RESOLUCION 503005 de 2024
por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8° y 9° de la Resolución CREG 063 de 2016 para el décimo séptimo período de compra.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 503005
- Año
- 2024
- Entidad
- Comisión de Regulación de Energía Gas y Combustible - CREG
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO:
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en adelante la Comisión, expidió la Resolución CREG 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.
Dentro de la Resolución CREG 063 de 2016 se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, (SUI). En relación con lo anterior, el artículo 8° de la precitada resolución modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:
“
Artículo 8°.
Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
Parágrafo 1°. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
Parágrafo 2°. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor
i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
Parágrafo 3°. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor
i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
Parágrafo 4°. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 5°. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del período de compra a partir de la información reportada al SUI.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del período de compra. Este período de compra, establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 063 de 2016 y modificado por el artículo 2° de la Resolución CREG 103 002 de 2022, ha sido definido como sigue:
“ Período de compra. período de 6 meses que inicia un primero (1) de marzo de cada año y termina el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, o aquel que inicia un primero (1) de septiembre de cada año y termina el veintiocho o veintinueve (28 o 29) de febrero, según corresponda, del siguiente año”.
Así mismo, respecto de la determinación y publicación de la capacidad de compra, el artículo 9° de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:
“Artículo 9°. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada período de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el 10 del mes correspondiente. (…)” (subrayado fuera de texto).
En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información, (SUI), a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente:
“ Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
(…)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Parágrafo 1°.
Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo”. (Subrayado fuera de texto).
En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las Resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.
Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto, inicialmente en el literal b. del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, y posteriormente en el artículo 3° de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información, (SUI), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3° de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:
“
Artículo 3°.
El numeral 8 del artículo 6° de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4° de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a) Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información Sicma que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b) Una vez finalice el Período de Transición y el Período de Cierre, el Sicma deberá mantenerse como parte del SUI, de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar, para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. c) Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el Sicma adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el periodo de cierre.” (Subrayado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4° y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:
“
Artículo 4°.
Requisitos para la operación de los distribuidores (Modificado por el artículo 2° de Resolución CREG 165 de 2008). (…)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta resolución . Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.”
“
Artículo 11.
Obligaciones del distribuidor en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.
El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:
1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.
4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI, de conformidad con las Resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.
En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados, (Sicma), a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información, (SUI), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG SSPD 001 de 2004.1[2].
De acuerdo con lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel, atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:
“ Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Punto de Venta.”
Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información, (SUI), y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, (RUPS), a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación con radicado CREG S2024004059 del 23 de mayo de 2024 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados, (Sicma), a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del Sicma y del Sicun). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Sistema Único de Información, (SUI), con base lo dispuesto en las Circulares SSPD - CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación SSPD 20242321967701 radicado CREG E2024007674 del 5 de junio de 2024. En esta comunicación, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, expuso lo siguiente:
“En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del Sicma y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8° de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable para el periodo de compra comprendido entre el 1° de septiembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información (SUI), de las empresas distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo que se encuentran operativas en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS), en los siguientes términos:
- Fecha de consulta de información: 4 de junio de 2024.
- Modo de envío: Archivo adjunto donde se encuentra la información así:
1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS
En este archivo se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del Sicma por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al SUI, a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014.
En resumen, la información enviada es la siguiente:
- Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos: 38.
- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 75.
- Cantidad de cilindros en la base de datos: 11.794.062.
2. INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS
En este archivo se encuentran los Tanques Estacionarios, con la información reportada en el SUI por parte de los Distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2017.
La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2017, para el primer trimestre (meses de enero, febrero y marzo) del 2024.
El resumen de esta información es la siguiente:
- Cantidad de empresas operativas que reportan tanques en el primer trimestre del 2024: 45.
- Cantidad de tanques reportados a la fecha: 44.647.
- Capacidad en galones de los tanques: 17.565.546.
Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el primer trimestre del 2024, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de abril de 2024.
Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado “Pendiente”, para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona. Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:
ID EMPRESA 1854 LIDAGAS SA ESP 25709 RAPIDGAS SAS ESP 26226 COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA ESP 29451 GAS PORVENIR ESP SAS 32733 EMPRESA MIXTA DE GAS SAS ESP 33573 COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP 37174 TERMOGAS SOLUCIONES ENERGÉTICAS SAS ESP 40255 BTU ENERGY SAS ESP 50403 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SONYGAS SAS ESP 50426 GAS D-UNO SAS ESP 53426 GASO COLOMBIA 58633 EMPRESA MADRILEÑA DE GAS 24/7 SAS ESP 62310 MELL GAS SAS ESP 62410 GRANELGAS SAS ESP 62550 YOPAGAS SAS ESP 63235 CONTINENTAL DE GLP SAS ESP 63494 CND DISTRIBUIDORA DE GAS SAS ESP 67999 GAS PRO-NACIONAL SAS ESP Fuente: Reporte estado de pendientes SUI.
Reporte: SUI/Administracion/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD Link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp idreporte=sui_ adm_028 Por otra parte, las siguientes empresas, reportaron la información como “No Aplica”.
ID EMPRESA 513 PLEXA SAS ESP 25954 DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACÍFICO DIGAS SAS ESP Fuente: Reporte estado de pendientes SUI.
Reporte: SUI/Administracion/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD Link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp idreporte=sui_ adm_028”
Posteriormente, mediante comunicación SSPD 20242322405931 radicado CREG E2024009272 del 8 de julio de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a la Comisión un alcance al oficio SSPD 20242321967701 radicado CREG E2024007674 del 5 de junio de 2024. En este alcance, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, señala lo siguiente:
“Al respecto nos permitimos informar que, con corte al 4 de julio de 2024, las siguientes empresas certificaron en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el primer trimestre del 2024:
- 1854 - LIDAGAS SA ESP
- 25709 - RAPIDGAS SAS ESP
- 26226 - COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA ESP
- 29451 - GAS PORVENIR ESP SAS
- 33573 - COMERCIALIZADORA GLP DEL ORIENTE SAS ESP
- 37174 - TERMOGAS SOLUCIONES ENERGÉTICAS SAS ESP
- 40255 - BTU ENERGY SAS ESP.
- 50403 - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SONYGAS SAS ESP
- 50426 - GAS D-UNO SAS ESP
- 53426 - GASO COLOMBIA
- 62410 - GRANELGAS SAS ESP
- 63235 - CONTINENTAL DE GLP SAS ESP
- 63494 - CND DISTRIBUIDORA DE GAS SAS ESP
- 67999 - GAS PRO-NACIONAL SAS ESP
Por lo anterior, se remite archivo donde se encuentran los Tanques Estacionarios, con la información reportada en el SUI por parte de los Distribuidores de GLP anteriormente relacionados, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD CREG 001 de 2017”.
Una vez expuesto lo anterior, se evidencia que esta Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el décimo séptimo período de compra.
Mediante el Auto número 0000287 del 18 de julio de 2024, esta Comisión informó el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores, que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8° y 9° de la Resolución CREG 063 de 2016, para el décimo séptimo período de compra, junto con la formación del expediente administrativo correspondiente (20240081) dentro del trámite de la actuación administrativa y en el marco del debido proceso y el derecho de defensa.
Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente, o representados por un comercializador mayorista, compran GLP a los comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la precitada resolución.
Con base en lo establecido en el artículo 4° del Decreto número 2897 de 2010[3], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que esto corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares como parte de la aplicación de los artículos 8° y 9° de la Resolución CREG 063 de 2016.
En el Documento CREG 903 004 del 3 de agosto de 2024 se transcribe el cuestionario, así como se expone el análisis y la forma como se lleva a cabo la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia el artículo 1º de esta resolución, atendiendo las fórmulas establecidas en la Resolución CREG 063 de 2016 y sus modificaciones.
Para efectos de la notificación de la presente resolución, se tendrá en cuenta la dirección de correo electrónico señalada en el formato de autorización de notificación electrónica diligenciado por cada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Para las empresas frente a las cuales no se cuente con su autorización de notificación electrónica se seguirá el trámite de notificación previsto en los artículos 67 y 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1329 del 3 de agosto de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Capacidad de Compra. La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8° y 9° de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información, (SUI), así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, (RUPS), aplicable para el décimo séptimo período de compra, comprendido entre el 1° de septiembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025:
Código SUI Empresa Capacidad (kg)
522 COLGAS SA ESP 163.668.642 543 PROVIGAS SAS ESP 2.610.462 976 GAS ZIPA SAS ESP 10.479.528 1115 VELOGAS SA ESP 592.034 1195 ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR SA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS 3.253.587 1330 GRANADOS GÓMEZ Y CIA SAS ESP 4.407.053 1564 ELECTROGAS SA ESP 2.030.847 1595 GASES DEL CAGUAN SA ESP 355.238 1598 GAS NEIVA SA ESP 4.190.990 1634 RAYOGAS SAS ESP 15.519.153 1713 INTERMUNICIPAL DE GAS SA ESP 315.236 Código SUI Empresa Capacidad (kg)
1714 VILLA GAS SA ESP 1.035.572 1715 GAS EL SOL SA ESP 379.847 1854 LIDAGAS SA ESP 5.091.302 2180 GAS CAQUETÁ SA ESP 1.954.963 2676 SUPERGAS DE NARIÑO SAS ESP 4.660.955 2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS SA ESP 880.511 3080 LA LLAMA OLÍMPICA SA ESP 1.366.037 3358 COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS SA ESP 5.858.410 6026 MONTAGAS SA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMI- CILIARIOS MONTAGAS SA ESP 27.623.407 20420 TURGAS SA ESP 1.108.820 21578 ESP DIGASPRO SAS 1.524.533 22167 ROSCOGAS SA ESP 17.695.285 22818 COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA SA ESP 17.956.951 23312 INVERSIONES GLP SAS ESP 89.235.275 24860 FEDEGAS SAS ESP 2.664.868 24869 CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA SAS ESP 68.408.991 24963 GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP 2.481.973 25709 RAPIDGAS SAS ESP 1.271.230 25939 CITYGAS DISTRIBUIDORA SAS ESP 3.987.355 25954 DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACÍFICO DIGAS SAS ESP 1.322.909 26219 GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP 988.909 26226 COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA ESP 1.111.219 26548 GASES ANDINOS DE COLOMBIA SAS ESP 333.622 26554 GAS UNIÓN DE COLOMBIA SAS ESP 1.108.911 26677 CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP 1.078.556 26857 COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE SA ESP 2.220.997 26878 MULTIGAS DE COLOMBIA SAS ESP 352.047 27812 GAS PAC SAS ESP 1.966.600 29451 GAS PORVENIR ESP SAS 1.022.651 32073 MEGAS SAS ESP 3.760.130 32253 COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE SAS ESP 217.034 32733 EMPRESA MIXTA DE GAS SAS ESP 275.534 32793 COLOMBOGAS SAS ESP 689.301 33453 GAS COLOMBIA SAS ESP 1.653.342 33573 COMERCIALIZADORA GLP DEL ORIENTE SAS ESP 1.048.182 36154 ENTREGAMOS GLP ESP SAS 317.433 36695 DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR AC- CIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS SAS ESP 324.845 37174 TERMOGAS SOLUCIONES ENERGÉTICAS SAS ESP 244.236 40255 BTU ENERGY SAS ESP 151.641 50403 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SONYGAS SAS ESP 178.392 50426 GAS D-UNO SAS ESP 861.644 53426 GASO COLOMBIA 29.855 57692 ECOGAS ENERGÍA SAS ESP 415.442 62410 GRANELGAS SAS ESP 149.054 63235 CONTINENTAL DE GLP SAS ESP 1.308.603 63494 CND DISTRIBUIDORA DE GAS SAS ESP 349.912 65980 LIENGAS COLOMBIA SAS ESP 1.532.000 67200 ECONOMYGAS SAS ESP 239.137 67999 GAS PRO-NACIONAL SAS ESP 221.180 151907 ASTRO GASPLUS ESP SAS 1.465.362 Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución CREG 063 de 2016 con información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual reposa en el Sistema Único de Información, (SUI)[4]. El cálculo para cada empresa se detalla en el Documento Soporte que hace parte de la presente resolución.
Artículo 2°.
Notificación. L a presente resolución deberá notificarse a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 56, 67 y 69 del del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2024.
El Presidente, Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.
(C. F.)
[1] Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.
[2] La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:
“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.
2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.
3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes: a) Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004. b) La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.” [3] Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015. [4] Radicados CREG E2024007674 del 5 de junio de 2024 y E2024009272 del 8 de julio de 2024.
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