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RESOLUCION 101069 de 2025

por la cual se define el ajuste del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, se modifica la Resolución CREG 101 066 de 2024 y se toman otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
101069
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO:

Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3° numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de la regulación está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Los servicios públicos hacen parte de la cláusula del Estado Social de Derecho.

Es un fin de la regulación, garantizar la debida prestación de los servicios públicos, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los gran des usuarios.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4°, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.
- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.

En la Resolución CREG 071 de 2006 se estableció que el precio de escasez es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía.

La Resolución CREG 140 de 2017 modificó la metodología de cálculo del precio de escasez, estableciendo el precio marginal de escasez.

La Comisión expidió el Documento CREG 901 122 de 2024 mediante el cual se hizo una propuesta para incluir un precio de escasez para las plantas de costos variables bajos, dado que la función de precio techo a las compras en bolsa se había afectado, dado que el precio de escasez fue superior al costo de racionamiento en algunos períodos de 2023, de conformidad con el análisis del mencionado documento.

La Comisión expidió el proyecto de Resolución número 701 065 de 2024 mediante la cual se definen nuevos precios de escasez del Cargo por Confiabilidad, se hacen modificaciones a la Resolución CREG 071 de 2006 y a ot ras resoluciones, con un plazo para remitir comentarios por el término de 10 días hábiles.

La Comisión expidió la Resolución CREG 101 066 de 2024 mediante la cual se definen nuevos precios de escasez del Cargo por Confiabilidad, se define el precio de transacción en bolsa, se definen los menús de contratos para el cambio voluntario al nuevo precio de escasez para las asignaciones actuales, y se hacen modificaciones a la Resolución CREG 071 de 2006 y a otras resoluciones para hacerlas coherentes con los nuevos precios de escasez. En el artículo 17 de la Resolución CREG 101 066 de 2024, se estableció que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, en un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución en mención, debía remitir propuesta a la CREG para la modificación de la liquidación del Cargo por Confiabilidad contenida en la Anexo 7 “Liquidación” de la Resolución CREG 071 de 2006.

En cumplimiento de lo encomendado por la CREG a XM en su función de ASIC, mediante radicado CREG E2024019027, remitió a la Comisión un borrador de propuesta del nuevo Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual fue analizado, modificado y editado para facilitar la comprensión y concordancia con la Resolución CREG 101 066 de 2024. Mediante la comunicación con radicado CREG E2024019379 el ASIC identificó ajustes a raíz de la propuesta de modificación del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 y formuló algunos comentarios de forma sobre texto de la Resolución CREG 101 066 de 2024.

Mediante la Resolución CREG 701 077 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución “por la cual se define el ajuste del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 y hacen algunas modificaciones a la Resolución CREG 101 066 de 2024”.

El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta, se encuentran en el documento soporte que acompaña esta resolución.

La modificación del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 inicia su aplicación para todos los efectos una vez se publique la presente resolución y aplica tanto para los que se acojan como para lo que no lo realicen a los menús de que trata la Resolución número 101 066 de 2004.

Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto número 2897 de 2010, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de evaluar la incidencia en la libre competencia de los mercados de esta medida. Como resultado se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1369 del 29 de enero de 2025, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006. El Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así: Anexo art1 de la Res 101 069 de 2025.pdf

Artículo 2°.

Modificar las viñetas 2 y 3 del artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006. Modificar las viñetas 2 y 3 del artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006 las cuales quedarán así:

- “Cuando se tenga una planta con asignaciones de OEF con varios precios de activación diferentes, la generación ideal de la planta será distribuida en proporción a la relación entre en las OEF con precios de activación distintos y la OEF total. Cada fracción será tratada para el cálculo como una planta independiente”.

- “Para la determinación de variables OHEF i,j,h,d,m,x , OHEF i,j,h,d,m,y , y OHEF i,j,h,d,m,z , empleadas en este artículo se deberá tomar la Obligación Diaria de Energía Firme Ajustada de que trata el Anexo 7 que corresponda y distribuirla en proporción de la demanda comercial horaria”.

Artículo 3°.

Modificar la numeración y el contenido del artículo 1°. Modificación del literal d) del artículo 8° de la Resolución CREG 026 de 2014 de la Resolución CREG 101 066 de 2024. La numeración y el contenido del artículo 1°. Modificación del literal d) del artículo 8° de la Resolución CREG 026 de 2014 de la Resolución CREG 101 066 de 2024 quedará así:

“ Artículo 21A. Modificación del literal d. del artículo 8° de la Resolución CREG 026 de 2014. El literal d) del artículo 8° de la Resolución CREG 026 de 2014 quedará así: d) La cantidad de energía vendida y embalsada por la planta i en el día t será considerada como generación para el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) de dicha planta. Si el valor sobrepasa las OEF, el excedente se podrá utilizar para cubrir contratos en el mercado secundario de energía firme que tenga la planta.

Para el efecto, en el numeral 1.2 del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, la variable Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la planta de generación i del generador j en el día d del mes m con EVE será:

En caso de presentarse la condición indicada en el literal a) del numeral 8.2.3 del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, por la aplicación de lo señalado en este literal, se aplicará lo siguiente:

1. Se distribuye el costo total en proporción de: i) la diferencia positiva entre la demanda y las OEF asignadas y activadas, y ii) la EVEA descontada de las obligaciones de los generadores hidráulicos.

2. El costo por aplicación de este literal corresponde al valor calculado a partir de la proporción del numeral ii) del numeral 1).

3. El valor del numeral 2 será asignado a los generadores y comercializadores en proporción de las cantidades compradas en bolsa. La proporción asignada a los generadores se distribuye entre estos a prorrata de sus compras en bolsa y la proporción asignada a los comercializadores se distribuye a prorrata de su demanda comercial y se traslada al componente de restricciones”.

Artículo 4°.

Modificar la descripción de las variables PEps-1 del Parágrafo 1° y PEps+2 del Parágrafo 2° del artículo 23 de la Resolución CREG 004 de 2003. La descripción de las variables PEps-1 del Parágrafo 1 y PEps+2 del artículo 23 de la Resolución CREG 004 de 2003 quedarán así:

Artículo 6°.

Modificación de la descripción de las variables Dem y V del Caso 1 definidas en el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006. La descripción de las variables Dem del Caso 1 definidas en el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedara así:

Dem Demanda total doméstica del SIN más la reducción de demanda RDV y el programa de racionamiento en la hora h, del día d, del mes m, menos la suma de la Generación Ideal (GI) de plantas no despachadas centralmente para la hora h, del día d, del mes m V Plantas Despachadas Centralmente sin OEF y la generación ideal RDV y PRG considerada en el cálculo de las Desviaciones de OEF previstas en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006

Artículo 7°.

Modificación del artículo 3° de la Resolución CREG 034 de 2001.

El artículo 3° de la Resolución CREG 034 de 2001 quedará así:

"Artículo 3°. Precio de reconciliación negativa. El precio de Reconciliación Negativa corresponde al valor a devolver por el agente generador cuya generación ideal es superior a su generación real.

El ASIC aplicará las siguientes reglas para determinar el Precio de Reconciliación Negativa (PRN):

1. Cuando el Precio de Bolsa nacional sea menor o igual a los precios de escasez de activación.

RESOLUCIÓN No. 101 069 DE 29 ENE.2025 HOJA No. 17/25 Por la cual se define el ajuste del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, se modifica la Resolución CREG 101 066 de 2024 y se toman otras disposiciones de OEF previstas en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006

Artículo 7.

Modificación del artículo 3 de la Resolución CREG 034 de 2001. El artículo 3"

Anexo art 7 de la Res 101 069 de 2025.pdf

Artículo 8.

Modificar el Artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006. El artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

"Artículo 56. Cargo por Confiabilidad de las Plantas y/o Unidades de Generación no Despachadas Centralmente. Para las Plantas y/o Unidades de Generación no Despachadas Centralmente se aplicarán las siguientes reglas: a) Todos aquellos generadores no despachados centralmente que tengan contratos de venta de energía de conformidad con las disposiciones contenidas en la regulación vigente, deberán producir diariamente la ENFICC declarada de conformidad con las disposiciones contenidas en esta resolución, siempre que al menos durante una de las horas del día se presenten condiciones críticas. b) Cuando la generación real diaria de estos generadores sea menor a la ENFICC declarada, el ASIC incrementará la cuenta por pagar del respectivo agente en un monto igual al producto entre el valor del CERE y la diferencia entre la ENFICC diaria y la generación real diaria utilizada por el ASIC para las transacciones comerciales, este valor será asignado a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales. c) Para cada una de las horas en las cuales se presenten condiciones críticas y la Planta no Despachada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al PTB para la hora respectiva. d) Para los efectos de que trata el anexo 7 de esta resolución, la Obligación Diaria de Energía Firme de las Plantas no Despachadas Centralmente será igual a su Generación Ideal. e) Para los efectos de que trata el anexo 8 de la presente resolución, las plantas no despachadas centralmente solo recaudan Cargo por Confiabilidad por sus ventas de energía en bolsa".

Artículo 9°.

Modificar el artículo 8° de la Resolución CREG 011 de 2015. El artículo 8° de la Resolución CREG 011 de 2015 quedará así:

"Artículo 8°. Compromisos de RD. Mediante los compromisos de RD el usuario o grupo de usuarios representados por el comercializador, se comprometen a reducir su consumo de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional, a cambio de recibir la diferencia del precio de bolsa y el Precio de Transacción en Bolsa (PTB por la energía reducida".

Artículo 10.

Modificar el artículo 14 de la Resolución CREG 011 de 2015. El artículo 14 de la Resolución CREG 011 de 2015, quedará así:

"Artículo 14. Valores a favor de los usuarios que participan en el programa de RD. El valor a favor de los usuarios por la participación en el programa de RD será entregado al comercializador, quién será el encargado de pasar a sus usuarios los incentivos de la RD, el valor será el que resulta de aplicar la siguiente expresión:

Parágrafo.
El costo de la comercialización del programa de RD será asumido por el usuario, el cual será acordado entre el usuario y el comercializador que lo representa”.

Artículo 11.

Modificar el literal a) del artículo 16 de la Resolución CREG 011 de 2015. El literal a) del artículo 16 de la Resolución CREG 011 de 2015, quedará así:

Artículo 12.

Modificar las variables C.Referencia C,m0, C.Referencia C,m-1 y M del artículo 4° de la Resolución CREG 101 066 de 2024. Las variables C.Referencia C,m0, C.ReferenciaC,m-1 y M del artículo 4° de la Resolución CREG 101 066 de 2024 quedarán así:

Artículo 13.

Modificar la descripción de las variables VEB del literal B) del Anexo “Procedimiento de Cálculo de Garantías Financieras y Mecanismos Alternativos para Cubrir Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista” de la Resolución CREG 019 de 2006. La descripción de la variable VEB del literal B) del Anexo “Procedimiento de Cálculo de Garantías Financieras y Mecanismos Alternativos para Cubrir Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista” de la Resolución CREG 019 de 2006 quedarán así:

Artículo 14.

Modificar la descripción de la variable CCRi,d,m del numeral 8.1.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006. La descripción de la variable CCRi,d,m del numeral 8.1.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

Artículo 15.

Modificar el artículo 1° de la Resolución CREG 089 de 2018. El artículo 1° de la Resolución CREG 089 de 2018 quedará así:

“

Artículo 1°.

Objeto. Mediante esta resolución se definen las reglas para adelantar las auditorías de la información declarada para determinar el precio marginal de escasez definido en la Resolución CREG 140 de 2017.

La condición crítica para la aplicación de lo dispuesto en esta resolución será la que se presente cuando se supere el precio de escasez superior, PES”.

Artículo 16.

Modificar el artículo 40 de la Resolución CREG 101 066 de 2024. El artículo 40 de la Resolución CREG 101 066 de 2024 quedará así:

“

Artículo 40.

Plazos. Los plazos para la etapa de implementación y pruebas son los siguientes: a) Implementación. El ASIC dispondrá de hasta 15 días calendario a partir del ajuste del anexo 7 de la Resolución número 071 de 2006 de la que habla la presente resolución, para implementar las reglas aquí definidas. b) Periodo de pruebas. Se adopta un periodo de 15 días calendario, posteriores al periodo de implementación, para la aplicación simultánea de las disposiciones asociadas a la liquidación sin que se tenga efecto comercial. El ASIC deberá hacer públicos los resultados de las liquidaciones que se realicen en esta etapa para conocimiento de los agentes y del mercado.

Finalizada la etapa de pruebas iniciará el efecto comercial de las reglas definidas en esta resolución”.

Artículo 17.

Derogatorias. Se derogan los artículos 7° y 8° de la Resolución CREG 101 066 de 2024.

Artículo 18.

Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2025.

El Presidente, Ómar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

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