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RESOLUCION 73 de 2025

por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 677.

Tipo
RESOLUCION
Número
73
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Que, mediante el radicado número 2023E1041071 del 31 de agosto de 2023 (VITAL número 4800090049887923013 del 31 de agosto de 2023), el Director Territorial Cauca – Huila de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 62,6509 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018)” en el municipio de Acevedo, Huila.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 106 del 18 de diciembre de 2023, mediante el cual ordenó la apertura del expediente SRF 677 y el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 19 de diciembre de 2023, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 20 de diciembre de 2023.

Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), por medio del radicado número 21002024E2008222 del 2 de abril de 2024, remitido al correo electrónico radicacion@cam.gov.co; al municipio de Acevedo (Huila), mediante el radicado número 21002024E2008220 del 2 de abril de 2024, enviado al correo electrónico alcaldia@acevedo-huila.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del radicado número 21002024E2008219 del 2 de abril de 2024, enviado al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov. co; y a la Líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), por medio del radicado número 21002024E2008216 del 2 de abril de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Que, adicionalmente, fue debidamente publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1].

Que, con fundamento en el Concepto Técnico número 52 del 18 de abril del 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió el Auto número 098 del 9 de mayo de 2024, mediante el cual requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria, presentara información técnica necesaria para adoptar una decisión de fondo.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 23 de mayo del 2024, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 24 de mayo del 2024.

Que, adicionalmente, fue comunicado a la Líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), por medio del radicado número 21022024E2043407 del 3 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[2] Que, mediante radicado número 2024E1031954 del 27 de junio de 2024 (VITAL 3500090049887924025 del 21 de junio de 2024), el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), dio respuesta a los requerimientos efectuados mediante el Auto número 098 de 2024.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 146 del 3 de octubre del 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 62,6509 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011-Predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018)” en el municipio de Acevedo, Huila.

Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:

“3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS A partir de la información disponible y la aportada por la Dirección Territorial Cauca-Huila de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentada con los radicados números 2023E1041071 (…) de 2023 y 2024E1031954 del 27 de junio de 2024, en el marco del proyecto “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011”, se considera lo siguiente:

3.1 En lo referente a los requisitos e información requerida en el tercer artículo de la Resolución número 629 de 2012, una vez verificados por la Dirección de Bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos, se da apertura al expediente y ordena la evaluación técnica mediante el Auto 106 del 18 de diciembre de 2023, por lo que en relación con cada uno se tiene:

3.1.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer En concordancia con el presente requisito, la UAEGRTD presenta dentro de la información para la solicitud de sustracción, la Resolución número ST-0954 del 6 de julio de 2023, mediante la cual determina la procedencia o no de la consulta previa. En dicha resolución, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa considera que, ante la situación planteada por el solicitante, para la medida administrativa “TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL AMAZONÍA DE LA LEY 2ª DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE ACEVEDO, PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”,no es necesario adelantar proceso de Consulta Previa teniendo en cuenta que dicha medida tiene como objetivo el desarrollo de actividades en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos.

Las coordenadas de los predios que se relacionan en la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer, coinciden con las aportadas por la UAEGRTD dentro de la solicitud de sustracción (Tabla 2).

3.1.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT–, o instrumento de ordenamiento territorial vigente. Relacionado con este requisito, la UAEGRTD anexó el Certificado de Uso del Suelo inicialmente bajo radicado No 2023E1041071 (…) de 2023, expedido por la secretaria de Planeación, Obras e Infraestructura del municipio de Acevedo; posteriormente y a causa del requerimiento de información adicional, la UAEGRTD mediante radicado no. 2024E1031954 del 27 de junio de 2024 anexa el certificado, en el cual se expone la misma información inicial. Es de aclarar que, al no existir diferencias entre los certificados obtenidos mediante los radicados anteriormente mencionados, la información que se presentará a continuación es extraída del radicado 2023E1041071 (…) de 2023 por temas de calidad de la imagen: (…) Que, de conformidad con lo establecido en la reformulación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acevedo Huila, adoptado mediante acuerdo No 009 de noviembre 30 de 2018, consultado en el Sistema de Información Geográfico Municipal, la clasificación de usos del suelo para el predio rural que se identifica a continuación:

Fuente: Resolución número ST-0954 del 6 de julio de 2023 de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

3.1.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente. Relacionado con este requisito, la UAEGRTD anexó el Certificado de Uso del Suelo inicialmente bajo radicado número 2023E1041071 (…) de 2023, expedido por la secretaría de Planeación, Obras e Infraestructura del municipio de Acevedo; posteriormente y a causa del requerimiento de información adicional, la UAEGRTD mediante radicado no. 2024E1031954 del 27 de junio de 2024 anexa el certificado, en el cual se expone la misma información inicial. Es de aclarar que, al no existir diferencias entre los certificados obtenidos mediante los radicados anteriormente mencionados, la información que se presentará a continuación es extraída del radicado 2023E1041071 (…) de 2023 por temas de calidad de la imagen:

(…)

Que, de conformidad con lo establecido en la reformulación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acevedo Huila, adoptado mediante acuerdo número 009 de noviembre 30 de 2018, consultado en el Sistema de Información Geográfico Municipal, la clasificación de usos del suelo para el predio rural que se identifica a continuación:

- Predio El Mandarino (ID 1049553)

- Predio Los Magallanes Lote 2 (ID 69092)

- Predio Bellavista (ID 1049338)

3.1.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

La Dirección Territorial Cauca Huila de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), entrega copia de la Resolución número RI 02108 de 15 de diciembre de 2017, donde se resuelve:

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: MICROFOCALIZAR la totalidad del municipio de Acevedo conformado por los corregimientos de (…).

(…)

Conforme lo plasmado con anterioridad, se procede a realizar una salida gráfica que evidencie la localización del área solicitada a sustraer respecto al shape de microfocalización (Figura 8), de la cual se concluye que los seis predios en mención se encuentran dentro del área microfocalizada.

3.1.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en los que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

Dentro de la solicitud de sustracción se relacionan 6 predios, predio El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018):

3.1.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución En lo concerniente a la información que se presenta en la solicitud de sustracción, en cuanto al numeral 1 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD presenta la información cartográfica en el archivo “Anexo 6- Shapefile Acevedo” que contiene los seis polígonos correspondientes a los predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018), así como las coordenadas de los vértices (Figura 9).

Las coordenadas de los vértices que conforman los polígonos del área solicitada a sustraer se encuentran en el anexo 5 “Tabla de coordenadas predios- Acevedo”, bajo Radicado número 2023E1041071 (…) de 2023, no obstante, por su extensión no se traen al presente título del concepto. Dichas coordenadas quedan en el anexo 1 del presente.

Concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo relacionado con el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD menciona lo siguiente:

“Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo.”

…se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.

En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.

Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde.”

En consideración a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo puede ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, se clarífica que este requisito establecido en el numeral 3, artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012 no es exigible dentro del presente trámite de evaluación a la solicitud de sustracción.

OTROS ASPECTOS TÉCNICOS A continuación, se relacionan otros aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la presente evaluación de solicitud de sustracción:

ÁREAS DE ESPECIAL INTERÉS AMBIENTAL Una vez cruzado el shapefile de los seis predios que conforman el área solicitada a sustraer, con las áreas de especial interés ambiental, se encuentra que el ASS se encuentra inmersa dentro de la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino.

Por medio de esta figura se busca la consolidación en aplicación de proyectos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, para la gestión integrada de los recursos naturales y el desarrollo de programas científicos.

La Reserva de Biósfera Cinturón Andino, establecida en 1979 bajo el Programa Unesco sobre hombre y Biósfera (MaB), cumple con tres funciones básicas: Conservación, desarrollo y logística, que la configuran como un área estratégica porque contienen diferentes ecosistemas con alta diversidad biológica, que les otorgan gran relevancia en la oferta de los servicios ecosistémicos que presta, como el aprovisionamiento y regulación de agua para el consumo humano y el desarrollo sectorial. La riqueza de esta zona se encuentra en riesgo, por cambios desencadenados por la aplicación de técnicas inadecuadas de manejo del suelo. Las reservas de la biósfera fueron señaladas como regiones modelo para el desarrollo sustentable, sin desconocer que son estrategias de conservación de la diversidad biológica.

A continuación, se muestra el traslape del área solicitada a sustraer con la Reserva de la Biosfera Cinturón Andino:

HIDROGRAFÍA A partir de datos del Servicio Geológico Colombiano, se presenta la hidrografía para el área solicitada en sustracción (Figura 11). El ASS se encuentra dentro del Pomca río Suaza -SZH, sobre lo cual se ahonda más adelante.

Se determina que los predios Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), y Bellavista (ID 1049338), no cuentan con drenajes a la escala utilizada. Por otra parte, los predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), e Innominado (ID 1049018), cuentan con drenajes y su área forestal protectora, por lo que se procede a mostrar con mayor detalle cada uno de ellos:

Predio El Mandarino (ID 1049553): Se presenta que el 99,07% del predio (0,2629 ha) se encuentra en el área forestal protectora del río Riecito (figura 12).

Por su parte, Artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental 1076 de 2015 insta a mantener la cobertura vegetal de las “áreas forestales protectoras”, definidas a su vez como “una faja no interior a treinta (30) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas, y arroyos, sean permanentes o no …”.

Por último, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Acevedo, acogido mediante Acuerdo número 009 del 30 de noviembre de 2018 establece:

“

Artículo 14.

COMPONENTES DEL SISTEMA AMBIENTAL:

PÁRAGRAFO 1 °. Para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, el municipio implementará las siguientes medidas:

Se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015, el cual establece que los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras, las cuales incluyen:

Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

Artículo 21 SUELO DE PROTECCIÓN:

Áreas para la protección del recurso hídrico.

Las Rondas de protección de las fuentes hídricas en una faja de 30 metros medidos a partir de la cota máxima de inundación para un periodo de retorno de 100 años o el área del límite físico que resulte del estudio para el acotamiento de las rondas hídricas que adelante la CAM en cumplimiento del Decreto número 2245 de 2017 o la norma que lo sustituya”.

Al encontrarse casi en su totalidad (99,07%) en zona de ronda de protección hídrica del río Riecito, se considera que no es pertinente la sustracción del predio El Mandarino (ID 1049553) y, en consecuencia, se debe mantener la figura de Reserva Forestal.

Predio El Mirador (ID 1078450): Se encuentra que la Quebrada las Coloradas y área forestal protectora, discurren por uno de los límites del predio (Figura 13).

Predio El Mirador (ID 1039461): En la figura 14 se puede observar que la quebrada la Danta y su área forestal protectora discurre por uno de los límites del predio.

Predio Innominado (ID 1049018): En la figura 15 se puede evidenciar que la quebrada Monos y su área forestal protectora discurren por uno de los límites del predio en cuestión.

ZONIFICACIÓN POMCA RÍO SUAZA (SZH)

A continuación, se presenta la zonificación del Plan de Ordenación y Manejo Cuenca Hidrográfica río Suaza, con respecto a los predios solicitados en sustracción.

Según lo evidenciado en la figura 16 se encuentra que:

- El Mandarino (ID 1049553): Se encuentra dentro de la zonificación de Uso Múltiple- Áreas de Restauración.

- El Mirador (ID 1078450): Parte del predio se encuentra en zonificación de Uso Múltiple- Áreas de Restauración, y la otra parte en Uso múltiple- Áreas para la Producción Agrícola, Ganadera y de Uso Sostenible de RN.

- El Mirador (ID 1039461): se encuentra dentro de la zonificación de Conservación y Protección Ambiental- Áreas Protegidas.

- Los Magallanes Lote 2 (ID 69092): se encuentra dentro de la zonificación de Uso Múltiple- Áreas de Restauración.

- Bellavista (ID 1049338): se encuentra dentro de la zonificación de Conservación y Protección Ambiental- Áreas Protegidas.

- Innominado (ID 1049018): se encuentra dentro de la zonificación de Uso Múltiple- Áreas de Restauración.

PENDIENTES Mediante un modelo digital de elevación (SRTM 1 Arc- Second Global), se realizó un mapa de pendientes para poder visualizar con mayor precisión la condición de los predios solicitados por su topografía, (Figura 17).

Los predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), e Innominado (ID 1049018), presentaron pendientes entre plana a suavemente inclinada (0-5°) y muy abruptas (20,0001 a 30°). Por su parte, los predios El Mirador (ID 1039461) y Bellavista (ID 1049338), presentaron pendientes superiores, por lo que se procede a evidenciar con mayor detalle su topografía:

- Predio El Mirador (ID 1039461)

- Predio Bellavista (ID 1049338)

En las Figuras 18 y 19 se observan las pendientes del área solicitada a sustraer, respecto a los predios El Mirador (ID 1039461) y Bellavista (ID 1049338), estos presentan las siguientes pendientes:

0 – 5°: Plana a suavemente inclinada 5,0001 – 10°: Inclinada 10,0001 – 15°: Muy inclinada 15,0001 – 20°: Abrupta 20,0001 – 30°: Muy abrupta 30,0001 – 45°: Escarpada Dado que el PBOT y el PMGRD del municipio de Acevedo no determinan un límite de pendientes asociadas al favorecimiento de la ocurrencia de escenarios de riesgo por movimientos en masa, procede a revisar el mapa de amenaza a eventos de remoción en masa para complementar la información presentada de pendientes.

AMENAZA A EVENTOS DE REMOCIÓN EN MASA Inicialmente, es perentorio mencionar que la amenaza se define como la probabilidad de ocurrencia de un fenómeno natural potencialmente dañino en un área dada y en un periodo de tiempo específico.

Con base en datos obtenidos del Servicio Geológico Colombiano del mapa de amenazas por movimientos en masa del año 2019, que, aunque este maneja una escala 1:100.000, pueden proporcionar indicios sobre las características físicas de la zona solicitada a sustraer. Resultado de cruzar dicha información con los predios, se encuentra lo siguiente.

Tabla 1. Amenaza por remoción en masa (%) por predio. ID VEREDA PREDIO CATEGORÍA DE AMENAZA (%)

MEDIA ALTA MUY ALTA 1049553 PLAYITAS EL MANDARINO 100 1078450 VICTORIA EL MIRADOR 100 1039461 LA FLORIDA EL MIRADOR 100 69092 EL PORVENIR LOS MAGALLANES LOTE 2 95,5 4,49 1049338 LA FLORIDA BELLAVISTA 0,56 99,44 1049018 LA MONUS INNOMINADO 100 Se resalta que los predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), se encuentran en su totalidad en una categoría de amenaza alta, el predio Los Magallanes Lote 2, tiene un 4,49% en categoría de amenaza muy alta, y el 95,5% en categoría alta. El predio Bellavista (ID 1049338) un 99,44% en categoría alta y el resto en categoría media. Por último, el predio Innominado (ID 1049018), se encuentra en su totalidad en categoría de amenaza media.

La importancia del análisis de la amenaza y susceptibilidad a eventos de remoción en masa, parte del hecho que estos eventos involucran el movimiento de material formador de laderas o masas de suelo (detritos y roca); condicionados por factores internos y externos, propiciando una amplia gama de diversidad en el paisaje como producto de la interacción endógena y exógena de la dinámica terrestre, así como por las actividades antropogénicas. Dichos procesos son determinados por los cambios en la geometría del terreno, sea natural o por actividad humana, y por la composición físico-química de los materiales que las constituyan, su disposición y resistencia a presiones del exterior. Siendo un significativo riesgo ante la exposición de la población susceptible a sufrir pérdidas humanas y daños, dada cualquiera de sus manifestaciones.[3].

COBERTURAS DE LA TIERRA Debido a la información anterior, se procede a realizar el cruce de los predios con la capa de coberturas de la tierra Corine Land Cover 2018 con el fin de tener un mejor contexto del área solicitada a sustraer.

Para una mejor comprensión de las coberturas por predio, se presenta la siguiente tabla que resume dicha información:

Tabla 2. Coberturas de la tierra por predio.

Cobertura 2.2.

Cultivos permanentes 2.3.

Pastos 2.4. Áreas agrícolas heterogéneas 3.1.

Bosques 3.2. Áreas con vegetación herbácea y/o arbustiva 1049553 PLAYITAS EL MANDA- RINO 0 0 100 0 0 1078450 VICTORIA EL MIRADOR 2,88 55,33 37,51 0 4,29 1039461 LA FLORIDA EL MIRADOR 0 0 67,80 32,20 0 69092 EL PORVENIR LOS MA- GALLANES LOTE 2 0 0 100 0 0 1049338 LA FLORIDA BELLAVISTA 0 0 64,92 35,08 0 1049018 LA MONUS INNOMINA- DO 0 0 100 0 0 En donde se encuentra que:

- El Mandarino (ID 1049553): presente en un 100% una cobertura de áreas agrícolas heterogéneas, y en un nivel 3 de mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales.

- El Mirador (ID 1078450): el 95,71% presenta coberturas de territorios agrícolas, y el 4,29% restante corresponde en un nivel 3 a vegetación secundaría y/o en transición.

- El Mirador (ID 1039461): el 67,8% del predio presenta cobertura de áreas agrícolas heterogéneas y el 32,20% a bosques, correspondiente a bosque fragmentado.

- Los Magallanes Lote 2 (ID 69092): el 100% del predio presenta áreas agrícolas heterogéneas, correspondiente a mosaico de pastos y cultivos.

- Bellavista (ID 1049338): El predio presenta predominantemente (64,92%) una cobertura de áreas agrícolas heterogéneas, específicamente a un mosaico de pastos con espacios naturales, y en menor medida (35,08%) una cobertura de bosque fragmentado.

- Innominado (ID 1049018): se encuentra en su totalidad con una cobertura de áreas agrícolas heterogéneas.

Esta información es relevante, ya que al respecto el Servicio Geológico Colombiano menciona que “las coberturas agrícolas por tener raíces poco profundas menores a 50 cm presentan una susceptibilidad alta, estas coberturas se caracterizan por tener poco sistema de anclaje y además debido al sobre pastoreo y labranza, pueden generar cambios en las propiedades de los suelos, desencadenando mayores movimientos de masa”.

En esta categoría se encuentran algunos espacios naturales o mosaicos con predominancia de estos, en suelos superficiales, impidiendo el adecuado desarrollo radicular y dándole una susceptibilidad alta.”

Esta información que proporciona el contexto del estado actual de las áreas solicitadas, se debe analizar en torno a las determinaciones tomadas dentro del Pomca del río Suaza, en el cual se determina sobre su orientación hacia su restauración y conservación y protección.

CONFLICTO DE USO DEL SUELO Se presenta el mapa de clasificación de las tierras por su conflicto de uso a escala 1:100.000 (Figura), “Los conflictos de uso resultan de la discrepancia entre el uso que el hombre hace actualmente del medio natural y el uso que debería tener de acuerdo con sus potencialidades y restricciones ambientales, ecológicas, culturales, sociales y económicas y por el grado de armonía que existe entre la conservación de la oferta ambiental y el desarrollo sostenible”.

Conforme lo evidenciado en el mapa de conflicto de uso del suelo, en la anterior figura, se presenta que:

- El Mandarino (ID 1049553): presenta usos adecuados.

- El Mirador (ID 1078450): presenta subutilización ligera y moderada.

- El Mirador (ID 1039461): presenta usos adecuados en mayor proporción, y en menor proporción sobreutilización severa.

- Los Magallanes Lote 2 (ID 69092): tiene subutilización ligera.

- Bellavista (ID 1049338): tiene usos adecuados.

- Innominado (ID 1049018): presenta en su totalidad sobreutilización severa.

Al respecto, el IGAC menciona:

“El conflicto de uso por subutilización se presenta en tierras donde la demanda ambiental es menos intensa en comparación con la mayor capacidad productiva de ellas.”

El conflicto por sobreutilización se presenta en las tierras en las cuales los agro-ecosistemas predominantes hacen un aprovechamiento intenso de la base natural de recursos, sobrepasando su capacidad natural productiva; ello lo hace incompatible con la vocación de uso principal y los usos compatibles recomendados para la zona, con graves riesgos de tipo ecológico y/o social.

Por ende, aquellos predios como es el caso del predio Innominado (ID 1049018), el cual presenta en su totalidad una sobreutilización severa, o parcial en el caso del predio El Mirador (ID 1039461), se concluye que los agroecosistemas hacen un aprovechamiento intenso de los recursos naturales, sobrepasando su capacidad natural productiva.

VOCACIÓN USO DEL SUELO La vocación de uso del suelo se refiere a la aptitud natural que poseen las tierras para ser utilizadas en diferentes actividades como agricultura, ganadería, conservación, forestación, entre otras. Dicha vocación depende de varios factores como el clima, la topografía, disponibilidad de agua, calidad del suelo, y presencia de ecosistemas sensibles.

El objetivo principal de la vocación es la determinación del uso más apropiado que puede soportar cada uno de los suelos del país, propendiendo por una producción sostenible y sin deterioro de los recursos naturales. Son dos niveles categóricos los tenidos en cuenta en el presente estudio; el primero corresponde a la vocación general de uso de la tierra y, el segundo, como subdivisión del primero, hace referencia a los usos principales recomendados.

Por lo expuesto anteriormente, se presenta la vocación del uso del suelo de los predios (Figura 23).

A continuación, se presenta un resumen de la vocación de uso del suelo evidenciada en la figura 23:

- El Mandarino (ID 1049553): El predio presenta en su totalidad una vocación agroforestal, con uso principal agrosilvopastoril con cultivos permanentes.

- El Mirador (ID 1078450): Presenta en su totalidad vocación agrícola con usos principales de cultivos permanentes intensivos y cultivos transitorios semi intensivos.

- El Mirador (ID 1039461): Su vocación principal es forestal, uso principal de protección producción, seguida por ganadera con uso principal de pastoreo semi intensivo de clima medio.

- Los Magallanes Lote 2 (ID 69092): su vocación predominante es agrícola, con un bajo porcentaje forestal.

- Bellavista (ID 1049338): 100% forestal con uso principal de protección producción.

- Innominado (ID 1049018): 100% forestal con uso principal forestal de protección.

CONCLUSIÓN Conforme la información presentada respecto al certificado de uso del suelo, hidrografía, zonificación Pomca, las pendientes, amenaza a eventos de remoción en masa, coberturas de la tierra, conflictos de uso y vocación de uso del suelo, se concluye que:

- El predio El Mandarino (ID 1049553): Se desataca del predio que presenta pendientes inferiores a 30°, aun así, se encuentra en zonas de amenaza alta a eventos de remoción en masa. Contando con una cobertura de mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales, el Pomca del río Suaza establece esta área en la zona de uso múltiple- áreas de restauración.

Adicionalmente, a las características evidenciadas con anterioridad, el 99% del predio se encuentra en zona de ronda protección hídrica del río Riecito, por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción conforme la restricción que impone la zona de ronda de protección hídrica.

- El predio El Mirador (ID 1078450): Presenta pendientes inferiores a 30°, aunque se encuentra en áreas con amenaza alta a eventos de remoción en masa. No obstante, presenta en su totalidad vocación agrícola con usos principales de cultivos permanentes intensivos y cultivos transitorios semi intensivos, lo cual ha generado coberturas predominantes de territorios agrícolas, aunque se refieren conflictos de uso, por subutilización ligera y moderada. De igual manera, la zonificación del Pomca determina su territorio como de uso múltiple-áreas de restauración y, una propoción del predio en uso múltiple- áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de RN.

Por lo anterior, bajo esta combinación de características, y bajo la premisa de la necesidad del mantenimiento de la proporción del terreno cubierto con vegetación secundaria, la restauración en las áreas definidas por el Pomca, y el retiro del área forestal protectora de la quebrada las coloradas, se considera que el predio puede viabilizarse para la sustracción.

- El predio El Mirador (ID 1039461): Presenta algunas características predominantes las cuales corresponden a pendientes escarpadas (30,0001 – 45°), cuenta con una amenaza alta a eventos de remoción en masa, y su vocación principal es forestal, uso principal de protección producción, aspectos que se relacionan con su correspondencia a la zona de conservación y protección ambiental- áreas protegidas del Pomca del río Suaza. Es así que, el predio presenta condiciones relacionadas con la función protectora de la reserva forestal, por tanto, no es pertinente su sustracción.

- El predio Los Magallanes Lote 2 (ID 69092): A pesar de sus pendientes inferiores a 30°, presenta amenaza alta y muy alta a eventos de remoción en masa, cuenta en su totalidad con una cobertura de mosaico de pastos y cultivos. Referente a los conflictos de uso tiene subutilización ligera, su vocación predominante es agrícola, no obstante, se encuentra dentro de la zonificación del Pomca como uso múltiple- áreas de restauración, lo cual no es acorde con los fines relacionados con la presente solicitud.

Si bien el predio presenta una vocación agrícola, presenta amenaza alta y muy alta a eventos de remoción en masa y la unión de dicha condición con la cobertura de pastos y cultivos que, como se mencionaba con anterioridad, se caracterizan por tener poco sistema de anclaje, impidiendo el adecuado desarrollo radicular, se prevé la necesidad de la permanencia de la protección del suelo y de la categoría como reserva forestal.

- El predio Bellavista (ID 1049338): Respecto a este predio, es importante identificar que cuenta con una destinación por el PBOT municipal vigente, que lo incluye en la “Zona de Protección Suelo Oriental Acevedo”, en ese sentido, es necesario que permanezca como Reserva Forestal en armonía con la ordenación local, no obstante, se muestran las características que posee: tiene pendientes escarpadas (30,0001 – 45°) amenaza media y alta a eventos de remoción en masa, su vocación es 100% forestal con uso principal de protección producción y se encuentra dentro de la zonificación del Pomca como conservación y protección ambiental- áreas protegidas. Por lo anterior, se prevén características de importancia para su permanencia como reserva forestal.

- El predio Innominado (ID 1049018): Parte del predio está en el área forestal protectora de la quebrada Monos, tiene una amenaza media a eventos de remoción en masa, cuenta en su totalidad con una cobertura de áreas agrícolas heterogéneas, referente a los conflictos de uso presenta en su totalidad sobreutilización severa de acuerdo a su vocación 100% forestal con uso principal forestal de protección. Esta área se encuentra dentro de la zonificación del Pomca como uso múltiple- áreas de restauración.

Esta conjunción de condiciones y características, principalmente su vocación y los conflictos de uso, zonificación Pomca, y el grado de amenaza, permite desde esta evaluación concluir que, el predio presenta rasgos relacionados con la función protectora de la reserva forestal, por tanto, no es pertinente su sustracción. (…)”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

A través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “ Zonas Forestales Protectoras” y “ Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

El literal g) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso:

“g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Partiendo de Santa Rosa de Sucumbíos, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo una línea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto de partida.”.

En relación con la Reserva Forestal de la Amazonía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1925 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento para los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.

Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que “ En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “ La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.

Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalan:

“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras.[4]

Artículo 207.

El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…)”.

El artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), sino estrategias de conservación “ in situ”, que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que las regulan.

Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

“

Artículo 210.

Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)” (Subrayado fuera del texto)

El numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, (SINA) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

El tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

El numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

De acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.

A través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 con ocasión del conflicto armado interno [5].

De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:

“

Artículo 71.

Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley.”

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, y en ejercicio de su función de regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental[6], de los cuales hace parte la sustracción de reservas forestales[7], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

De conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:

“

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal , con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.” (Subrayado fuera del texto)

En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 106 del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 62,6509 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018)” en el municipio de Acevedo, Huila.

En mérito de lo anterior, en el marco del expediente SRF 677, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico 146 del 3 de octubre del 2024 que, al hacer referencia a los predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018), concluyó que:

“…El predio El Mandarino (ID 1049553): (…) el 99% del predio se encuentra en zona de ronda protección hídrica del río Riecito (…) El predio El Mirador (ID 1039461): (…) cuenta con una amenaza alta a eventos de remoción en masa, y su vocación principal es forestal, uso principal de protección producción, aspectos que se relacionan con su correspondencia a la zona de conservación y protección ambiental- áreas protegidas del Pomca del río Suaza. Es así que, el predio presenta condiciones relacionadas con la función protectora de la reserva forestal (…) El predio Los Magallanes Lote 2 (ID 69092): (…) presenta amenaza alta y muy alta a eventos de remoción en masa y la unión de dicha condición con la cobertura de pastos y cultivos que, como se mencionaba con anterioridad, se caracterizan por tener poco sistema de anclaje, impidiendo el adecuado desarrollo radicular, se prevé la necesidad de la permanencia de la protección del suelo y de la categoría como reserva forestal. (….) El predio Bellavista (ID 1049338): (…) amenaza media y alta a eventos de remoción en masa, su vocación es 100% forestal con uso principal de protección producción y se encuentra dentro de la zonificación del POMCA como conservación y protección ambiental- áreas protegidas. Por lo anterior, se prevén características de importancia para su permanencia como reserva forestal. (…) El predio Innominado (ID 1049018): (…) presenta en su totalidad sobreutilización severa de acuerdo a su vocación 100% forestal con uso principal forestal de protección. Esta área se encuentra dentro de la zonificación del Pomca como uso múltiple- áreas de restauración…”.

Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que sea posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el citado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 43,4115 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, correspondiente a los siguientes predios:

No ID Predio 1 1049553 El Mandarino 2 1039461 El Mirador 3 69092 Los Magallanes Lote 2 4 1049338 Bellavista 5 1049018 Innominado Respecto al área restante solicitada en sustracción, el mencionado concepto determinó la viabilidad de sustraer definitivamente 19,2394 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, correspondientes al predio El Mirador (ID 1078450), el mencionado concepto concluyó que:

“Presenta pendientes inferiores a 30° (…) la zonificación del Pomca determina su territorio como de uso múltiple-áreas de restauración y, una proporción del predio en uso múltiple- áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de RN. Por lo anterior, bajo esta combinación de características, y bajo la premisa de la necesidad del mantenimiento de la proporción del terreno cubierto con vegetación secundaria, la restauración en las áreas definidas por el Pomca, y el retiro del área forestal protectora de la quebrada las coloradas, se considera que el predio puede viabilizarse para la sustracción.”

En consecuencia, el concepto técnico en cuestión recomienda efectuar la sustracción del predio:

ID Predio 1 1078450 El Mirador En relación con el área que será objeto de sustracción, los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.

Si bien el numeral 5 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 determinó que “(…) la resolución que ordene la [sustracción] será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios sustraídos, bajo el código “0823. Cancelación de afectación por causa de categorías ambientales” (…)”, posteriormente fue expedida la Resolución número 07448 del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro inhabilitó, modificó y ordenó crear unos códigos de especificación para los actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sin que haya sido incluido el código 0823 al que hacía referencia la mencionada Resolución número 629.

En consecuencia, ya no es procedente solicitar el registro al que hacía referencia el mencionado numeral 5.

Este acto administrativo será comunicado a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena (CAM), quien ejerce la función de administrar la reserva forestal del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible; al alcalde del municipio de Acevedo (Huila), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial[8]; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental.

Con fundamento en los numerales 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 y 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en el Diario Oficial, así como en la página web de este Ministerio.

En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Efectuar la sustracción definitiva de 19,2394 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio El Mirador (ID 1078450)” en el municipio de Acevedo, Huila.

Parágrafo.
El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el Anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman las poligonales (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.

Artículo 2°.

Negar la sustracción definitiva de 43,4115 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018)” en el municipio de Acevedo, Huila.

Parágrafo.
Las áreas negadas en sustracción definitiva se encuentran identificadas en el Anexo 2 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman las poligonales (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y las respectivas salidas gráficas.

Artículo 3°.

Lineamientos generales a tener en cuenta para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas. En cumplimiento del artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, en las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:

a) Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles. b) Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC. c) Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único. d) En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (Pomca) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo. e) En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas. f) En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos. g) En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva. h) Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal. i) El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora. j) En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación. k) Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias. l) Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes. m) Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares. n) Serán objeto de protección y control especial: i) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; ii) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; iii) Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales; iv) Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

Parágrafo.
De conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, los anteriores lineamientos deben ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible.

Artículo 4°.

Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción de los predios sustraídos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Artículo 5°.

Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 3° del presente acto administrativo sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) allegará copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 6°.

Una vez en firme, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) allegará, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.

Artículo 7°.

Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.

Artículo 8°.

En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de Reserva Forestal.

Artículo 9°.

En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Amazonía, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.

Artículo 10.

Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 11.

Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, a su apoderado o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 12.

Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), al alcalde municipal de Acevedo (Huila) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

Artículo 13.

Comunicar el presente acto administrativo a la líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a través del correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Artículo 14.

Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 15.

Recursos. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 23 de enero de 2025.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.

[1] https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/12/Auto-106-del-2023-1.pdf [2] https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/AUTO-98-DE-2024.pdf [3] Froudem J. y Petley, N. (2018). Global fatal landslide occurrence from 2004 to 2016. Natural Hazards and Earth System Sciences. [4] El artículo 203 del Decreto Ley 2811 de 1974 determinó que “Las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.” [5] Artículos 1° y 3°, Ley 1448 de 2011. [6] Numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993. [7] Concepto 11001-03-06-000-2018-00073-00(2374) del 22 de agosto de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Édgar González López. [8] Literal c del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).

ANEXO 1 Y 2 ANEXO 1 - COORDENADAS DEL ÁREA SUSTRAIDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 677 ANEXO 2 - COORDENADAS DE LAS ÁREAS NEGADAS EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 677 ANEXO 1 Y 2 RESOLUCION 73 DE 2025 MINAMBIENTE.pdf

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