RESOLUCION 40035 de 2025
por la cual se actualiza el valor del flete del transporte marítimo del Aceite Crudo de Palma (ACP) para el cálculo del ingreso al productor de biocombustibles para uso en motores diésel y se establecen otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 40035
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 señaló que “(…) en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispone que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Que, con base en la facultad señalada en el numeral 18 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, mediante la Resolución número 4 0400 del 8 de mayo de 2019, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología de referencia para el cálculo del valor del Ingreso al Productor del Biocombustible para el uso en motores diésel, señalando en esta los parámetros a considerar dentro de la aplicación de la metodología.
Que, entre otros ítems, el artículo 3° de la resolución ibidem definió el rubro correspondiente al flete del ACP (Aceite Crudo de Palma), así: “ Valor del flete marítimo del ACP, entre los mercados del sudeste asiático y los puertos colombianos, fijado en setenta y seis (76) dólares americanos por tonelada”.
Que el parágrafo del artículo 3° de la resolución ibidem, señala: “Los parámetros definidos en el presente artículo podrán ser revisados, actualizados o modificados en la revisión periódica anual que efectúe el ministerio. Esta revisión se hará como máximo cada 1 de junio, o cuando considere que existe justificación técnica o económica suficiente para hacer dicho cambio o actualización. Lo anterior, basado en criterios de eficiencia económica y de estabilidad de precios para el consumidor final de los combustibles y sus respectivas mezclas con biocombustibles”.
Que mediante el Decreto número 1071 del 2015, Único Reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el Gobierno nacional organizó el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley 101 de 1993, y los Decretos números 2354 de 1996, 130 de 1998 y 2424 de 2011.
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 101 de 1993, reglamentado por el artículo 2.11.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, el Comité Directivo del mencionado Fondo de Estabilización, mediante los Acuerdos números 218 y 219 del 2012, definió la metodología a considerar dentro de las operaciones de estabilización del Fondo y los criterios de actualización de los mismos.
Que la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia, mediante comunicación con radicado MME 1-2024-036990 del 27 de agosto de 2024, remitida a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía señaló, entre otros aspectos, que la actualización del mencionado flete dentro de la metodología de cálculo del Ingreso al Productor del Biodiésel resulta necesaria considerando que: “Este factor de la fórmula de precios es variable en el instrumento del FEP, pero está fijo en la metodología oficial de la fórmula tarifaria del biodiésel del Ministerio de Minas y Energía (MME) (artículo 3º Resolución número 40400/2019), el cual, está fijado actualmente en setenta y seis dólares americanos por tonelada (76 USD/TON)”, y de igual forma solicitó: “(…) actualizar el flete ACP establecido en el artículo 3º de la Resolución número 40400 de 2019 a partir del 1° de septiembre de 2024. De no actualizarse este valor, el abastecimiento de biodiésel B100 para cumplir el mandato de B10 estará en serio riesgo...”.
Que mediante el Acuerdo número 540 del 6 de diciembre de 2024, el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, estableció en el artículo primero, un valor de $114,2 USD/Ton correspondiente al flete de Malasia a Colombia, para la importación de aceite de palma, de palmiste y estearina.
Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 3° de la Resolución número 4 0400 de 2019, desde un enfoque de eficiencia económica, la actualización del valor del flete del Aceite Crudo de Palma (ACP) es fundamental para que la estructura de costos en la producción de biocombustibles refleje con precisión las condiciones reales del mercado. Ajustar este parámetro permite actualizar la metodología de cálculo del Ingreso al Productor del biodiésel, evitando distorsiones en la remuneración de los productores y promoviendo un mercado más competitivo y sostenible. Con esta medida, se optimiza la asignación de recursos en la cadena de producción, fortaleciendo la industria nacional de biocombustibles y asegurando que su desarrollo se base en criterios económicos que reflejen objetivamente los costos asociados al abastecimiento de la materia prima.
Que, en cuanto a la estabilidad de precios para el consumidor final, la actualización del flete del ACP ayuda a mitigar la volatilidad en los costos de producción del biodiésel, reduciendo su impacto en los precios de los combustibles y sus mezclas con biocombustibles. La metodología de cálculo del Ingreso al Productor del biodiésel incorpora mecanismos diseñados para atenuar las fluctuaciones derivadas del comportamiento de los mercados internacionales, lo que permite una mayor previsibilidad en la estructura de costos y facilita la planificación financiera de los agentes involucrados en la cadena de producción y comercialización. En consecuencia, esta medida refuerza la seguridad en el abastecimiento de biocombustibles y contribuye a mantener condiciones de mercado más estables, en beneficio tanto de la industria como de los usuarios finales.
Qué, asimismo, en el Documento Técnico elaborado por los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, con radicado MME 3-2025-005539 del 30 de enero de 2025, se observan las razones que justifican la adopción de la presente medida, dentro de las cuales se destaca: “... el precio del aceite crudo de palma en Colombia se encuentra sujeto a las disposiciones del FEP, que considera las dinámicas de los otros aceites incorporados dentro del mecanismo. Con esto, los productores de Biodiésel para uso en motores diésel elaborado con aceite crudo de palma, deben adquirir su producto bajo el esquema de remuneración del mencionado Fondo. Por su parte, tal y como se mostró previamente, el Biodiésel debe ser remunerado bajo las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía establecidas en la Resolución número 40400 de 2019, generando la necesidad de que las condiciones de remuneración de la materia prima y del producto final sean consecuentes entre ellas.
(...) Considerando la descripción técnica de la metodología y del FEP Palmero, y los lineamientos planteados por el CONPES 3510 del 31 de marzo de 2008 los cuales instan a que: “(…) las acciones gubernamentales estén orientadas a promover la consolidación del mercado doméstico y a generar los incentivos apropiados para que la industria local se prepare para competir en el mercado internacional (…)”, se identifica la necesidad de que la industria regulada del productor de biodiésel perciba un ingreso que les permita cubrir los costos asociados a la producción, acorde con la realidad del mercado de su materia prima (ACP), garantizando el abastecimiento de biocombustibles en el país al viabilizar su producción. (...)
La medida tiene un impacto positivo en términos de eficiencia, ya que fomenta un mercado más competitivo, donde la producción de Biocombustibles responde a las condiciones reales del mercado. En conjunto, esta política, promueve la eficiencia energética, y refuerza la sostenibilidad ambiental del país...”.
Que, con base en las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta el concepto técnico mencionado, es necesario actualizar el Flete ACP, incorporado dentro de la metodología de estimación del Ingreso al Productor del Biodiésel para uso en motores diésel, con el fin de garantizar el abastecimiento de biodiésel para uso en motores diésel. Además, se considera que Colombia es un país importador neto de aceites y tomador de precios, lo cual subraya la importancia de ajustar el flete para mantener la estabilidad en la cadena de suministro, con el fin de dar una señal de precio consistente con las condiciones del mercado.
Que, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario sobre abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015. Como resultado del ejercicio anterior la Dirección de Hidrocarburos concluyó que el presente acto administrativo no genera limitaciones a libre competencia.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 6 al 21 de noviembre de 2024, sin que se hubieran recibido comentarios ciudadanos.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Modificar el valor del flete de transporte marítimo del aceite de palma “Flete del ACP” y el parágrafo, incluidos en el artículo 3° de la Resolución número 4 0400 del 8 de mayo de 2019, los cuales quedarán así:
“Flete del ACP: Valor del flete de transporte marítimo del ACP, entre los mercados del sudeste asiático y los puertos colombianos, fijado en ciento catorce dólares americanos con dos centavos ($114,2) por tonelada.
FleteACP = 114,2 Parágrafo. Los parámetros definidos en el presente artículo podrán ser revisados, actualizados o modificados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía cuando se considere que existe justificación técnica o económica suficiente para su actualización o modificación. Lo anterior, basado en criterios de eficiencia económica, abastecimiento del mercado de biocombustibles para uso en motores diésel a nivel nacional y definición de precios eficientes para el consumidor final de combustibles”.
Artículo 2°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica en lo pertinente el artículo 3° de la Resolución número 4 0400 de 2019.
Artículo 3°.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2025.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Alejandro Guevara Castañeda.
El Ministro de Minas y Energía, Ómar Andrés Camacho Morales.
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