8) meses, hasta el 9 de febrero de 2024, y posteriormente, mediante la Resolución número 2024320030000613- del 8 de febrero de 2024, se extendió nuevamente la medida hasta el 9 de febrero de 2025.
Que, con la Resolución número 2023310010001867-6 del 21 de marzo de 2023, se autorizó a la EPS S.O.S. el retiro parcial voluntario de su operación en los municipios de Bogotá, D. C., Itagüí – Antioquia y Manzanares - Caldas.
Que, a través de la Resolución número 2023320030003789-6 del 9 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la medida preventiva del programa de recuperación por el término de ocho (8) meses, esto es, hasta el 9 de febrero de 2024 y ordenó la remoción de la firma Nexia Montes & Asociados S. A., identificada con NIT 800088357- 4, que ejercía la calidad de contralor encargado del seguimiento a la medida de vigilancia especial, y designó en su lugar a la firma JAHV McGregor S. A. S., identificada con NIT 800121665-9, como nuevo contralor para el seguimiento de la medida del programa de recuperación adoptada a la EPS S.O.S.
Que, en la Resolución número 2023310000005249-6 del 24 de agosto de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud actualizó el certificado de la autorización de funcionamiento para la operación como Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo, indicando además que: “(…) La vigencia de la presente actualización de la autorización de funcionamiento estará sujeta al término que se establezca por parte de esta Superintendencia frente a la medida preventiva de programa de recuperación de que es objeto la entidad vigilada (…)”.
III. DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR A LA EPS S.O.S.
Que, mediante la Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS S.O.S. por el término de un (1) año, es decir, desde el 10 de abril de 2024 hasta el 10 de abril de 2025, designando como interventor al doctor Carlos Marino Escobar Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 94377192.
Que, en el artículo octavo de la citada resolución se designó como contralor de la medida a la firma JAVH McGregor, identificada con NIT 800121665-9, quien ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida[10].
Que, a través de la Resolución número 2024320030009685-6 del 23 de agosto de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud nombró a los miembros de la Junta Asesora de la EPS S.O.S., en el marco de la medida de toma para administrar, en virtud de lo previsto en el artículo 9.1.1.3.1 del Decreto número 2555 de 2010. En dicho acto administrativo fueron designadas los siguientes acreedores: i) Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfandi), identificada con NIT 890303208; ii) Fundación Valle del Lili, con NIT 890324177; iii) Droguerías y Farmacias Cruz Verde S. A. S., con NIT 800149695; iv) Itaú Fiduciaria Patrimonios Autónomos, con NIT 830053963; y v) Caja de Compensación Familiar de Risaralda, con NIT 891480000.
Que, bajo la Resolución número 2024320030015030-6 del 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción del doctor Carlos Marino Escobar Vásquez como interventor de la EPS S.O.S. y, en su lugar, designó al doctor Carlos Eduardo Franco Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 73159582.
Que, con la Resolución número 2025320030001335-6 del 6 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la reinstalación de la Asamblea de Accionistas de la EPS S.O.S.
Que, el equipo técnico de la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto número 1080 de 2021, presentó a la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, concepto técnico de seguimiento de la EPS S.O.S., en el que se incluyeron aspectos del seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas de la EPS, para superar la situación que la hizo entrar en toma para administrar.
Que, la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 22 del Decreto número 1080 de 2021 y la Resolución número 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021[11], presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 7 de abril de 2025, concepto técnico de seguimiento en el que se expusieron las siguientes conclusiones en relación con la EPS S.O.S., así:
“(…)
6. CONCLUSIONES
- La EPS presenta una tendencia decreciente en el número de afiliados registrando una pérdida de 4.666 en el periodo noviembre de 2024 a febrero de 2025 pasando de 754.381 a 749.715 usuarios con una variación porcentual de -0.5%.
- Con un registro de 41.693 PQR en el periodo de marzo de 2024 a febrero de 2025, S.O.S. EPS ocupa el tercer lugar en el ranking entre 13 EPS del régimen contributivo, por reclamaciones acumuladas en 12 meses, con una tasa acumulada de 554.34 PQR por 10.000 afiliados, superando la tasa promedio del régimen contributivo de 429.81 y la tasa a nivel nacional equivalente a 355.34, observando un incremento porcentual del 29.79% respecto al mismo periodo acumulado del 2023 al 2024.
- En el periodo de enero a febrero de 2025, se radicaron 6.708 reclamos en salud, cuyos principales motivos específicos correspondieron a: negación para la entrega de tecnologías en salud y/o de otros servicios autorizados: 1.200 (17.89%), negación en la asignación de citas o consultas: 1.167 (17.40%), falta de oportunidad en las citas o consultas: 1.004 (14.97%), falta de oportunidad en la entrega o entrega incompleta de tecnologías en salud y/o prestación de otros servicios: 718 (10.7%) y falta de oportunidad en la atención en otros servicios de salud: 705 (10.51%).
- La EPS presenta incumplimiento en los siguientes indicadores del Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales Fénix para la vigencia 2024 en el componente técnicocientífico, por cada grupo de riesgo priorizado:
Materno perinatal e infantil
- Razón de mortalidad materna a 42 días: 44.86 muertes maternas por 100.000 nacidos vivos (meta: 42.95)
Detección temprana de cáncer cervicouterino y de mama
- Proporción de mujeres entre 25 y 65 años que realizan la tamización para cáncer de cérvix: resultado de 60.58%, inferior a la línea base establecida en marzo de 2024 e inferior a la meta de más del 70%.
- Proporción de mujeres con citología anormal que cumplen con la toma de colposcopia en el estándar de 30 días: resultado de 35.25% (meta: = 80%).
- Proporción de mujeres entre 50 y 69 años con toma de mamografía en los dos últimos años: resultado de 61.59% (meta: 70%).
- Tiempo promedio de espera para el inicio del tratamiento del cáncer de cérvix: resultado de 48.99 días (meta: = 30 días).
- Tiempo promedio de espera para el inicio del tratamiento del cáncer de mama: oportunidad de 69.96 días (meta: = 30 días).
Detección de alteraciones cardiovasculares y metabólicas
- Porcentaje de pacientes diabéticos controlados: resultado de 43.74% (meta: =50%).
Presenta un desempeño aceptable.
- Se identifican incumplimientos alarmantes en las acciones de gestión del riesgo en salud, que se han traducido en desviaciones en los indicadores de porcentaje de diabéticos controlados y en el crítico desempeño de la EPS en relación con los indicadores de tamizaje de cáncer de mama y de cérvix, así como en los tiempos de inicio para su tratamiento y en la proporción de casos nuevos registrados comparados con las estadísticas a nivel nacional; situación que permite inferir que la entidad se ve impactada en la siniestralidad por los altos costos que le está representando el manejo de la cohorte.
- No se ha dado cumplimiento integral a la orden 1, durante la medida de intervención forzosa administrativa adoptada para S.O.S. EPS por Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024 la cual expresa: “ Continuar con las estrategias que impacten en la reducción y resolución de fondo y de acuerdo con el término establecido por la circular Externa 202315100000010-5 de junio 22 de 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud, las reclamaciones en salud interpuesta por la población afiliada, con especial atención en las clasificadas como “riesgo vital”, con el fin de mejorar la calidad, el acceso y la oportunidad en la atención, así como en la autorización de servicios, medicamentos y tecnologías en salud.” y a las actividades e indicadores para ello propuestos por la EPS así: “Ejecutar un modelo de contratación de medicamentos a través de otros operadores, que garanticen la entrega de medicamentos” y “Reconfigurar la red de prestadores oncológicos en los territorios donde opera la EPS a través de la ampliación o ajustes en la contratación”, toda vez que pudo evidenciarse vulneración en los mecanismos de protección al usuario estipulados en el Decreto número 441 de 2022 y deficiencias en los procesos de contratación de gestores farmacéuticos y prestadores de servicios de oncología por cuanto no se dimensionó la estructura y capacidad instalada, requerida para cumplir con la atención de los afiliados en condiciones de accesibilidad, oportunidad, seguridad y continuidad conforme a la caracterización de la población o de las cohortes a atender, impactando en el incremento en las reclamaciones por la entrega completa y oportuna de medicamentos y en los tiempos de inicio de tratamiento del cáncer.
- La EPS no dio cumplimiento al plan de mejoramiento viabilizado para corregir las causas que generaron los hallazgos descritos en el informe de auditoría de verificación de la Resolución número 497 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se reglamentan los criterios y estándares para el cumplimiento de las condiciones de autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables de operar el aseguramiento en salud; incumplimiento que fue trasladado a la Delegada de Investigaciones Administrativas para lo de su competencia. La EPS continúa incumpliendo los indicadores de condiciones financieras y de solvencia, tanto el Capital Mínimo, como el Patrimonio Adecuado siguen su tendencia histórica al deterioro, el cual se acrecentó durante el último año (vigencia 2024) y para el régimen de inversión de la reserva técnica, verificadas las vigencias 2016 a 2024, las inversiones constituidas por la entidad no respaldan las obligaciones por este concepto.
- EPS Servicio Occidental de Salud S. A. no cumple con la adecuada aplicación de la metodología de cálculo de la reserva técnica de que trata el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto número 780 de 2016 y la descrita en la Resolución número 412 de 2015, la información allegada por parte de la EPS con corte a junio 2024 presenta inconsistencias que impiden la verificación de los resultados obtenidos al aplicar la metodología.
- Durante el período de intervención la EPS ha diseñado estrategias tendientes a la contención del costo, como la idea de implementar un plan de compras inteligente, las acciones de reorganización de la red por cada nivel de prestación de servicios de salud y la migración de modalidades de contratación, pero estas actividades, sí bien demuestran gestión, no tienen impacto en los resultados financieros de la entidad, esto se refleja en el resultado del indicador de Siniestralidad de la EPS que cerro la vigencia 2024 en el 127,8% y en el primer mes de 2025 ascendió al 145,8%.
- A enero de 2025 la participación de la deuda que tiene registrada la EPS por parte de la ADRES representa el 91, 7% del total de sus cuentas por cobrar, por lo que es perentorio que la vigilada implemente acción tendientes a la recuperación efectiva de estos recursos.
- La EPS no está ejecutando de manera oportuna los procesos de auditorías de cuentas médicas, especialmente con sus vinculados económicos, existen falencias en los procesos de verificación de soportes, auditorías de desempeño y conciliación previos al reconocimiento contable de un hecho económico y esto afecta el resultado financiero de la entidad.
- El 99% de los acuerdos de pago que se han alcanzado durante el período de intervención, se han suscrito en mesas donde intermedió la autoridad competente (Circular 030 y extrajudiciales) y no por negociación directa entre la EPS y sus PPSS, adicionalmente los montos de los compromisos de pago son notoriamente bajos, en el primer trimestre de 2024 se acordaron pagos por el 1,3% del total de la cartera por prestación de servicios de salud, durante el segundo y tercer trimestre por el 0,1% y en el último trimestre por el 0,2%. La EPS ha hecho un trabajo importante en el saneamiento de cartera con sus PPSS, ejecutando acciones de conciliación y depuración, no obstante sus resultados no contribuyen al mejoramiento de los indicadores financieros de la entidad y persiste el deterioro con comportamiento ascendente de sus cuentas por pagar; al cierre de la vigencia 2024 el saldo por este concepto sobrepaso el billón de pesos situándose en $1.19 billones, de los cuales$ 1,10 billones corresponden a la deuda por prestación de servicios de salud. La EPS debe hacerrevisión integral de su sistema de información contable y financiero, los programas que maneja actualmente la entidad (A5400 y AGRESSO) manejan parámetros diferentes para el procesamiento de datos lo que conlleva a la ejecución de procesos adicionales automáticos o manuales que hace dispendiosa su integralidad con otros sistemas de información de la EPS y generan un alto riesgo en la calidad del dato con el que se estructuran los informes financieros tanto para interesados internos como externos.
- A pesar de la implementación del plan de trabajo para cumplir con la orden 10, los problemas asociados a la falta de oportunidad en la programación de citas médicas y la inoportunidad de entrega de medicamentos e insumos continúan siendo las principales causas de las acciones de tutela e incidentes de desacato.
- El cumplimiento del indicador de prestación efectiva de servicios a partir de fallos de tutela solo alcanzó un 54.08% acumulado, muy por debajo del 100% proyectado. De manera similar, el cumplimiento de incidentes de desacato se situó en apenas un 29.13%, evidenciando una falta de estrategias eficientes para garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud.
- Un número significativo de usuarios ha optado por interponer tutelas sin agotar los canales internos de la EPS, lo que sugiere desconfianza en la capacidad de respuesta de la entidad o deficiencias en la atención de PQR previas.
- Los adultos mayores y menores de 6 a 18 años han sido los grupos poblacionales más afectados, lo que sugiere la necesidad de fortalecer la cobertura y accesibilidad de los servicios de salud para estas comunidades vulnerables.
- El 70.87% de los incidentes de desacato han sido fallados en contra de la EPS, lo que refleja un incumplimiento reiterado de las órdenes judiciales y una falta de capacidad operativa para dar respuesta a los fallos de tutela en los tiempos procesales establecidos.
- La distribución de la contratación evidencia que la modalidad “evento” predomina en la red, mientras que las modalidades prospectivas tienen menor participación.
- Sí bien se han evidenciado avances en la liquidación de contratos, persisten desafíos en la reducción de brechas post contractuales por lo que se sugiere reforzar la gestión para evitar impactos negativos en la cobertura y oportunidad de los servicios.
- Se observa que la EPS, viene realizando un seguimiento adecuado a los procesos judiciales en su contra, por lo que se insta a la entidad continuar implementando medidas con el fin de llevar a cabo la defensa judicial de manera oportuna.”.
Que, de acuerdo con el seguimiento realizado a la vigilada, se tiene que a la fecha EPS S.O.S., continúa incumpliendo las causales de los literales (e) e (i) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, que la llevaron a la toma de posesión para administrar, en cuanto a las normas que regulan la prestación del servicio a la salud, desconociendo los mandatos constitucionales de protección frente a la garantía del derecho fundamental a la salud y las condiciones de habilitación financiera (capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversiones de la reserva técnica), como se relaciona a continuación:
IV. DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 DEL DECRETO LEY 663 DE 1993 Que, del seguimiento a la medida de intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS S.O.S., se evidenció lo siguiente:
Causal del literal e) “Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley”
Que, se constató en el tablero de reclamaciones Power 81 de la Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud un aumento del 49.53%, en el número de reclamaciones acumuladas a 12 meses interpuestas contra la EPS S.O.S., alcanzando un total de 6.708 PQRD de marzo de 2024 a febrero de 2025 vs. 4.486 PQRD de marzo de 2023 a febrero de 2024, con una tasa de reclamaciones acumulada 12 meses de 554.34 PQRD por 10.000 afiliados, cifra que supera el promedio del régimen contributivo que fue de 429.81 y el promedio Nacional de 355.34 PQRD por 10.000 afiliados.
Que, la EPS S.O.S. ha avanzado en la liquidación de contratos, se observa que persiste un número de 160 contratos pendientes por liquidar al cierre de la vigencia 2024.
Que, la evidencia de debilidades en la gestión del riesgo en salud hace necesario fortalecer y dar continuidad a las acciones y estrategias implementadas a fin de enervar las causales de la medida y minimizar las fallas lo que justifica la prórroga de la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, a partir de la especificación o concreción del derecho a la salud con la Ley 1751 de 2015, los estándares del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser interpretados conforme a las nuevas reglas del derecho fundamental. De donde se derivará una infracción de dos preceptos del derecho fundamental; las reglas que regulan la producción en las condiciones fijadas por los literales a) principio de universalidad y el d) principio de continuidad del artículo 6° y, en paralelo, las normas que regulan los principios que deben regir su prestación o dimensión objetiva conformado por el literal e) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, de conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia advierte que la EPS S.O.S. sigue incumpliendo las obligaciones que le asisten como parte de la función indelegable de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, como se evidencia en las conclusiones del concepto técnico referidas en la presente decisión, afectando a la población afiliada.
Que, con base en la información financiera reportada por la entidad mediante el archivo tipo FT001 “Catálogo de Información Financiera”[12], se presenta el resultado del cálculo del indicador de siniestralidad del Plan de Beneficios en Salud para las vigencias 2022 a 2024, precisando que la siniestralidad se entiende como la relación que existe entre los costos de salud asumidos y los ingresos operacionales recibidos conforme a lo previsto en la metodología dispuesta para el cálculo de este indicador por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, información que se extrae del informe ejecutivo acciones de IV – EPS S.O.S.[13], con los siguientes resultados:
Tabla 1. Indicador de Siniestralidad PBS Fuente: Información reportada por las entidades mediante los archivos que sirven desase para el cálculo de los indicadores en el marco de la Circular única, cálculos SNS.
Que, revisados los resultados del indicador de siniestralidad del Plan de Beneficios en Salud se logró evidenciar que entre el cierre de la vigencia 2022 y 2024 aumentó un 8.2% pasando del 119.4% al 127,6%, lo que permite entender que la EPS S.O.S., no logra equilibrar su operación, poniendo en riesgo la garantía de prestación de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados, manteniendo este indicador superior al 100% en cada vigencia.
Que, en virtud de dicha circular para efectos de supervisión, S.O.S. reportó en el Archivo Tipo FT004 “Cuentas por pagar -Acreedores”’ [14] la información relativa a las cuentas por pagar de acuerdo con la línea de negocio y saldo de acreencias para la red pública, privada y mixta; información que se encuentra certificada por el representante legal, contador público y revisor fiscal o quien hace sus veces.
Que, de acuerdo con lo anterior, las cuentas por pagar para el corte enero 2025, fueron determinadas considerando el reporte efectuado por la EPS S.O.S., en los siguientes campos: l. Línea de Negocio: l. Aseguramiento Obligatorio.
2. Conceptos de acreencia: Prestación de Servicios de Salud e insumos y medicamentos.
Tabla 2. Cuentas por pagar de la EPS S.O.S. con prestadores y proveedores de servicios de salud Fuente: Archivo Tipo FT004 reportado por las EPS a la SNS consolidado por la Dirección de Innovación, periodos indicados- Corte a enero 2025. (Cifras en millones COP).
Que, lo anterior evidencia un crecimiento en el saldo de sus cuentas por pagar con prestadores y proveedores de servicios de salud que en total se incrementaron un 26,3% entre enero de 2024 y enero de 2025, guardando relación con los mayores costos de salud frente a los ingresos operacionales, lo que permite entender que la EPS S.O.S., no logra equilibrar su operación financiera, poniendo en riesgo la garantía de prestación de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados.
Que, una vez contrastado el concepto rendido por la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud frente a las órdenes impartidas en la Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, se evidencia que la EPS S.O.S. continúa incursa en la causal del literal e) del artículo 114 del Decreto número 663 de 1993, toda vez que continua incumpliendo el numeral 3.3 de la Circular 08 de 2018, el numeral 3.3.2 de la Circular 2023151000000010-5 de 2023, así como, la Ley 100 de 1993, el Libro 2, Parte 5, Título 4, Capítulo 1 del Decreto número 780 de 2016.
Causal del literal i) “cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo BO de este Estatuto”
Que, la citada causal consignada en el literal i) del artículo 114 sobre el incumplimiento del capital mínimo para su funcionamiento, se mantiene sin duda alguna, al estar soportada en el análisis técnico realizado por la delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud para el período comprendido entre el mes de diciembre del año 2022 al mes de diciembre de 2024, del cual se extraen los siguientes resultados:
Tabla 3. Indicador de Capital Mínimo Fuente: Información reportada por las entidades mediante los Archivos que sirven de base para el cálculo de los indicadores en el marco de la Circular única. Cálculos SNS.
Tabla 4. Indicador de Patrimonio Adecuado Fuente: Información reportada por las entidades mediante los Archivos que sirven de base para el cálculo de los indicadores en el marco de la Circular única. Cálculos SNS.
Tabla 5. Indicador del Régimen de inversión de la Reserva Técnica Fuente: Información reportada por las entidades mediante los Archivos que sirven de base para el cálculo de los indicadores en el marco de la Circular única. Cálculos SNS.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud establece las disposiciones generales sobre las condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir las entidades autorizadas para operar dentro del SGSSS. En este sentido, se exige que dichas entidades, especialmente las EPS, acrediten estas condiciones tanto para su habilitación inicial como para su permanencia en el sistema. Estas exigencias no solo aplican a las actividades propias del Plan de Beneficios en Salud (PBS), sino también a aquellas relacionadas con los planes complementarios.
Que, el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia debe interpretarse a partir de los estándares normativos existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las reglas del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Decreto número 780 de 2016.
Que, en el caso particular de las EPS que también operan planes de medicina prepagada, el artículo señala que las operaciones, recursos y componentes asociados a estos planes no se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del POS. Asimismo, se establece que estos planes deben manejarse como una sección separada, lo que implica la asignación de capital exclusivo y la presentación de su información contable de manera independiente, conforme a la regulación específica que rige los programas de medicina prepagada.
Que, adicionalmente, se fijan límites estrictos sobre el uso de los recursos destinados a la atención en salud. Estos fondos no pueden utilizarse para la adquisición de activos fijos, tanto en el territorio nacional como en el exterior, ni para actividades distintas a la prestación directa de servicios de salud. También se prohíbe la realización de inversiones de capital con dichos recursos en entidades extranjeras. Para las entidades solidarias, se aclara que los aportes realizados en otras entidades del mismo carácter se considerarán inversiones de capital, lo cual también está sujeto a vigilancia.
Que, en materia contable, la verificación del cumplimiento de estas disposiciones se realiza con base en los principios y normas establecidas por la Ley 1314 de 2009, según el régimen normativo aplicable a cada grupo de preparadores de información financiera (Grupos 1, 2 y 3). La Superintendencia Nacional de Salud tendrá la facultad de emitir instrucciones adicionales para asegurar la correcta aplicación, medición y control de estas condiciones financieras y de solvencia.
Que, una vez contrastado el concepto rendido por la delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud frente a las órdenes impartidas en la Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, se evidencia que la EPS S.O.S. continúa incursa en la causal del literal i) del artículo 114 del Decreto número 663 de 1993, toda vez que continúa incumpliendo los artículos 2.5.4.1.3, 2.5.4.1.4 y 2.5.4.1.8. del Decreto número 780 de 2016, frente al requisito de capital mínimo, a la obligación de mantener un patrimonio adecuado y lo relacionado al régimen de inversión de las reservas técnicas.
Que, con base en lo anterior se considera que la EPS S.O.S. continúa inmersa en las causales previstas en los literales e) e i) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, por tanto, se configuran los presupuestos normativos para prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, ante la afectación al aseguramiento en salud y a la garantía de la prestación de los servicios que justifican la prórroga como mecanismo de protección del interés público y del derecho fundamental a la salud. Esta actuación se enmarca, además, en los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de República de Colombia, en armonía con las normas del SGSSS.
Que, la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 7 de abril de 2025, recomendó[15] la prórroga de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS S.O.S., identificada con NIT 805001157-2, con la finalidad de que se garantice la prestación de los servicios de salud de los usuarios y desarrollar el objeto social de la entidad; ya que, de conformidad al seguimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control, la EPS sigue acreditando situaciones directamente relacionadas con la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, el Comité de Medidas Especiales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución número 20215100013052-6 de 2021, y una vez analizada la situación de la EPS S.O.S., de acuerdo con el concepto presentado en la misma sesión del 7 de abril de 2025, acogió la recomendación realizada por la Delegada para Entidades de Aseguramiento de prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. por el término de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así como la decisión de dar continuidad al interventor y al contralor designado.
Que, el Superintendente Nacional de Salud en el marco de la competencia definida en el Decreto número 1080 de 2021, acoge recomendación efectuada por el Comité de Medidas Especiales de:
1. Prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. por el término de un (1) año, esto es, desde el 10 de abril de 2025 hasta el 10 de abril de 2026, con la imposición de unas órdenes específicas que permitan a la entidad superar los hallazgos e incumplimientos evidenciados por la Superintendencia, en las actuaciones de seguimiento y monitoreo a la medida, así como, en el seguimiento propio que se adelanta a la entidad, sin perjuicio de las demás actuaciones y decisiones a que hubiere lugar.
2. Dar continuidad al doctor CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ , identificado con la cedula número 73159582, como interventor.
3. Dar continuidad a la firma JAVH McGregor , identificada con NIT. 800121665-9, como contralora.
Que, corresponde a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. encauzar y dirigir sus esfuerzos para subsanar las causas que dieron origen a la medida impuesta y que se prorroga en la presente resolución, cumpliendo los requisitos generales de funcionamiento como EPS y, en particular, las órdenes que se determinan en el presente acto administrativo.
Que, en virtud de lo expuesto el Superintendente Nacional de Salud,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Prorrogar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada mediante la Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024 a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., identificada con NIT 805001157-2, por el término de un (1) año, esto es, desde el 10 de abril de 2025 hasta el 10 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 2°.
Ordenar al doctor CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 73159582, continuar con las labores de interventor designado para la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., y, en consecuencia, adecuar, presentar e implementar el plan de trabajo, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la presente resolución, que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas.[16], dando cumplimiento a las siguientes órdenes:
l. Implementar estrategias efectivas para eliminar barreras administrativas como la mediación de autorización de servicios, en concordancia con lo definido artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 2.5.3.4.7.4. del Decreto número 780 de 2016 y la Resolución número 2335 de 2023, y garantizar la no mediación de autorización para los casos definidos en el artículo 4° de la Ley 2026 de 2020, el artículo 1° de la Ley 972 de 2005, la Ley 1384 de 2010, atención cáncer adultos, además para los servicios y tecnologías de salud relacionadas con la implementación de las Rutas Integrales de Atención (RIAS) de obligatorio cumplimiento y las atenciones priorizadas por la EPS de acuerdo con la caracterización poblacional o el ASIS; para tal fin la EPS deberá:
- Implementar la autorización integral de servicios intrahospitalarios.
- Implementar estrategias de automatización de autorizaciones para los servicios que los requieran.
- Evaluar de manera permanente el acceso efectivo a servicios y tecnologías autorizados.
2. Desarrollar estrategias efectivas para garantizar el acceso a los servicios y tecnologías en salud, así como la implementación de sistemas para la racionalización del costo, de conformidad con lo definido en artículo 2.5.1.2.1. y el literal (d) del artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto número 780 de 2016. Para lo cual deberá cumplir con lo definido en los artículo 2.5.3.4.3.1 2.5.3.4.3.5 del Decreto número 441 de 2022, incluyendo: a) Formulación de acciones dirigidas al fortalecimiento de los procesos de auditoría y evaluación permanente de la contratación y la red de prestadores, cuyo impacto deberá ser medido por indicadores normativos de resultado en salud, gestión del riesgo y oportunidad en el acceso a servicios y/o tecnologías, en concordancia con todos los grupos priorizados y a lo definido en el literal (b) del artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto número 780 de 2016; b) Seguimiento a la calidad y oportunidad en el reporte de los RIPS; c) Seguimiento y ajustes a las notas técnicas; d) Fortalecimiento del proceso de auditoría de cuentas médicas, para asegurar el uso eficiente de los recursos del sistema, aplicando descuentos por incumplimiento, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones de desempeño o de los indicadores de calidad; d) Impactando de la misma manera en la radicación y resolución de reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada, en los términos definidos por la Circular Externa 2023151000000010-5 de junio 22 del 2023, con especial énfasis en las cohortes priorizadas, sujetos de protección constitucional y poblaciones especiales.
3. Intensificar y fortalecer las acciones de identificación, seguimiento y resolución de las barreras de acceso para cumplir las rutas integrales de atención (RÍAS) concentrándose en los grupos de riesgo priorizados en la entidad: cáncer, riesgo cardiovascular, salud materno perinatal e infantil y población especial; demostrando con resultados tangibles la cobertura, gestión del riesgo en salud; seguimiento y monitoreo del cumplimiento de las notas técnicas y de la red de servicios de salud que incluya a gestores farmacéuticos y operadores logísticos.
4. Organizar, coordinar y operar un modelo de atención basado en la atención primaria en salud con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, basado en salud familiar y comunitaria a través de la implementación de equipos básicos de salud y en articulación con las entidades territoriales y los prestadores del nivel primario de los departamentos donde la EPS hace presencia, tal como lo establece la Ley 1438 de 2011 en el Capítulo III , además de lo definido en las Resoluciones números 2206 de 2022, 2519 de 2022 y 2364 de 2023 y de más normas que se dicten al respecto.
5. Garantizar la identificación, alistamiento, presentación, y conciliación de las cuentas por cobrar con los Entes Territoriales, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y demás deudores, adoptando estrategias para el recaudo efectivo de la cartera radicada y conciliada, incluyendo la legalización de anticipos, presentando periódicamente los resultados obtenidos en esta gestión.
6. Diseñar e implementar estrategias orientadas a la conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada, incluyendo tanto las acreencias corrientes como las no corrientes. Esta actividad incluirá la presentación de un plan de pagos que resulte acorde con sus obligaciones y el detalle de las fuentes de financiación utilizadas, presentando periódicamente los resultados obtenidos en esta gestión.
7. Implementar las acciones necesarias para la contención y control de los costos de operación de la EPS, así como las tendientes a la optimización del ingreso, que resulten en el mejoramiento del indicador de siniestralidad de la EPS, presentando periódicamente los resultados obtenidos en esta gestión.
8. Aplicar la metodología aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud para el cálculo de las reservas técnicas, garantizando la calidad del dato y su respectiva evaluación, seguimiento y monitoreo que permitan un reconocimiento oportuno en la estructura financiera de la entidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 780 de 2016.
9. Cumplir con las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Capítulo 2, Sección 1 del Decreto número 780 de 2016 (Capital mínimo, Patrimonio adecuado y Régimen de inversión de las reservas técnicas), ejecutando estrategias de fortalecimiento patrimonial de la entidad.
10. Implementar estrategias orientadas a disminuir el número de acciones de tutela e incidentes de desacato interpuestos contra la EPS, garantizando con ello una prestación efectiva, oportuna y continua de los servicios de salud a los usuarios.
11. Realizar el seguimiento a los acuerdos de voluntades, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto número 441 de 2022, con la red prestadora de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, en las etapas precontractual, contractual y poscontractual. En caso de detectar incumplimientos, adoptar las medidas correspondientes.
12. Realizar seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la EPS, con la finalidad de evaluar la efectividad de la defensa técnica y la oportunidad en su gestión, asegurando la provisión contable.
13. Implementar estrategias con el fin de evitar la imposición de nuevas medidas cautelares y procurar el levantamiento de las existentes, así como la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo en curso contra la entidad.
Parágrafo 1°.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 2599 de 2016, el interventor deberá presentar: a) Presupuesto por actividades. b) Cronograma de actividades, el cual debe ser de cabal cumplimiento por el agente. c) Indicadores de gestión por actividades Parágrafo 2°. El interventor dentro los veinte (20) primeros días calendario de cada mes deberá continuar presentando ante la Superintendencia Nacional de Salud, el informe periódico que deberá contener análisis de los componentes técnico-científico, financiero, jurídico, y administrativo de la vigilada, así como el avance de cada una de las actividades contenidas en el plan de trabajo con reporte unificado mes a mes desde la fecha de notificación de esta resolución, así como, el reporte de los indicadores del Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales (FENI) o cualquier otro análisis que considere relevante para esta Superintendencia.
Parágrafo 3°.
En caso de detectar alguna irregularidad o inconsistencia en la información técnico-científica, financiera, administrativa y/o jurídica promueva “las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida” en virtud de lo establecido en parágrafo 1° del artículo 9.1.1.1.1 y el numeral 9 del artículo 9.1.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 35 de la Resolución número 2599 de 2016. Además de los traslados a las entidades competentes.
Parágrafo 4°.
Las obligaciones específicas establecidas en este acto administrativo no eximen a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., de los deberes generales de reporte de información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia, cuando la misma sea solicitada por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 3°.
Ordenar a la firma JAVH McGregor, identificada con NIT. 800121665-9, designada mediante la Resolución número 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, continuar con las labores de contralora para la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. y, en consecuencia, deberá presentar los informes que a continuación se describen en los que incluirá el avance en cada uno de los componentes objeto de seguimiento y que den cuenta del seguimiento realizado al proceso, así:
- Informe mensual: Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud durante el término de la medida, dentro de los primeros diez (10) días calendario siguientes a la entrega del informe de gestión mensual e información financiera presentada por la entidad, informe que incluya el avance y la evaluación de la situación técnico-científica, financiera, jurídica y administrativa de la entidad vigilada, así como las certificaciones respectivas para cada uno de los componentes.
- Informe final: Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al momento en que sea informado de la decisión de designación de un nuevo contralor (bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones), o a la fecha de vencimiento de la medida, levantamiento de la medida u otra decisión adoptada por parte de la superintendencia. Sintetizando todas las actividades realizadas durante su ejercicio como contralor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990 y con el grado de avance obtenido frente al plan de trabajo propuesto.
Parágrafo 1°.
El contralor designado ejercerá funciones públicas de manera transitoria. En consecuencia, la continuidad de la designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de la intervención, ni entre aquél y la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2°.
Los criterios de oportunidad y calidad de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud al contralor designado serán tenidos en cuenta para la evaluación de la gestión realizada al seguimiento de la intervención.
Artículo 4°.
Notificar por medio electrónico, el contenido del presente acto administrativo al doctor CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ interventor de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., en las cuentas de correos electrónicos gerencia@sos. com.co; notificacionesjudiciales@sos.com.co[17], teniendo en cuenta que el destinatario del presente acto administrativo autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorias.
Parágrafo 1°.
Si por cualquier motivo no pudiere practicarse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, ENVIAR CITACIÓN al doctor CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ, para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, la cual deberá remitirse a los correos electrónicos gerencia@sos.com.co; notificacionesjudiciales@sos.com.co o a la dirección física ubicada en la carrera 56 número 11 A - 88 en la ciudad de Cali - Valle del Cauca. Del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 2°.
Para la diligencia de notificación personal el interesado o su apoderado debidamente legitimado deberá acudir a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68 A No. 24B-10, torre 3, piso 4, edificio Plaza Claro en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. en jornada continua. En la constancia de notificación se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. De la notificación personal se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 3°.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, si no pudiere practicarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, NOTIFÍQUESE POR AVISO al doctor CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ, enviándole copia integra del mismo a los correos electrónicos gerencia@sos.com.co; notificacionesjudiciales@sos.com.co. En caso de que por cualquier motivo el envío del aviso rebote o no pueda ser allegado, remítase a la carrera 56 No. 11A-88 en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@ supersalud.gov.co. De la notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 5°.
Notificar por medio electrónico, el contenido del presente acto administrativo a la firma JAHV McGregor S. A. S., identificada con NIT. 800121665-9, en las cuentas de correo electrónico contralor@jahvmcgregor.com.co; jahvmcgregor@jahvmcgregor. com.co[18], teniendo en cuenta que el destinatario del presente acto administrativo autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorias.
Parágrafo 1°.
Si por cualquier motivo no pudiere practicarse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, ENVIAR CITACIÓN al representante legal de la firma JAHV McGregor S. A. S., para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, la cual deberá remitirse a los correos electrónicos contralor@jahvmcgregor.com.co; jahvmcgregor@jahvmcgregor.com.co o la dirección física ubicada en la Calle 93 No. 11A-11, oficina 603 de la ciudad de Bogotá, D. C. Del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 2°.
Para la diligencia de notificación personal la interesada o su apoderado debidamente legitimado deberá acudir a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68A No. 24B-10, torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm en jornada continua.
En la constancia de notificación se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. De la notificación personal se dejará constancia en el expediente.
Parágrafo 3°.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, si no pudiere practicarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, NOTIFÍQUESE POR AVISO al representante legal de la firma JAHV McGregor S. A. S., en las cuentas de correo electrónico contralor@jahvmcgregor. com.co; jahvmcgregor@jahvmcgregor.com.co. En caso de que por cualquier motivo el envío del aviso rebote o no pueda ser allegado, remítase a la Calle 93 No. 11A-11, oficina 603 de la ciudad de Bogotá, D. C., acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Los recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@ supersalud.gov.co. De la notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 6°.
Comunicar el presente acto administrativo a la Dirección General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud (ADRES) a las direcciones electrónicas correspondencial@adres.gov.co y, notificaciones.judiciales@ adres.gov.co o, a la dirección física Avenida Calle 26 No. 69-76 Torre 1° piso 17 en la ciudad de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co o, a la dirección física Carrera 13 No 32-76 en la ciudad de Bogotá; al Director de la Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica administrativa@cuentadealtocosto.org o, a la dirección física en la Carrera 45 No. 103-34 oficina 802 en Bogotá, D. C., y a los Gobernadores de los Departamentos del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co Risaralda notificaciones.judiciales@risaralda. gov.co Cauca notificaciones@cauca.gov.co y Quindío judicial@gobernacionguindio.gov. co.
Artículo 7°.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, su interposición no suspenderá la ejecución de este acto administrativo, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en concordancia con el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016. Dicho recurso podrá interponerse en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud el cual podrá ser remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Carrera 68A No. 24B-10, Torre 3, piso 4, edificio Plaza Claro, Bogotá, D. C. (atención presencial de lunes a viernes 8:00 a. m. a 4:00 p. m.) o correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo.
Así mismo, de conformidad con el inciso final del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte será publicada por una sola vez en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud y en el Diario Oficial.
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir de su expedición.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2025.
El Superintendente Nacional de Salud, Helver Guiovanni Rubiano García.
(C. F.).
[1]Ministerio de Salud y Protección Social, Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá, D. C., 2014, p. 11. [2] Artículo 49 de la Carta Política. [3] Juan Carlos Gavara, La Vinculación Positiva de los Poderes Públicos a los Derechos Fundamentales. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, numero 20, 2007, p. 290 (277-320). [4] Corte Constitucional Sentencias T-222 de 2004 y T-720 de 2014. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 2004- 00169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. [6] Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid., A. Tafur Galvis, Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá, D. C., Montoya & Araujo Ltda., 1984p. 32. [7] Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal. [8] Facultades para realizar el seguimiento y control a la actividad de los interventores y contralores. [9] Numeral 6 del artículo 113 del Decreto Ley 663 de 1993, adicionada por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 [10] Artículo 41 de la Resolución número 2599 de 2016 y están sujetos al régimen de responsabilidad de los revisores fiscales como el previsto en la Ley 43 de 1990 y los artículos 211 a 217 del Código de Comercio, además, de la responsabilidad deontológica que le aplique. [11] “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud”, modificada por la Resolución número 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023. [12] Circular Externa 016 del 4 de noviembre de 2016 “por la cual se hacen adiciones, modificaciones y eliminaciones a la Circular 04 7 de 2007 - Información financiera para efectos de supervisión”. [13] Informe ejecutivo de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud - memorando 20253100400028103 del 18 de marzo de 2025. [14] Circular Externa 016 del 4 de noviembre de 2016 “por la cual se hacen adiciones, modificaciones y eliminaciones a la Circular 04 7 de 2007 - Información financiera para efectos de supervisión”. [15] Decreto número 1080 de 2021, artículo 22, numeral 22 “Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, la adopción, prórroga. modificación o levantamiento de las medidas preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades Adaptadas” [16] De conformidad al parágrafo del artículo 28 de la Resolución número 2599 de 2016, (Modificado por la Resolución número 20221300000004146 de 2022): “la aprobación del plan de trabajo propuesto por el agente interventor (...) no implica aprobación del presupuesto bajo el entendido que se trata de proyecciones o estimaciones del presupuesto que han sido efectuadas por el responsable de la programación y ejecución de este”. [17] Autorización electrónica realizada a través del aplicativo NRVCC el día 7/05/2023. [18] Autorización electrónica realizada a través del aplicativo NRVCC el día 5/04/2024.
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