RESOLUCION 1455 de 2025
por medio de la cual se corrige y modifica el Título VII, se modifica el Capítulo 9 del Título V, el Capítulo 9 del Título III, el Título VI, el Capítulo 11 del Título III, el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 1455
- Año
- 2025
- Entidad
- Superintendencia de Puertos y Transporte
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Superintendente de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los artículos 4°, 5°, 7° y 11 del Decreto número 2409 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política dispuso que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República, conforme lo posibilita el artículo 211 de la Carta, ha sido señalado por el legislador como una función que es susceptible de ser delegada en las Superintendencias, y en desarrollo de esta posibilidad, en el sector transporte se ha encargado el mismo a la Superintendencia de Transporte, conforme expresamente se lee en el artículo 4° del Decreto número 2409 de 2018, que sobre el particular señala:
La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto” 1.
Que, a su vez, el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establecen que le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a este vinculadas para asegurar las prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional del servicio público del transporte por lo cual están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
Que así mismo, los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 336 de 1996, disponen: i) la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, como prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte; ii) que a través de la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo y, iii) que el transporte goza de la especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia.
Que el numeral primero del artículo 42 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto número 2741 de 2001, incluye dentro de los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Super Transporte a “ Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de trasporte” y en el numeral 2 del mencionado artículo 4° del Decreto número 2409 de 2018 expresamente se señala que:
“…El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es:
2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte …”.
Que dentro de la definición de sus competencias, se ha previsto en el numeral 6 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, que son funciones del Despacho de la Superintendente de Transporte, “ Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”.
Que, en relación con estas facultades, el Consejo de Estado indicó que:
“...Las superintendencias...cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades 2.
“(…) el ordenamiento jurídico les da la capacidad de proferir actos administrativos generales con el objetivo de que le señale, a aquellos sujetos pasivos de su vigilancia, el modo como deben dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que se ocupan de la actividad (…)” 3.
Que en este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la facultad de instruir a los sujetos objeto de su supervisión, no solo i)... “sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades...” profiriendo actos administrativos con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, sino igualmente ii) establecer “.. requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
Que la Superintendencia de Transporte en el marco de las funciones que tratan los numerales 2 y 15 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, puede entre otras funciones, adoptar las políticas, metodologías y procedimientos y expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control.
Que el numeral 6 del artículo 5° del Decreto número 2409 de 2018, de acuerdo con el párrafo 4° del artículo 15 de la Constitución Política establece que la Superintendencia de Transporte podrá solicitar a las autoridades y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.
Que, por su parte, como lo recuerda la Corte Constitucional, el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes. El primero se refiere a la infraestructura física y se identifica con las instalaciones fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque automotor 4. No es esta una visión exclusivamente aplicable a los sistemas de transporte, “El transporte desde una visión global, está integrado por tres elementos fundamentales: la infraestructura, el vehículo y la empresa que presta tal servicio u operación” 5.
Que, en el desarrollo de procesos sancionatorios, la Superintendencia debe generar modelos de supervisión de carácter preventivo, que le permitan generar impacto en beneficio del servicio público de transporte, la movilidad y la seguridad vial.
Desde esta aproximación puede decirse que los servicios conexos al transporte son un componente del servicio público de transporte pues estos “ permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad …” 6, por lo que la conexidad no puede ser vista como una mera relación, sino que comporta un verdadero entrelazamiento. La calidad, la seguridad, el acceso, así como la continuidad del servicio y la regularidad de estos atributos, están condicionadas por el desempeño de los servicios que a la operación de desplazamiento de personas o cosas resultan conexos y, directamente, de la infraestructura de transporte que lo posibilitan.
Esta es la comprensión se identifica en el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y en el artículo 28 de la Ley 336 de 1996 y, conforme a ella, se otorgan facultades al Ministerio de Transporte en materia de política de regulación, régimen tarifario y control operacional de las terminales de transporte; infraestructuras que proporcionan un servicio considerado expresamente como conexo en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 336 de 1996 y en el inciso tercero de la definición de servicio conexo contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013.
Que, tal y como se establece en el artículo 11 del Decreto número 2409 de 2018 se asigna funciones para la Oficina de Tecnologías de Información y las comunicaciones para dotar a la entidad de una dependencia responsable de las tecnologías de información, que permita modernizar los sistemas de inspección, vigilancia y control a así generar importantes eficiencias y mejores resultados. Entre otras, se establece la siguiente función:
“Desarrollar los lineamientos en materia tecnológica, necesarios para definir políticas, estrategias y prácticas que habiliten la gestión de la entidad y/o sector en beneficio de la prestación efectiva de sus servicios y que a su vez faciliten la gobernabilidad y gestión de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Así mismo, velar por el cumplimiento y actualización de las políticas y estándares en esta materia.”
Que, a través de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 3° que las actuaciones administrativas se desarrollarán, con arreglo a los principios, eficacia, economía y celeridad (entre otros), en virtud de los cuales las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones, impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Que, el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, sobre los Principios orientadores, establece, entre otras cosas, que el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Que, mediante el Decreto Nacional 767 de 2022 se actualizó la Política de Gobierno Digital, con el propósito de fortalecer los procesos de transformación e innovación digital en el sector público, promoviendo el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) como herramienta fundamental para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y habitantes del territorio nacional, así como para incrementar la competitividad del país. Esta política representa un eje estratégico para lograr un Estado más eficiente, transparente y cercano al ciudadano, impactando de manera positiva en la prestación de servicios públicos y en la generación de oportunidades de desarrollo para toda la nación.
Que, la protección del derecho fundamental de habeas data y de los datos personales de los vigilados y usuarios es una obligación constitucional y legal, consagrada en el marco de la Ley 1581 de 2012, la cual establece los principios y derechos que regulan el tratamiento de la información personal, garantizando el respeto por la privacidad, la integridad y la confidencialidad de los datos de cada ciudadano.
Que, en el contexto de los procesos de innovación tecnológica y la adopción de nuevas herramientas digitales, existe la posibilidad de que estos derechos se vean comprometidos, debido a la creciente incorporación de sistemas automatizados, la recolección masiva de datos y el uso de tecnologías emergentes, lo que demanda un enfoque riguroso y responsable en la gestión de información para evitar cualquier afectación a la privacidad de los datos personales.
Que es fundamental que los procesos de transformación tecnológica en las entidades encargadas de la supervisión y regulación se realicen con una visión que priorice la protección de los datos personales, y que se apliquen medidas de seguridad adecuadas que permitan minimizar los riesgos inherentes a la innovación y aseguren el cumplimiento de los derechos fundamentales, en concordancia con el ordenamiento jurídico y los lineamientos de la Política de Gobierno Digital en Colombia.
Que ese mismo artículo señala que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el intercambio de información entre la entidad, los usuarios y los vigilados, se hará a través de mensaje de datos de conformidad con la Ley 527 de 1999, los cuales son admisibles y tienen fuerza probatoria.
Que, por medio de la Resolución número 12173 del 19 de noviembre de 2024, se adicionó el título VII de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, para la implementación, uso y apropiación de la estrategia Superintendencia de Transporte Digital.
Que, por medio de la Resolución número 14305 del 31 de diciembre de 2024, se adicionó el Capítulo 9 del Título V de la Circular Única de Infraestructura, a través de la cual se definieron y adoptaron los lineamientos y condiciones técnicas, tecnológicas y operativas de la plataforma tecnológica denominada “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”, se establecieron los sujetos obligados, el cronograma de implementación, los periodos de reporte, el periodo de transición y se dictaron otras disposiciones.
Que, por medio de la Resolución número 14306 del 31 de diciembre de 2024, se incorporó el artículo 3.5.7 del Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, a través de la cual se definieron los lineamientos técnicos y operativos correspondientes al Sistema de Control y Vigilancia de la Operación del Servicio Público del Transporte Terrestre por Pasajeros por Carretera, el cual hace parte integral del “Sistema Inteligente de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”, se establecieron los sujetos obligados, actores estratégicos, condiciones técnicas, tecnológicas y operáticas, obligaciones especiales y demás disposiciones de dicha resolución.
Que, la Resolución número 12173 del 16 de diciembre de 2024, y las Resoluciones números 14305 y 14306 del 31 de diciembre de 2024 presentan algunos errores de numeración tanto en el epígrafe, en el sentido de indicar que mediante la misma se adicionó el Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte y no como erróneamente se indicó, que se trataba del Título VII de la misma Circular, así mismo errores de numeración en la distribución del articulado, que constituyen errores de forma susceptibles de ser corregidos, así como el nombre de herramientas que deben ser actualizadas, todas estas, se advierte, no afectan las instrucciones impartidas en dichos actos administrativos, por lo que en aras de mantener la integralidad de la Circular Única de Infraestructura y Transporte se realizan los respectivos ajustes mediante el presente acto administrativo.
Que, así mismo, la Superintendencia de Transporte seguirá impartiendo actos administrativos cada vez que se requiera con el fin de brindar instrucciones y/o claridad a los sujetos de vigilancia y ciudadanía en general sobre requerimientos estipulados en el título VII de la Circular Única de Infraestructura y Transporte (Resolución número 12173 de 2024).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Corregir la Resolución número 12173 del 2024 en su epígrafe, el cual quedará así:
“Por medio de la cual se adiciona el Título VII de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, para la implementación, uso y apropiación de la estrategia Superintendencia de Transporte Digital”.
Artículo 2°.
Corregir la Resolución número 12173 del 2024 en su numeración por lo que el texto del Título VII de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en su integridad quedará así:
“Título VII Super Transporte Digital
Artículo 7.
1. Objetivo. La Superintendencia de Transporte busca mejorar la eficiencia, transparencia, agilidad, accesibilidad y calidad en los procesos de inspección, vigilancia y control, mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.
Así como fortalecer la confianza y mejorar la relación con los vigilados y usuarios digitalizando procesos operativos y misionales, y optimizando la toma de decisiones basada en datos y evidencias digitales, para aumentar la eficiencia y reducir los tiempos de respuesta. Igualmente, en esta plataforma se podrán realizar trámites, servicios y gestionar información necesaria para la modernización de la Entidad, mejorando la eficiencia, accesibilidad y transparencia de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y vigilados.
Artículo 7.
2. Sujetos Obligados. Están obligadas y deberán reportar y mantener actualizada la información en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2), todos los sujetos obligados definidos en el artículo 4.1.1. del Capítulo 1 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así como los Operadores Autorizados del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV), proveedores tecnológicos y organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que apoyen a los vigilados en el proceso de reporte y actualización de información relacionada a la gestión y operación del transporte.
Artículo 7.
3 Componentes de la estrategia SuperTransporte Digital. La estrategia SuperTransporte Digital estará compuesta de los siguientes componentes:
a) La plataforma tecnológica Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2). b) El Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte). c) Interoperabilidad de datos. d) Innovación Publica. e) Apropiación y gestión del cambio.
Artículo 7.
4. Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST-VIGIA 2): Es una plataforma tecnológica diseñada para proporcionar a vigilados y usuarios un acceso centralizado, seguro, eficiente y continuo de los servicios y trámites de la Entidad.
Su objetivo es garantizar una accesibilidad continua para gestionar requerimientos de información, realizar trámites y consultas en línea. Este sistema aumenta la transparencia ofreciendo información clara y organizada a los vigilados y usuarios para conocer en tiempo real el estado de sus trámites y servicios. Además, facilita la comunicación directa con la Superintendencia de Transporte y contribuye a la sostenibilidad ambiental al reducir el uso de papel y minimizar desplazamientos, mejorando así la eficiencia, accesibilidad y transparencia de los servicios dirigidos a ciudadanos y empresas.
Esta plataforma tecnológica permite a los usuarios acceder de manera sencilla y segura a una amplia variedad de servicios y trámites en línea, eliminando la necesidad de desplazamientos. Facilita la comunicación directa con la entidad, permitiendo a ciudadanos y vigilados presentar consultas, quejas y solicitudes de manera eficiente. Además, la transparencia en los procesos y la disponibilidad de información en tiempo real van a fortalecer la confianza de los usuarios en la Superintendencia de Transporte.
Parágrafo 1°.
La Superintendencia de Transporte deberá integrar de manera gradual y controlada los diferentes sistemas de información y/o aplicativos digitales relacionados con la inspección, vigilancia y control del sector transporte al Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2).
Parágrafo 2°.
El Sistema Nacional de Supervisión al Transporte VIGIA, sistema Consola C-Taux (TAUX) y el sistema de Gestión Documental deberán interoperar y harán parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2), de manera gradual y controlada.
Parágrafo 3°.
Para asegurar una transición adecuada, se publicará en la página web (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital el cronograma de las jornadas de capacitación, con el fin de sensibilizar y acompañar a los sujetos obligados durante el proceso de adaptación y apropiación del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).
Parágrafo 4°.
La Superintendencia de Transporte publicará en la página web ( https:// www.supertransporte.gov.co /) la hoja de ruta para la implementación, el despliegue y el inicio de operación del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).
Parágrafo 5°.
Los sujetos obligados podrán, de manera opcional y bajo su propio costo, riesgo y responsabilidad, definir el o los aliados tecnológicos que se encarguen de la integración, el registro y la actualización de los datos, documentos electrónicos, archivos y evidencias digitales en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).Para tal fin, la Superintendencia en el “ ANEXO TÉCNICO - ALIADOS TECNOLÓGICOS”, el cual hace parte integral de la presente resolución, define el procedimiento el cual no genera ningún tipo de costo directo e indirecto económico del proceso de autorización para el reporte de información a través de servicios web por parte de los aliados tecnológicos.
Parágrafo 6°.
En caso de incumplimiento de los lineamientos tecnológicos y operativos establecidos en el “ ANEXO TÉCNICO - ALIADOS TECNOLÓGICOS” por parte de los aliados tecnológicos, la Superintendencia de Transporte podrá suspender el registro, la actualización de datos y la carga de documentos electrónicos, archivos y evidencias digitales en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión del Transporte (SINST - VIGIA 2), para tal fin se publicará en la página web de la entidad el informe de incumplimiento con las respectivas instrucciones.
Parágrafo 7°.
Los proveedores tecnológicos que cuenten con la autorización vigente por parte de la Superintendencia de transporte para interoperar con el SISI/PESV (Resolución 5178 de 2023) y/o SISI/PECCIT (Resolución 10110 de 2023) y/o SISI/POLIZAS (Resolución número 4754 de 2024) y/o Control al Sobrepeso PECSO (Resolución 7371 de 2022) y/o Sectores críticos de siniestralidad vial PESCRI (Artículo 23 Ley 2251 de 2022), deberán cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 5° del presente artículo.
Parágrafo 8°.
Para el funcionamiento del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), se establecerán protocolos y medidas de seguridad para proteger la información garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, observando lo establecido en la ley Estatutaria 1581 de 2012, referente al régimen general de protección de Datos personales en la Republica de Colombia, y el derecho fundamental al Habeas Data.
Artículo 7.
5. Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte): El Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte), es un instrumento digital creado con el objetivo de monitorear, supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas y regulaciones en el sector del transporte. A través de este observatorio, se busca mejorar la transparencia, la eficiencia y la legalidad en el funcionamiento de los servicios de transporte, asegurando que las empresas, conductores y demás actores involucrados cumplan con las leyes y reglamentos establecidos.
Este observatorio está diseñado con el propósito principal ofrecer información detallada y estadística sobre diversos aspectos del sector transporte que son de competencia de esta Entidad. Está dirigido a la ciudadanía, empresas vigiladas, academia y otros actores interesados en conocer el funcionamiento y las dinámicas del transporte.
Entre las funciones específicas del OVIC-Transporte se incluyen:
1. Generación de indicadores que reflejen el desempeño y la situación del sector transporte.
2. Alertas tempranas sobre eventos relevantes o situaciones críticas en la gestión y operación del transporte.
3. Monitoreo continuo de variables relevantes para la supervisión y control del sector transporte.
4. Publicación de cifras e informes estadísticos oficiales que ofrecen un panorama y sobre la operación del transporte.
Estas acciones contribuyen a mejorar la transparencia, facilitar la toma de decisiones informadas y promover un mejor entendimiento de la dinámica del sector transporte entre todos los involucrados.
Parágrafo.
La información oficial relacionada con los procesos de inspección, vigilancia y control del sector transporte, así como indicadores de gestión y operación del transporte en todas sus modalidades, se publicará de manera gradual y controlada a través del Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte), dispuesto en la página web ( https://www.supertransporte.gov.co /) en la sección Supertransporte Digital.
Artículo 7.
6. Interoperabilidad de datos: La Superintendencia de Transporte promoverá la integración e interoperabilidad de datos prevista en la estrategia “SuperTransporte Digital’” permitiendo la comunicación y el intercambio de información en tiempo real entre diferentes plataformas y entidades.
La cual garantiza que los datos ingresados por los usuarios se procesen de manera eficiente y se utilicen en diversos procesos y procedimientos y en la gestión de trámites y servicios.
Además, la integración de datos facilita la colaboración armónica entre la Superintendencia y otras instituciones públicas y privadas, optimizando la coordinación y reduciendo la duplicidad de esfuerzos.
Parágrafo.
La Superintendencia de Transporte publicará en su página web ( https:// www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital, la hoja de ruta de interoperabilidad de datos, mecanismo de intercambio de información, catálogos de datos y demás disposiciones tecnológicas.
Artículo 7.
7. Innovación Pública: La Superintendencia de Transporte, definirá, desarrollará, implementará y desplegará iniciativas de innovación publica que permita mejorar los procesos de inspección, vigilancia y control del sector transporte, optimizar los procesos operativos de la entidad, así como fortalecer los servicios y la interacción con los usuarios.
Parágrafo.
La Superintendencia de Transporte publicará en su página web ( https:// www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital el resultado de los ejercicios de innovación pública.
Artículo 7.
8. Apropiación y gestión del cambio: Para la implementación de la estrategia de “SuperTransporte Digital,” la Superintendencia de Transporte deberá establecer lineamientos relacionados con la apropiación y gestión del cambio que aseguren su uso, tanto por los usuarios como de los servidores públicos de la Entidad. Este proceso deberá comprender entre otras, la capacitación continua del personal, con el fin de garantizar su adaptación a las nuevas tecnologías y procedimientos, así como la ejecución de campañas de sensibilización dirigidas a los ciudadanos y a las entidades supervisadas, con el propósito de fomentar el uso de la plataforma digital.
La gestión del cambio también incluye la adaptación de los procesos internos y de la estructura organizacional, garantizando que todas las áreas de la Entidad estén alineadas con los objetivos de la digitalización. A través de un enfoque participativo y transparente, se promueve una cultura de innovación y mejora continua. De este modo, la Superintendencia de Transporte busca modernizar sus servicios y fortalecer la confianza y satisfacción de los usuarios.
Parágrafo.
La Superintendencia de Transporte publicará en su página web ( https:// www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital, la programación de capacitaciones, presentaciones y eventos relacionados con la estrategia de “SuperTransporte Digital”.
Artículo 7.
9. Divulgación: La Superintendencia de Transporte, publicará y actualizará los documentos avances asociados a su proceso de transformación digital y demás documentos en el siguiente enlace ( https://www.supertransporte.gov.co /) en la sección Supertransporte Digital”.
Artículo 3°.
Modificar el artículo 5.9.3.1 del Capítulo 9 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte, el cual quedará así:
“5.9.3.1 Fase 1-Inicio de operación: A partir del 30 de diciembre de 2024 los sujetos obligados deberán reportar y mantener actualizada la información en Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte ( SINST - VIGIA 2)”, referente a:
- El Plan Estratégico de Seguridad Vial, definido en la Resolución 5178 de 2023 de la Superintendencia de Transporte.
- El Plan Estratégico de Control Contra la Ilegalidad en el Transporte, definido en la Resolución 10110 de 2023 de la Superintendencia de Transporte.
- El Control de Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual para la prestación del servicio de transporte en la modalidad especial, mixto y pasajeros por carretera, definido en la Resolución 4754 de 2024, así como las empresas de pasajeros individuales, colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal, definido en la CIRCULAR EXTERNA número. 20245330000054 de la Superintendencia de Transporte.
- El sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera (Resolución número 14306 de 2024).
- El registro de información de vigilados - GRUPO 1 - Definido en el anexo técnico “ MÓDULO REGISTRO DE VIGILADOS ”, el cual hace parte integral de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Finalización de reportes en los sistemas “SISI”.
Los sujetos obligados podrán realizar los reportes de información en los sistemas SISI/PESV (Resolución 5178 de 2023), SISI/PECCIT (Resolución número 10110 de 2023) y/o SISI/PÓLIZAS (Resolución número 4754 de 2024) hasta el 30 de diciembre de 2024.
Parágrafo 2°. Suspensión de reportes en los sistemas “SISI”.
Desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 8 de enero de 2025, sé suspenderá el reporte de información en los sistemas SISI/PESV (Resolución número 5178 de 2023), SISI/PECCIT (Resolución número 10110 de 2023) y/o SISI/PÓLIZAS (Resolución número 4754 de 2024). En este periodo, la Superintendencia de Transporte llevará a cabo el proceso de migración de datos y documentos electrónicos de los sistemas “SISI” al “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SIN-VIGIA 2)”.
Parágrafo 3°. Sincronización de datos de los sistemas “SISI”.
La Superintendencia de Transporte llevará a cabo las actividades tecnológicas necesarias para la sincronización de datos y documentos electrónicos, garantizando que la información reportada por los sujetos obligados hasta el 30 de diciembre de 2024 en los sistemas SISI/PESV (Resolución número 5178 de 2023), SISI/PECCIT (Resolución número 10110 de 2023) y/o SISI/ PÓLIZAS (Resolución número 4754 de 2024), sea migrada al “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”.
Parágrafo 4°.
Inicio del reporte del módulo registros de vigilados del GRUPO 1 definido en el anexo técnico “MÓDULO REGISTRO DE VIGILADO del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), el inicio del reporte de información estará disponible a partir del 31 de diciembre de 2024.”
Artículo 4°.
Modificar el artículo 3.9.4.1.1 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
9.4.1.1. Alcance del objetivo. La Superintendencia de Transporte para tal efecto, desarrollará, implementará y dispondrá del módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), a través de este módulo se realizará el reporte de información y el seguimiento a la implementación y control del PECCIT.”
Artículo 5°.
Modificar el artículo 3.9.4.3 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
9.4.3. Reporte de información y documentación: Los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y mantener actualizada la información y documentación requerida en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).”
Parágrafo.
Para el cumplimiento de las demás disposiciones relacionadas con los periodos de reporte de información y sus respectivas evidencias, así como a las “instrucciones impartidas en la presente resolución, se deberán atender los lineamientos descritos en el “Anexo Técnico - PECCIT”, que hace parte integral de la presente resolución.”
Artículo 6°.
Modificar el artículo 3.9.4.3.1 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
9.4.3.1. Periodos de reporte. Para reportar la información y documentación, se deberán atender de acuerdo con la clasificación asignada a continuación:”
Grupo A. Organismos de Tránsito. “Los sujetos obligados deberán reportar la información sobre la planeación del PECCIT dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada año, haciendo el correspondiente cargue a través del módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).”
Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los sujetos obligados deberán reportar la ejecución del PECCIT en el mes inmediatamente anterior en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE 2024 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 2024.
2024 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre de 2024.
2024 Noviembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre de 2024.
2024 Diciembre Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.
En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2025, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE 2025 Enero Planeación año 2025.
Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Enero Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2025 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2025 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2025 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2025 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2025 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2025 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2025 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2025 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2025 Noviembre Ejecución.
Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2025 Diciembre Ejecución.
Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año).
En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2026, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE 2026 Enero Planeación año 2026.
Primeros diez (10) días hábiles del mes de enero (vigencia actual).
2026 Enero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero (vigencia actual).
2026 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2026 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2026 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2026 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2026 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2026 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2026 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2026 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2026 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2026 Noviembre Ejecución.
Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2026 Diciembre Ejecución.
Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año).
Posterior a la vigencia 2027 las acciones de planeación y ejecución de las actividades del PECCIT para el Grupo A. Organismos de Tránsito deberán ser actualizada anualmente y reportadas conforme a la periodicidad establecida en el presente acto administrativo.
Grupo B. Distritos, municipios categoría uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis según clasificación de la Ley 617 de 2000 y las demás concordantes, que no cuenten con organismos de tránsito y transporte. Para la vigencia 2024 estos sujetos obligados deberán reportar la planeación y ejecución de la siguiente manera:
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE 2024 Marzo Planeación y ejecución del primer trimestre Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril 2024 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo 2024 2024 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio 2024 2024 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio 2024 2024 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto 2024 2024 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre 2024 2024 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre 2024 2024 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre 2024 2024 Noviembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre 2024 2024 Diciembre Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.
En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2025, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE 2025 Enero Planeación año 2025.
Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Enero Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2025 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2025 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2025 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2025 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2025 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2025 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2025 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2025 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2025 Noviembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2025 Diciembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año). cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2026, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE 2026 Enero Planeación año 2026.
Primeros diez (10) días hábiles del mes de enero (vigencia actual).
2026 Enero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero (vigencia actual).
2026 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2026 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2026 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2026 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2026 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2026 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2026 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2026 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2026 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2026 Noviembre Ejecución.
Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2026 Diciembre Ejecución.
Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año)
Posterior a la vigencia 2027 las acciones de planeación y ejecución de las actividades del PECCIT para el Grupo B. Distritos, municipios Categoría uno, dos y tres, cuatro, cinco y seis deberán ser actualizadas anualmente y reportadas conforme a la periodicidad establecida en el presente acto administrativo.”
Artículo 7°.
Modificar el artículo 3.9.4.5 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
9.4.5. Interoperabilidad mecanismo de información. Los sujetos obligados al reporte de información podrán optar por realizar el cargue de forma manual en el módulo web PECCIT o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar -bajo su costo y responsabilidad- un sistema de información que interopere de forma directa con en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2). Para tal fin, se deberá dar cumplimento a lo dispuesto en el parágrafo 6 del Artículo 7.4 de la de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”.
Artículo 8°.
Suprimir el artículo 3.9.4.6 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.
Artículo 9°.
Modificar el artículo 3.9.4.7 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“ 3.9.4.7. Divulgación: La Superintendencia de Transporte informará a través de su página web (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital, los nuevos requerimientos de información, actualizaciones y demás aspectos que permitan fortalecer el seguimiento del Plan Estratégico de Control Contra la Ilegalidad en el Transporte, estas actualizaciones se implementarán en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”.
Artículo 10.
Modificar el artículo 3.9.4.9 del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“ 3.9.4.9. Responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada: Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.”
Artículo 11.
Modificar los numerales “1., 2., 3., del anexo técnico Plan Estratégico de Control al Cumplimiento del Marco Normativo en Transporte del Capítulo 9, Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en consecuencia, el “Anexo técnico PECCIT” actualizado con la presente modificación, hará parte integral de esta resolución.
Artículo 12.
Modificar el artículo 6.1 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
1 Objetivo. El Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial - PI/PESV pretende consolidar las etapas y procedimientos a través de los que esta Autoridad recogerá información y documentación para analizar, verificar y rastrear los planes estratégicos de seguridad vial adoptados por los sujetos obligados.
Este proceso se desarrollará en dos etapas a saber:
La primera etapa consistirá en la Autogestión y preparación de información y documentación que deberá ser reportada -de forma periódica- por cada uno de los sujetos obligados a través el módulo PESV, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).
La segunda etapa corresponderá al análisis de la información reportada y la verificación por parte de la Superintendencia de Transporte de la implementación, actualización y seguimiento del Plan Estratégico de Seguridad Vial- PESV de los sujetos obligados.”
Artículo 13.
Modificar el artículo 6.3 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
3. Reporte de información y documentación. Los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y/o actualización de los formularios y la documentación de evidencia en el 1 módulo PESV, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) de conformidad con la periodicidad de que trata el presente documento y el anexo técnico.
Al módulo PESV se migrará la información reportada en el Formulario ADAP/ PESV con el objeto de que, a partir de esta, los sujetos obligados inicien el proceso de modificación y/o actualización de datos previamente reportados a esta Autoridad.
Para tal fin, deberán atender los lineamientos descritos en el “ANEXO TÉCNICO MÓDULO PESV” que hace parte integral de la presente circular. Dicho anexo se encontrará disponible para consulta a través del siguiente enlace: (https://www. supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital / SINST - VIGIA 2.”
Artículo 14.
Modificar el artículo 6.4 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
4. Documentos instructivos: La Superintendencia dispondrá de documentos instructivos que sirvan de apoyo a los sujetos obligados para el reporte de la información y documentación. Estos podrán ser consultados en el enlace: (https://www. supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital / SINST - VIGIA 2.
El sujeto obligado deberá visualizar los videos, tutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte”.
Artículo 15.
Modificar el artículo 6.5 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
5. Periodos de reportes. Para reportar la información y documentación a través del módulo PESV, se deberá atender los siguientes términos: i) Formulario primero: Este contendrá la información del diseño e implementación del PESV o su actualización. Para el primer reporte, tendrán como plazo para el diligenciamiento y/o actualización del formulario y cargue de evidencia desde el 1° de agosto hasta el 14 de septiembre del año 2023. Para el seguimiento posterior del PESV, cada reporte se realizará anualmente y tendrán como fecha máxima el décimo día hábil de agosto de cada anualidad. ii) Formulario segundo: La información referente a los indicadores con periodicidad mensual, trimestral y anual deberán ser reportadas en el módulo PESV a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo. Para el efecto, deberán atender los periodos detallados en el “ANEXO TÉCNICO-MÓDULO PESV”.
Los resultados de medir los indicadores acumulados en cada anualidad se reportarán en el módulo PESV como máximo el décimo día hábil de enero de cada año. iii) Evidencias: Las evidencias se deberán cargar en el módulo PESV según la periodicidad detallada en el “ANEXO TÉCNICO-MÓDULO PESV”. Estas, según su componente tendrán una periodicidad mensual, trimestral y anual y deberán ser reportadas en el módulo PESV a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo de reporte.
La Superintendencia de Transporte habilitará los campos para el diligenciamiento del módulo PESV el primer día hábil del mes de reporte, momento desde el cual podrán ingresar los sujetos obligados para el cumplimiento de la obligación.
Las Delegaturas de Puertos, Tránsito y Transporte y de Concesiones e Infraestructura, respecto de su universo de vigilados, verificarán el cumplimiento de los términos y parámetros de los reportes de información y documentación.”.
Artículo 16.
Modificar el artículo 6.7 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
7. Interoperabilidad con el módulo PESV y proveedores tecnológicos. Los sujetos obligados al reporte de información podrán optar por realizar el cargue de forma manual en el módulo web PESV o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar - bajo su costo y responsabilidad - un sistema de información que interopere de forma directa con en el módulo PESV, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2). Para tal fin, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 6° del Artículo 7.4 Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.”
Artículo 17.
Suprimir el artículo 6.8. del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.
Artículo 18.
Modificar el artículo 6.9 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
9. Responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada. Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados en el módulo PESV del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas, sancionatorias, penales, disciplinarias y otras a que hubiese lugar por dicha conducta.”
Artículo 19.
Modificar el artículo 6.10 del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 6.
10. Sanciones. En cualquier etapa de Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial - PI/PESV, la Superintendencia de Trasporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable.
En aquellos eventos en que se evidencie dentro de la información reportada por los sujetos obligados, conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de forma inmediata con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las actuaciones correspondientes.
Asimismo, la inobservancia y/o no cumplimento de las condiciones de autorización para los proveedores tecnológicos del módulo PESV del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) establecidos el “ANEXO TÉCNICO MÓDULO PESV”, ocasionará la pérdida total o parcial de la autorización proveedores tecnológicos del módulo PESV.”
Artículo 20.
Modificar los numerales “1., 2., 3., 4., del anexo técnico del Plan Estratégico de Seguridad Vial del Capítulo I, Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en consecuencia, el “Anexo técnico PESV” actualizado con la presente modificación, hará parte integral de esta resolución.
Artículo 21.
Modificar el artículo 3.11.1 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.1. Objeto. La presente resolución y su anexo técnico que hace parte integral de este acto administrativo implementa la metodología para el reporte a esta Superintendencia de la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual que deben tomar las empresas para el aseguramiento de la actividad transportadora para la prestación del servicio de transporte en las modalidades Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera, Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal.
Lo anterior a fines de velar por la eficacia, eficiencia y efectividad de las acciones de supervisión del cumplimiento de la obligación de aseguramiento por parte de las empresas prestadoras del servicio público de transporte, para ello la Superintendencia de Transporte implementará el módulo PÓLIZA, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”.
Artículo 22.
Modificar el artículo 3.11.2 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.2. Disposiciones generales. Para el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento del riesgo inherente a la prestación del servicio público de transporte en las modalidades Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera, Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal, especialmente en la contratación de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Los fondos de solidaridad, responsabilidad contractual y asociaciones mutuales no sustituyen la obligación de adquirir los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos por la normatividad.
2. En los seguros debe figurar como asegurado la empresa, sin perjuicio que en el mismo se incluya en esta condición igualmente al propietario, conductor y/o monitor(a) del vehículo, en este último caso cuando se trate del servicio público de transporte Especial.
3. La cobertura del seguro o amparos, deben cumplir con los mínimos fijados por la normatividad, sin perjuicio de la contratación de amparos o coberturas adicionales de los riesgos.
4. Los valores asegurados deben cumplir con el valor exigido en la normatividad según la modalidad.
5. Los vehículos que se encuentran vinculados a la empresa deberán contar permanentemente con los seguros exigidos por la norma.
6. La permanente vigencia de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual es una obligación de la empresa que no es excusable por los incumplimientos contractuales en los que pueda incurrir el propietario del vehículo, sin perjuicio de las indemnizaciones que por dicho incumplimiento la empresa pueda reclamar a éste.”
Artículo 23.
Modificar el artículo 3.11.3 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.3. Sujetos obligados: Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de obligatorio cumplimiento para las modalidades de Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera, Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal.”
Artículo 24.
Modificar el artículo 3.11.4 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.4. Reporte de la información de las pólizas de seguro. A fines de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de pólizas de seguros los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y/o actualización de la información y documentación requerida a través del módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”,
Artículo 25.
Modificar el artículo 3.11.5 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.5. Periodicidad del reporte. El reporte de la información y documentación requerida a través del módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”, deberá ser permanente, en consecuencia, debe mantenerse actualizada la información de la póliza y las novedades asociadas a esta.
Parágrafo 1°.
Para la vigencia 2024, las empresas en las modalidades Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera tendrán plazo para reportar la información en el módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), hasta el 14 de junio de 2024.
Parágrafo 2°.
Para la vigencia 2024, las empresas en las modalidades: Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal, que reportaron en SISI/ PÓLIZA esta información quedo migrada en el nuevo sistema en el módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).
Parágrafo 3°.
En sucesivas vigencias, los sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de las pólizas y cualquier novedad asociada en el módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).”
Artículo 26.
Modificar el artículo 3.11.7 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.7. Interoperabilidad con el módulo PÓLIZA y Proveedores Tecnológicos. Los sujetos obligados al reporte de información podrán optar por realizar el cargue de forma manual en el módulo web PÓLIZA o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar bajo su costo y responsabilidad- un sistema de información que interopere de forma directa con 1 en el módulo PÓLIZA, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2). Para tal fin, se deberá dar cumplimento a lo dispuesto en el parágrafo 6° del Artículo 7.4 Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) de la resolución 12173 de 2024.”
Artículo 27.
Modificar el artículo 3.11.9 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.9. Divulgación: La Superintendencia de Transporte informará a través del enlace web: (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital / SINST - VIGIA 2, los nuevos requerimientos de información, actualizaciones y demás aspectos que permitan fortalecer la vigilancia y el control en las pólizas, estas actualizaciones se implementarán en el módulo PÓLIZAS, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”.
Artículo 28.
Modificar el artículo 3.11.10 del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así:
“
Artículo 3.
11.10. Responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada. Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados en el módulo PÓLIZA del “ Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.”
Artículo 29.
Modificar los numerales “1., 2., 3., 4., del anexo técnico Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual del Capítulo 11 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en consecuencia, el “Anexo técnico Póliza” actualizado con la presente modificación, hará parte integral de esta resolución.
Artículo 30.
Adicionar el numeral 4. costos económicos asociados a la interoperabilidad al anexo técnico del artículo 3.5.7 del Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.
Artículo 31.
Modificar el anexo técnico del artículo 3.5.7 del Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en consecuencia, el “Anexo técnico Control y Vigilancia de la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera” actualizado con la presente modificación, hará parte integral de esta resolución.
Artículo 32.
Publíquese en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte. La presente resolución entrará en vigor a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2025.
La Superintendente de Transporte, Ayda Lucy Ospina Arias 1 Las funciones que a las superintendencias corresponde, como bien se señala en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 en armonía con los numerales 7, 8 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, no son solo las delegadas por el Presidente de la República, sino que a estas entidades le son igualmente propias las atribuidas por la ley, las cuales en la medida de lo necesario, serán reglamentadas por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad a éste atribuida en el numeral 11 del artículo 189 ibidem.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo, de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(150071).
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 32733. C.P. Enrique Gil Botero.
4 Corte Constitucional. Sentencia C - 185 de 2020, en referencia al documento del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Mesa Sectorial de Transporte, caracterización ocupacional del Transporte en Colombia, febrero de 2006 5 “El transporte: concepto, características, funciones y clases de transportes” Pág. l. En: https: //www. cerasa.es/media/areces/files/book-attachment-3111.pdf 6 Inciso segundo de la definición de servicios conexos al transporte contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013.
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