RESOLUCION 72 de 2025
por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco del expediente SRF 641.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 72
- Año
- 2025
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas por el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y en los numerales 14 del artículo 2° y 8 del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que mediante radicado número E1-2021-43370 del 10 de diciembre de 2021 (VITAL número 4800090049887921034 del 30 de noviembre de 2021), el Director Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879- 9, solicitó la sustracción definitiva de 5347,7673 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios El Mirador (ID 1038387), Las Dalias (ID 1050022), La Florida (ID 125011), Sin información (ID 1053245), La Esmeralda (ID 203454), La Montañita (ID 203459), La Papayita (ID 206288), El Luzón (ID 1042900), Alto Cielo (ID 78260), El Pomo (ID 194495), Las Palmeras (ID 71023), Sin información (ID 1041208), La Vega (ID 1041081), Jerusalén (ID 1039187), Casa Finca (ID 181161), La Conguera (ID 899026), El Filo (ID 25131) y Las Palmeras (ID 51516)” en el municipio de Orito, Putumayo.
Por medio del radicado número 2102-E2-2022-01194 del 15 de marzo de 2022, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requirió a la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que, dentro del término de un (1) mes presentara certificación del uso del suelo y copia del acto administrativo de microfocalización, para las veredas El Prado y Jerusalén.
Que a través del radicado número E1-2022-13750 del 25 de abril de 2022 (VITAL número 3500090049887922016 del 18 de abril de 2022), la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), informó que “…desplegó las acciones pertinentes a fin de la consecución de lo requerido, para lo cual remitió oficio a la Secretaría de Planeación Municipal de Orito sin obtener respuesta a la fecha; razón por la cual resulta imperioso se nos otorgue una prórroga…”.
Que mediante los radicados número E1-2022-17212 del 19 de mayo de 2022 (VITAL número 3500090049887922025 del 17 de mayo de 2022) y número E1-2022-18047 del 26 de mayo de 2022 (VITAL número 3500090049887923060 del 18 de mayo de 2022), la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) allegó el certificado del uso del suelo de las veredas El Prado y Jerusalén del municipio de Orito (Putumayo) y aclaró que “…la Resolución RP 00458 del 22 de mayo de 2017… consagra la información cartográfica oficial contenida por el IGAC para la época de expedición del acto, misma que sirvió de soporte técnico para la delimitación del polígono a microfocalizar, aclarando que existe desactualización en el registro cartográfico por parte de la autoridad catastral, razón por la que no se incluyen las veredas Los Prados y Jerusalén, las cuales se encuentran inmersas en el shape del área impactada …”. (Subrayado fuera del texto).
Que verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 221 del 5 de julio de 2022, por medio del cual ordenó la apertura del expediente SRF 641 y el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción.
Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 6 de julio de 2022, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 7 de julio de 2022.
Que dicho auto fue comunicado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), mediante el radicado número 21002022E2010412 del 16 de septiembre de 2022, enviado al correo correspondencia@corpoamazonia.gov.co; al municipio de Orito (Putumayo), mediante el radicado número 21002022E2010414 del 14 de septiembre de 2022, remitido al correo electrónico despacho@orito-putumayo.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el radicado número 21002022E2010410 del 16 de septiembre de 2022, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co.
Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1].
Que, con fundamento en la evaluación realizada mediante el Concepto Técnico número 41 del 22 de junio de 2023, conforme al cual el área de los predios solicitados en sustracción suman apenas 610,9542 hectáreas del total de 5347,7673 hectáreas solicitadas en sustracción, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 012 del 22 de febrero de 2024, por medio del cual se requirió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, allegara: 1) certificado de uso de suelo para cada uno de los 18 predios solicitados en sustracción; 2) certificado de uso de suelo para cada uno de los predios que integran el área restante de 4736,8131 hectáreas respecto de las cuales no se presentó información; 3) listado de coordenadas de la Resolución de microfocalización No. RP 00458 del 22 de mayo de 2017; 4) listado de predios que integran el área restante de 4736,8131 hectáreas respecto de las cuales no se presentó información; 5) información cartográfica de cada uno de los 18 predios identificados en la solicitud de sustracción, excluyendo las áreas previamente sustraídas; 6) información cartográfica de cada uno de los predios que integran el área restante de 4736,8131 hectáreas, excluyendo áreas previamente sustraídas; 7) Ajustar el área solicitada en sustracción, en caso de que no se cuente con información para las 5347,7673 hectáreas solicitadas en sustracción.
Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 18 de abril de 2024, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 19 de abril de 2024.
Que dicho auto fue comunicado al Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la UAEGRTD, mediante el radicado número 21022024E2038560 del 1º de octubre de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.
Que adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[2].
Que mediante radicado número 2024E1023078 del 9 de mayo de 2024 (VITAL No. 3500090049887924016 del 7 de mayo de 2024), la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) dio respuesta al requerimiento realizado por este Ministerio, informando que “(…) desiste del polígono global y se opta por solicitar la continuidad del trámite sobre cinco (5) predios individuales contenidos en un área 112,4470 has. (…) la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), realizó la verificación de cada uno de los 18 predios objeto de solicitud de sustracción ley 2, es menester mencionar que se continuará con el trámite de cinco (5) solicitudes relacionadas a continuación: 71023, 194495, 1039187, 1041081 y 1041208; respecto a los trece (13) predios restantes se desiste ya que se encuentran en estado de DEMANDA y otros traslapados con Resguardos Indígenas de la ANT “Comunidad Indígena Katsa SU” respectivamente”. (Subrayado fuera del texto).
Que con fundamento en lo anterior, el área solicitada en sustracción definitiva de la Reserva Forestal de la Amazonía pasó a tener una extensión total de 112,4470 hectáreas, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios El Pomo (ID 194495), La Vega (ID 1041081), Las Palmeras (ID 71023), Sin denominación (ID 1041208) y Jerusalén (ID 1039187)” en el municipio de Orito, Putumayo.
Que por medio del radicado número 2024E1042960 del 23 de agosto de 2024 (VITAL número 3500090049887924032 del 8 de agosto de 2024), la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), solicitó excluir el predio Sin información (ID 1053245) del trámite de sustracción desarrollado en el marco del expediente SRF 641, ya que también fue incluido dentro de la solicitud de sustracción tramitada dentro del expediente SRF 693.
Que no obstante, dado que el predio Sin información (ID 1053245) había sido objeto del desistimiento presentado mediante el radicado 2024E1023078 de 2024, el procedimiento administrativo de sustracción se continuó respecto de 112,4470 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía.
Que mediante el radicado número 2024E1042994 del 23 de agosto de 2024 (VITAL número 3500090049887924036 del 21 de agosto de 2024), la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), allegó los certificados de uso de suelo requeridos mediante el Auto 12 de 2024.
II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 129 del 4 de septiembre de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 112,4470 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD).
Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:
“3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS A partir de la información disponible y la aportada por la territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), mediante radicado E1-2022-17212 del 19 de mayo de 2022, radicado E1- 2021-43370 del 10 de diciembre de 2021 y radicado 2024E1023078 del [9] de mayo de 2024, y radicado 2024E1042994 del 23 de agosto de 2024, en el marco del proyecto “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011”, en el municipio de Orito, departamento de Putumayo.
3.1 En lo referente a los requisitos e información requerida en el tercer artículo de la Resolución número 629 de 2012, una vez verificados por la Dirección de Bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos, se da apertura al expediente y ordena la evaluación técnica mediante el Auto número 221 del 5 de julio de 2022, y que posteriormente mediante Auto 012 del 22 de febrero de 2024 requiere información adicional por lo que en relación con cada uno se considera:
3.1.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer En concordancia con el presente requisito, la UAGRTD presenta dentro de la información para la solicitud de sustracción, mediante radicado número E1-2021-43370 del 10 de diciembre de 2021 la Resolución ST-1521 de 9 noviembre 2021, mediante la cual determina la procedencia o no de la consulta previa. En dicha resolución, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa considera que, ante la situación planteada por el solicitante, para la medida administrativa “TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL AMAZONÍA DE LEY 2ª DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE ORITO PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”, no procede la realización del proceso Consulta Previa.
Las coordenadas del predio que se relacionan en la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer, coinciden con las aportadas por la UAEGRTD dentro de la solicitud de sustracción (Tabla 2).
Se identifica que las coordenadas adjuntas en la Resolución número ST-1521 de 9 noviembre 2021, corresponden al polígono INICIAL solicitado en sustracción, donde se encuentran inmersos los 18 predios. Por lo anterior, se puede establecer que el acto administrativo que allega la UAEGRTD aplica para cada uno de los 5 predios involucrados en la presente solicitud de sustracción, como fue manifestado por la URT en el radicado número 2024E1023078 del [9] de mayo de 2024.
3.1.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente.
(…)
Mediante el Auto 012 del 22 de febrero de 2024, el Ministerio de Ambiente requiere a la UAEGRTD:
(…)
“1. Certificación de uso del suelo expedida por el municipio, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente, para cada uno de los 18 predios vinculados al área solicitada en sustracción, indicando de forma clara la categoría o tipo de suelo, así como la presencia o no de zonas de alto riesgo no mitigable.
2. Certificación de uso del suelo expedida por el municipio, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente, para cada uno de los predios que integran el área restante de 4736,8131 hectáreas respecto de la cual no se presentó información, indicando de forma clara la categoría o tipo de suelo, así como la presencia o no de zonas de alto riesgo no mitigable”.
(…)
A lo cual, mediante radicado número 2024E1023078 del [9] de mayo de 2024 la UAEGRTD responde:
(…)
Aquí es importante referir que, desde nuestra entidad se solicitó a la autoridad municipal – Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal de Orito (Putumayo) mediante oficio con radicado de salida número 202422600334621 de fecha 30/04/2024, los certificados de uso del suelo de los ID 71023, 194495, 1039187, 1041081 y 1041208; para que de manera detallada indiquen los usos de conformidad con el instrumento de ordenamiento vigente; a la fecha no se ha obtenido respuesta, así las cosas solicitamos respetuosamente se amplíe dicho término, de conformidad con lo expuesto en el artículo 17 del CPACA, ya que es de nuestro interés continuar con el trámite, entendiendo que para nuestra entidad es de suma importancia adelantar todos los procesos que conlleven a lograr la reparación integral y efectiva de las víctimas, punto de partida de la justicia especial, transicional, restaurativa y transformadora pretendida por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
(…)
Posteriormente, bajo radicado número 2024E1042994 del 23 de agosto de 2024, la UAEGRTD allega los certificados de uso del suelo expedidos por la oficina de planeación del Municipio de Orito, donde la información se sigue allegando a nivel veredal, y no discriminado por predio.
Frente a lo anterior, se considera que sigue sin presentarse la información referente a la certificación de uso del suelo INDIVIDUAL para los cinco predios en evaluación, según lo requerido en el Auto 012 del 22 de febrero de 2024. En consecuencia, es importante clarificar que los análisis y la evaluación técnica sobre la solicitud, se realizará con base en la certificación de uso de suelo rural expedido por la Secretaría de Planeación de Orito a nivel VEREDAL, mediante radicado número 2024E1042994 del 23 de agosto de 2024, junto con información secundaria producto de la búsqueda de este ministerio para esta evaluación.
3.1.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
La Dirección Territorial Cauca, Huila, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD), entregó copia de la Resolución número RP 00458 del 22 de mayo de 2017, por el cual se microfocaliza las veredas: “(…) Osiris, San Vicente del Luzón, El Pital, Playa Nueva, Guayabal, La Esmeralda, El Caldero, La Florida, La Serranía, Monserrate, Quebradón, San Juan de las Palmeras, La Venada, Silvania, Las Acacias, El Quebradón, Brisas del Quebradón, Campo Bello, El Líbano, Arauca, Las Américas, Los Ríos, Villa de Leyva, Nuevo Horizonte, Quebrada Honda, La Pedregosa, Cabañas del Guamuez, Brisas del Guamuez, Monte Bello, municipio de Orito Zona 2, departamento de Putumayo. (…)” (Figura 1).
3.1.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en los que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.
Dentro de la solicitud de sustracción se relacionan 5 polígonos correspondientes a los predios El Pomo (ID 194495), La Vega (ID 1041081), Las Palmeras (ID 71023), Sin Denominación (ID 1041208), y Jerusalén (ID 1039187), en el municipio de Orito, en el departamento de Putumayo. El área solicitada a sustraer corresponde a un total de 112,4470 hectáreas, que se traslapan con la zona tipo B de la Reserva Forestal Central.
ID Vereda Predio Área (ha)
1041208 La Serranía Sin Denominación 3,8796 194495 La Serranía El Pomo 13,8197 1041081 Jerusalén La Vega 12,1375 71023 Jerusalén Las Palmeras 49,6829 1039187 La Serranía Jerusalén 32,9273 3.1.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012 En lo concerniente a la información que se presenta en la solicitud de sustracción, en cuanto al numeral 1 del artículo 4 de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD presenta la información cartográfica en el archivo “PREDIOS ORITO” que contiene los polígonos correspondientes a los predios mencionados con anterioridad (Figura 2).
- Concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo relacionado con el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución número 629 de 2012, se considera:
Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo puede ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, se clarifica que este requisito establecido en el numeral 3, artículo 4º de la Resolución número 629 de 2012 no es exigible dentro del presente trámite de evaluación a la solicitud de sustracción.
Otros aspectos técnicos A continuación, se relacionan otros aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la presente evaluación de solicitud de sustracción:
HIDROGRAFÍA A partir de datos del Servicio Geológico Colombiano, se presenta la hidrografía para el área solicitada en sustracción (Figura 3). Los predios solicitados en sustracción se encuentran dentro del POMCA Alto Río Putumayo-SZH.
Conforme lo anterior, se establece que los predios La Vega (ID 1041081), y El Pomo (ID 194495), cuentan con dos drenajes y su zona de ronda hídrica (Figura 3). (…)
Sobre este aspecto, el
Artículo 2.
2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental 1076 de 2015 insta a mantener la cobertura vegetal de las “áreas forestales protectoras”, definidas a su vez como “una faja no interior a treinta (30) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas, y arroyos, sean permanentes o no (…)”.
El mapa hidrográfico presentado en la figura 3 se realizó con un Buffer de 30m según lo establecido con anterioridad, no obstante, para los predios ubicados en la vereda Jerusalén se aplicó un Buffer de 100m conforme el certificado de uso del suelo: “Se restringe la ocupación de fajas paralelas de ríos, quebradas y riachuelos de acuerdo al PBOT hasta por 100 metros lineales al borde de las mismas, usos no compatibles con desarrollos agropecuarios”.
Al realizar dicho buffer, se encuentra que de la vereda Jerusalén, una vez aplicado el buffer de 100m, se encuentra que únicamente el predio La Vega (ID 1041081), cuenta con dos drenajes y su zona de ronda hídrica (Figura 4).
PENDIENTES Mediante un modelo digital de elevación (SRTM 1 Arc-Second Global) se realizó un mapa de pendientes para poder visualizar con mayor precisión la condición de los predios solicitados por cuenta de su topografía, (Figura 5).
Por lo anterior, se considera que los predios no presentan pendientes superiores a 45°, esto conforme el
Artículo 2.
2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental 1076 de 2015 insta a mantener la cobertura vegetal de las “áreas forestales protectoras”, definidas a su vez como “Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°)”.
AMENAZA Y SUSCEPTIBILIDAD A EVENTOS DE REMOCIÓN EN MASA Con base en datos obtenidos del Servicio Geológico Colombiano sobre los mapas de amenazas por movimientos en masa 2019[3] y de cruzar dicha información con el shapefile de los predios solicitados en sustracción, en las figuras 5 y 6 se presentan las salidas gráficas de susceptibilidad y amenaza referente a movimientos en masa que, si bien este maneja una escala 1:100.000, puede ser referencia de estas características físicas de la zona solicitada a sustraer (Figuras 6 y 7).
Con base en lo observado en las Figuras 6 y 7, se evidencia lo siguiente:
- Predio El Pomo (ID 194495): Susceptibilidad y amenaza media y alta
- Predio La Vega (ID 1041081): Susceptibilidad y amenaza media y alta
- Predio Las Palmeras (ID 71023): Susceptibilidad y amenaza alta y media
- Predio Sin Denominación (ID 1041208): Susceptibilidad y amenaza media y alta
- Predio Jerusalén (ID 1039187): Susceptibilidad y amenaza alta y media
COBERTURAS DE LA TIERRA Se procede a realizar el cruce de los predios con la capa de coberturas de la tierra Corine Land Cover 2018 con el fin de tener un mejor contexto del área solicitada a sustraer (Figura 8, Tabla 2).
Tabla 1. Porcentaje de coberturas de la tierra por predio solicitado a sustraer.
ID PREDIO Cobertura (%)
Territorios Agrícolas Bosques y áreas seminaturales 231 - Pastos limpios 243 - Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales 244 - Mosaico de pastos con espacios naturales 323 – Vegetación secundaria o en transición 311 – Bosque denso 194495 EL POMO 0 22,36 0 77,64 0 1041081 LA VEGA 0 0 0 80,67 19,32 71023 LAS PALMERAS 19,70 21,21 0 59,09 0 1041208 SIN DENOMINACIÓN 0 45,53 0 54,47 0 1039187 JERUSALÉN 0 13,79 2,73 29,42 54,05 Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2024E1023078 del 7 de mayo de 2024, ” PREDIOS ORITO”; Coberturas de la Tierra, IDEAM 2018.
Con respecto a lo anterior se evidencia que:
- El predio El Pomo (ID 194495), presenta principalmente una cobertura de Vegetación secundaria o en transición (77,64%), y la restante proporción, está representada por un mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales.
- El predio la Vega (1041081), no presenta coberturas de territorios agrícolas, donde la principal es vegetación secundaria o en transición (81%), seguido por bosque denso (19%).
- El predio Las Palmeras (ID 71023), se encuentra en un 59% en Vegetación secundaria, mientras que el 41% restante corresponde a territorios agrícolas.
- El predio Sin Denominación (ID 1041208), presenta un 54% de cobertura de Vegetación secundaria, el 46% restante corresponde a Mosaico de cultivos, pastos, y espacios naturales.
- El predio Jerusalén (ID 1039187), posee en mayor proporción una cobertura de Bosque denso (54%), seguido por vegetación secundaria o en transición (29%), y en menor proporción territorios agrícolas.
VOCACIÓN USO DEL SUELO La vocación de uso del suelo se refiere a la aptitud natural que poseen las tierras para ser utilizadas en diferentes actividades como agricultura, ganadería, conservación, forestación, entre otras. Dicha vocación depende de varios factores como el clima, la topografía, disponibilidad de agua, calidad del suelo, y presencia de ecosistemas sensibles.
El objetivo principal de la vocación es la determinación del uso más apropiado que puede soportar cada uno de los suelos del país, propendiendo por una producción sostenible y sin deterioro de los recursos naturales. Son dos niveles categóricos los tenidos en cuenta en el presente estudio; el primero corresponde a la vocación general de uso de la tierra y, el segundo, como subdivisión del primero, hace referencia a los usos principales recomendados[4].
Se presenta la vocación de uso del suelo de los predios solicitados a sustraer (Figura 9).
- Predio El Pomo (ID 194495): posee una vocación de uso del suelo principalmente de “áreas prioritarias para la conservación”, seguido de agroforestal.
- Predio la Vega (1041081): vocación principalmente forestal, seguido de agroforestal, y áreas prioritarias para la conservación.
- Predio Las Palmeras (ID 71023): vocación principalmente forestal, seguido de áreas prioritarias para la conservación.
- Predio Sin Denominación (ID 1041208): la totalidad del predio presenta una vocación agroforestal
- Predio Jerusalén (ID 1039187): casi la totalidad del predio presenta una vocación de “áreas prioritarias para la conservación”, con un mínimo porcentaje de vocación agroforestal.
OFERTA AMBIENTAL Se presenta el mapa de clasificación de las tierras por su oferta ambiental a escala 1:100.000 (Figura 10), “Las áreas de Oferta Ambiental son el resultado de la suma de los bienes, funciones y servicios provistos por los sistemas naturales, transformados y los sistemas antrópicos y se convierten en uno de los insumos principales para la determinación del conflicto de uso en el territorio colombiano”[5].
Los productos principales que alimentan el mapa de Oferta Ambiental son las áreas de conservación y protección ambiental, las áreas de producción agrícola, ganadera y explotación de recursos naturales, las áreas de susceptibilidad y amenazas y las áreas consideradas, así como las áreas de patrimonio cultural de la nación[6].
- Predio El Pomo (ID 194495): Áreas prioritarias para la conservación (74,12%), áreas para producción (25,87%)
- Predio La Vega (1041081): Áreas para producción (96,60%), áreas prioritarias para conservación (3,39%)
- Predio Las Palmeras (ID 71023): Áreas para producción (68,28%), áreas prioritarias para conservación (31,71%)
- Predio Sin Denominación (ID 1041208): áreas para producción 100%
- Predio Jerusalén (ID 1039187): áreas prioritarias para la conservación (98,98%), áreas para producción (1,02%)
CAPACIDAD DE USO DE LAS TIERRAS Se presenta el mapa de capacidad de uso de las tierras a escala 1:100.000 (Figura 11), “La clasificación por Capacidad de Uso de las Tierras de los departamentos del Territorio Colombiano suministra información importante acerca del recurso suelo, a través de la determinación de las potencialidades y limitaciones de uso de las tierras a partir del análisis de las características de los suelos. Se definen las unidades cartográficas de capacidad de uso de las tierras con sus respectivos componentes: Clase, Subclase, Grupo de manejo, Principales Limitantes y Prácticas de Manejo”.[7] La clasificación por capacidad de uso es de carácter interpretativo y se fundamenta en los efectos combinados del clima ambiental y las características permanentes de los suelos, sobre los riesgos de deterioro, las limitaciones en su uso, la capacidad de producción y los requerimientos de manejo del suelo. La clasificación de las tierras por su capacidad de uso se fundamenta en el análisis de las características de los suelos que limitan el uso y generan riesgo de degradación de estos, principalmente por erosión[8] Según el mapa de capacidad de uso de las tierras, se presenta que los cinco predios solicitados a sustraer presentan una clase de suelo 7, cuyo uso recomendado corresponde a Bosque protector, reforestación, conservación, vida silvestre. Las prácticas asociadas corresponden a “suspender las talas rasas y las quemas; plantar especies maderables amazónicas; reforestar” [1].
Adicionalmente, el IGAC cataloga los suelos de clase 7 como [2]:
“(…)
Las tierras de clase 7 presentan limitaciones fuertemente severas, que las hacen inadecuadas para cultivos; tienen aptitud forestal; el bosque tiene carácter protector (…)
La cobertura vegetal permanente de múltiples estratos es absolutamente necesaria dada la muy alta susceptibilidad de los suelos al deterioro.
La ganadería debe ser excluida totalmente del área ocupada por las tierras de esta unidad de capacidad”. Negrita fuera del texto original.
(…)
De acuerdo a las anteriores características, se consolida la siguiente información:
Conforme la información presentada anteriormente y considerando la combinación respecto a las características físicas del terreno, la susceptibilidad y amenaza a eventos de remoción en masa, coberturas de la tierra, vocación de uso del suelo, clasificación de las tierras por su oferta ambiental, clase de suelo, usos y prácticas recomendadas, se concluye que:
- El Predio El Pomo (ID 194495): el predio se encuentra en susceptibilidad y amenaza, media y alta movimientos en masa, predomina la cobertura de vegetación secundaria, según el certificado de uso del suelo, su uso de suelo principal es bosque primario intervenido, donde se da prelación a la conservación forestal protectora, su vocación de uso de suelo y clasificación por su oferta ambiental principal es de áreas prioritarias para la conservación, presenta clase de suelo 7, su uso recomendado es Bosque protector, reforestación, conservación, vida silvestre, con prácticas recomendadas de suspender talas rasas y las quemas; plantar especies maderables amazónicas y reforestar, y por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud.
- Predio La Vega (ID 1041081):posee una susceptibilidad y amenaza media y alta movimientos en masa, sus coberturas son de vegetación secundaria o en transición y bosque denso, según el certificado de uso del suelo, su uso de suelo principal es bosque primario, donde se propende la conservación forestal protectora, su vocación principal es forestal con uso principal Protección-producción, su clasificación según su oferta ambiental es de áreas de producción - áreas prioritarias para la conservación, tiene un uso recomendado de Bosque protector, reforestación, conservación, vida silvestre, con prácticas recomendadas de suspender talas rasas y las quemas; plantar especies maderables amazónicas y reforestar, y por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud.
- Predio Las Palmeras (ID 71023): tiene una susceptibilidad y amenaza alta y media a movimientos en masa, predomina la cobertura de vegetación secundaria, según el certificado de uso del suelo, su uso de suelo principal es bosque primario, donde se propende la conservación forestal protectora, presenta dos vocaciones de uso del suelo, forestal y áreas prioritarias para la conservación, su clasificación por oferta ambiental es de áreas para producción y áreas prioritarias para la conservación, tiene un uso recomendado de bosque protector, reforestación, conservación y vida silvestre según la capacidad de uso de las tierras, por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud.
- Predio Sin Denominación (ID 1041208): Conforme la información presentada con anterioridad se considera que, si bien todos los predios se encuentran dentro de uso recomendado de Bosque protector, reforestación, conservación, vida silvestre, el predio Sin Denominación (ID 1041208), y el uso de suelo principal es Bosque Primario, combina otras características como el no encontrarse en zonas de alto riesgo, no tener pendientes superiores a 45°, su vocación es 100% agroforestal , y, se encuentra clasificado como áreas para producción en su totalidad.
Por lo anterior, bajo esta combinación de características, y bajo la premisa de la práctica de actividades agroforestales, y del mantenimiento de la proporción del terreno cubierto con vegetación secundaria, en donde según el certificado de uso del suelo para el predio se imponen restricciones a las actividades que deriven en la sobre explotación de la vegetación existentes, se puede considerar que el predio puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud.
Esto, teniendo en cuenta que uno de los propósitos de la reserva forestal es el desarrollo de la economía forestal, en suelos donde ello pueda ser previsto, y que, también, la vocación agroforestal está relacionada con la zona tipo B cuyas áreas son destinadas al manejo sostenible del recurso forestal.
Predio Jerusalén (ID 1039187): tiene una susceptibilidad y amenaza alta y media a movimientos en masa, predomina la cobertura de vegetación secundaria, seguido por bosque denso, su uso de suelo principal es de “áreas prioritarias para la conservación”, tiene un uso recomendado de bosque protector, reforestación, conservación y vida silvestre según la capacidad de uso de las tierras, por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud.”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
A través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
El literal g) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso:
“g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de Santa Rosa de Sucumbiós, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste hasta el Cerro más alto de los Picos de la fragua; de allí siguiendo una línea de 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el alto de las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el rio Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco: luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país hasta el punto de partida”.
En relación con la Reserva Forestal de la Amazonía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1277 del 6 de agosto del 2014, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento para los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A y B.
Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.
Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalan:
“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras [1].
Artículo 207.
El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…)”.
El artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.
De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.
Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:
“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)” (Subrayado fuera del texto).
El numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, (SINA) y se dictan otras disposiciones”, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
El numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del(la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.
De acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.
A través de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno [2].
De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:
“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley”.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, “por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”.
De conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:
“Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:
1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”.
En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 221 del 5 de julio de 2022, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD).
En mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 641, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico 129 del 04 de septiembre de 2024 que, al hacer referencia a las 108,5674 hectáreas comprendidas en los Predios El Pomo (ID 194495), La Vega (ID 1041081), Las Palmeras (ID 71023) y Jerusalén (ID 1039187), concluyó que:
“… El Predio El Pomo (ID 194495): el predio se encuentra en susceptibilidad y amenaza, media y alta movimientos en masa, predomina la cobertura de vegetación secundaria, según el certificado de uso del suelo, su uso de suelo principal es bosque primario intervenido, donde se da prelación a la conservación forestal protectora, su vocación de uso de suelo y clasificación por su oferta ambiental principal es de áreas prioritarias para la conservación, presenta clase de suelo 7, su uso recomendado es Bosque protector, reforestación, conservación, vida silvestre, con prácticas recomendadas de suspender talas rasas y las quemas; plantar especies maderables amazónicas y reforestar, y por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud. Predio La Vega (ID 1041081):posee una susceptibilidad y amenaza media y alta movimientos en masa, sus coberturas son de vegetación secundaria o en transición y bosque denso, según el certificado de uso del suelo, su uso de suelo principal es bosque primario, donde se propende la conservación forestal protectora, su vocación principal es forestal con uso principal Protección-producción, su clasificación según su oferta ambiental es de áreas de producción- áreas prioritarias para la conservación, tiene un uso recomendado de Bosque protector, reforestación, conservación, vida silvestre, con prácticas recomendadas de suspender talas rasas y las quemas; plantar especies maderables amazónicas y reforestar, y por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud. Predio Las Palmeras (ID 71023): tiene una susceptibilidad y amenaza alta y media a movimientos en masa, predomina la cobertura de vegetación secundaria, según el certificado de uso del suelo, su uso de suelo principal es bosque primario, donde se propende la conservación forestal protectora, presenta dos vocaciones de uso del suelo, forestal y áreas prioritarias para la conservación, su clasificación por oferta ambiental es de áreas para producción y áreas prioritarias para la conservación, tiene un uso recomendado de bosque protector, reforestación, conservación y vida silvestre según la capacidad de uso de las tierras, por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud. (…) Predio Jerusalén (ID 1039187): tiene una susceptibilidad y amenaza alta y media a movimientos en masa, predomina la cobertura de vegetación secundaria, seguido por bosque denso, su uso de suelo principal es de “áreas prioritarias para la conservación”, tiene un uso recomendado de bosque protector, reforestación, conservación y vida silvestre según la capacidad de uso de las tierras, por ende, se considera que el predio no puede viabilizarse para la sustracción hacia su inscripción en el registro de tierras, según la solicitud.” (Negrilla fuera del texto).
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 108,5674 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, correspondientes a los siguientes predios:
ID PREDIO 1 194495 El Pomo 2 1041081 La Vega 3 71023 Las Palmeras 4 1039187 Jerusalén Sin perjuicio de lo anterior, respecto al área restante solicitada en sustracción, el mencionado concepto determinó la viabilidad de sustraer definitivamente 3,8796 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, comprendidas al interior del siguiente predio:
ID PREDIO 1 1041208 Sin Denominación Los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.
Si bien el numeral 5 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 determinó que “(…) la resolución que ordene la [sustracción] será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios sustraídos, bajo el código “0823. Cancelación de afectación por causa de categorías ambientales” (…)”, posteriormente fue expedida la Resolución número 07448 del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro inhabilitó, modificó y ordenó crear unos códigos de especificación para los actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sin que haya sido incluido el Código 0823 al que hacía referencia la mencionada Resolución número 629.
En consecuencia, ya no es procedente solicitar el registro al que hacía referencia el mencionado numeral 5.
Este acto administrativo será comunicado a la Corporación para el Desarrollo sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible; al alcalde del municipio de Orito (Putumayo), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial[1]; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental.
Con fundamento en los numerales 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 y 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en el Diario Oficial, así como en la página web de este Ministerio.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Efectuar la sustracción definitiva de 3,8796 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Sin Denominación (ID 1041208)”, en el municipio de Orito, Putumayo.
Parágrafo.
El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el Anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.
Artículo 2.
°. Negar la sustracción definitiva de 108,5674 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios El Pomo (ID 194495), La Vega (ID 1041081), Las Palmeras (ID 71023) y Jerusalén” (ID 1039187)”, en el municipio de Orito, Putumayo.
Parágrafo.
El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el Anexo 2 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.
Artículo 3°.
Lineamientos generales a tener en cuenta para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas. En cumplimiento del artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, en las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:
a) Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles. b) Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC. c) Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único. d) En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (Pomca) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo. e) En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas. f) En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos. g) En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva. h) Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal. i) El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora. j) En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación. k) Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias. l) Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes. m) Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares. n) Serán objeto de protección y control especial: i. Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; ii. Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; iii. Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales; iv. Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.
Parágrafo.
De conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, los anteriores lineamientos deben ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.
Artículo 4.
°. Requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD) para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción del predio sustraído en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
Artículo 5°.
Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 3° del presente acto administrativo sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD) allegará copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 6°.
Una vez en firme, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD) allegará, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.
Artículo 7°.
Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.
Artículo 8°.
En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de Reserva Forestal.
Artículo 9°.
En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.
Artículo 10.
Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.
Artículo 11.
Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a su apoderado o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 12.
Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), al alcalde del municipio de Orito (Putumayo) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
Artículo 13.
Comunicar el presente acto administrativo a la líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Dirección Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a través del correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co
Artículo 14.
Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 15.
Recursos. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2025.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González [1] Consulta en línea: https//www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2022/11/Auto-221- de-2022.pdf [2] Consulta en línea: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2024/10/AUTO-12- DE-2024.pdf [3] Servicio Geológico Colombiano. (2019). Mapas departamentales de amenazas. Mapa de amenazas por movimientos en masa 2019. Obtenido de: https://www2.sgc.gov.co/sgc/mapas/Paginas/ Imagenes-de-amenazas-.aspx Consultado el día 20 de mayo de 2024 a las 11:40 a. m.
[4] Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2024). Datos abiertos agrología. Consultado en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia el día 15 de agosto de 2024 [5] IGAC (2013) Mapa Digital de Clasificación de las Tierras por su Oferta Ambiental, República de Colombia, Escala 1:100.000. Año 2013.
Obtenido de: https://metadatos.icde.gov.co/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/ea49a7a6-571a-404b-b7bf-09280d26e308 [6] Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC. (2024). Datos abiertos agrología. Consultado en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia el día 15 de agosto de 2024.
[7] IGAC (2013). Mapa temático clasificación por Capacidad de Uso de las tierras del departamento de Putumayo, escala 1:100.000.
[8] Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (2021). CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO.
[9] IGAC (2013). Mapa temático clasificación por Capacidad de Uso de las tierras del departamento de Putumayo, escala 1:100.000.
[10] IGAC (2021). Clasificación de las tierras por su capacidad de uso.
[11] El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras. [12] Artículos 1º y 3º, Ley 1448 de 2011. [13] Literal c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).
ANEXO 1 Y 2 ANEXO 1 - COORDENADAS DEL ÁREA SUSTRAÍDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 641 ANEXO 2 - COORDENADAS DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 641 ANEXO 1 Y 2 RESOLUCION 72 DE 2025.pdf
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