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RESOLUCION 65 de 2025

por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco del expediente SRF 661.

Tipo
RESOLUCION
Número
65
Año
2025
Entidad
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas por el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Que, mediante radicado número 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023, (VITAL número 4800090049887923045 del 26 de diciembre de 2023), la Directora Territorial Cesar – La Guajira de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 17,1643 hectáreas de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Las Marías (ID 1051813), en el municipio de Valledupar, Cesar.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 083 del 25 de abril de 2024, por medio del cual inició la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del expediente SRF 661.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 8 de mayo de 2024, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 9 de mayo de 2024.

Que dicho auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Cesar (Corpocesar), mediante el radicado número 21022024E2038564 del 11 de octubre de 2024, enviado al correo atencionalciudadano@corpocesar.gov.co; al municipio de Valledupar (Cesar), mediante el radicado número 21022024E2038566 del 11 de octubre de 2024, remitido al correo electrónico contactenos@valledupar-cesar.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el radicado número 21022024E2038568 del 11 de octubre de 2024, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co; y al Equipo de Asuntos Ambientales y Sociales de la Dirección Jurídica de la UAEGRTD, mediante el radicado número 21002024E2024332 del 16 de julio de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1].

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 131 del 10 de septiembre de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 17,1643 hectáreas de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD).

Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:

“
3. CONSIDERACIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó la solicitud de sustracción definitiva de un área con una superficie de 17,1643 hectáreas correspondientes al predio Las Marías (ID 1051813), ubicado en la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, establecida por la Ley 2ª de 1959, entregando la documentación definida en el artículo tercero y cuarto de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Auto número 083 del 25 de abril de 2024, dio apertura al expediente SRF-661 disponiendo el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución Jurídica y Material de las Tierras a las Víctimas”, en el predio Las Marías (ID 1051813), ubicado en la vereda Punta del Este, del municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos conforme con lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado a la información entregada por la UAEGRTD respecto al artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, e información disponible, hace las siguientes consideraciones:

3.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer.

Tal como se expone dentro del Auto 083 del 25 de abril de 2024, por medio del Anexo 1, del documento “Informe de Sustracción de Zona de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959 Municipio de Valledupar”, la UAGRTD, adjuntó la Resolución número ST-1660 DE 8 NOVIEMBRE 2023 “Sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades en el área solicitada a sustraer”, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (E) del Ministerio del Interior, en cumplimiento a lo requerido en los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Resolución número 629 de 2012.

En esta resolución se presenta la ubicación y coordenadas para un predio localizado en la vereda Punta del Este, del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar, el cual concuerda con las coordenadas del Predio Las Marías (ID 1051813) solicitado en sustracción por medio del radicado número 2023E1060508 del 26 de diciembre de 2023 (Tabla 2).

Tabla 1. Resolución número ST-1660 DE 8 NOV 2023, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

ID Punto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 400022 10° 17’ 1,029” N 73° 30’ 1,593” W 2694408,03 4945223,26 1002 10° 17’ 4,251” N 73° 29’ 57,244” W 2694506,76 4945355,64 400023 10° 17’ 4,626” N 73° 29’ 56,380” W 2694518,24 4945381,92 400032 10° 17’ 7,549” N 73° 29’ 49,960” W 2694607,65 4945577,27 1005 10° 17’ 4,215” N 73° 29’ 47,728” W 2694505,19 4945644,98 400287 10° 16’ 58,706” N 73° 30’ 0,461” W 2694336,68 4945257,55 350078 10° 16’ 45,624” N 73° 29’ 52,549” W 2693934,65 4945497,52 350077 10° 16’ 47,384” N 73° 29’ 53,553” W 2693988,75 4945467,07 350076 10° 16’ 51,565” N 73° 29’ 56,107” W 2694117,22 4945389,61 350075 10° 16’ 51,296” N 73° 29’ 48,362” W 2694108,59 4945625,08 102 10° 17’ 4,182” N 73° 29’ 47,658” W 2694504,18 4945647,10 100 10° 16’ 51,715” N 73° 29’ 47,658” W 2694121,44 4945646,51 101 10° 16’ 58,017” N 73° 29’ 47,658” W 2694314,91 4945646,81 Magna Sirgas Único Origen Nacional Fuente: Tomado del radicado número 2023E1060508 del 26 de diciembre de 2023, UAEGRTD.

En la Resolución número ST-1660 DE 8 NOV 2023 se expone que “no es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que dicha medida tiene como objetivo el desarrollo de actividades en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos”. Dicha resolución resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: Que no procede la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas, para las actividades y características que comprenden la medida administrativa «TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA DE LEY 2ª DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011», que se localizará en jurisdicción de la vereda Punta del Este, del municipio de Valledupar, en el departamento de Cesar.”.

3.3 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente Con relación al numeral 3 del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, por medio del Anexo 2 del documento “Informe de Sustracción de Zona de Reserva Forestal de la Ley 2° de 1959 Municipio de Valledupar”, la UAEGRTD allegó un certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Valledupar, Cesar, con fecha del 4 de diciembre de 2023. En dicho certificado se consigna la siguiente información:

“la Oficina Asesora de Planeación Municipal se permite comunicarle que el predio identificado con el número predial número 20001-00-04-0001-0224-000, y de acuerdo con el Plano FORM-RUR-01 de usos de Suelo Rural, aprobado mediante Acuerdo número 011 de 2015 mediante el cual se adopta el Segundo Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar presenta la clasificación de Suelo Rural y se ubica dentro de las categorías de protección y producción, clasificado de la siguiente manera”.

Artículo 411 Categorías. De conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 3600 de 2007 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se establecen las categorías de protección en suelo rural según la delimitación contenida en el plano “FORM-RUR-1 SUELO RURAL ESCALA 1:150.000” que hace parte integral del presente acto administrativo.

La categoría de protección está integrada por:

CATEGORÍAS SUBCATEGORÍAS ÁREAS 1.1 Áreas de conservación y protección ambiental Estructura Ecológica Principal Parque Natural Nacional PNN-SNSM (incluye páramos de la SNSM) Parque Natural Regional “Los Besotes” Área de Reserva Forestal Los Ceibotes. Reserva de la sociedad civil predio Para ver. Rondas de corrientes hídricas: Guatapurí, Badillo, Alto y medio Cesar, Cesarito, Garupal, Ariguaní, pertenecientes a SZH y/o NSS para ordenación según Decreto número1640 de 2012. RF-SNSM (Ley 2ª/59) Zonas de reserva ecológica Cerros HURTA- DO y LA POPA.

“Artículo 412”. Definición de Áreas de conservación y protección ambiental. Son áreas que deben ser objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y que hacen parte de la estructura ecológica principal, así como los bosques primarios y de rastrojo alto, para lo que se deben señalar las medidas para garantizar su conservación y protección. Hacen parte de esta categoría los elementos que conforman la estructura ecológica principal regulada en el componente general, así como las áreas de Bosques Primarios y de Rastrojo Alto.

Dentro de suelo catalogado como protección (estructura ecológica principal), no se permiten ningún tipo de actividad, se entenderán como PROHIBIDA.

Se permite comunicarle que el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, adoptado mediante Acuerdo número 011 del 5 de junio de 2015, solo cuenta con estudios de Amenaza, en virtud a que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre recomendó retirar la cartografía correspondiente a vulnerabilidad y riesgo, toda vez que según su criterio, dichos planos requieren del desarrollo de estudios de mayor detalle. (...)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Oficina Asesora de Planeación Municipal se permite informarles que el predio identificado con Referencia Catastral 20001-00-04-0001-0224- 00, “NO” se encuentran en zona de Amenaza, (Amenaza por Inundación) de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar.

Así mismo se permite comunicarle que el predio antes mencionado, No se encuentra en Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras; tampoco se ubica Zonas de cantera; no está destinado a actividades ilícitas; y las construcciones no se encuentre de forma total o parcial en terrenos afectados por obra pública en los términos de la Ley 9na de 1989.

En cuanto a la solicitud “si el predio cuenta con una pendiente del 100% (es decir 45 grados)”, le informamos que no contamos con los insumos técnicos para otorgarle una respuesta de este punto, toda vez que los usos de suelo que se expiden se realizan de acuerdo a lo regulado al Plan de Ordenamiento vigente Acuerdo número 011 del 2015.

3.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD), Dirección Territorial Cesar – La Guajira, entregó copia de la Resolución número RE 01977 del 7 de junio de 2016, donde se resuelve en su Artículo Primero: “Microfocalizar parte del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, representado en el mapa número UT_CG_20001_MF_004, elaborado por esta Dirección Territorial, que forma parte integral de presente acto administrativo y que cuenta con las siguientes coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos (MAGNA-SIRGAS1) puntos extremos del área seleccionada, así:

Figura 1. Coordenadas geográficas de los puntos extremos del área microfocalizada.

Punto Longitud Latitud 1 -73°31’38,53” 10°15’6.44” 2 -73°31’2,60” 10°14’57.43” 3 -73°29’60.00” 10°14’60.00” 4 -73°30’0.00” 10°20’56.63” 5 -73°30’50.79” 10°20’22.31” 6 -73°32’1.31” 10°20’17.62” 7 -73°32’35.96” 10°19’58.64” 8 -73°33’34.75” 10°19’19.12” 9 -73°33’26.20” 10°17’53.16” 10 -73°33’2.49” 10°16’32.95” 11 -73°32’4.42” 10°16’4.90” 12 -73°31’21.10” 10°15’49.67” Fuente: Resolución número RE 01977 de 7 de junio de 2016 Así mismo, se encuentra la Resolución número REM 0001 del 19 de julio de 2013, en donde resuelve en su Artículo Primero. “Micro focalizar los corregimientos: Caracolí, Los Venados, San Martin, Guaymaral, parte baja de Mariangola, Aguas Blancas, Valencia de Jesús, Azúcar Buena, La Mesa, Patillal, Badillo, Las Raíces, Los Corazones y el perímetro urbano del municipio de Valledupar (…)”. En tal sentido, se presentan las coordenadas del área microfocalizada (Figura 4).

Figura 2. Coordenadas geográficas de los puntos extremos del área microfocalizada.

No_Punto Este Norte Latitud Longitud l 1090196,90 1679554,00 10°44’ 22,668” N 73°15’ 10,557” W 2 1109502,09 1668178,62 10°38’ 10,636” N 73°4’ 36,478 W 3 1097737,54 1646084,14 10°26’ 12,797’’ N 73°11’ 5,561” W 4 1090064,61 1630605,98 10°17’ 49,763” N 73°15’ 19,131” W 5 1087683,35 1624388,26 10°14’ 27,611” N 73°16’ 37,892” W 6 1071279,15 1607454,90 10°5’ 17,717” N 73°25’ 37,996” W 7 1060828,09 1599252,80 10°0’51,399” N 73° 31’ 21,685” W 8 1050298,69 1577587,77 9°49’ 6,804” N 73° 37’ 8,399” W 9 1028041,40 1605804,03 10°4’ 25,935” N 73°49’18,086” W 10 1060034,34 16209.48,67 10°12’ 37,551” N 73°31’46.552” W 11 1065458,31 1647803,93 10°27’ 11,242” N 73°28’ 46,698” W 12 1090461,48 1653095,61 10°30’ 1,615” N 73°15’ 4,165”W Fuente: Resolución número REM 0001 del 19 de julio de 2013.

Finalmente, por parte de este Ministerio, se realizó la revisión cartográfica con la capa de consolidación de áreas microfocalizadas, donde se verificó que el polígono solicitado en sustracción se encuentra dentro del área microfocalizada en la Resolución RE 01977 de 2016 y REM 0001 de 2013, como se puede evidenciar en la Figura 5.

Figura 3. Microfocalización del municipio de Valledupar, Cesar, relacionadas en la Resolución RE 01977 de 7 de junio de 2016 y REM 0001 del 19 de julio de 2013.

Fuente: Área de microfocalización tomada del Portal Geográfico de Datos Abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras y Veredas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adaptada al área a sustraer por Minambiente, 2024.

Cabe mencionar que la Resolución REM 0001 de 2013, no menciona a la vereda Punta del Este, sin embargo, se realizó la verificación de las veredas con la información dispuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su última actualización de veredas de Colombia en el 2020 y se evidencia que el área solicitada a sustraer se encuentra en la vereda Aguas Blancas como se evidencia en la Figura 5.

3.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente En el Anexo 4 con el Informe de sustracción radicado con número 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023, se relaciona un polígono correspondiente al predio denominado Las Marías hoy La Concordia (ID 1051813) ubicado en la vereda Punta del Este del municipio de Valledupar en el departamento del Cesar. El área solicitada a sustraer corresponde a 17,1642 hectáreas, que traslapan con la zona tipo B de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta; adicionalmente, es importante tener en cuenta que la vereda a la que pertenece el área solicitada a sustraer, se denomina Aguas Blancas (Figura 6).

Tabla 2. Área solicitada para sustraer ID VEREDA CORREGIMIEN- TO NOMBRE DEL PREDIO ÁREA FOLIO DE MATRICULA 1051813 Punta del Este NA Las Marías 17 ha. 1643 m² NA Fuente: Tomado del Anexo 4 del radicado número 2023E1060508 del 26 de diciembre de 2023, UAEGRTD.

Figura 4. Zonificación del área solicitada a sustraer en la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Fuente: Zonificación de Reservas de Ley 2da del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y Veredas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adaptada al área a sustraer por Minambiente, 2024.

3.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012.

Teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección Territorial del Cesar de la UAEGRTD presenta el Anexo 5 del radicado 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023, el archivo de coordenadas en Excel tanto en MAGNA SIRGAS y Origen Nacional del área solicitada a sustraer (Tabla 4). Así mismo, se presenta el Anexo 6, donde se encuentra un archivo denominado “Sustracción municipio de Valledupar”, el cual contiene la información digital del área solicitada a sustraer en formato shapefile. La materialización del polígono que conforman las coordenadas de los vértices puede ser identificada en la figura 6.

Tabla 4. Coordenadas de los vértices del área solicitada a sustraer.

ID Punto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 400022 10° 17’ 1,029” N 73° 30’ 1,593” W 2694408,03 4945223,26 1002 10° 17’ 4,251” N 73° 29’ 57,244” W 2694506,76 4945355,64 400023 10° 17’ 4,626” N 73° 29’ 56,380” W 2694518,24 4945381,92 400032 10° 17’ 7,549” N 73° 29’ 49,960” W 2694607,65 4945577,27 1005 10° 17’ 4,215” N 73° 29’ 47,728” W 2694505,19 4945644,98 400287 10° 16’ 58,706” N 73° 30’ 0,461” W 2694336,68 4945257,55 350078 10° 16’ 45,624” N 73° 29’ 52,549” W 2693934,65 4945497,52 350077 10° 16’ 47,384” N 73° 29’ 53,553” W 2693988,75 4945467,07 350076 10° 16’ 51,565” N 73° 29’ 56,107” W 2694117,22 4945389,61 350075 10° 16’ 51,296” N 73° 29’ 48,362” W 2694108,59 4945625,08 102 10° 17’ 4,182” N 73° 29’ 47,658” W 2694504,18 4945647,10 100 10° 16’ 51,715” N 73° 29’ 47,658” W 2694121,44 4945646,51 101 10° 16’ 58,017” N 73° 29’ 47,658” W 2694314,91 4945646,81 Magna Sirgas Único Origen Nacional Fuente: Datos obtenidos del Radicado número 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023, Anexo 5. Coordenadas 3.6 Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados En lo concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, a la que refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD señaló que:

En ese sentido, es pertinente señalar que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (1148 de 2011), en su Título IV Capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1° de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).

Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas, la ley crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es “servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados” a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y llevar el Registro Único de Tierras Despojadas. Esto significa que la Unidad será la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.

Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas, las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magistrados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las órdenes judiciales.

Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo”.

Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.

Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. El acto jurídico que está impidiendo la superposición con la Zona de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959 en el caso de la restitución de tierras es la inscripción en RTDAF, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.

En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.

Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez este se diseñe en la etapa que corresponde”.

Al respecto la UAEGRTD argumenta que, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras.

En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.

Es así como, se requiere que el predio solicitado en sustracción esté habilitado para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2ª de 1959.

Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF, no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución del mismo. Por tal motivo, se entiende desde esta evaluación, que no podrá presentarse un Plan de Ordenamiento Productivo para el predio en cuestión, ya que dicha fase ocurre con dependencia y posterioridad al mencionado fallo.

Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo solo podría ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, el Auto 083 del 25 de abril de 2024, en su parte considerativa hizo referencia a lo siguiente:

“dado que la presente resolución tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos”.

3.7 Otros aspectos técnicos

- En cuanto al área solicitada en sustracción, el equipo de cartografía de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS realizó la materialización cartográfica de los vértices de las coordenadas que forman el polígono solicitado en sustracción, donde se evidencia que dicha área solicitada presenta una superficie total de 17,1643 hectáreas ubicadas en el municipio de Valledupar, vereda Aguas Blancas (de acuerdo con la capa de veredas del IGAC), ubicadas en la Zona Tipo B de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta (Figura 6).

- A partir de la información aportada por la UAEGRTD en el radicado número 2023E1060508 del 26 de diciembre de 2023 y de la información oficial cartográfica con la que cuenta este Ministerio, el área solicitada a sustraer no se superpone con áreas protegidas del Sinap, ni con áreas en el marco de las temáticas de páramos, humedales y manglares, conforme con lo definido en el artículo 10 de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.

- Por otra parte, respecto a si el área solicitada en sustracción exhibe características que le permitan ser apta para un uso diferente al forestal, es importante reconocer lo siguiente:

En la información suministrada en el certificado del uso del suelo en el Anexo 2, el área solicitada a sustraer se encuentra dentro de la clasificación del suelo como Rural y en las categorías de protección y producción. Así mismo, menciona que el Decreto número 3600 de 2007 que establece las categorías de protección de la siguiente manera:

Figura 5. Categorías de protección de suelo rural CATEGORÍAS SUBCATEGORÍAS ÁREAS 1.1 Áreas de conservación y protección ambiental Estructura Ecológica Principal Parque Natural Nacional PNN-SNSM (incluye páramos de la SNSM) Parque Natural Regional “Los Besotes” Área de Reserva Forestal Los Ceibotes. Reserva de la sociedad civil predio Para ver. Rondas de corrientes hídricas: Guatapurí, Badillo, Alto y medio Cesar, Cesarito, Garupal, Ariguaní, pertenecientes a SZH y/o NSS para ordenación según Decreto número 1640 de 2012. RF-SNSM (Ley 2ª/59) Zonas de reserva ecológica Cerros HURTADO y LA POPA. Fuente: Tomada del Anexo 2 del radicado número 2023E1060508 del 26 de diciembre de 2023.

Es por ello que se especifica por parte de la oficina de Planeación del municipio de Valledupar, que estará prohibida cualquier actividad dentro del suelo catalogado como de Protección.

En tal sentido, este Ministerio realizó el análisis cartográfico con los Mapas de vocación del uso del suelo de los datos abiertos del IGAC, en donde se evidenció que, la vocación del suelo del área solicitada a sustraer se encuentra como Conservación de suelos y su uso principal es el de Conservación y Recuperación Erosión (Figura 8).

Con el fin de relacionar lo especificado en el certificado de uso de suelo, se realizó el cruce con la capa de coberturas de la tierra del Ideam de 2018 (Figura 8), la cual mostró que en el área tiene dos coberturas, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente forma:

Tabla 3. Coberturas de la tierra en el área solicitada a sustraer No.

Cobertura Área (ha)

1 Bosque fragmentado con vegetación secundaria 4,9103 2 Vegetación secundaria alta 12,2540 Fuente: Capa de coberturas de la tierra del Ideam, 2018 adaptada al área a sustraer por Minambiente, 2024.

Figura 6. Coberturas de la tierra del área solicitada a sustraer Fuente: Capas de uso y vocación del suelo, escala 1:100.000. Datos abiertos del IGAC. Capa de coberturas de la tierra del Ideam, 2018. Adaptadas al área a sustraer para este documento.

Sin embargo, con el fin de corroborar las coberturas en la actualidad, se revisaron imágenes satelitales en donde la más actualizada se encontraba la del ArcMap del programa ArcGis del año 2023, en la cual se pudo identificar que las coberturas podrían determinarse como Bosque Fragmentado, Rastrojo y Pastos limpios (Figura 9).

Figura 7. Coberturas de la tierra año 2023 del área solicitada a sustraer Fuente: Imagen satelital ArcGis, 2023, Adaptadas al área a sustraer Para este documento.

Por otro lado, en el Certificado de Uso del Suelo se informa que el predio “NO” se encuentra en zona de Amenaza (Amenaza por Inundación), de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar.

En este sentido, este Ministerio realizó el análisis cartográfico con la capa de amenazas por remoción en masa y susceptibilidad por movimientos en masa del Servicio Geológico Colombiano ajustado a los datos suministrados en el Radicado número 2023E1060508 de diciembre de 2023, donde se determinó que toda el área a sustraer se encuentra en una susceptibilidad a movimiento en masa Media (Figura 10) y así mismo ocurre con la Amenaza a los procesos de remoción en masa (Figura 11).

Figura 8. Susceptibilidad por movimientos en masa en el área solicitada a sustraer Fuente: Datos del predio obtenidos del radicado 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023. Anexo 6. Shapefile. Raster Susceptibilidad por movimientos en masa del Servicio Geológico Colombiano, Escala 1:100.000.

Figura 9. Amenazas por remoción en masa en el área solicitada a sustraer.

Fuente: Datos del predio obtenidos del radicado 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023. Anexo 6. Shapefile. Raster Amenazas por remoción en masa del Servicio Geológico Colombiano, Escala 1:100.000.

Teniendo en cuenta la relación entre la susceptibilidad de amenaza por remoción en masa y la susceptibilidad, se realizó el análisis de pendientes a partir de imágenes satelitales obtenidas del Servicio Geológico de Estados Unidos (USGS) donde se determinaron las curvas de nivel del área solicitada a sustraer, teniendo en cuenta los rangos de pendientes establecidos por el Sistema Geológico Colombiano (Tabla 5).

Tabla 4. Rangos de pendientes en grados de inclinación, para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano.

INCLINACIÓN [Grados)

DESCRIPCIÓN 0-5° Plana a suavemente inclinada. 5.000000001 – 10° Inclinada. 10,00000001.15° Muy Inclinada. 15,00000001 – 20° Abrupta. 20,00000001 – 30° Muy abrupta. 30.00000001 – 45° Escarpada. 45.00000001 - 89,9999999 Muy Escarpada. Fuente: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000. Página 31. 2012.

El análisis de este cruce dio como resultado que en el predio se encuentran zonas con pendientes entre los rangos de 0º a 40º (Figura 12), como se puede evidenciar en la Tabla 6, 10,68 ha se encuentran dentro del rango de pendientes Muy Abruptas, 4,81 ha se encuentran en el rango de pendientes Muy Inclinadas, 4,08 ha en pendientes Abruptas, 3,97 ha en pendientes Escarpadas y en menor proporción Inclinadas y Planas a suavemente inclinadas.

Figura 10. Pendientes en el área solicitada a sustraer Fuente: Datos del predio obtenidos del radicado 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023. Modelo de elevación USGS (https://earthexplorer.usgs.gov).

Tabla 5. Rangos de pendientes en el área solicitada a sustraer.

Rango Descripción Área (ha)

0 - 5º Plana a suavemente inclinada 0,3398 5 - 10º Inclinada 1,6121 10 - 15º Muy Inclinada 4,8098 15 - 20º Abrupta 4,0786 20 - 30º Muy abrupta 10,6814 30 - 40º Escarpada 3,9627 Es así como, las coberturas de la tierra de bosque fragmentado y vegetación secundaria alta o rastrojos altos, las pendientes y susceptibilidad a los procesos de remoción en masa identificados en el área solicitada a sustraer, se relacionan con el uso del suelo establecido por el Municipio de Valledupar aportado, entregado por la UAEGRTD en el Anexo 2 de la Solicitud de sustracción radicado con número 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023, en donde se especifica que el predio se encuentra dentro de la categoría de Áreas de conservación y protección ambiental y dentro de la subcategoría de Estructura ecológica principal que incluye áreas de bosque y rastrojo alto, por lo tanto NO se permite ningún tipo de actividad. En este sentido, se encuentra que el predio cuenta con condiciones y determinaciones asociadas a la función protectora de la reserva forestal por tanto es prioritaria para su permanencia como tal”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

A través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

El literal d) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso:

“d) Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Del Mar Caribe hacia el Sur, siguiendo la longitud 74 grados hasta la latitud Norte 10 grados 15 minutos; de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 grados 30 minutos, de allí hacia el norte, hasta la latitud norte 10 grados 30 minutos; de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 grados 15 minutos; de allí hacia el Norte hasta el Mar Caribe, y de allí por la costa, hasta el punto de partida”;

En relación con la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1276 del 6 de agosto del 2014, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A y B.

Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que “En las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.

Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, señalan:

“

Artículo 206.

Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras[1].

Artículo 207.

El área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…)”.

El artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso “

Artículo 210.

Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)” (Subrayado fuera del texto).

El numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

El numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

De acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.

A través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno [2].

De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:

“

Artículo 71.

Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

De conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:

“

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”.

En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 083 del 25 de abril de 2024, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Las Marías (ID 1051813), en el municipio de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 661, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico 131 del 10 de septiembre de 2024, que determinó que:

“(…) se evidenció que, la vocación del suelo del área solicitada a sustraer se encuentra como Conservación de suelos y su uso principal es el de Conservación y Recuperación Erosión (…)”, “(…) se determinó que toda el área a sustraer se encuentra en una susceptibilidad a movimiento en masa Media (...) y así mismo ocurre con la Amenaza a los procesos de remoción en masa (…)”, “(…) el predio se encuentran zonas con pendientes en entre los rangos de 0º a 40º (…), como se puede evidenciar en la Tabla 6, 10,68 ha se encuentran dentro del rango de pendientes Muy Abruptas, 4,81 ha se encuentran en el rango de pendientes Muy Inclinadas, 4,08 ha en pendientes Abruptas, 3,97 ha en pendientes Escarpadas y en menor proporción Inclinadas y Planas a suavemente inclinadas”, y “(…) las coberturas de la tierra de bosque fragmentado y vegetación secundaria alta o rastrojos altos, las pendientes y susceptibilidad a los procesos de remoción en masa identificados en el área solicitada a sustraer, se relacionan con el uso del suelo establecido por el Municipio de Valledupar aportado, entregado por la UAEGRTD en el Anexo 2 de la Solicitud de sustracción radicado con número 2023E1060508 del 27 de diciembre de 2023, en donde se especifica que el predio se encuentra dentro de la categoría de Áreas de conservación y protección ambiental y dentro de la subcategoría de Estructura ecológica principal que incluye áreas de bosque y rastrojo alto, por lo tanto NO se permite ningún tipo de actividad. En este sentido, se encuentra que el predio cuenta con condiciones y determinaciones asociadas a la función protectora de la reserva forestal por tanto es prioritaria para su permanencia como tal”.

Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 17,1643 hectáreas de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, correspondientes al Predio Las Marías (ID 1051813), en el municipio de Valledupar, Cesar.

Con fundamento en los numerales 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 y 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en el Diario Oficial, así como en la página web de este Ministerio.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

Artículo 1.

°. Negar la sustracción definitiva de 17,1643 hectáreas de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Las Marías (ID 1051813), en el municipio de Valledupar, Cesar.

Parágrafo.
El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el anexo del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.

Artículo 2°.

Archivar el expediente SRF 661, una vez el presente acto administrativo quede en firme.

Artículo 3.

°. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 4°.

Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Cesar (Corpocesar), al municipio de Valledupar (Cesar) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

Artículo 5°.

Comunicar el presente acto administrativo al (la) líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Dirección Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a través del correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Artículo 6°.

Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una vez quede en firme.

Artículo 7°.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C. a 23 de enero de 2025.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.

Coordinadas de los Vertices [1] Consulta en línea: https://www.minambiente.gov.co/documento-normativa/auto-83-25-04- 2024/ [2] El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras. [3] Artículos 1° y 3°, Ley 1448 de 201 1.

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