RESOLUCION 118 de 2024
por medio de la cual se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 118
- Año
- 2024
- Entidad
- Agencia Nacional de Minería
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Vicepresidente de Promoción y Fomento, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto número 1681 del 17 de diciembre de 2020, así las previstas en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 y la Resolución número 763 de 30 de octubre de 2024 de la Agencia Nacional de Minería y,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante los mecanismos de la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.
Que la Ley 685 de 2001 en su artículo 1° establece como objetivos de interés público, fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la referencia a la Autoridad Minera o concedente se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional que, de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, entre otras funciones.
Que mediante el Decreto - Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
Que en el artículo 4°, numerales 1 y 2, del Decreto – Ley 4134 de 2011 se estableció que la Agencia Nacional de Minería ejerce las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, así como las de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación; además, en el numeral 16 del mismo artículo se dispuso que una de las funciones de la Agencia Nacional de Minería consiste en reservar áreas con potencial minero con el fin de otorgarlas en contrato de concesión.
Que en el artículo 17, numeral 5, del mismo decreto ley, modificado mediante el artículo 4° del Decreto número 1681 del 17 de diciembre de 2020, se le asignó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la función de “Definir áreas con potencial minero, coordinando con el Servicio Geológico Colombiano la priorización de investigaciones sobre conocimiento geológico, reservar áreas con potencial minero y declarar y delimitar áreas de reserva estratégica minera, de conformidad con la ley y los lineamientos que para el efecto defina el Consejo Directivo de la entidad”.
Que, mediante la Resolución número 763 del 30 de octubre de 2024, se efectuó el nombramiento ordinario de Laura Camila Ramos Díaz como Vicepresidenta de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, tomando posesión del cargo según consta en el Acta número 1603 del 6 de noviembre de 2024.
Que en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 se establecieron las Áreas para el Desarrollo Minero, entre las cuales se incluyeron las Áreas de Reserva Estratégica Minera (conocidas como Áreas Estratégicas Mineras), facultando a la Autoridad Minera Nacional para delimitarlas. Además, en ese artículo se le otorgó a la Autoridad Minera Nacional la atribución de determinar los minerales de interés estratégico para el País, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, puede delimitar áreas especiales que se encuentren libres y que estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológico-mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional y, con base en dicha evaluación, esta autoridad seleccionará las áreas que presenten alto potencial minero, para otorgarlas a través de procesos de selección objetiva.
Que, atendiendo los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo de la ANM en el Acuerdo 001 de 2023, mediante la Resolución ANM 1006 del 30 de noviembre de 2023 (publicada en el Diario Oficial 52.596 del 01 de diciembre de 2023), la Agencia Nacional de Minería determinó los grupos de minerales de interés estratégico para el país, entre los cuales incluyó “Esmeraldas y sus minerales asociados”.
Que, adicionalmente, en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 se incluyeron dentro de las Áreas para el Desarrollo Minero, las Áreas de Reserva para la Formalización, norma en la cual se atribuyó a la Autoridad Minera Nacional la potestad de delimitar áreas de reserva estratégica minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera.
Que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de febrero de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido que la autoridad competente para definir Áreas Estratégicas Mineras deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde estarían ubicadas esas áreas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que la Autoridad Minera Nacional deberá garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.
Que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, mediante la sentencia T-766 de 2015 advirtió al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería que debe agotarse el procedimiento de consulta previa y de obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habiten los territorios donde se pretendan declarar y delimitar Áreas Estratégicas Mineras.
Que en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022 se establece que la Autoridad Minera Nacional, previo a la delimitación de Áreas de Reserva Estratégica Minera, deberá validar la presencia de mineros tradicionales y pequeños mineros en las zonas de reserva con potencial e identificar si la actividad de dichos mineros es desarrollada con anterioridad a la reserva de estas zonas, para delimitar áreas proporcionales en las cuales estén ubicados mineros tradicionales y/o pequeños mineros como áreas de reserva para la formalización, generando igualmente estrategias de divulgación con dicha población y atendiendo lo establecido por la normatividad sobre el particular.
Que, además, en el artículo 229 de la Ley 2294 de 2023 se estableció que, en desarrollo del Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, la Autoridad Minera Nacional podrá delimitar y otorgar a pequeños y medianos mineros organizados bajo las figuras asociativas previstas en la ley, Áreas de Reserva Estratégica Minera con alto potencial para minerales estratégicos necesarios para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
Que, con el propósito de que se pueda profundizar en el análisis geocientífico de las áreas objeto de interés a fin de seleccionar aquellas que presenten alto potencial para minerales estratégicos para la eventual delimitación de Áreas de Reserva Estratégica Minera y/o Áreas de Reserva para la Formalización y, de ser procedente, surtir previamente a esas medidas administrativas procesos de caracterización de las zonas donde están ubicadas, incluyendo los establecidos en el Parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, así como los procedimientos exigidos por la Corte Constitucional para las mismas, resulta necesario que la Autoridad Minera defina y reserve áreas libres con potencial mineral, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 17, numeral 5, del Decreto Ley 4134 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
Que, mediante oficio 20244210274831 del 5 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Minería solicitó al Servicio Geológico Colombiano el desarrollo de actividades técnicas tendientes a la elaboración de un informe diagnóstico que permitiera establecer la existencia de potencial de minerales estratégicos en los denominados cinturones esmeraldíferos occidental (CEOC) y oriental (CEOR) de Colombia.
Que, en el marco del Convenio Interadministrativo 003 de 2024 suscrito entre la ANM y el Servicio Geológico Colombiano, se priorizó para la vigencia 2024 la entrega por parte de la entidad geocientífica, entre otros informes, del diagnóstico de Potencial Mineral para 74 bloques de interés ubicados en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, solicitado mediante el Oficio 20244210274831.
Que el 1° de octubre de 2024 el Servicio Geológico Colombiano puso a disposición del Grupo de Promoción de la ANM, mediante enlace online, el informe denominado “Diagnóstico del potencial mineral para esmeraldas en 74 polígonos localizados en los cinturones esmeraldíferos de la Cordillera Oriental de Colombia”, para el análisis y definición de acciones a seguir, como parte de los compromisos establecidos en el Convenio 003 de 2024.
Que, respecto de este informe, el equipo técnico del Grupo de Promoción elaboró el Concepto Técnico VPPF número 029 del 21 de noviembre de 2024, en el cual, entre otras, se consignaron las siguientes conclusiones:
“Considerando que en el informe del SGC se definen áreas con potencial mineral para esmeraldas y otros minerales estratégicos, vale la pena aclarar que en el presente concepto se analizan únicamente las áreas con potencial para esmeraldas.
En el desarrollo del informe diagnóstico de evaluación de esmeraldas en los bloques de estudio que se encuentran en CEOC y CEOR, el SGC no cuenta con muestras de roca y sedimento para análisis, por lo que en el informe diagnóstico presentado se establece que el potencial mineral fue determinado a partir de la cartografía geológica compilada y de la litología general de las unidades litoestratigráficas aflorantes en las áreas de interés para la ANM.
(…)
Tras un análisis geoespacial exhaustivo, se definieron 828,8053 hectáreas, distribuidas en 18 bloques, para su reserva como ZRPs. Estas áreas, que representan el 78,69% del área depurada, se ubican en nueve (9) municipios de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca. De los 18 bloques 7 se encuentran localizados en CEOC, cubriendo un área de 498,1054 Ha y 11 en CEOR con 330,6999 Ha de extensión. El SGC concluye que las formaciones de interés que albergan esmeraldas en el CEOC son Rosablanca, Muzo y El Peñón y en CEOR son Santa Rosa y Chivor”.
Que, además, en desarrollo del procedimiento MIS1 P-001 del Sistema Integral de Gestión de la Agencia Nacional de Minería, el equipo técnico del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento utilizó las herramientas disponibles en la plataforma de Anna Minería para verificar sobre los polígonos de interés para reserva, la existencia de superposiciones con zonas excluibles de la minería, entre otras coberturas relevantes para el proceso de acuerdo con la normatividad vigente, en virtud de lo cual hizo la depuración correspondiente y generó las alinderaciones del caso, dejando constancia de esa verificación en el Concepto Técnico VPPF número 029 del 21 de noviembre de 2024.
Que, con base en las conclusiones citadas, se hicieron las siguientes recomendaciones en el concepto técnico mencionado:
“Con base en el informe diagnósticos de Terraza et al., (2024), se recomienda a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la ANM, reservar 18 bloques con la denominación de Zonas Reservadas con Potencial (ZRP) dadas sus condiciones de favorabilidad para el hallazgo de esmeraldas. Los bloques se encuentran definidos en la Tabla 14 con un área total de 828,8053 hectáreas y, sus alinderaciones se presentan en los Anexos 1, 2 y 3 del presente documento.
Se recomienda a la VPPF solicitar al Grupo de Catastro y Registro Minero de la ANM un certificado del estado del área de interés para reserva.
Que, en definitiva, dentro de ese documento se recomendó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento reservar los siguientes bloques:
Tabla 14. Bloques para reservar con potencial mineral para esmeraldas en CEOC y CEOR.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, mediante memorando 20244210277603 de fecha 9 de diciembre de 2024, el Gerente de Promoción solicitó al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, la expedición de los correspondientes certificados del estado de las áreas de interés para reserva, en virtud de lo cual, mediante comunicación enviada por el correo electrónico institucional el 30 de diciembre de 2024, el Gerente de Catastro y Registro Minero remitió los certificados de superposiciones de los bloques identificados preliminarmente como 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913 y 914, con sus correspondientes reportes gráficos, así:
Que el Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, mediante comunicación enviada por el correo electrónico institucional el 31 de diciembre de 2024, remitió los nueve (9) certificados de superposiciones restantes, correspondientes a los bloques identificados preliminarmente como 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922 y 923, con sus correspondientes reportes gráficos, así:
Que, a través de dichos documentos, el Grupo de Catastro y Registro Minero certificó las coberturas con las cuales presentan superposición las áreas de interés para reserva, a partir de las cuales el equipo técnico del Grupo de Promoción hizo la verificación correspondiente, dejando constancia de ello en el Concepto Técnico VPPF número 041 del 31 de diciembre de 2024, de alcance al Concepto Técnico VPPF – número 029 de 21 de noviembre 2024, en el cual indicó que luego de la emisión del Concepto Técnico VPPF número 029 del 21 de noviembre de 2024 se radicaron en la Agencia Nacional de Minería solicitudes mineras sobre cuatro (4) de los polígonos de interés para reserva, identificados preliminarmente como bloques ZRP 908, 909, 918 y 919, razón por la cual, desistió respecto de esos bloques de la recomendación de reserva planteada en el Concepto Técnico número 029 de 2024, puesto que en este momento no puede adelantarse dicha medida administrativa, teniendo en cuenta que esas áreas se encuentran bloqueadas en el Catastro Minero por las solicitudes radicadas.
Adicionalmente, en relación con el polígono identificado como Bloque ZRP 913, se indicó en el Concepto Técnico VPPF número 041 del 31 de diciembre de 2024 que en el certificado de superposiciones correspondiente a ese polígono se evidenció que, con posterioridad a la emisión del Concepto Técnico VPPF número 029 del 21 de noviembre de 2024, se registró en el Catastro Minero una Zonificación de Exclusión Minera que presenta una superposición parcial con el bloque de interés mencionado; razón por la cual, se procedió a recortar el área recomendada para reserva, de manera tal que se proceda a adelantar dicha medida administrativa sobre el área restante del Bloque ZRP 913, que no presenta la superposición señalada.
Que en Concepto Técnico VPPF número 041 del 31 de diciembre de 2024, de alcance al Concepto Técnico VPPF – número 029 de 21 de noviembre 2024, se indicó que luego de hacer la revisión de los certificados de superposiciones correspondientes a los demás polígonos de interés para reserva, identificados como Bloques ZRP 906, 907, 910, 911, 912, 914, 915, 916, 917, 920, 921, 922 y 923, no se identificaron alertas que dieran lugar a desistir de la intención de reservarlos o a efectuar recortes sobre los mismos, de manera que en relación con ellos se encontró procedente mantener la recomendación de reserva planteada en el Concepto Técnico VPPF número 029 del 21 de noviembre de 2024, que se suma a la de la del Bloque 113 (luego de efectuarse el recorte de la Zonificación de Exclusión Minera), para un total de catorce (14) bloques a reservar.
Que, teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones anotadas por el equipo técnico del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería en los Conceptos Técnicos VPPF número 029 del 21 de noviembre de 2024 y 041 del 31 de diciembre 2024, así como lo señalado en los certificados expedidos por el Grupo de Catastro y Registro Minero para los bloques de interés ZRP 906, 907, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 920, 921, 922 y 923, se establece que están disponibles para ser reservados, por lo cual resulta procedente atender la recomendación efectuada en ese sentido.
Que dicha medida administrativa es adecuada, en atención a que, según el análisis realizado por el equipo técnico del Grupo de Promoción sobre la información geocientífica recibida del Servicio Geológico Colombiano, en los catorce (14) bloques a definir como Zonas Reservadas Con Potencial (ZRP), que sumados abarcan un área total de 602,3797 hectáreas ubicadas en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, se estableció la existencia de potencial para minerales de esmeraldas y sus minerales asociados, los cuales están definidos como estratégicos en la Resolución 1006 del 30 de noviembre de 2023 de la Agencia Nacional de Minería.
Que esa reserva permitirá adelantar los estudios de evaluación de potencial para los minerales estratégicos identificados y, de resultar procedente su selección, realizar la caracterización de las zonas donde están ubicadas dichas áreas de interés, así como los procedimientos exigidos por la Corte Constitucional de concertación con las autoridades locales y de consulta previa y obtención de consentimiento libre, previo e informado con las comunidades étnicas, que resulten necesarios para su delimitación y declaración como Áreas de Reserva Estratégica Minera y/o Áreas de Reserva para la Formalización, en los términos definidos en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Definir y reservar, con la denominación de Zonas Reservadas con Potencial (ZRP), las áreas de catorce (14) bloques con potencial para esmeraldas y minerales asociados, con el fin de continuar su proceso de análisis y, de resultar viable su delimitación como Áreas de Reserva Estratégica Minera y/o Áreas de Reserva para la Formalización, proceder previamente a esas medidas administrativas con los procedimientos y actividades exigidos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución. Estas Zonas Reservadas Con Potencial están conformadas por las celdas dispuestas en el visor geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) - Anna Minería que están definidas para los polígonos identificados como Bloques ZRP 906, 907, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 920, 921, 922 y 923 en el Anexo 1, que contiene el listado de celdas y coordenadas de cada uno y hace parte integral de la presente resolución. La información básica de estas catorce (14) Zonas Reservadas Con Potencial se resume en el siguiente cuadro:
Parágrafo.
La reserva dispuesta en el presente artículo se mantendrá hasta que en relación con dichos bloques finalicen los procesos de análisis técnico, caracterización, coordinación y concurrencia con autoridades locales, así como de consulta previa y obtención del consentimiento libre, previo e informado con comunidades étnicas a que haya lugar, para su eventual delimitación como Áreas de Reserva Estratégica Minera y/o Áreas de Reserva para la Formalización.
Artículo 2°.
Una vez publicado el presente acto administrativo, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, para la correspondiente anotación en el Sistema Integral de Gestión Minera de la Agencia Nacional de Minería y el Registro Minero Nacional. Remítase, igualmente, copia al Servicio Geológico Colombiano y a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, para los fines propios de sus competencias.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
ANEXO 1 ANEXO N 1.pdf Publiques y cúmplase.
La Vicepresidente de Promoción y Fomento, Laura Camila Ramos Díaz.
(C. F.).
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