RESOLUCION 44 de 2025
por la cual se modifican algunas secciones del RAC 65 relativas a las “Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 44
- Año
- 2025
- Entidad
- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y reglamentarias que le confieren los artículos 1782 y 1801 del Código de Comercio y los artículos 8°, 9° y 13 del Decreto número 1294 del 14 octubre de 2021, en concordancia con el RAC 11 “Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los RAC” sección 11.100 párrafo (d) subpárrafo (I) (1).
CONSIDERANDO:
Que conforme al Decreto número 1294 de 2021 artículo 19 numeral 1 corresponde a la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, “Presentar propuestas al Director General sobre reglamentos, normas y procedimientos Aeronáuticos, teniendo en cuenta la práctica y atendiendo los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y/o los requerimientos de la aviación nacional”.
Que, con base en la anterior facultad, la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de Aerocivil, consideró necesario modificar la Norma RAC 65 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, denominado “Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo” en algunas de sus secciones, con el fin de dinamizar los propósitos de la actualización efectuada mediante la resolución 00149 del 30 de enero de 2024, junto con la Directiva Vinculante número 14-24 – “APLAZAMIENTO EN EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA LICENCIA CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO” para permitir de una parte, que no haya limitaciones de libre acceso a las pruebas de competencia lingüística y de otra parte, que se afecten los procesos de licenciamiento al personal de controladores aéreos, adicionalmente, optimizar el cumplimiento de los objetivos de los servicios de tránsito aéreo conforme a los procedimientos establecidos.
Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), tiene como objetivo “garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia”.
Que, en mérito de lo expuesto;
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifíquese del RAC 65, Capítulo A “GENERALIDADES” donde se encuentra la Sección 65.095 párrafo (c), el subpárrafo (2) el cual quedará así:
65.095 Competencia lingüística … (c) Intervalos de evaluación (1) Los Controladores de Tránsito Aéreo serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos de tiempo:
(i) Cada tres (3) años, para aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel 4 – Operacional.
(ii) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel 5 – Avanzado.
(iii) A los Controladores de Tránsito Aéreo y los aspirantes que demuestren una competencia de Nivel 6 – Experto, no se les exigirá una evaluación oficial posterior a la inicial.
(2) Los Controladores de tránsito aéreo y los aspirantes que no alcancen el Nivel 4 – Operacional, podrán repetir la prueba hasta cumplir el requisito de RAC 65 sección 65.095 párrafo (a) subpárrafo (3).
Artículo 2°.
Elimínese del RAC 65 Capitulo B LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO – CTA Sección 65.205 Requisitos generales para obtener la licencia párrafo (a) Para obtener la licencia de controlador de tránsito aéreo, el aspirante deberá: el subpárrafo “(6) Aprobar la prueba de pericia” y renumérense secuencialmente los subpárrafos siguientes los cuales quedarán así:
65.205 Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para obtener la licencia de controlador de tránsito aéreo, el aspirante deberá:
… (6) Contar con un certificado médico aeronáutico clase 3 (o superior) vigente, otorgado en virtud de la Norma RAC 67.
(7) Cumplir lo previsto en las secciones 65.205, 65.210 y 65.215; y (8) Aportar certificado donde conste que ha cursado y aprobado satisfactoriamente un curso de controlador de tránsito aéreo impartido por el Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA).
Artículo 3°.
Modifíquese del RAC 65, la Sección 65.270 la cual quedará así:
65.270 Autorización para ejercer atribuciones de supervisor (a) Los centros de control de área deberán disponer en cada turno de un controlador con licencia CTA, autorizado para desempeñar atribuciones de supervisor. Para otras dependencias, el ATSP determinará la necesidad de disponer de un supervisor de acuerdo con las condiciones operacionales, las cuales quedarán consignadas en su Manual descriptivo de la Organización - MADOR, (o el documento que haga sus veces), así como el desarrollo de los siguientes requisitos básicos:
(1) Conocimientos. El interesado deberá presentar y aprobar un examen escrito de conocimientos apropiados para las atribuciones que la autorización conferirá a su titular, ante el Coordinador del Grupo de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o su delegado.
(2) Experiencia. Para optar por una Autorización de supervisor, el aspirante deberá demostrar que, como prerrequisito para la presentación de una verificación de competencia, posee la experiencia mínima exigible, conforme a lo establecido por el ATSP.
(3) Pericia. El solicitante deberá superar una verificación de competencia en el puesto de trabajo ante el Coordinador del Grupo de Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o su delegado. En el chequeo podrá participar un inspector ANI-ATS de la SAA. El aspirante a supervisor deberá demostrar, mediante este chequeo, que posee el discernimiento, los criterios técnicos, la capacidad de manejo del recurso humano y la habilidad de actuación para aplicar los conocimientos y reglamentos que garanticen los elementos inherentes a la seguridad operacional.
(b) Atribuciones y limitaciones de una autorización de supervisor. El supervisor estará facultado para supervisar y dirigir el centro de control de área o la dependencia para la que obtuvo la Autorización y, además, ejercer las atribuciones de controlador de tránsito aéreo en las habilitaciones que posea vigentes.
Artículo 4°.
Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las modificaciones a que haya lugar, en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), publicada en la página web www.aerocivil.gov.co.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 6°.
Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2025.
El Director General, Sergio París Mendoza.
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