Jurismart

RESOLUCION 695 de 2024

Por medio de la cual se actualiza el valor de los derechos de ingreso y servicios complementarios a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y se unifican disposiciones

Tipo
RESOLUCION
Número
695
Año
2024
Entidad
Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1° del artículo 2° y el numeral 2° del artículo 9° del Decreto Ley 3572 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución política de 1991 establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la citada Carta política dispone el principio y obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 63 de la Constitución declara a los Parques Nacionales Naturales como bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables, cuya finalidad se asocia a la conservación estricta y al ejercicio de actividades reglamentadas bajo principios ecológicos a través de la sección 7 del Decreto Único 1076 de 2015.

Que el Decreto Ley 2811 de 1974, que adopta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, preciso en su artículo 51 que el derecho de usar los recursos naturales renovables podrá ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

Que el precitado Decreto Ley define en el artículo 327 que "Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserve y declara".

Que el artículo 2.2.2.1.8.1 del Decreto Único 1076 de 2015 permite en el Sistema de Parques Nacionales Naturales el desarrollo de actividades recreativas, las cuales deben definirse en los ejercicios de zonificación de estas áreas en el respective plan de manejo.

Que el artículo 1° del Decreto Ley 3572 de 27 de septiembre de 2011 crea la Unidad Administrative denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrative y financiera, con jurisdicción en todo territorio nacional en los términos del artículo 67° de la Ley 489 de 1998, encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Que dentro de las funciones de administración, el artículo 334 del Decreto Ley 2811 de 1974 incluye la competencia para ejercer las funciones de protección, conservación, desarrollo y reglamentación del sistema.

Que a través de la Resolución 245 de 2012, Parques Nacionales Naturales de Colombia estableció el valor de los derechos de ingreso y permanencia en las áreas del Sistema de Parques Nacionales con vocación ecoturística, partiendo de una serie de criterios biofísicos y sociales que permitan dar aplicación al principio ambiental del desarrollo sostenible, a través de las actividades de ecoturismo, investigación y educación.

Que ante la necesidad de ajustar el valor de los derechos de ingreso para los Parques Nacionales Naturales Tayrona y Los Corales del Rosario y de San Bernardo y del Santuario de Flora Isla de la Corota, la Resolución 152 de 2017 modificó parcialmente la Resolución 245 de 2012.

Que en virtud de lo previsto por el artículo 8° de la Resolución 152 de 2017, la Dirección General de Parques Nacionales Naturales de Colombia expidió la Circular No. 20171000007553 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se actualizo el valor de los Derechos de Ingreso a los Parques Nacionales Naturales con vocación ecoturística y servicios complementarios para la vigencia 2018.

Que la Resolución 306 de 15 de agosto de 2018 modificó la Resolución No.245 de 2012 y la No. 152 de 2017, en aspectos tales como los factores que determinan el valor de ingreso del área protegida y la escala aplicable al valor de ingreso al área protegida.

Que posteriormente la Resolución 0444 de 18 de diciembre de 2019 modificó la Resolución 306 de 2018, y las Resoluciones 0245 de 2012 y 0152 de 2017, en lo respective al valor del derecho de ingreso, exenciones y termino de permanencia en las areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Que posteriormente la Resolución 366 del 26 de diciembre de 2023 actualiza el valor de los derechos de ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales para la vigencia 2024.

Que la Subdirección de Sostenibilidad y Negocios Ambientales, a través del Memorando No.20243000002163 de 01 de octubre de 2024, presento los valores que deberán regir a partir del 1 de enero de 2025. Estos valores fueron calculados a partir del IPC proyectado de manera oficial por el Banco de la Republica en su informe de político monetaria, aclarando que la actualización de los valores se realiza a partir de los montos establecidos por las Resoluciones No.245 de 2012, 306 de 2018, 125 de 2018, 14 de 2019, 443, 444 de 2019, 484 de 2019, 102 de 2021 y 366 de 2023.

La actualización de Derechos de Ingreso y Permanencia en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que cuentan con vocación ecoturística tiene como fin contribuir con el sistema de financiamiento de 1a entidad y en especial, contribuir con la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas del sistema que cuentan con dicha vocación.

Que la depuración y compilación que resulta en una resolución única tiene el objetivo de aclarar y precisar las normas que rigen en materia de valores de derecho de ingreso y servicios complementarios, de tal manera que constituye un instrumento que brinda seguridad jurídica y se encamina a asegurar el cumplimiento de las finalidades de la administración pública.

Que la presente Resolución fue publicada en el sitio web de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, desde el día 18 de noviembre hasta el día 22 de noviembre de 2024, sin que se hayan presentado observaciones por parte de la ciudadanía.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Capítulo 1.

OBJETO, AMBITO DE APLICACION, FACTORES Y ELEMENTOS QUE DETERMINAN EL DERECHO DE INGRESO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 1.

OBJETO. El presente acto administrative actualiza la normativa aplicable sobre valores de los derechos de ingreso y servicios complementarios a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y deroga cualquier disposición anterior en la que se haya regulado el asunto.

Artículo 2.

AREAS ECOTURISTICAS ABIERTAS AL PUBLICO. El uso para el ecoturismo de las áreas protegidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia, compuesta/ por los Parques Nacionales, Santuarios de Flora y/o Fauna, Áreas Naturales Únicas, Vía Parques y los Distritos de Manejo Integrado, y los periodos en los que se debe suspender el permiso de ingreso, se determinaran según los instrumentos de manejo, las circunstancias particulares de seguridad y eventos ambientales que ameriten el cierre y la disponibilidad de personal para controlar vigilar el ecoturismo.

En condiciones normales, las áreas con vocación ecoturística abiertas al público son las incluidas en la presente resolución.

Parágrafo.
Ante la necesidad de suspender el ingreso a las áreas con vocación ecoturística por circunstancias que lo ameriten, se podrá realizar mediante Resolución de la Dirección General de la entidad.

Artículo 3.

FACTORES QUE DETERMINAN EL VALOR DE INGRESO AL AREA PROTEGIDA. El derecho de ingreso a las áreas protegidas administradas por Parques Nacionales Naturales de Colombia este compuesto por el valor que paga el visitante dependiendo de dos (2) factores:

1. Factor Personal, determinado por: a) La ciudadanía del visitante. b) La edad del visitante. c) Los Acuerdos turísticos internacionales de facilitación turística.

2. Factor Medio de Transporte, determinado por el tipo de vehículo, utilizado para el ingreso a las áreas protegidas: a) Transporte Terrestre. b) Transporte Marítimo y Fluvial.

Parágrafo 1.
Para los casos del punto 1 literal a) y con el fin de fortalecer la visita de los samarios para lograr el acercamiento a las realidades sociales medioambientales y culturales con el territorio del Parque Nacional Natural Tayrona, se ajustará el derecho de ingreso en la temporada baja exclusivamente para personas nacidas en Santa Marta.

Parágrafo 2.
El valor por factor medio de transporte no constituye un servicio de parqueo o alquiler de estacionamiento, sino que corresponde al derecho de ingreso al área protegida con un vehículo autorizado.

Artículo 4.

ELEMENTOSQUE DETERMINAN EL VALOR. El valor establecido por el ingreso a las áreas protegidas administradas por Parques Nacionales Naturales de Colombia atiende a los siguientes elementos:

Hecho generador: La acción de ingresar al Área Protegida con Vocación Ecoturística por factores personales y de medio de transporte.

Valor a pagar: Determinado mediante un conjunto de factores, los cuales incluyen la diversidad de las regiones, disponibilidad a pagar de los visitantes, la oferta turística ofrecida en el Área protegidas, la seguridad pública, la nacionalidad, como también la recuperación de costos y gastos incurridos por la entidad para la conservación e inversiones realizadas en el conjunto de Áreas Protegidas que administra Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Artículo 5.

COMPRA DEL DERECHO DE INGRESO. El visitante de las áreas protegidas administradas por Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá pagar el valor de derecho de ingreso así:

1. Pago presencial:
De acuerdo con los procedimientos de cada Area Protegida se hara el pago en la sede o en la oficina de atencion del usuario de la central en Bogota o en la cuenta bancaria que la entidad establezca.

2. Pago en Línea:
Se podrá hacer el pago a través del enlace ubicado en el sitio web de la entidad a través de medios bancarios electrónicos disponibles.

Los pagos en línea generarán costos por el uso de las plataformas de reservas y de los medios de pago, los cuales se deberán sumar al Derecho de Ingreso y Servicios Complementarios al visitante.

Los derechos de ingreso dependerán de los procedimientos propios de cada área protegida.

Capítulo 2.

VALORES DEL DERECHO DE INGRESO A LAS AREAS PROTEGIDAS Y REGIMEN DE EXCEPCIONES

Artículo 6.

VALORES POR EL FACTOR PERSONAL. Los derechos de ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por el factor personal serán los siguientes:

Parágrafo 1°.
La escala que indica el valor a pagar por el factor personal se debe demostrar con la presentación del Registro Civil de Nacimiento, Tarjeta de Identidad, Cedula de ciudadanía, Cedula de Extranjería Colombiana expedida en Colombia o Visa (Negocios, Temporal o Residente), o Pasaporte según corresponda.

En lo relative a la calidad de propietario o titular de tierras con propiedad en discusión, el área protegida tendrá como referencia el diagnostico de Uso, Ocupación y Tenencia — DOT del área.

Parágrafo.
2°: Los valores previstos en esta resolución, se efectuarán únicamente en los sitios autorizados que cuenten con las condiciones óptimas de infraestructura operacional para realizarlos o a través del pago en línea, cumpliendo los procedimientos de cada área protegida con vocación ecoturística donde existieren.

Artículo 7.

Tarifas factor transporte terrestre. Las tarifas de derechos de ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por factor transporte terrestre o marino y fluvial serán los siguientes:

Artículo 8.

Valores por el factor transporte marítimo y fluvial. Sin perjuicio de los valores por el factor personal, se aplicaran los siguientes valores por ingreso marítimo y fluvial.

Pasadas las 24 horas deberá retirarse de la boya o pagar el mismo valor, lo cual les da autorización a veinticuatro (24) horas adicionales.

Parágrafo.
Para la permanencia de embarcaciones entre las 18:00 Horas y las 6:00Horas en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, tanto fluviales como marítimas, se establece un valor único de $21,000 por la noche, sin perjuicio del pago del Derecho de ingreso por los visitantes.

Artículo 9.

TERMING DE PERMANENCIA EN EL AREA PROTEGIDA. El pago del ingreso al área protegida da derecho al visitante de permanecer en ella por el termino de cuatro (4) días calendario continues, conforme al artículo 2.2.2.1.10.1 del Decreto 1076 de 2015.

Tratándose de visitantes con paquete turístico, el derecho de permanencia será por un término igual al que prevea el paquete comprado.

En caso de las áreas protegidas que no cuenten con infraestructura de alojamiento, los visitantes podrán reingresar hasta por dos (2) veces más al área en el término de cuatro (4) días calendario contados a partir del primer ingreso. Este derecho no es transferible.

Artículo 10.

REAJUSTE DE LOS VALORES ABSOLUTOS. Los valores absolutes aquí fijados se incrementarán con base en la meta de inflación determinada por el Banco de Republica, de conformidad con lo establecido por la Ley 242 de 1995.

Dichos valores absolutes entraran en vigor el primero 1° de enero de cada ano.

Parágrafo.
Estos valores se aproximarán al múltiple de quinientos ($500) mas cercano para facilitar el recaudo de las áreas protegidas.

Capítulo 3.

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES Y REPORTE DE INFORMACIÓN.

Artículo 11.

Se encuentran exceptuados del pago del derecho de ingreso, tanto del factor personal como del factor transporte, a las áreas protegidas las personas naturales que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Los residentes en Colombia o miembros de la Comunidad Andina de Naciones - CAN o extranjeros, menores de 5 años o mayores de 60 años, quienes deben acreditar su edad, con la presentación de cedula de ciudadanía o cedula de extranjería colombiana o visa (negocios, temporal o residente), pasaporte, o registro civil respective.

2. Los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios, vinculados a Parques Nacionales Naturales de Colombia, los cuales podrán ingresar con su cónyuge, compañero(a) permanente y sus parientes dentro del segundo grade de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, tres veces en el ano calendario, cuando visite un Área Protegida por motives de recreación.

3. Los servidores públicos, contratistas, fuerzas armadas de las instituciones oficiales y publicas en misión oficial.

4. Los estudiantes y profesores de instituciones públicas o privadas en el marco de programas de educación ambiental desarrollados por el área protegida en temporada baja y con previa revisión y aprobación del jefe del área protegida.

5. Los nativos de los centros poblados menores a 10.000 habitantes localizados en las zonas adyacentes a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como los nativos de López de Micay, Timbiquí, Guapi, Iscuandé, El Charco, La Tola, Mosquera y Olaya Herrete para ingresar al Parque Nacional Natural Gorgona y los nativos de Providencia para ingresar al Parque Nacional Natural Old Providente & McBean Lagoon, con la presentación de su documento de identidad. Esta excepción será aplicable para el Parque Nacional Natural Tayrona, solo en la temporada baja definida en el capitulo cuarto de la presente Resolución.

6. Los investigadores con previa revisión y aprobación del jefe del área protegida en desarrollo de sus actividades en proyectos autorizados de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

7. Los Nacionales o Extranjeros en condición de discapacidad.

8. Los miembros de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales que vivan dentro del Área Protegida o los que habiten en las inmediaciones de las áreas del Sistema de Parques Naciones Naturales e ingresen para realizar actividades de pagamento o cualquier actividad tradicional, de acuerdo con sus usos, costumbres y modos de vida propios.

9. Los representantes de organismos públicos o privados, nacionales, internacionales y Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que donen bienes en dinero o especie, en beneficio de Parques Nacionales Naturales de Colombia, para coadyuvar la función de salvaguarda y protección de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el objetivo de verificar la destinación de los recursos donados y/o en el marco de los convenios celebrados.

10. Los propietarios de predios privados que se encuentren dentro de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, mediante la presentación del registro civil de nacimiento o matrimonio y en caso de unión marital con declaración juramentada; datos que se ingresaran en el registro de propietarios que lleve el área protegida.

11. Los pobladores de la región que deben ingresar al área en actividades de paso.

12. Personal de las Fuerzas Armadas y los trabajadores de empresas, cooperativas y/o asociaciones públicas o privadas que cuenten con instalaciones ubicadas dentro de las áreas protegidas que deban ingresar por razón de sus funciones, previa revisión y aprobación del Jefe del área protegida.

13. Los Guardaparques Voluntarios por el término de su voluntariado y un ano más contado a partir de la terminación del mismo, así como los Guarda Parques Honorario durante el termino de diez años contado a partir de su designación.

14. Los instructores de buceo nacionales o extranjeros siempre que hagan parte de la tripulación de la embarcación. Para el efecto, los operadores de buceo deberán enviar a Parques Nacionales Naturales una relación en la que identificarán a cada uno de sus instructores y tripulantes, señalando el número de identificación correspondiente, a fin de acreditar dicha circunstancia.

15. Los periodistas en ejercicio de sus funciones, debidamente acreditados.

16. El cónyuge o compañera (o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) anos sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio active, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, en calidad de beneficiaries de la Ley 1699 de 2013, con la presentación de documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional o quien haga sus veces, conforme al artículo 3° de la precitada Ley.

17. Los guías de turismo debidamente acreditados que prestan sus servicios en la respective área protegida.

18. Los servidores públicos, contratistas de prestación de servicios, vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, tres veces en el ano calendario, cuando visite un área protegida por motives de recreación.

19. Los beneficiaries del incentive de exoneración del pago de valor de ingreso en el marco de los distintos programas de promoción y apropiación de las áreas protegidas que establezca la entidad, tales como el 'Pasaporte' de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

20. Los Prestadores de Servicios Asociados al Ecoturismo registrados en el Registro para Prestadores de Servicios Asociados a! Ecoturismo, en el marco de la prestación de sus servicios en la respectiva área protegida, adicionalmente estos prestadores de servicios asociados podrán ingresar en temporada baja para reconocimiento de rutas o avanzadas.

21. Los agentes culturales que estén registrados en "Soy Cultura - Registro Único Nacional de Agentes Culturales" del Ministerio de Cultura en temporada baja.

Parágrafo 1.
En todos los casos anteriormente expuestos la autorización de ingreso a los exceptuados dependerá de la capacidad de carga y la zonificación del área protegida, salvo para quienes habitan de manera permanente en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo 2.
La excepción del pago del ingreso no incluye el requisito obligatorio de adquisición de seguro de accidentes establecida en la resolución 273 de 2024.

Parágrafo 3.
Todas las excepciones previstas deberán ser consignadas en el registro de ingreso por parte del servidor público o contratista a cargo de esta tarea en el área protegida.

Artículo 12.

Métodos de verificación de las excepciones. que pretenda ser beneficiario de las excepciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 6, 9, 12, 13, 18, 20 y 21 deberá acreditar la condición correspondiente con no menos de ocho (8) días calendario previos a la visita que se pretenda efectuar, ante el jefe del área protegida correspondiente, quien emitirá aprobación vía electrónica y llevara un informe mensual para control y seguimiento.

El visitante Los beneficiarios de las excepciones contempladas en los numerales 10, 14 y 17 del presente capitulo, deberán informar previamente los nombres completes, identificación y calidades de las personas aquí descritas, adjuntando prueba de la calidad que se pretenda hacer valer. Dicho registro se llevará en el área protegida respectiva.

Artículo 13.

Excepciones por el programa de promoción Parques Nacionales naturales podrá implementar una excepción al pago por el factor personal y de medio de transporte por una semana al año a los visitantes, en dos (2) de sus áreas protegidas con vocación ecoturística, como parte de un programa de inclusión social y ambiental, en el marco del deber público y de garantizar los derechos a la educación y recreación asociados a la conservación en las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

La designación de las áreas protegidas y la fecha de la excepción se realizará previo concepto económico proveniente de la Subdirección de Sostenibilidad y Negocios Ambientales.

Artículo 14.

Disposiciones comunes. El derecho de ingreso que paga el visitante las áreas protegidas y en particular en relación 0con cada uno de los lineamientos y reglamentos del área visitada.

Artículo 15.

Reporte de información. Las áreas protegidas deberán consolidar y reportar el número de visitantes y su respectiva categoría de manera mensual, en acuerdo con lo definido por Parques Nacionales Naturales y sus procedimientos.

Cada Dirección Territorial realizara el reporte de esta información consolidada dentro de los plazos, plataformas y procedimientos establecidos por la entidad.

Para el caso de la excepción del numeral 16, así como miembros de la fuerza pública en condición de discapacidad definidos en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, deberá reportarse la cantidad de exceptuados por este concepto dentro del informe estadístico y de ingresos en los plazos señalados anteriormente, para el envío de la información al Ministerio de Defensa.

Capítulo 4.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16.

EL DERECHO DE INGRESO A LAS AREAS PROTEGIDAS QUE TIENEN UN VINCULO CONTRACTUAL CON UN TERCERO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS ECOTURISTICOS DENTRO DE LAS AREAS PROTEGIDAS. El derecho de ingreso en áreas con prestación de servicios ecoturísticos que tienen vínculo con un tercero se centra en lo pertinente por la presente resolución.

Los servicios complementarios prestados en ellas se centran por las estipulaciones que expresamente se encuentren pactadas dentro de dichos contratos.

Artículo 17.

DEFINICIONES: Para los efectos de esta resolución se establecen las siguientes definiciones:

CAN: Comunidad Andina de Naciones. Los países que la conforman son Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

Extranjero Residente en Colombia: Es el extranjero que desea ingresar al país con el ánimo de establecerse en él o desarrollar actividades de manera temporal; esta calidad la acreditara con la presentación de la Visa (Negocios, Temporal o Residente) o la Cedula de Extranjera Colombiana.

Nativo: Es un adjetivo que hace referencia a la persona perteneciente o relativo al lugar en que ha nacido.

Temporadas: Fechas de alta o baja afluencia que responden significativamente en mayor o menor cantidad de visitantes al interior de un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales con vocación ecoturística, las cuales serán determinadas por estas mismas dentro de su respective Plan de Manejo o Plan de Ordenamiento Ecoturístico.

En virtud del valor diferencial del valor de ingreso para el Parque Nacional Natural Tayrona, y mientras los parques establezcan en su plan de Manejo o en su Plan de Ordenamiento Ecoturístico las temporadas, la temporada alta se contemplada para las siguientes fechas: Periodos comprendidos entre el primero (1) de Diciembre y el treinta y uno (31) de Enero, entre el primero (1) de Junio y el treinta y uno (31) de Julio, la Semana Santa cristiana comprendida desde el domingo de ramos hasta el domingo de resurrección, los puentes nacionales con lunes festive o correspondientes a la Ley 51 de 1983 Ley Emiliani (de viernes a lunes incluido) y la semana de receso escolar, es decir la semana inmediatamente anterior al día feriado "en que se conmemora el descubrimiento de América" (Decreto 1373 de 2007) que está comprendida entre los dos (2) sábados anteriores al festive inclusive que se conmemora.

Consecuentemente, la temporada baja estará contemplada en las fechas que no se consideran temporada alta.

Visitante: Persona autorizada por Parques Nacionales Naturales para ingresaren una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para visitar o realizar una o varias de las actividades o servicios regulados por el administrador del Sistema en un periodo definido y continue.

Título 4.

DEROGATORIA Y VIGENCIA

Artículo 18.

Publíquese en el sitio de internet de Parques Nacionales Naturales de Colombia y en el Diario Oficial. Comuníquese a la Subdirección de Sostenibilidad y Negocios ambientales, a las Direcciones Territoriales y a las áreas protegidas con vocación ecoturística.

Artículo 19.

La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2025 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.C., a los (17) días del mes de diciembre de 2024.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Olmedo Martínez Zamora Director General Parques Nacionales Naturales de Colombia

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar