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RESOLUCION 2770 de 2025

por la cual se reglamenta el procedimiento de inscripción de ciudadanos en el territorio nacional para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 8 de marzo de 2026, presidente y vicepresidente de la república que se realizarán el 31 de mayo de 2026, y en caso de segunda vuelta, el 21 de junio de 2026, para el periodo constitucional 2026-2030.

Tipo
RESOLUCION
Número
2770
Año
2025
Entidad
Registraduría Nacional del Estado Civil
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones legales establecidas en los numerales 2, 3 y 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que tal como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Que, el numeral 5 del artículo 95 del ordenamiento Superior contempla, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano, el de “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.

Que el artículo 120 de la Carta Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, modificado por el artículo 7° de la Ley 6ª de 1990 “A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”.

Que el artículo 78 del del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, consagra que “la inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas, se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito en el correspondiente documento oficial”, y que “No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal”.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 207 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, “las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de presidente de la república el último domingo del mes de mayo siguiente”.

Que el artículo 190 de la Constitución Política dispone que el presidente de la república será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación tres semanas después, en la que solo participarán los dos candidatos con más votaciones.

Que, el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que la inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía y que la Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información de zonificación; en caso que el ciudadano cambie su lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.

Que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con el trámite de la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.

Que la inscripción irregular de cédulas (trashumancia electoral), se desprende de la tipificación establecida en el artículo 389 del Código Penal, fraude en inscripción de cédulas, de acuerdo con el cual: “El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.” y el falso testimonio regulado por el artículo 442 del citado código, que dispone: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.

Que el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, dispone como principio rector, el fortalecimiento tecnológico de la administración pública, para disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los ciudadanos, incentivando el uso de medios tecnológicos.

Que el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 consagra que, en virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 019 de 2012, establece como política de racionalización de trámites la simplificación, estandarización, optimización y automatización de trámites y procedimientos administrativos y mejorar la participación ciudadana y la transparencia, así como la ejecución de los trámites por medios electrónicos, y el uso de las tecnologías de la información, cumpliendo con los atributos de seguridad jurídica propios de la comunicación electrónica.

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, ordenó a las entidades estatales nacionales, la incorporación de la transformación digital, siguiendo los estándares que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe estar orientada por principios de uso y aprovechamiento, aplicación, priorización, implementación e inclusión de programas de uso de la tecnología para la participación ciudadana y Gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas.

Que las tecnologías de la información y las comunicaciones se han venido implementado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de mejorar la efectividad y eficacia de los procesos electorales y el fortalecimiento de la democracia.

Que el artículo 113 de la Constitución Política, consagra el principio de la colaboración armónica entre entidades públicas para la realización de los fines esenciales del Estado.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000, es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana, elaborar los respectivos calendarios electorales y llevar el censo electoral.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, es función de la Registraduría Delegada en lo Electoral “Programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementación y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana señalados en la Constitución Política y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradurías y representaciones diplomáticas de Colombia en el exterior”.

Que el numeral 3 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, atribuye a la Registraduría Delegada en lo Electoral la facultad de “Proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana.”

Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, asigna como función a la Registraduría Delegada en lo Electoral, la de “Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.”

Que mediante Resolución número 2581 del 5 de marzo de 2025, el registrador nacional del estado civil estableció el Calendario Electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 8 de marzo de 2026.

Que mediante Resolución número 2580 del 5 de marzo de 2025, el registrador nacional del estado civil estableció el Calendario Electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república que se realizarán el 31 de mayo de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Inscripción de ciudadanos. La inscripción de ciudadanos para cambiar su lugar de votación y conformar el Censo Electoral para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 8 de marzo de 2026, periodo constitucional 2026-2030, iniciará el 8 de marzo de 2025 y se extenderá hasta el 8 de enero de 2026 inclusive.

Parágrafo.
La inscripción se efectuará de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos y dispositivos tecnológicos que faciliten y garanticen la seguridad del procedimiento

Artículo 2°.

La inscripción de ciudadanos para cambiar su lugar de votación y conformar el Censo Electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república a celebrarse el 31 de mayo de 2026 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 2026, periodo constitucional 2026-2030, iniciará el 31 de mayo de 2025 y se extenderá hasta el 31 de marzo de 2026 inclusive.

Parágrafo.
La inscripción se efectuará de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos y dispositivos tecnológicos que faciliten y garanticen la seguridad del procedimiento.

Artículo 3°.

Lugar de inscripción. La inscripción se realizará en las sedes de las Registradurías Especiales, Municipales, Auxiliares y puestos de inscripción autorizados, en el horario de atención al público definido por la Entidad.

Parágrafo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil previo análisis, podrá realizar jornadas de inscripción en los puestos de votación y campañas móviles de inscripción de ciudadanos, con el fin de lograr un acercamiento del servicio, ampliando la cobertura de este.

Artículo 4°.

Medios de inscripción. El trámite de inscripción de ciudadanos para las elecciones de Congreso, presidente y vicepresidente de la república se realizará a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por la Dirección de Censo Electoral para este proceso y de forma manual, utilizando el Formulario E-3 - “Formulario de inscripción” diseñado por la Dirección de Censo Electoral, sin perjuicio del uso de los aplicativos y herramientas informáticas especializadas.

Parágrafo.
La inscripción que se realice en formulario distinto al autorizado no tendrá validez y tal situación será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de los organismos de control, para los efectos a que haya lugar.

Artículo 5°.

Cédulas incorporadas en el Puesto Censo. Los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía se encuentren habilitadas para sufragar en los Puestos Censo, podrán realizar una nueva inscripción en el puesto de votación más cercano a su lugar de residencia.

Artículo 6°.

Inscripción irregular de cédulas (Trashumancia electoral). Con el fin de prevenir la inscripción irregular de cédulas, los registradores y demás funcionarios electorales habilitados para realizar el trámite de inscripción, advertirán al ciudadano sobre las normas que regulan la residencia electoral y las sanciones penales establecidas para quien se inscriba contraviniendo lo preceptuado en el artículo 316 de la Constitución Política.

Parágrafo 1°.
Durante el periodo de inscripción, la Dirección de Censo Electoral enviará periódicamente al Consejo Nacional Electoral, el informe de ciudadanos inscritos con fines de vigilancia, control y estadísticos. De igual manera y conforme a sus competencias legales, coordinará de forma armónica las acciones requeridas y necesarias que permitan brindar información al Consejo Nacional Electoral para la toma de sus decisiones frente a la posible inscripción irregular de cédulas que se pueda presentar.

Parágrafo 2°.
La Dirección de Censo Electoral actuará acorde con lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral mediante los cuales se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.

Artículo 7°.

Informe de inscripciones manuales a papel. La Dirección de Censo Electoral establecerá el procedimiento para la remisión de los Formularios E-3, que sean utilizados en las Registradurías del Estado Civil para la inscripción manual a papel, así como los informes estadísticos requeridos.

Artículo 8°.

Colaboración con otras entidades. Los registradores del Estado Civil, en aplicación del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, solicitarán a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y demás entes de vigilancia y control a que haya lugar, su acompañamiento o asistencia en el proceso de inscripción de ciudadanos, con el fin de prevenir y judicializar posibles conductas que atenten contra la legitimidad y transparencia del proceso.

Artículo 9°.

Divulgación. Los registradores del estado civil informarán a la ciudadanía por los medios idóneos que estén a su alcance, el contenido de esta resolución; los registradores distritales y delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vigilarán el cumplimiento de las instrucciones que con ocasión de este proceso sean impartidas.

Artículo 10.

Comunicar la presente resolución al Consejo Nacional Electoral, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional.

Artículo 11.

La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona.

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