RESOLUCION 20253040002585 de 2025
por la cual se modifica el artículo 2° y el literal d del artículo 27 de la Resolución número 3018 de 2017, por la cual se define a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de la Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y se dictan otras disposiciones especiales transitorias, modificada por la Resolución número 20233040009635 del 2023.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 20253040002585
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Encargada del Empleo del Despacho del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, el artículo 2.2.8.2 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, incorpora los principios del transporte público, dentro de los cuales establece que, “El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica (...)”.
Que el literal a) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 3° de la referida ley, establecen que el acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad; aunado a lo anterior señala que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público que se presta bajo la regulación del estado quien ejercerá la vigilancia y control necesarios para su adecuada prestación y deberá garantizar la existencia de un servicio básico de transporte que sea accesible a todos los usuarios.
Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, estableció entre sus objetivos la creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las zonas de frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales entre ellos, en materia de transporte.
Que el artículo 24 de la precitada ley, otorga la facultad al Gobierno nacional de autorizar la internación temporal de vehículos con matrícula del país vecino, a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en dichas unidades.
Que el artículo 2° de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, establecen que “La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte”.
Que el artículo 5° de la referida ley dispone que “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.
Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
Que el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, modificado por el artículo 300 de 1955 de 2019 y posteriormente por el artículo 176 de la Ley 2294 de 2023, creó la Figura de las “Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), que establece:
“
Artículo 182.
Zonas Diferenciales para el Transporte. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.
Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.
Parágrafo 1°.
En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación”.
Que los artículos 2.2.8.1 y 2.2.8.2 del Decreto número 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, señalan que, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados con la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público, estableciendo para dichas zonas su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte y/o tránsito, con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito.
Que el artículo 2° de la Resolución número 315 del 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se adoptan unas medidas para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor y se dictan otras disposiciones, sobre la revisión y mantenimiento de los vehículos, establece que, “Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros serán las responsables de realizar directamente el mantenimiento preventivo de los vehículos de servicio público vinculados a su parque automotor, a través de un centro especializado y con cargo al propietario del vehículo”.
Que el artículo 3° de la precitada resolución, aclarado por el artículo 1° de la Resolución número 378 de 2013 de esta misma cartera ministerial, establece que, “el mantenimiento de los vehículos será preventivo y correctivo. El mantenimiento preventivo constituye la serie de intervenciones y reparaciones realizadas al vehículo con la finalidad de anticipar fallos o desperfectos; no podrá entenderse por mantenimiento preventivo las actividades de revisión o inspección. El mantenimiento correctivo es aquel que se ejecuta en cualquier momento al vehículo y ante la evidencia de una falla en cualquiera de sus componentes”.
Que la Resolución número 3018 del 2017 del Ministerio de Transporte, por la cual se define a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La ]agua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y se dictan otras disposiciones especiales y transitorias, estableció medidas de transición para la prestación del servicio de transporte especial étnico.
Que la Resolución número 20233040009653 [SIC] del 2023, modificó los literales d) y e) del artículo 27 de la precitada resolución, así:
“Artículo 27. Medidas de transición. El tiempo máximo de la autorización especial y transitoria para el uso de los vehículos presentados por el Alcalde del Municipio o quien él delegue, será hasta el 1° de enero de 2026.
Los vehículos deberán ser reemplazos por otros con características de homologación para el servicio de transporte escolar, de doble tracción, teniendo en cuenta el siguiente esquema de transición, así: a) Los modelo 1986 y anteriores deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2006 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2020. b) Los vehículos modelo 1987 a 1992 deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2007 o posterior a más tardar el primero (1º) de enero de 2021. c) Los modelo 1992 a 1998, por modelos 2008 o posterior a más tardar el primero (1º) de enero de 2022. d) Los modelos 1999 a 2005 por modelo 2009 o posterior a más tardar el primero (1º) de enero de 2025. e) Los modelo 2006 y posteriores por modelos 2010 o posteriores a más tardar el primero (1°) de enero de 2026.
Parágrafo.
A partir del 1º de enero de 2026, todos los vehículos que se quieran destinar al Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, deberán cumplir las condiciones de homologación para el servicio de transporte especial escolar y no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del registro inicial del vehículo”.
Que el Viceministro de Transporte, mediante Memorando MT. 20251130011113 del 2025, solicitó la expedición del presente acto administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“La Resolución número 3018 del 2017, por la cual se define a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y se dictan otras disposiciones especiales y transitorias, modificada por la Resolución número 20233040009635 de 2023, tienen como premisa las condiciones especiales de los diferentes municipios del departamento de La Guajira, del componente de vehículos tradicionalmente usados por las comunidades étnicas, indígenas de minorías raciales y culturales, en su mayoría internados y las características especiales étnicas y culturales de la población escolar, con el fin que el transporte escolar pueda ser parte integral de la estrategia de transporte de dichas comunidades, para garantizar la permanente prestación del servicio antes señalado.
Sobre el particular, y de acuerdo con lo mencionado previamente, bajo memorando MT. 20254100010793 del 2025 de la Subdirección de Transporte, manifestó:
(...) “Mediante radicados MT. 20243031956982 del 24 de noviembre del 2024 y 20253030109312 del 23 de enero del 2025, remitidos por el Secretario de Educación de la Gobernación de La Guajira y los alcaldes de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, la Jagua del Pilar, Manaure, San Juan del Cesar y Urumita, solicitaron al Ministerio de Transporte que se prorrogue el plazo establecido en el literal (d) del artículo 27 de la Resolución número 3018 de 2017 modificado por la Resolución número 20233040009653[SIC] del 8 de marzo de 2023, con el objeto de ampliar el plazo para realizar la transición de los vehículos de modelo 1999 a 2005, hasta el 1° de enero de 2026, con el fin de evitar la afectación en la prestación del servicio escolar en el Departamento de la Guajira.
Adicionalmente, en las referidas comunicaciones, argumentaron que en zonas étnicas, los vehículos destinados al transporte escolar requieren modificaciones específicas para adaptarse a las características culturales y geográficas de las comunidades, lo cual implica retos adicionales para la renovación del parque automotor dentro de los plazos inicialmente establecidos.
Por su parte, la Gobernación del departamento de la Guajira, mediante la Resolución 477 de 2024, estableció los periodos lectivos de cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos periodos para los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de los municipios no certificados del departamento de la Guajira, para el año 2025, así:
- Veinte (20) semanas del tres (3) de febrero del 2025 al veintidós (22) de junio del 2025.
- Veinte (20) semanas del siete (7) de julio del 2025 al cinco (5) de octubre del 2025 y del trece (13) de octubre al siete (7) de diciembre de 2025.
Aunado a lo anterior, en las comunicaciones mencionadas, la Gobernación referida, señala en su escrito que la renovación del parque automotor y la adecuación de este a las condiciones específicas requeridas en la Resolución número 3018 del 4 de agosto de 2017 modificada por la Resolución número 20233040009635 del 2023, implicaría la suspensión del servicio de transporte escolar, afectando el calendario académico y como consecuencia podría verse vulnerado el derecho fundamental a la educación.
Bajo este contexto, propiamente sobre las manifestaciones realizadas por los mandatarios en relación a las dificultades para la reposición de los equipos autorizados mediante la resolución número 3018 de 2017, modificada por la Resolución número 20233040009635 de 2023, se observa la necesidad de aplazar el término para la renovación y/o reposición de los vehículos modelos 1999 a 2005, y en consecuencia ampliar el tiempo de duración del tratamiento especial, diferencial y transitorio, hasta el 01 de enero de 2026.” (...)
De acuerdo con lo expuesto, se sustenta la necesidad de expedir el acto administrativo en asunto y, se puede evidenciar la viabilidad de realizar los ajustes que permitan la continuidad en la prestación de servicio escolar étnico en el departamento de la Guajira”. (...)
Que con base en las consideraciones expuestas, se sustenta la necesidad de expedir el presente acto administrativo, para prorrogar lo establecido en el artículo 2° y el literal d del artículo 27 de la Resolución número 3018 de 2017, modificada por la Resolución número 20233040009635 del 2023, con el fin de garantizar las condiciones especiales de los diferentes municipios del departamento de La Guajira, del componente de vehículos tradicionalmente usados por las comunidades étnicas, indígenas de minorías raciales y culturales, en su mayoría internados y las características especiales étnicas y culturales de la población escolar, y así, permitir que el transporte escolar pueda ser parte integral de la estrategia de transporte de dichas comunidades, para garantizar la permanente prestación del servicio antes señalado.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, desde el 29 al 31 de enero de 2025, en cumplimiento con lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.
Que el Viceministro de Transporte mediante 20251130015703 certificó “que durante la consulta pública del proyecto no se recibieron observaciones relacionadas con el proyecto de acto administrativo”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 2° de la Resolución número 003018 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Radio de acción y tiempo de transición. El radio de acción para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, será municipal circunscrito a la jurisdicción de cada uno de los municipios. Este tratamiento especial, diferencial y transitorio, se prestará bajo las condiciones establecidas en el presente acto administrativo y máximo hasta el 1° de enero de 2026.
Parágrafo. Cualquier modificación de las condiciones de prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural establecidas en el presente acto administrativo, deberá contar con la autorización del Ministerio de Transporte previa solicitud debidamente sustentada por la autoridad competente”.
Artículo 2°.
Modificar el literal d del artículo 27 de la Resolución número 3018 de 2017, modificado por la Resolución número 20233040009635 del 2023, el cual quedara así:
“d) Los modelos 1999 a 2005 por modelo 2009 o posterior a más tardar el 1° de enero de 2026”.
Artículo 3°.
Garantías de Seguridad. Los vehículos beneficiarios de la prórroga definida en la presente resolución deberán cumplir con las garantías de seguridad dispuestas en los artículos 2° y 3° de la Resolución número 315 del 2013 del Ministerio de Transporte, para tal fin, deberán allegar de manera mensual el certificado de mantenimiento preventivo y correctivo a la autoridad de transporte donde presente el servicio.
Artículo 4°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada del Empleo del Despacho del Ministerio de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
(C. F.).
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