RESOLUCION 77 de 2025
por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco del expediente SRF 659.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 77
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución 629 de 2012, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que, mediante Radicado número 2023E1043094 del 18 de septiembre de 2023 (VITAL número 4800090049887923015 del 15 de septiembre de 2023), la Directora Territorial Nariño de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 0,0172 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003)”, en el municipio de Cumbitara, Nariño.
Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 015 del 6 de marzo de 2024, por medio del cual dio inicio a la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del expediente SRF 659.
Que el mencionado acto administrativo fue notificado el día 7 de marzo de 2024, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 8 de marzo de 2024.
Que dicho auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), mediante el radicado número 21002024E2008753 del 1° de abril de 2024; al municipio de Cumbitara (Nariño), mediante el radicado número 21002024E2008754 del 1 de abril de 2024; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el Radicado número 21002024E2008755 del 1° de abril de 2024.
Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1] II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 76 del 23 de mayo de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 0,0172 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD).
Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:
Despojadas (UAEGRTD) como soporte de la solicitud de sustracción se considera lo siguiente:
3.1 Una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, se considera lo siguiente en relación con cada uno de ellos:
1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/ o indígenas en el área solicitada a sustraer.
En atención al Decreto número 2353 de 2019, la Dirección Territorial de Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) adjunta a la información de su solicitud de sustracción, copia de la Resolución número 1302 de 31 de agosto de 2023, donde la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resolvió que para las actividades y características que comprenden la medida administrativa: “TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO DE LEY 2ª DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE CUMBITARA, NARIÑO PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”, y según las coordenadas referidas por la UAEGRTD, no procede la realización del proceso de consulta previa.
Es de anotar que, una vez revisada la información, se halla que las coordenadas encontradas en la Resolución número 1206 del 14 de agosto de 2023 y relacionadas en la Tabla 4, corresponden a la localización del polígono del área solicitada en sustracción (Predio Casa habitacional La Vía ID 205003), de tal forma que se ha dado cumplimiento a este requisito.
Tabla 4. Coordenadas de la Resolución ST-1206 del 14 de agosto de 2023 de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Fuente: Documentos de solicitud Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Casa habitacional La Vía (ID 205003), vereda Tabiles, municipio de Cumbitara, Nariño.
Punto Latitud Longitud Norte Este 2050031 1 ° 40’ 55,833” N 77° 32’ 35,169” W 1744496,07 4494352,28 2050032 1 ° 40’ 55,940” N 77° 32’ 34,899” W 1744499,35 4494360,62 2050033 1 ° 40’ 55,416” N 77° 32’ 34,565” W 1744483,17 4494370,96 2050034 1° 40’ 55,286” N 77º 32’ 34,819” W 1744479,21 4494363,06 Fuente: Resolución ST-1206 del 14 de agosto de 2023 de la Autoridad Nacional de Consulta Previa radicada con número 2023E1043094 del 18 de septiembre de 2023.
3.1.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente.
Al respecto, la Dirección Territorial de Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) anexa el Certificado del Uso del Suelo expedido por la secretaría de planeación y territorio del municipio de Cumbitara en el departamento de Nariño, en el cual se expone:
Que el predio rural denominado: “CASA DE HABITACIÓN VÍA”, ubicado en la vereda Tabiles del municipio de Cumbitara Nariño, identificado con matrícula inmobiliaria número 250- 10473 y cédula catastral número 522330000000000007345000000000. Se encuentra de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial (E. O. T.) en la siguiente clasificación de USO DEL SUELO:
E. O. T.- Artículo 35. Clasificación de Usos del Suelos. Adoptarse para el suelo rural del municipio de Cumbitara la siguiente clasificación de usos de los suelos: Clasificación: Protección POR LEY 2ª (Reserva Forestal del Pacífico).
Tabla 5. Usos establecidos en el área objeto de sustracción por el Esquema de Ordenamiento Territorial Uso principal Uso complementario o compatible Uso restringido o condicionado Uso prohibido Protección y conservación ambiental Revegetalización y regeneración natural. Restauración ambiental Agrícola Pecuario Forestal Uso minero Turismo, ecoturismo controlado. Urbano centros poblados Fuente: Certificado de uso del suelo expedido por la alcaldía municipal de Cumbitara, Radicado con número 2023E1043094 del 18 de septiembre de 2023.
Adicionalmente, el certificado expedido por la Alcaldía señala que:
El predio en mención se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano y no se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable.
El predio en mención no cuenta con una pendiente del 100%.
De esta forma, es posible afirmar que se ha dado cumplimiento a la presentación del certificado.
Al respecto, y considerando que una vez revisado el certificado de suelo expedido por la Alcaldía, se encontró que el documento inicialmente menciona que el predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003) corresponde a un predio rural y posteriormente indica que este predio se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano, se buscó aclarar esta contradicción del certificado expedido por la alcaldía municipal de Cumbitara, y para tal fin la DBBSE procedió a verificar la clasificación del suelo que dispone el E. O. T., municipal, el cual fue revisado y ajustado mediante el acuerdo número 007 de 2014.
El E. O. T., menciona que: La totalidad del territorio municipal (99,9%) hace parte de la Reserva Forestal del Pacífico declarada por Ley 2ª de 1959, y por lo tanto, la reglamentación del suelo rural está supeditada a la reglamentación específica en concordancia con dicha Ley y las áreas producto de sustracción. Adicionalmente, el municipio presenta suelo urbano en 0,1 % de su territorio que corresponde a 31,37 hectáreas delimitadas por las coordenadas referenciadas en 50 puntos identificados en el plano del perímetro urbano (Tabla 6) y por la delimitación del perímetro urbano del corregimiento de Pisanda la cual se encuentra delimitado por 37 vértices, con sus respectivas coordenadas (Tabla 7).
A partir de la verificación de las coordenadas vértices delimitadas para el perímetro urbano municipal, se establece que las coordenadas del predio objeto de sustracción no se encuentran dentro de los vértices de las coordenadas urbanas expuestas en el E. O. T. Y que, por el contrario, el predio se encuentra distante del casco urbano de Cumbitara y del centro poblado Pisanda, tal como se puede observar en la siguiente Figura 3, por lo cual se puede afirmar que el predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003) se encuentra en área rural del municipio de Cumbitara y por tanto aplica para el mismo lo que se ha determinado para las áreas de carácter rural.
Figura 3. Ubicación de centros urbanos y el predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003). Fuente: Elaboración propia con base en las coordenadas del perímetro urbano expuestas en el Esquema de Ordenamiento Territorial municipal e información cartográfica enviada por la UAEGRTD.
3.1.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
La Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD), remite copia de la Resolución número 00350 del 31 enero de 2017, donde micro focaliza el área geográfica que corresponde al municipio de Cumbitara (Nariño), en la vereda Tabiles y dentro de la cual se incluyen los polígonos solicitados en sustracción.
Con el fin de confirmar que el área solicitada en sustracción se encuentra al interior del área microfocalizada, se procedió a hacer verificación a partir de la información disponible en el portal de datos abiertos de la URT, encontrando que el predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003), efectivamente se encuentra al interior de área microfocalizada a través de la Resolución RÑ 00350 del 31 de enero de 2017, como se muestra en la Figura 4, de tal forma que se da cumplimiento a este requisito.
3.1.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en los que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.
Dentro de la solicitud de sustracción, la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD) relaciona un polígono correspondiente al predio: Casa habitacional La Vía (ID 205003), para el cual se presentaron las coordenadas geográficas que lo delimitan, así como un shapefile. Al respecto, la evaluación realizada permitió confirmar que el área solicitada en sustracción corresponde a 0,0172 hectáreas ubicadas en el municipio de Cumbitara Nariño, que se traslapan con la zona Reserva Forestal del Pacífico.
3.1.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la presente resolución La Resolución número 629 de 2012 requiere en su artículo 4° la siguiente información que sustenta la solicitud de extracción: 1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna - Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file*.shp). El archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizaban para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa).
Al respecto, la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD) atendiendo a este requisito, presenta información cartográfica en el archivo de la solicitud de sustracción, la cual contiene dos archivos shape, el primero contiene el polígono correspondiente al predio objeto de sustracción y el segundo los vértices de coordenadas.
3.2 Otros aspectos técnicos Adicionalmente, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio (DBBSE) evaluó los factores referentes al uso del suelo, coberturas vegetales y amenazas en el área evaluada, considerando que se debe establecer si el área que se está solicitando en sustracción puede ser utilizada en explotación diferente a la forestal según lo establecido en la Resolución número 629 de 2012, particularmente de acuerdo a los lineamientos establecidos en su artículo sexto, y al respecto se encontró lo siguiente:
3.2.1 Coberturas vegetales presentes en el área objeto de sustracción.
El área solicitada en sustracción hace parte del Orobioma subandino que se ubica desde los 1.300 hasta los 2100 msnm y su biodiversidad se ha visto diezmada debido a la constante transformación debido a la acción antrópica. Esto se puede observar en la actual cobertura del predio objeto de sustracción Casa Habitacional La Vía (ID 205003), donde de acuerdo con el análisis realizado, actualmente se presenta un mosaico de pastos y cultivos (Figura 5) y cerca de el se encuentran territorios artificializados como es el caso de la vía que conecta al corregimiento Pisanda con el casco urbano de Cumbitara.
3.2.2 Usos del suelo permitidos en el área objeto de sustracción Una vez revisada la vocación del suelo con base en la información cartográfica disponible en el IGAC, fue posible establecer que para el predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003), esta corresponde a una vocación forestal y un uso principal que obedece a protección y producción, tal como se observa en la Figura 6. Por su parte, el EOT municipal es claro en definir las actividades principales que se pueden desarrollar en el área objeto de sustracción las cuales corresponden a protección y conservación ambiental. Sin embargo, dado el estado de las coberturas vegetales actuales que como ya se mencionó corresponden a mosaico de pastos y cultivos, sería necesario que para acercar el área a su vocación, se implementarán acciones de restauración ecológica con el fin de recuperar las características estructurales y funcionales del ecosistema y con ello la recuperación de la oferta de los servicios ecosistémicos que presta el área.
Ahora bien, cabe destacar que la vocación identificada, se encuentra en concordancia con el uso permitido en la zonificación tipo A de la Reserva Forestal del Pacífico, ya que en estas zonas se debe fomentar la implementación de acciones de restauración, rehabilitación y recuperación en procura del restablecimiento del estado natural de las coberturas y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de servicios ecosistémicos.
Igualmente, en concordancia a lo anterior el instrumento de ordenamiento territorial del municipio de Cumbitara precisa las actividades que no se pueden desarrollar en el área objeto de sustracción, las cuales son: Agrícola, Pecuario, Forestal, Uso minero, Turismo, ecoturismo controlado, urbano centros poblado. En ese sentido, una posible sustracción contribuiría al desarrollo de actividades que no son pertinentes para el restablecimiento de la oferta de servicios ecosistémicos de la zona.
3.2.3 Amenazas presentes en el área objeto de sustracción Si bien el certificado de uso del suelo expedido por la Alcaldía de Cumbitara no reporta amenazas relacionadas para el polígono objeto de sustracción, la DBBSE procedió a revisar la información que ha dispuesto el Servicio Geológico Colombiano en lo referente a amenazas por remoción en masa encontrando que, el predio se encuentra en una categoría alta de amenaza como se ilustra en la Figura 7. En este mismo sentido, se consultó el plan municipal de gestión del riesgo de desastres de Cumbitara aprobado mediante decreto municipal 048 del año 2015, y en el se indica el riesgo por movimientos de remoción en masa en la vía que conduce al centro poblado de Tabiles y la cual se ubica cerca del área de interés. En ese sentido, en armonía con la prevención de riesgos desastres, no se considera correcto propiciar el establecimiento humano en áreas, donde hay un potencial riesgo de deslizamientos que puedan, a posteriori, generar eventos de desastres naturales y humanos.
De esta forma, considerando los ítems expuestos anteriormente y atendiendo la normativa vigente aplicable al proceso de sustracción, a la luz de la Resolución número 629 de 2012, se estima que las condiciones del predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003), corresponden a un área cuya vocación es forestal y que además cuenta con condiciones de amenaza alta por remoción en masa, y por lo tanto en la misma no sería prudente desarrollar actividades productivas que impliquen un cambio en el uso del suelo.” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
A través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “ Zonas Forestales Protectoras” y “ Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
El literal a) del artículo 1º de la Ley 2ª de 1959 dispuso:
“a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Por el Sur la línea de frontera con la república del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá); y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el ecuador, sigue hasta el Volcán de chiles, el Nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló y luego al Cerro Murucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Oceáno Atlántico;”.
En relación con la Reserva Forestal del Pacífico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1926 del 30 de diciembre del 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A, B y C.
Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución dispusieron que “ En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “ La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.”.
Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “ Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalaron:
“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras[2].
Artículo 207.
El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (...)”.
El artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.
De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1., del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.
Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:
“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (...)” (Subrayado fuera del texto).
El numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones: encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
El numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.
A través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones: se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno [3].
De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:
“
Artículo 71.
Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”.
De conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:
“Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:
1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal , con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011 , por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno .
2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.” ( Subrayado fuera del texto).
En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 015 del 6 de marzo de 2024, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003)”, en el municipio de Cumbitara, Nariño.
En mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 659, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 76 del 23 de mayo de 2024, conforme al cual “Una vez revisada la vocación del suelo con base en la información cartográfica disponible en el IGAC, fue posible establecer que para el predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003), esta corresponde a una vocación forestal y un uso principal que obedece a protección y producción...”: “... el EOT municipal es claro en definir las actividades principales que se pueden desarrollar en el área objeto de sustracción las cuales corresponden a protección y conservación ambiental”, “... la DBBSE procedió a revisar la información que ha dispuesto el Servicio Geológico Colombiano en lo referente a amenazas por remoción en masa encontrando que, el predio se encuentra en una categoría alta de amenaza...”, “... las condiciones del predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003), corresponden a un área cuya vocación es forestal y que además cuenta con condiciones de amenaza alta por remoción en masa...” entre otros aspectos.
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que sea posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 0,0172 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico.
Con fundamento en lo previsto en el numeral 9° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4° del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012, este acto administrativo será publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como en el Diario Oficial.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra este acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Negar la sustracción definitiva de 0,0172 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, solicitada por la Dirección Territorial Nariño de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Casa Habitacional La Vía (ID 205003)”, en el municipio de Cumbitara, Nariño.
Parágrafo.
El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada mediante las coordenadas y la salida gráfica contenidas en el Anexo 1 del presente acto administrativo.
Artículo 2°.
Archivar el expediente SRF 659, una vez el presente acto administrativo quede en firme.
Artículo 3°.
Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011” Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 4°.
Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), al alcalde del municipio de Cumbitara (Nariño) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
Artículo 5°.
Comunicar el presente acto administrativo al (la) líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Dirección Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a través del correo electrónico.
Artículo 6°.
Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como en el Diario Oficial.
Artículo 7°.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2025.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.
[1] Consulta en línea: https://www.minambiente.qov.co/documento-normativa/ auto-no-015-del-de-2024/ [2] El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras [3] Artículos 1 y 3, Ley 1448 de 2011.
ANEXO 1 - COORDENADAS DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 659 ANEXO 1 - COORDENADAS DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 659
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