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RESOLUCION 62 de 2025

por la cual se resuelve una solicitud de modificación de la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018, modificada por las Resoluciones 268 del 17 de marzo de 2020 y 326 del 08 de abril de 2021, en el marco del Expediente SRF 395.

Tipo
RESOLUCION
Número
62
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011 y en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES 1.1. Resolución número 620 del 17 de abril del 2018 y sus modificaciones Que, mediante la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó, a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. (EEB), hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.), con NIT 899.999.082-3, la sustracción definitiva de 1,61 hectáreas y temporal de 2,79 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá 1, para el desarrollo del “Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II-norte 230Kv y líneas de transmisión asociadas”, en los municipios de Madrid, Subachoque, Tabio y Nemocón (Cundinamarca).

Que la sustracción definitiva se motivó en la necesidad de establecer 61 torres, mientras que la sustracción temporal se fundamentó en la necesidad de establecer 7 plazas de tendido y 56 accesos directos a las torres.

Que, el artículo 11 del acto administrativo en comento dispuso: “Artículo 11. Para efectos de atender lineamientos definidos en la Resolución número 138 de 2014, y evitar la afectación prevista y no prevista de: coberturas naturales, incluidas las relacionadas con fauna objeto de conservación; bosques de rondas; áreas en riesgo; cauces de drenajes; o nacimientos, cuerpos hídricos lóticos o lénticos naturales o artificiales, etc., si fuesen necesarias modificaciones a la ubicación de torres o patio de tendido, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S. A. E. P. (EEB), hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., deberá advertir, informar y sustentar a este Ministerio con anticipación a la intervención del terreno, para identificar y evaluar dichas modificaciones y previa visita técnica evaluar su pertinencia”.

Dichas modificaciones se refieren a cambios puntuales en la ubicación de torres sobre la línea de transmisión evaluada para la no afectación a los recursos mencionados, estas modificaciones no deben modificar la cantidad del área sustraída. (…)”.

Que la Resolución número 620 de 2018 fue notificada el 19 de abril de 2018 y, mediando renuncia a términos para la presentación de recursos, quedó ejecutoriada el día 27 de abril de 2018.

Que, teniendo en cuenta las solicitudes con radicados números 039906 del 17 de febrero de 2020 y 04199 del 18 de febrero de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 268 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual resolvió modificar el artículo 14 de la Resolución número 620 de 2018, así: “

Artículo 1°.

Modificar el artículo 14 de la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018, “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”, el cual quedará así:

“Artículo 14. En caso de no obtener las correspondientes autorizaciones, permisos y licencias otorgadas por parte de las Autoridades Ambientales competentes para el desarrollo del proyecto, o de no realizar las actividades, el área sustraída recobrará su condición de reserva forestal”.

Artículo 2°.

Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018 que no han sido objeto de modificación o aclaración en el presente acto administrativo, continúan vigentes y serán de obligatorio cumplimiento por parte del GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P.”.

Que la Resolución número 268 de 2020 fue notificada el 18 de marzo de 2020, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriada el 19 de marzo del mismo año.

Que, con ocasión de lo solicitado mediante el radicado número 43236 del 28 de diciembre de 2020 (VITAL número 3500089999908221015), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 326 del 8 de abril de 2021, por medio de la cual resolvió modificar la forma de computar el término de vigencia de la sustracción temporal, así: “

Artículo 1°.

- Modificar el artículo 2° de la Resolución número 620 del 17 de abril del 2018, cuyo texto será el siguiente:

“

Artículo 2°.

- Efectuar la sustracción temporal de un área equivalente a 2,79 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, por solicitud del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.), distribuidas en 1,01 ha para las plazas de tendido y 1,78 hectáreas para los accesos a sitios de torre.

El área a sustraer temporalmente se delimita en las coordenadas planas Magna Sirgas origen Bogotá, señaladas en el Anexo número 2 del presente acto administrativo.

Parágrafo 1°.
El término de la sustracción temporal corresponderá a la duración de las actividades sometidas a la sustracción temporal dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Río Bogotá, sin que supere la fecha de cierre de la etapa constructiva del “Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II - Norte 230 KV y líneas de transmisión asociadas”. El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. deberá presentar un cronograma ajustado a tiempo real, dentro de los 90 días calendario posteriores a la ejecutoria de la licencia ambiental del proyecto, en el que se detalle la duración de las actividades sometidas a sustracción temporal, indicando además su fecha de inicio”. (Subrayado fuera del texto).

Que la Resolución número 326 de 2021 fue notificada el 09 de abril de 2021, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y quedó ejecutoriada el 26 de abril del mismo año, sin que se hubiesen interpuesto recursos en su contra. 1.2. Solicitud de modificación de la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018 (modificada por las Resoluciones números 268 de 2020 y 326 de 2021)

Que, a través del Radicado número 1-2021-35995 del 13 de octubre de 2021 (VITAL número 3500089999908221047), el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) solicitó la modificación de la Resolución número 0620 del 17 de abril de 2018 (modificada por las Resoluciones números 0268 del 17 de marzo de 2020 y número 0326 del 08 de abril de 2021), a efectos de replantear la ubicación de tres sitios de torre “ … cuyos movimiento responden principalmente a la minimización de impactos al interior de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca alta del Río Bogotá sin aumentar el área sustraída…”.

Que, de acuerdo con el mencionado radicado, los polígonos sustraídos definitivamente, que requieren ser replanteados por la sociedad, son Torre 77N, pasando a 77 NN; Torre 79 NN, pasando a 79NN*; y Torre 100N, pasando a 100NV.

Que, con fundamento en lo anterior, el día 24 de febrero de 2022 la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos realizó una visita técnica a las áreas en las que el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) pretende establecer los tres sitios de torre, en el marco del proyecto “UPME- 03 2010 Subestación Chivor II – Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas”.

Que, mediante Auto número 142 del 24 de mayo de 2022 (corregido por el Auto 042 del 16 de agosto de 2023)2, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requirió al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) para que, dentro del término de dos (2) meses, computados a partir de su firmeza, allegara información técnica necesaria para resolver la solicitud de modificación de tres (3) sitios de torre.

Que, por un error formal en el acto administrativo, que consistió en hacer referencia a la sociedad ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P. y no al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.), fue notificado el 27 de mayo de 2022 a la primera sociedad, a través del correo notificaciones.judiciales@enel.com.

Que, no obstante, por medio del Radicado número 2022E1028333 del 11 de agosto de 2022 (VITAL número 3500089999908222031) la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) dio respuesta al requerimiento de información, indicando que “…El 27 de mayo de 2022, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible (MADS), notificó a través de correo electrónico el Auto 142 del 24 de mayo del 2022”.

Que, en consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 72 de la Ley 1437 de 20113, se entiende que el Auto 142 de 2022 quedó notificado el día 27 de mayo de 2022 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 31 de mayo del mismo año.

Que, adicionalmente, el acto administrativo en cuestión fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible www.minambiente.gov.co / Normativa / Autos / 2022 (Enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https:// www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/04/Auto-No.-142-de-2022.pdf).

Que, por medio del Auto número 179 del 15 de junio de 2022 (corregido por el Auto 048 de 25 de agosto de 20234), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispuso reconocer como TERCEROS INTERVINIENTES al señor Guillermo Moreno Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía número 79151223, y al MUNICIPIO DE TABIO, con NIT. 899.999.443-9, en el marco del trámite de modificación de la Resolución número 620 de 2018.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado el 15 de junio de 2022 al señor GUILLERMO MORENO OCAMPO, mediante el correo electrónico g.romero@ rsglegal.com, y al MUNICIPIO DE TABIO, mediante el correo electrónico contactenos@ tabio-cundinamarca.gov.co. Al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 16 de junio del mismo año.

Que, adicionalmente, fue comunicado al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) el día 18 de octubre de 2023, mediante el correo electrónico notificacionesjudiciales@geb.com.co, y fue publicado en la página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible www.minambiente.gov.co / Normativa / Autos / 2023 (Enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www. minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/04/Auto-No.-179-de-2022.pdf).

Que, a través de Radicado número 2022E1028333 del 11 de agosto de 2022 (VITAL número 3500089999908222031), el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. allegó la información requerida mediante el Auto 142 del 24 de mayo del 2022.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3° del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos rindió el Concepto Técnico número 32 del 6 de junio del 2023, a través del cual evaluó la solicitud de modificación de la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018, modificada por las Resoluciones 268 del 17 de marzo de 2020 y 326 del 08 de abril de 2021.

Que del referido concepto técnico se extrae la siguiente información: “(…)

- Visita Técnica. Concepto Técnico. 17 del 3 de mayo de 2022.

“(…)

- Verificación Torre 100N y modificación Para la verificación al área sustraída y el área solicitada en modificación ubicada en la vereda Santuario de la Cuesta, en el municipio de Subachoque, se realizó recorrido desde acceso vehicular a través de la vía Tenjo - Subachoque para el ingreso al área de interés correspondiente a la Torre T100N y su respectiva modificación Torre T100NN, sin embargo, no fue posible acceder toda vez que el propietario del predio negó la entrada (Punto 1 - Figura 3.3). Pese a lo anterior, con el fin de verificar el área se intentó tener una visual desde tres diferentes ángulos, pero dada la topografía del terreno tampoco se tuvo éxito en la verificación visual del área (Punto 18 - Figura 3.4, Punto 19

- Figura 3.5 y Punto 20 – Figura 3.6). Los respectivos puntos de verificación se relacionan a continuación:

Figura 7. Vista general marcas de posición asociada a verificación de Torre T100N - Subachoque Fuente: Concepto Técnico. 17 del 3 de mayo de 2022.

(…)

- Verificación Torre T79NN y modificación Se inició con el recorrido desde el acceso vehicular hasta el área sustraída destinada para el establecimiento de la torre forma posterior se realizó la verificación del área propuesta en modificación. Los respectivos puntos de verificación se relacionan a continuación:

Figura 8. Vista general marcas de posición asociada a verificación de Torre T79NN - Tabio Fuente: Concepto Técnico. 17 del 3 de mayo de 2022.

Se identificó que el área previamente sustraída la cual estaba destinada para la ubicación de la torre T79NN, se encuentra en una cobertura intervenida antrópicamente asociada a pastos, sin embargo, se evidenció que el área actualmente se traslapa con un cuerpo de agua artificial (jagüey) (Figura 3.9 y 3.10), el cual no existía en el momento en el que se realizó la evaluación inicial. Bajo dicha premisa y dado la gran cantidad de cuerpos hídricos que hay en la zona, la solicitud de modificación se enmarca en mover la ubicación de la torre aproximadamente 96,3 m al norte del área inicialmente sustraída.

La nueva área solicitada en modificación asociada a la ubicación de la torre (T79NN*) y su respectivo acceso, se encuentra en cobertura de pastos limpios, sin generar intervención directa sobre coberturas naturales ni cuerpos de agua naturales y/o artificiales visibles (Figura 3.11 y 3.12). Al realizar la verificación del entorno, se identificó al sector oriental de área solicitada para modificación, una zona con indicios de un presunto afluente hídrico que según lo exponen los acompañantes externos de la visita eventualmente podría estar asociado a un nacedero (Figura 3.14).

En concordancia con la verificación de la posible existencia de otros afluentes hídricos en la zona, se realizó también la verificación de un drenaje que se encontraba en inmediaciones, según cartografía con la que contaban los acompañantes externas a la visita, sin embargo, se confirmó que su ubicación no era precisa en razón a la escala cartográfica empleada (Figura 3.15), pero encontrando de forma posterior un posible afluente vinculado a la Quebrada Masatas el cual se ubica aproximadamente a 107 m del área solicitada para modificación asociada a la torre T79NN* (…)

- Verificación Torre T77N y modificación En cuanto al recorrido realizado por el área sustraída asociada a la ubicación de la torre T77N y el área solicitada para modificación, se ingresó por acceso vehicular y realizó la respectiva identificación del área, cuyos puntos de verificación se relacionan a continuación:

Figura 9. Vista general marcas de posición asociada a verificación de Torre T77N - Tabio Fuente: Concepto Técnico. 17 del 03 de mayo de 2022.

Actualmente el área sustraída para el establecimiento de la torre T77N, se localiza en una cobertura de mosaico de pastos y espacio naturales (Figura 3.18) y un pequeño relicto de vegetación secundaria, donde la ubicación actual se traslapa con una vía, motivo por el cual la solicitud de modificación se enmarca en el desplazamiento de ubicación de la torre 5 m al costado nororiental. Una vez revisada la nueva área propuesta se verifica que en la actualidad en sus inmediaciones no hay cuerpos de agua y la intervención sobre cobertura vegetal estaría asociada a vegetación rastrojera y pastos. El acceso al área estaría dado por la vía existente que se encuentran en inmediaciones de la ubicación de la torre. (…)”

(…)

3. CONSIDERACIONES

A partir de la información allegada por la empresa ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P., mediante los radicados número 1-2021-35995 del 11 de octubre de 2021, número 2022E1028333 del 11 de agosto de 2022, y lo evidenciado en la visita técnica desarrollada el 24 de febrero de 2022 (evaluada mediante el Concepto Técnico 017 del 03 de mayo de 2022), en el marco de la evaluación de solicitud de modificación a la Resolución número 0620 del 17 de abril de 2018, se tienen las siguientes consideraciones técnicas:

La empresa ENEL Colombia S. A. E. S., solicitó la modificación de la ubicación de las torres T77N, T79NN y T100N, localizadas en el municipio de Tabio y Subachoque, en el departamento de Cundinamarca, a las nuevas ubicaciones denominadas: T77NN, T79NN* y T100NV. Estas modificaciones deberán estar enmarcadas en lo establecido en el artículo 11 de la Resolución número 0620 del 17 de abril de 2018:

“(…)

Artículo 11.

Para efectos de atender lineamientos definidos en la Resolución número 138 de 2014, y evitar la afectación prevista y no prevista de: coberturas naturales, incluidas las relacionadas con fauna objeto de conservación; bosques de rondas; áreas en riesgo; cauces de drenajes; o nacimientos, cuerpos hídricos lóticos o lénticos naturales o artificiales, etc., si fuesen necesarias modificaciones a la ubicación de torres o patio de tendido, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., hoy Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., deberá advertir, informar y sustentar a este Ministerio con anticipación a la intervención del terreno, para identificar y evaluar dichas modificaciones y previa visita técnica evaluar su pertinencia.

Dichas modificaciones se refieren a cambios puntuales en la ubicación de torres sobre la línea de transmisión evaluada para la no afectación a los recursos mencionados, estas modificaciones no deben modificar la cantidad del área sustraída. (…)” (subrayado fuera de texto).

La solicitud de la modificación en la ubicación de los sitios de torre 77N, 79NN y 100N, conforme lo solicitado, corresponde a la minimización de afectación sobre cuerpos de agua y coberturas naturales en las áreas sustraídas. Es así que, aunado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución número 620 de 2018, sobre las áreas solicitadas para la ubicación de los nuevos sitios de torre 77NN, 79NN* y 100NV, se evidencia lo siguiente respecto:

De Torre T77N a T77NN:

En las áreas de la nueva ubicación de los sitios de torre no se generará fragmentación o disminución de la conectividad de parches boscosos teniendo en cuenta las coberturas que predominan en el área, conforme lo considerado en el Concepto técnico 017 del 3 de mayo de 2022, donde menciona que:

“...en el marco de la visita realizada a la torre T77N y su modificación (torre T77NN), se evidencia por parte de esta cartera ministerial que el movimiento a realizar en efecto disminuye la intervención de cobertura vegetal natural, las condiciones físicas de esta zona puntual no han cambiado y se mantienen las especificaciones técnicas en términos de extensión de área de ubicación de la torre, por cuanto se considera inicialmente que no genera una afectación adicional sobre los servicios ecosistémicos de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Río Bogotá a los que ya habían sido evaluados tras la evaluación inicial adelantada por esta cartera mediante la Resolución número 0620 de 2018…”.

Teniendo en cuenta lo anterior se considera que la solicitud de modificación se enmarca en lo establecido en el artículo 11 de la Resolución número 620 de 2018, donde la ubicación de la torre T77N, la cual presentaba traslape con cobertura vegetal asociada a vegetación secundaria o en transición, se resuelve con la nueva ubicación T77NN. (Figura 23).

Accesos a sitios de torres T77NN y T100NV:

En relación con los accesos a los sitios de torre solicitados T77NN y T100NV el peticionario menciona que no se adelantarán actividades de mantenimiento, ni construcción de nuevas vías, pues se emplearán caminos existentes dentro de los predios, los cuales permiten el acceso hasta los sitios de torre solicitados.

Ante esto, se realizó la verificación cartográfica de la información allegada por el solicitante, identificando que el camino de acceso existente que será usado para el acceso al sitio de torre T77NN, se traslapa parcialmente con el área otorgada en sustracción temporal para el acceso al sitio de T77N, mediante la Resolución número 620 del 2018. De acuerdo a lo anterior, es importante dejar expreso que, la existencia de una vía al momento de esta evaluación, no es concordante con la evaluación inicial de la sustracción, ya que no se habría efectuado una sustracción temporal de existir un acceso a la torre. Es así que, la apertura de esta vía, deberá ser objeto de seguimiento a la sustracción efectuada en la Resolución número 620 de 2018.

Fuente: MADS, 2023, a partir de información de la solicitud Fig. 23, Mapeo cuerpos hídricos, localización y acceso sitio de torre T77NN tramo Norte-Bacatá Sobre las áreas sustraídas asociadas a la torre T77N (nueva ubicación solicitada T77NN), es importante dejar expreso que como se indica en la figura 23, en la imagen presentada por el titular, se identifica la existencia de una vía, la cual coincide en un tramo con el área sustraída temporalmente para el acceso a dicha torre. Lo anterior deberá ser retomado en el seguimiento al expediente, a fin de determinar si al momento de la sustracción, ya se encontraba la vía que se identifica, o esta fue construida posteriormente, lo cual tendría implicaciones en el cumplimiento de la Resolución número 620 de 2018.

De Torre T79NN a T79NN*:

En relación al componente hídrico, se identifica que la modificación en la ubicación de la zona para la Torre 79NN*, obedece a que la ubicación inicial ( T79NN), está dentro de la ronda de protección hídrica de acuerdo a los lineamientos de la Resolución número 138 de 2014 en lo relacionado con la no intervención de cobertura en nacimientos de agua en 100 m y una ronda de 30 m de ancho en la margen paralela a los cuerpos lóticos y lénticos (Figura 24).

Teniendo en cuenta las observaciones de la visita de campo, la información allegada por la empresa y tomando como base el efecto protector de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá establecido en la Resolución 138 de 2014, que tiene por objeto conservar las coberturas naturales, el paisaje agropecuario y forestal típico de la sabana, el recurso hídrico superficial y subterráneo, además de la conectividad entre ellos, este Ministerio considera que los cambios de ubicación a la torre T79NN*, no afectan la funcionalidad de los aspectos mencionados sobre el efecto protector de la reserva, y resuelve el traslape con rondas hídricas.

Acceso a torre T79NN*:

En lo relacionado con el acceso a la torre T79NN*, se establece que se requiere la construcción de una vía de acceso. Sobre lo anterior, es necesario dejar claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución número 620 de 2018, y en ningún otro artículo de la misma, se permite la construcción de vías, por lo que este no es un aspecto de evaluación en el presente seguimiento.

La nueva ubicación del sitio de torre, no modifica el área total para los caminos de acceso, sustraídos temporalmente mediante la Resolución número 620 del 2018, la cual corresponde a 1,78 hectáreas.

Fuente: MADS, 2023, a partir de información de la solicitud Fig. 24. Mapeo cuerpos hídricos, localización y acceso sito de torre T79NN* tramo Norte-Bacatá De Torre T100N a T100NV:

A partir de la información del Concepto técnico 017 del 30 de mayo de 2022, se menciona la identificación por parte del grupo ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P., sobre la existencia de un drenaje ubicado en el sitio de torre T100N, del cual, el interesado menciona que actualmente genera conectividad hidráulica con jagüeyes de la zona. Por lo tanto, se solicita la modificación en la ubicación de la torre en mención, a 54,14 m del área inicialmente sustraída, a fin de mantener la distancia de 100 m de un manantial allí presente (Figura 25).

A partir de la verificación cartográfica del nuevo polígono relacionado con el sitio de torre T100NV, se identifica que se resuelve el traslape con los recursos hídricos identificados. La modificación en la ubicación del área sustraída para el sitio de torre, no modifica la cantidad de área otorgada en sustracción definitiva.

De acuerdo a lo anterior, la solicitud de modificación del área sustraída para la nueva torre T100NV, corresponde a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución número 620 de 2018.

Fuente: MADS, 2023, a partir de información de la solicitud Fig. 25. Mapeo cuerpos hídricos, localización y acceso sitio de torre T100NV tramo Norte-Bacatá”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. COMPETENCIA DE LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Que el numeral 18 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, (SINA) y se dictan otras disposiciones, impuso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que el parágrafo 3º del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Que el numeral 14 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Que el numeral 8 del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal del orden nacional.

Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de sustracción de reservas forestales nacionales.

Que, dado que el presente acto administrativo decide una solicitud de modificación de la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018 (modificada por las Resoluciones números 268 del 17 de marzo de 2020 y 326 del 08 de abril de 2021), que implica la exclusión de áreas que actualmente hacen parte de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá -sustracción-, su suscripción corresponde a la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3.2. RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA LA CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTÁ Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” definen las reservas forestales de la siguiente manera: “

Artículo 206.

Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras.

Artículo 207.

El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (...)”.

Que la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá fue establecida por el Acuerdo número 30 del 30 de septiembre de 1976 del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), aprobado mediante Resolución Ejecutiva número 76 del 31 de marzo de 1977.

Que dicha reserva forestal ha sido objeto de realinderación mediante las Resoluciones números 2102 del 28 de noviembre de 2012, en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca); 2104 del 28 de noviembre de 2012, en el municipio de Subachoque (Cundinamarca); 1765 del 13 de diciembre de 2013, en la ciudad de Bogotá, D. C.; 55 del 15 de enero de 2014, en el municipio de La Calera (Cundinamarca); y 138 del 31 de enero de 2014 (modificada por las Resoluciones números 456 del 28 de marzo de 2014 y 223 del 16 de febrero de 2018), en los municipios de Bogotá, D. C., Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cota, Cucunubá, Facatativá, Gachancipá, Guatavita, Guasca, Madrid, Mosquera, Nemocón, La Calera, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó, Suesca, Tabio, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón, Sesquilé, Sopó, Subachoque, Suesca, Zipacón y Zipaquirá.

Que, de conformidad con el artículo 2° de la Resolución 138 del 31 de enero de 2014, se entiende por efecto protector de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá lo siguiente: “

Artículo 2°.

Efecto protector. En el marco de lo dispuesto en el Acuerdo número 30 de 1976, aprobada por la Resolución número 076 de 1977, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, el efecto protector de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, se define como aquel que permite conservar las coberturas naturales, el paisaje agropecuario y forestal característico de la Sabana de Bogotá y el recurso hídrico superficial y subterráneo, así como establecer y mantener la conectividad de los mismos.

Parágrafo.
Para la correcta interpretación de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por conservación las actividades tendientes a preservar, restaurar y usar sosteniblemente el recurso hídrico superficial o subterráneo, así como el paisaje agropecuario y forestal y las coberturas naturales presentes en la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá”. (Subrayado fuera del texto).

Que, el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015 señala que “ Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan. Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país (...)” (subrayado fuera del texto). 3.3. DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL ÁREA SUSTRAÍDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA LA CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTÁ Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señala dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que, sin perjuicio de lo anterior y de la especial importancia ambiental atribuida a las reservas forestales, el inciso 1° del artículo 210 del mencionado decreto ley señaló que “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”. (Subrayado fuera del texto).

Que, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta el procedimiento y los requisitos establecidos por la Resolución número 1526 de 2012, este Ministerio expidió la Resolución número 620 del 17 de abril de 2018 (modificada por las Resoluciones números 268 del 17 de marzo de 2020 y 326 del 08 de abril de 2021), mediante la cual efectuó la sustracción definitiva de 1,61 hectáreas y la sustracción temporal de 2,79 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, para el desarrollo del “ Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II-norte 230Kv y líneas de transmisión asociadas”, en los municipios de Madrid, Subachoque, Tabio y Nemocón (Cundinamarca).

Que, de conformidad con el artículo 11 de la resolución en comento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá modificar, a solicitud del interesado, las áreas sustraídas cuando se requiera “...evitar la afectación prevista y no prevista de: coberturas naturales, incluidas las relacionadas con fauna objeto de conservación; bosques de rondas; áreas en riesgo; cauces de drenajes; o nacimientos, cuerpos hídricos lóticos o lénticos naturales o artificiales, etc....”.

Que, con fundamento en lo anterior, a través de Radicado número 1-2021-35995 del 13 de octubre de 2021 (VITAL número 3500089999908221047), el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) solicitó la modificación de la Resolución número 0620 del 17 de abril de 2018 (modificada por las Resoluciones número 0268 del 17 de marzo de 2020 y número 0326 del 08 de abril de 2021), a efectos de replantear la ubicación de tres sitios de torre “… cuyos movimiento responden principalmente a la minimización de impactos al interior de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca alta del Río Bogotá sin aumentar el área sustraída…”.

Que, de acuerdo con el mencionado radicado, los polígonos sustraídos definitivamente, que requieren ser replanteados, son los denominados por ellos como Torre 77N, pasando al 77NN; Torre 79 NN, pasando al 79NN*; y Torre 100N, pasando al 100NV.

Que, contrastada la denominación y cartografía suministrada por la sociedad en su solicitud de modificación, se determinó que los polígonos sustraídos definitivamente, que requieren ser reubicados, se encuentran identificados en el anexo 1 de la Resolución número 620 de 2018, así:

Resolución número 620 de 2018 Radicado número 1-2021-35995 de 2021 1 NB_77N Torre 77N 2 NB_79N Torre 79 NN 3 NB_100N Torre 100N Que, en el marco de la solicitud de modificación, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos rindió el Concepto Técnico número 32 del 06 de junio del 2023 que determinó la viabilidad de efectuarla, por las siguientes razones:
- Reubicación del polígono sustraído, denominado 77N , para establecerlo en un nuevo polígono, denominado 77NN : La modificación a realizar disminuirá la posibilidad de intervenciones en cobertura vegetal natural y no generará afectaciones adicionales sobre los servicios ecosistémicos que presta la reserva forestal.
- Reubicación del polígono sustraído, denominado 79NN , para establecerlo en un nuevo polígono, denominado 79NN* : Con la modificación se evitarán afectaciones a la ronda hídrica en la que se encuentra ubicada el área sustraída para la Torre 79NN.
- Reubicación del polígono sustraído, denominado 100N , para establecerlo en un nuevo polígono, denominado 100NV : Con la modificación se evitarán afectaciones a la ronda hídrica de un manantial, en la cual se encuentra ubicada el área sustraída para la Torre 100N.

Que, de conformidad con lo anterior, es pertinente concluir que la modificación solicitada contribuirá al mantenimiento del efecto protector de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, principalmente en lo referente a la conservación de coberturas naturales y del recurso hídrico, y su conectividad.

Que, atendiendo lo establecido por el inciso 2° del artículo 11 de la Resolución número 620 de 2018, la modificación de tres de los polígonos sustraídos definitivamente, para el establecimiento de unas torres, no implicará un aumento en el número de hectáreas excluidas de la reserva forestal.

Que, así las cosas, el presente acto administrativo modificará el anexo 1 de la resolución en comento, en el sentido de señalar las coordenadas de los tres polígonos que quedarán excluidos de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, para el establecimiento de 3 torres denominadas 77NN, 79NN* y 100NV.

Que, con fundamento en lo previsto por el numeral 9º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución será publicada en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, en mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el Anexo 1 del artículo 1° de la Resolución número 0620 de 17 de abril de 2018, en cuanto a la ubicación de tres (3) polígonos sustraídos definitivamente de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, identificados en como NB_77N, ahora T77NN; NB_79N, ahora T79NN*; y NB_100, ahora T100NV.

Parágrafo.
Las coordenadas de la nueva ubicación de polígonos, ahora denominados T77NN, T79NN* y T100NV, se encuentran listadas en el anexo 1 del presente acto administrativo (Sistema de proyección Magna Sirgas – Origen Nacional).

Artículo 2°.

Notificar el contenido del presente acto administrativo al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P., con NIT. 899.999.082-3, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 3°.

Notificar en contenido del presente acto administrativo al señor GUILLERMO MORENO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 79151223, y al MUNICIPIO DE TABIO, con NIT. 899.999.443-9.

Artículo 4°.

Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al municipio de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Tabio, Tenjo, Tibirita, Suesca y Madrid, en el departamento de Cundinamarca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para sus fines pertinentes.

Artículo 5°.

Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 6.

°. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2025.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.

ANEXO 1 COORDENADAS DEL SITIO DE TORRE T77NN, ANTES DENOMINADO NB_77N Sistema de proyección Magna Sirgas Origen Único Nacional Coordenadas del sitio de torre T77NN Punto Este Norte 1 4877889,10 2105619,22 2 4877879,97 2105632,35 3 4877893,09 2105641,48 4 4877902,22 2105628,35 5 4877889,10 2105619,22 Salida gráfica del polígono modificado para el sitio de torre T77NN COORDENADAS DEL SITIO DE TORRE T79NN*, ANTES DENOMINADO NB_79N Sistema de proyección Magna Sirgas Origen Único Nacional Coordenadas del sitio de torre T79NN* Punto Este Norte 1 4877588,89 2105331,99 2 4877574,54 2105339,04 3 4877581,58 2105353,39 4 4877595,94 2105346,34 5 4877588,89 2105331,99 Salida gráfica del polígono modificado para el sitio de torre T79NN* COORDENADAS DEL SITIO DE TORRE T100NV, ANTES DENOMINADO NB_100 Sistema de proyección Magna Sirgas Origen Único Nacional Coordenadas del sitio de torre T100NV Punto Este Norte 1 4871615,08 2098627,98 2 4871605,06 2098640,44 3 4871617,52 2098650,46 4 4871627,54 2098638 5 4871615,08 2098627,98 Salida gráfica del polígono modificado para el sitio de torre T100NV 1 Declarada mediante el Acuerdo 0030 de 1976 del INDERENA, aprobado por la Resolución número 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2 El Auto 042 del 16 de agosto de 2023 fue notificado el 16 de agosto de 2023 al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.), a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@geb.com.co; al señor Guillermo Moreno Ocampo, a través del correo electrónico g.romero@rsglegal.com;y al MUNICIPIO DE TABIO, a través del correo electrónico contactenos@tabio-cundinamarca.gov.co. Al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 17 de agosto del mismo año. Adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible www.minambiente.gov.co / Normativa / Autos / 2023 (Enlace: chrome-extension:// efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/08/ Auto-042-del-2023-2.pdf).

3 “

Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

4 El Auto 048 de 25 de agosto de 2023 fue notificado el 25 de agosto de 2023 al MUNICIPIO DE TABIO, mediante el correo electrónico contactenos@tabio-cundinamarca.gov.co, y al señor GUILLERMO MORENO OCAMPO, mediante el correo electrónico g.romero@rsglegal.com. Al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 28 de agosto del mismo año. Así mismo, fue comunicado al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. (G.E.B. S. A. E. S. P.) el día 18 de octubre de 2023, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@geb.com.co, y publicado en la página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible www.minambiente.gov. co / Normativa / Autos / 2023 (Enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https:// www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/09/Auto-048-del-2023-3.pdf).

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