RESOLUCION 2025420000000118-6 de 2025
por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2025420000000118-6
- Año
- 2025
- Entidad
- Superintendencia Nacional de Salud
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 154, el parágrafo 1° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, los numerales 7 y 8 del artículo 7° del Decreto número 1080 de 2021, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016, la Resolución número 2599 de 2016, el Decreto número 1331 de 2024 y demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS GENERALES Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, indican que la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, en virtud, del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley, este último modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud por remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, la toma de posesión para administrar, 1 es una medida que tiene por finalidad: “(...) establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (…)”.
Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, definió como competencia de la Nación en el sector salud, la siguiente: “(...) 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)”.
Que el artículo 68 de la ley enunciada en el párrafo anterior le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad de ejercer: “(...) la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de (...) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)”.
Que el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base entre otros, el eje de acciones y medidas especiales, estableciendo, en este último caso, que: “(...) su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones prestadoras de Salud de cualquier naturaleza (...)”.
Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que:
“(...) Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. (...)”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto número 780 de 2016 señala que: “(...) la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar (...) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, (...) las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto - Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que la modifican y desarrollan. (...)”.
Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que procede contra las mismas no suspenderá la ejecución del acto administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 determinó que todas las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones contenidas en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata y, por esta razón, el recurso de reposición que procede contra las mismas se concederá en efecto devolutivo.
Que, acorde con lo establecido en las normas citadas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de cualquier naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud.
Que, la actuación administrativa de que trata la presente resolución se realiza conforme el artículo 7° numeral 7 del Decreto número 1080 de 2021, el cual estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud la de: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a (...) los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza (...)”.
Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 define las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 que regula la procedencia de la medida, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, regula las condiciones y características de la toma de posesión.
Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor, cuando así se requiera en razón de las características de la institución.
Que, el propósito de la toma de posesión para administrar está orientado a corregir situaciones económicas y administrativas, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan su estabilidad, continuidad y permanencia, con el fin de situar a la intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social, incluyendo la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento como los acuerdos con los acreedores, figura desarrollada en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.
Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la medida preventiva facultativa de: “separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN”.
Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto número 2555 de 2010 asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado. 2 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 15 de la Resolución número 2599 de 2016 y sus modificatorias, disposición que consagra el procedimiento de designación.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, es competencia de la Superintendencia designar a interventor y contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, en la etapa inicial o durante la toma de posesión.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 2599 del 6 de septiembre de 2016 y sus modificaciones, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión prevista en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de esta Superintendencia.
Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:
II. ANTECEDENTES Que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud mediante los Autos 2024410020001441-7 del 18 de noviembre de 2024 3.y 2024410020001494-7 del 6 de diciembre de 2024, ordenó adelantar auditorías a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, las cuales se llevaron a cabo, respectivamente, los días 19 al 21 de noviembre de 2024 y del 9 al 11 de diciembre del 2024, con la finalidad de verificar que el prestador vigilado cumpliera con los ejes financiero, administrativo, legal y de prestación de servicios de salud, que garantizara la atención en salud con enfoque diferencial, para las vigencias 2023 y lo corrido de 2024.
Que, producto de las mencionadas auditorías la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud en el Informe de Auditoría, remitido a la citada E.S.E. mediante el radicado número 20244100202786641 del 13 de diciembre de 2024, identificó hallazgos que reflejan a una falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la gestión administrativa, financiera y contractual de la entidad, lo que compromete la adecuada prestación de servicios de salud, a saber:
“(...)
1. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no define de manera clara y adecuada la cantidad necesaria de talento humano requerido para la prestación de los servicios de consulta externa habilitados, incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del numeral 11.1.1 “estándar de talento humano”, del numeral 11.1 “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del numeral 11 “estándares y criterios de habilitación” del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución número 3100 del 2019. (...)
2. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth No garantiza los requisitos del talento humano exigidos para ejercer la prestación de servicios de salud, incurriendo en el incumplimiento del numeral 11.1.1 “estándar de talento humano”, del numeral 11.1 “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del numeral 11 “estándares y criterio de habilitación” del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución número 3100 del 2019.
(...)
3. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no garantiza que el personal de salud que labora en la institución cumpla con los requisitos para ejercer una ocupación o profesión en salud, esto es, estar inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS), incumpliendo con ello el numeral 2 del numeral 11.1.1. del Anexo Técnico - Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud de la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con los artículos 23 de la Ley 1164 de 2007 y 9 del Decreto número 4192 de 2010. (...)4. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth cuenta en su planta de personal con funcionarios que presuntamente ejercen funciones de vigilancia y seguridad privada sin estar autorizada para ello por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con lo que infringiría el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994. (...)5. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, para las vigencias 2023, no cumple con la utilización del porcentaje mínimo legalmente establecido para el mantenimiento hospitalario, incumpliendo lo establecido en el Artículo 189 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º y 9º del Decreto número 1769 de 1994 y artículos 2.5.3.8.1.1, 2.5.3.8.1.7 y 2.5.3.8.1.9 del Decreto número 780 de 2016. (...)6. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, NO garantiza el cumplimiento de las condiciones y requisitos para la infraestructura en la prestación de los servicios de salud, incumpliendo lo establecido en los numerales 41, 42 y 43 del numeral 11.1.2. “estándar de infraestructura” del numeral 11.1. “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución número 3100 de 2019 y el artículo 2.5.3.8.1.7 del Decreto número 780 de 2016.(...)7. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no garantiza las condiciones ambientales de temperatura y humedad relativas controladas para los insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incumpliendo con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 2.5.3.10.7 del Decreto número 780 de 2016; literales d), g) y h), del numeral 1.1 “condiciones locativas” del numeral 1 “infraestructura física” del capítulo II “servicio farmacéutico Hospitalario” del Título I del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución número 1403 de 2007.
(...)
8. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no garantiza la existencia de los medicamentos, dispositivos médicos e insumos, debido a que i) no hay concordancia entre el inventario relacionado en el sistema de información Vs lo evidenciado en físico incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.6 y numerales 1 y 3 del artículo 2.5.3.10.7 del Decreto número 780 de 2016; numeral 1.2.1, literales d), g), h) e i) numeral 1.1 numeral 1; Literal b) del numeral 3 “estructura del servicio farmacéutico” del capítulo I, numeral 3.4, numerales 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5 numeral 3.6, numerales 4.3, 4.4 y 4.5 del numeral 4, numeral 5.4.2 numeral 5 del capítulo II del Título II del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución número 1403 de 2007.
(...)
9. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no implementa los métodos de clasificación, seguimiento a fechas de vencimiento, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2.5.3.10.7 del Decreto número 780 de 2016; literal i) del numeral 1.1 “condiciones locativas” numeral 1 “infraestructura física” del capítulo II “servicio farmacéutico Hospitalario” del Título I; numeral 3.6.5 “control de fechas de vencimiento” del numeral 3.6 “control durante el proceso de almacenamiento” del capítulo II “procedimientos para los procesos generales” del Título II “procedimiento para los procesos del servicio farmacéutico” del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución número 1403 de 2007.
(...)
10. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, presenta diferencias con el detalle valorizado de su inventario, no realiza un adecuado proceso de reconocimiento, medición inicial, medición posterior de estos en sus Estados Financieros, incumpliendo con los Numerales 9.1 al 9.6 “Inventarios” del Capítulo I “Activos” de las Normas Para la Presentación de Estados Financieros y Revelaciones del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1° de la Resolución número 414 de 2014.
(...)
11. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no se reúne ordinariamente con la periodicidad establecida en el artículo 18 de los estatutos, en concordancia con el artículo 2.5.3.8.4.2.6 del Decreto número 780 de 2016. (...)
12. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no se reúne con la periodicidad establecida en el artículo 9 de la Resolución número 375 del 4 de agosto de 2024 de la entidad, en concordancia con el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022.
(...)
13. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, al no contar con un sistema contable que le permita garantizar la inalterabilidad, integridad, verificabilidad, seguridad y conservación de la información financiera, y por lo tanto al no contar con libros de contabilidad incumple con los establecido en el numeral 3.3 del Proceso Contable y Sistema Documental Contable establecido en artículo 1° de la resolución número 525 de 2016 de la Contaduría General de la Nación, así como lo establecido en el numeral 8.1.2. Sistema Contable, del anexo técnico adoptado por medio de la Resolución número 3100 de 2019. Sin embargo, la entidad presenta en PDF los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2023 los cuales están certificados por el contador de la entidad Dr. Juan López y el Representante Legal de la época Dr. Calmides Adulfo González Prieto quienes certifican que “los estados financieros a diciembre 31 de 2023, los saldos fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad, la contabilidad se elaboró conforme al marco normativo para entidades que no cotizan en el mercado de valores”. (...)
14. El Señor Juan Diego López Guanipa identificado con cédula de ciudadanía número 84085214 con Tarjeta Profesional número 158566-T actuando como Contador de la ESE Hospital de Nazareth, al certificar los estados financieros para la vigencia terminada en 2023, sin que la de la entidad cuente libros de contabilidad ni sistema de información contable. Incumple con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 43 de 1990.
(...)
15. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no aplica su política de deterioro de cartera de manera adecuada, adicional de presentar diferencia en los reportes Presentados a la Contaduría general de la Nación y al S1HO, hecho que afecta la confiabilidad y razonabilidad de la información financiera presentada incumpliendo con el Numeral 2.4 del Capítulo I Activos de las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos de las empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público incorporadas en el artículo 1° de la Resolución número 414 de 2014. y el artículo 9° de la Ley 1797 de 2016
(...)
16. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, en cumplimiento de la Circular Conjunta 030 de 2013, presenta diferencias significativas respecto de lo reportado por las Entidades Responsables de Pago y lo reportado por sí misma, así como lo reportado en SIHO del Ministerio de Salud y Protección Social con corte a junio 30 de 2024, incumpliendo la Circular Conjunta 030 de 2013 en el numeral 4.5 literal e, Ley 1438 de 2011 artículo 114, Resolución número 6066 de 2016 artículo 2°, en cuanto a la depuración contable permanente y sostenible entre las partes, así como la Ley 1797 de 2016 artículo 9°.
17 La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al no contar con el detalle de su propiedad, planta y equipo, no realiza un adecuado proceso en su reconocimiento y presentación en los Estados Financieros, incumpliendo con los numerales 10.1 al 10.5 “Propiedad, planta y equipo” del Capítulo 1 “Activos” de las Normas Para la Presentación de Estados Financieros y Revelaciones del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1° de la Resolución número 414 de 201 y artículo 114 de la Ley 1438 de 2011.
(...)
18. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al no realizar el reconocimiento contable adecuado de las provisiones por procesos judiciales de acuerdo con alguna metodología establecida, no garantiza la razonabilidad de los pasivos, incumpliendo con el Numeral 6 “Provisiones” del capítulo 2 “Pasivos” del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1° de la Resolución número 414 de 2014.
(...)
19 La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth en la vigencia 2023 y septiembre de 2024 NO fue eficiente en la utilización de los recursos económicos, toda vez que sus ingresos operacionales fueron inferiores a sus costos y gastos impactando negativamente en los resultados operacionales del ejercicio, pérdidas operacionales, denotando ineficiencia en la utilización social y económica de los recursos del sector salud, conllevando a afectar la prestación del servicio, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 1° del 1281 de 2002 y el literal k del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015.
(...)
20. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth presenta valores diferentes en la información cuentas por cobrar y de facturación al comparar la información reconocida en los Estados Financieros, los Informes de cartera y facturación, correspondiente a la vigencia 2023 y a septiembre de 2024, afectando la verificabilidad y comprensibilidad de la información, situación que no permite efectuar un análisis útil para la toma de decisiones económicas de la ESE, vulnerando el artículo 2° de la Resolución 6066 de 2016, numeral 4 del marco conceptual para la preparación y presentación de la información financiera de las empresas que no cotizan en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado en el artículo 1° de la Resolución número 414 de 2014 y el numeral 12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3° numeral 11 de la Ley 1949 de 2019, artículos 2.5.3.8.2.2 y 2.5.3.8.2.3 del Decreto número 780 de 2016. (...)
21. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al no reconocer en sus ingresos los servicios prestados a Cajacopi EPS que de enero de 2023 a septiembre de 2024 los cuales ascienden a por lo menos $428.627.107, incumple con lo establecido en el numeral 1.1.2 “Reconocimiento de ingresos por servicios” del Capítulo IV “ingresos de Actividades ordinarias” de las Normas Para la Presentación de Estados Financieros y Revelaciones del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1° de la Resolución número 414 de 201 y artículo 114 de la Ley 1438 de 2011. (...)
22. La Señora Olga Ceballos López con TP 215.108 actuando como Revisora Fiscal de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth durante la vigencia 2023 al dictaminar sin salvedades y con opinión favorable los estados financieros, sin que la entidad cuente con libros de contabilidad, no cuente con sistema de información contable, no reconozca la totalidad de sus ingresos, no reconoce deterioro de cartera de manera adecuada, no cuenta con una relación de propiedad planta y equipo ajustada a la realidad, no tiene control de inventarios, y al no verificar el incumplimiento de la ESE, ante esta Superintendencia frente al reporte de información exigido mediante Circular, incumple con lo dispuesto en el Numeral 3 y 4 del artículo 207 y artículo 208 del Código de Comercio. (...) 23. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth NO realiza reportes de información de manera completa a la Superintendencia Nacional de Salud , omitió reportar el archivo GT004 “asociación o alianza de usuarios y ST006 “Reclamaciones por Accidentes de Tránsito” para la vigencia 2023 adicional de realizar de manera extemporánea el reporte de los archivos FT004 “cuentas por pagar periodos 40 y 42 de 2024 archivo tipo FT025 “Reporte de Facturación” periodo 2 y 3 de 2023 y 08 de 2024, incumpliendo con las instrucciones dadas por la Superintendencia Nacional de salud en las circulares números 015 de 2015, 014 de 2020. (...)
24 La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, genera barreras para el acceso y utilización de los servicios de salud, al no mantener actualizado el REPS las direcciones de las sedes, vulnerando los elementos y principios fundamentales de la atención en salud y las características del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en salud incumpliendo lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015; los artículos 2.5.1.2.1, 2.5.1.3.1.1, 2.5.1.3.2.6, 2.5.1.3.2.9 y el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.3.2.7 del Decreto número 780 de 2016; los artículos 3°, 4°, y 5° de la Resolución número 544 de 2023 que modificaron los artículos 4°, 7° y 12 de la Resolución número 3100 de 2019. (...)
25. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no garantiza la dotación en seguridad necesaria para la atención de los usuarios toda vez que los equipos no se encuentran en óptimas condiciones para su funcionamiento, incumpliendo los numerales 19.5, 21 22.1 de los numerales 19, 21 y 22 “Estándar de dotación” y el numeral 8.3.1.3 “Dotación” del numeral 8.3.1 “Estándares de habilitación” de la Resolución número 3100 de 2019.
(...)
26 La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth NO implementa las prácticas seguras obligatorias, toda vez que NO reporta ni analiza y no implementa acciones de mejora respecto de los eventos adversos, incurriendo en el incumplimiento del Numeral 4.4 del numeral 4 del numeral 11.1.5. “estándar de procesos prioritarios” del numeral 11.1 “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del numeral 11 “estándares y criterios de habilitación” del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución número 3100 del 2019 y numeral 8 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 3° de Ley 1949 de 2019.
(...)
27. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth pone en riesgo la seguridad del paciente con relación a la implementación de los procesos de esterilización, ya que: i) No garantiza la integridad de los dispositivos estériles y ii) No garantiza que el reúso de los dispositivos médicos ubicados en el servicio de odontología se realice de acuerdo con las indicaciones del fabricante, incurriendo en el incumplimiento del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto número 780 de 2016; los numerales 5.1, literal b) del capítulo II, numeral 1.4 del capítulo III del manual de buenas prácticas de esterilización para los prestadores de servicios de salud adoptado por la Resolución número 2183 de 2004.
(...)
28. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth No garantiza la clasificación y segregación adecuada de los residuos, toda vez que presenta inadecuado almacenamiento de residuos peligrosos, incumpliendo con lo establecido en los numerales 9 y 11 del artículo 2.8.10.6 del Decreto número 780 de 2016; numeral 7.2.3 “segregación en la fuente” del numeral 7 “gestión interna” y numeral 8.3.3 “Etiquetado de Residuos Peligrosos” del Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia - MPGIRH-2010 adoptado por la Resolución número 01164 de 2002; el artículo 2° de la Resolución número 01164 de 2002; y el artículo 4° de la Resolución número 2184 de 2019 (...)”.
Que, con ocasión del informe y los hallazgos descritos, en cumplimiento de lo previsto en los numerales 19 del artículo 26 y 9 del artículo 27 del Decreto número 1080 de 2021, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud y la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud de forma coordinada elaboraron concepto técnico de fecha 14 de diciembre de 2024, concluyendo lo siguiente:
“(...)
- Incumplir (sic) con la obligatoriedad del reporte de novedades, para el caso en particular, novedad de cambio de domicilio de la sede administrativa en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, generando barreras para los usuarios en la disponibilidad, accesibilidad y continuidad en la Prestación de Servicios de Salud.
- Presentar (sic) inconsistencias en la planeación de talento humano para servicios que la ESE no tiene habilitados acorde con la capacidad instalada, la relación entre oferta y demanda, la oportunidad en la prestación, tiempo de la atención y el riesgo en la atención.
- No garantizar (sic) los requisitos del talento humano exigidos para ejercer la prestación de servicios.
- En cuanto a la dotación de equipos biomédicos se evidenciaron falencias en la garantía de las condiciones técnicas de calidad aun cuando los mantenimientos preventivos fueron realizados.
- La gestión del servicio Farmacéutico presenta fallas relacionadas con el control de inventarios, condiciones para la conservación de los medicamentos y dispositivos médicos, métodos de clasificación, seguimiento a fechas de vencimiento y diferenciación de los medicamentos
- No garantiza del proceso de esterilización, lo que aumenta riesgos de Infecciones Intrahospitalarias.
- No garantiza la clasificación y segregación adecuada de los residuos
- La información financiera no es confiable, no cuenta con libros de contabilidad, con sistema contable, por lo cual los estados financieros no presentan razonablemente la situación financiera de la ESE.
- No cumplió con la asignación y ejecución del porcentaje mínimo para mantenimiento hospitalario para la vigencia 2023
- Presenta valores diferentes en sus cuentas por cobrar, al comparar la información reconocida en los estados financieros, el informe de cartera y el reporte de cartera por deudor en SIHO y lo reportado en la Circular Conjunta 030 de 2013, además de no garantizar depuración contable y permanente.
- No calcula deterioro de su cartera.
- No tiene relación de propiedad plata y equipo, ni presenta mediciones posteriores reconocidas por depreciación o deterioro.
- No realiza un control contable de inventarios, ni presenta variaciones en sus saldos contables durante las vigencias 2023 y corte septiembre de 2024.
- No realiza el reconocimiento contable adecuado de las provisiones por procesos judiciales.
- Presenta valores diferentes en el informe de facturación y cartera entregado en la auditoría, no siendo coincidente con la información reportada en SIHO y los estados financieros.
- No define de manera clara y adecuada la cantidad necesaria de talento humano requerido para la prestación de los servicios de consulta externa habilitados.
- No garantiza que el personal de salud que labora en la institución este inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - ReTHUS
- Cuenta en su planta de personal con funcionarios que presuntamente ejercen funciones de vigilancia y seguridad privada sin estar autorizada para ello por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
- No garantizar que su Junta Directiva y su Comité de Conciliación y Defensa Judicial se reúna (sic) con la periodicidad debida.
(...)”.
Que, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 20215100013052- 6 del 17 de septiembre de 2021; el citado concepto técnico fue presentado por la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 16 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se expusieron las conclusiones y las falencias de índole administrativo, financiero, asistencial y jurídico de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, que afectan su estabilidad financiera y, en consecuencia, se ponen en riesgo la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud a los usuarios del área de influencia en condiciones de calidad, accesibilidad y seguridad del paciente.
Que, según las conclusiones del seguimiento realizado a la vigilada, por parte del equipo técnico de la Superintendencia Nacional de Salud, a continuación, se procede a realizar un análisis de fondo sobre el comportamiento de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, toda vez que, se evidencia que se encuentra incursa en algunas de las causales establecidas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, como se presenta a continuación:
III. CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 DEL DECRETO LEY 663 DE 1993 Que, la información y las situaciones evidenciadas en el marco del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia realizada por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, permiten establecer incumplimientos de las normas que rigen la prestación de servicios de salud.
Que, sobre la facultad de ordenar una medida a un vigilado, es pertinente seguir la interpretación del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de la función consultiva 2358 del 12 de diciembre de 201711, donde se establecieron reglas de interpretación sobre el alcance de la toma de posesión y las medidas de salvamento en el sector salud, destacando: a) la discrecionalidad tanto en la toma de decisiones (medidas especiales o de salvamento) como en su ejercicio previo y b) la decisión de la toma de posesión, siempre que se verifique alguna de las causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, para el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto señalado, existe también un aspecto que determina la facultad de tomar posesión de los bienes de entidades vigiladas, esto es, su carácter extremo:
“(...) si se entiende por tal aquella que procede ante la ocurrencia de hechos que afectan en forma particularmente grave el interés público tutelado por la SNS, específicamente, la adecuada prestación del servicio de salud y la confianza pública en el sistema.
Por lo tanto, ante la ocurrencia de alguna de las causales de toma de posesión previstas en el numeral 1 del artículo 114 del EOSF, la SNS tiene la obligación de verificar en forma detallada y exhaustiva los hechos que sustentan la medida; la necesidad y proporcionalidad de su adopción e, incluso, si es conveniente adoptar o no alguna de las medidas de salvamento previstas en el art. 113 del EOSF, antes de adoptar la medida de toma de posesión.
Por el contrario, no es posible afirmar que la medida de toma de posesión es una “medida extrema”, en el entendido que solo procede cuando se han agotado previamente las medidas de salvamento previstas en el art. 113 del EOSF, pues como ya se analizó, esta decisión discrecional de la SNS.
(...)
La toma de posesión es una medida extrema, en cuanto debe ser adoptada por la SNS cuando ocurran hechos graves que afecten de manera importante el interés público tutelado por esta medida administrativa, específicamente, los contemplados en las causales de toma de posesión del art. 114 del EOSF, previa la comprobación de los hechos que sustentan la medida”. (Páginas 21 y 23)
Que, de conformidad con las acciones de inspección y vigilancia adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, se identificaron deficiencias del vigilado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH; en consecuencia, se procede a revisar la configuración de algunas causales que dan lugar a la toma de posesión para administrar, de la siguiente forma:
Causal del literal e): “Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley”.
Que a partir del seguimiento al vigilado que realizó la Delegatura para Prestadores de Servicios de Salud, sin perjuicio de los hallazgos y demás circunstancias descritas en el informe de auditoría y el concepto técnico aludidos, se identificaron los siguientes incumplimientos legales:
- Cuenta con personal no inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS), desatendiendo el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007 modificado por el artículo 100 del Decreto Ley 2106 de 2019.
- Omitió las reuniones ordinarias de la Junta Directa de los meses agosto y octubre de 2024 a las cuales se encuentra obligada la E.S.E., desconociendo lo establecido en el artículo 18 de sus estatutos y el artículo 2.5.3.8.4.2.6 del Decreto número 780 de 2016.
- Evadió la apropiación presupuestal mínima del 5% establecida en el artículo 2.5.3.8.1.1 del Decreto número 780 de 2016 para mantenimiento hospitalario.
- Inadecuada e insegura prestación del servicio a los usuarios, evidenciada en el deterioro de la infraestructura, dotación hospitalaria y condiciones óptimas de aseo y mantenimiento general, atentando de manera directa contra la seguridad del paciente, incumpliendo los estándares de habilitación de la Resolución número 3100 de 2019 y Decreto número 780 de 2016.
- Diferencias en la información reportada por la entidad respecto al Sistema de Información Hospitalaria (SIHO) en lo relacionado con las condiciones presupuestales de la entidad, desconociendo los postulados del numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, razonabilidad, calidad, consistencia y confiabilidad, así como el principio de transparencia definido en el numeral 3.14 del artículo 3º de la Ley 1438 de 2011 que fija los deberes de publicidad, claridad y visibilidad de la información del sistema.
- No cuenta con un software integrado de contabilidad genera riesgos en la confiabilidad de la información, ya que son llevados de manera manual, procesos vitales para la entidad, tales como cartera e inventarios. Adicionalmente, se afecta el reconocimiento de los hechos económicos, su medición y relevancia y saneamiento contable, incumpliendo la Resolución número 525 de 2016 de la Contaduría General de la Nación, artículo 9º de la Ley 1797 de 2016 y numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007.
- No tiene control efectivo de inventario de medicamentos e insumos acorde con los servicios habilitados; se presenta insuficiencia en la dispensación de medicamentos requeridos para los pacientes en tiempo real, pues se encontró en las auditorías medicamentos sin control de fecha de vencimiento, falta de control a la temperatura y humedad en el almacenamiento de medicamentos, insumos y dispositivos médicos, incumpliendo, entre otros, la Resolución número 3100 de 2019.
- Los equipos médicos no se encuentran en óptimas condiciones para su funcionamiento, esto es, que dichas condiciones anómalas pueden generar diagnósticos erróneos o tratamientos inadecuados en detrimento de la salud de los pacientes.
- Falencias en el proceso de esterilización, lo cual aumenta los riesgos de infecciones intrahospitalarias que atentan contra la vida y la salud de los pacientes, siendo estas prácticas inseguras que ponen en riesgo a los usuarios.
Que de acuerdo con lo anterior resulta evidente que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH presenta múltiples incumplimientos a la ley y los estatutos y, por tanto, se encuentra incursa en la causal del literal e) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Causal del literal: f) “ Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura”.
Que, los incumplimientos relacionados en el análisis de la causal e) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993,, sin perjuicio de los hallazgos y demás circunstancias descritas en el informe de auditoría y el concepto técnico aludidos, ponen en evidencia que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH con sus acciones y omisiones, coloca a la población objeto de su área de influencia en condiciones de riesgo y vulnerabilidad frente a la prestación de servicios de salud, desatendiendo los principios de eficiencia, oportunidad, continuidad, calidad y seguridad del paciente que debe garantizar a la población según el ordenamiento jurídico vigente aplicable de acuerdo a su nivel de complejidad.
Que, en consecuencia, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH persiste en manejar su objeto social en forma no autorizada e insegura, encontrándose incursa en la causal del literal f) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, según la información contenida en el concepto referido, es claro que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH presenta deficiencias en su gestión financiera, incumplimientos legales, vulnera los elementos y principios del derecho fundamental a la salud y las características del Sistema Obligatorio de Garantía para la Calidad en Salud; lo cual repercute de manera negativa en la prestación segura del servicio, adecuándose típicamente a las causales establecidas para la medida de toma de posesión de los literales e) “ Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley” y f) “Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura” del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 e incumple los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud, que afectan el derecho a la salud de los usuarios, así como las disposiciones que regulan el flujo de recursos y la protección de estos, y de los bienes públicos que administra.
Que, en consecuencia, de lo anterior, se configura los presupuestos normativos para ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar.
Que la medida anteriormente referida buscará situar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar operaciones que permitan lograr la adecuada prestación del servicio de salud a la población del área de influencia de la E.S.E.
Que las decisiones adoptadas por esta entidad en el presente acto administrativo, como cabeza del sistema de inspección, vigilancia y control para la defensa de los derechos de los usuarios y preservar la confianza pública y los recursos del SGSSS, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, se expiden sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria o penal que corresponda a los representantes legales y demás responsables de la administración y manejo de los recursos públicos, por incumplimiento de sus deberes y de las instrucciones y órdenes impartidas por la superintendencia, así como por la violación de la normativa vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el sistema que llegaren a determinarse por las autoridades competentes, sean estas por acción u omisión.
Que de conformidad con lo establecido en la Resolución número 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, en el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión realizada el día 16 de diciembre de 2024, con fundamento en el concepto presentado por la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, recomendó al Superintendente Nacional de Salud ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH por el término de un (1) año. 4 Que el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 facultan a la Superintendencia Nacional de Salud a remover al representante legal y órganos de dirección y administración del vigilado.
Que, en el caso concreto, de cara a las causales que dan lugar a la toma de posesión para administrar, se observa no solo una ineficiencia de la gestión administrativa en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, sino también una gestión deficitaria de sus órganos de administración, como se evidencia, entre otras circunstancias, lo siguiente:
- Falta de control de medicamentos.
- Falta de calidad en la información contable y financiera reportada.
- Incumplimiento de los estatutos en cuanto a la realización de reuniones legales obligatorias.
- Falta de mantenimiento de la infraestructura de la entidad.
- Falencias en la contratación de talento humano.
- Incumplimiento de los requisitos de habilitación.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar el agente especial interventor, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y demás normas que le sean aplicables de acuerdo a la facultad que se contempla en el numeral 8 del artículo 7º del Decreto número 1080 de 2021.
Que el artículo 15 de la Resolución número 2599 de 2016, junto con sus modificaciones y adiciones, establece que la escogencia de los agentes interventores, liquidadores y contralores se hará exclusivamente por parte del Superintendente Nacional de Salud, para lo cual el Comité de Medidas Especiales deberá recomendar tres (3) candidatos, previa la verificación de los requisitos por parte de la respectiva delegada.
Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 011467 del 13 de diciembre de 2018, por la cual se modifica la Resolución número 2599 del 6 de septiembre de 2016, entre otros aspectos, adicionó el artículo 15 de este acto administrativo, a su vez modificada por la Resolución número 202315000000899-6 de 2023, 5. estableciendo un mecanismo excepcional para la selección del agente especial, consistente en la facultad del Superintendente Nacional de Salud de designar como agente especial a personas que no hagan parte de la lista vigente del Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (Rilco), los requisitos de idoneidad profesional a que hace referencia el artículo 5º de la Resolución número 2599 de 2016, excepto lo correspondiente al examen.
Que el citado Comité de Medidas Especiales, analizando la situación presentada con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, recomendó al Superintendente Nacional de Salud la designación del agente especial interventor, haciendo uso del mecanismo excepcional, dada la situación financiera, administrativa y jurídica, que tiene un impacto económico y social, que pone en grave peligro la protección de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, evidenciada en el seguimiento, monitoreo y verificación, una vez comprobada la ocurrencia de las causales primera y segunda del parágrafo 1º del artículo 15 de la Resolución número 2599 de 2016, adicionado por el artículo 6º de la Resolución número 011467 de 2018, esto es:
“(...) 1. Que exista una situación financiera y/o jurídica crítica de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales, según sea el caso.
2. Que la situación de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales pueda tener un impacto económico y social que ponga en grave peligro la protección de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud”.
Que, analizadas las causales para acudir al mecanismo excepcional, se encuentra soportado en las diferentes acciones de inspección y vigilancia adelantada por la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, donde se evidencia que la situación financiera y/o jurídica de la entidad objeto de la medida especial de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar y el impacto económico y social, ponen en grave peligro la protección de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la población de Uribia, La Guajira.
Que, conforme con los lineamientos establecidos en el proceso de control de esta superintendencia, el despacho del Superintendente Nacional de Salud, a través de radicado número 20241000000128293 del 20 de diciembre de 2024, remitió a la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud la hoja de vida de la señora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken, identificada con la cédula de ciudadanía número 1118840301 de Riohacha, con el fin de conceptuar si reúne los requisitos exigidos por la Resolución número 2599 de 2016 y sus modificatorias en orden a ser designada como interventora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH.
Que la Superintendencia delegada para Prestadores de Servicios de Salud, por medio del radicado número 20244200000128513 del 20 de diciembre de 2024, dirigido a este despacho, consideró que, una vez revisada la hoja de vida de la señora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken, identificada con la cédula de ciudadanía número 1118840301 con los respectivos soportes, reúne los requisitos mínimos para ser designada como agente especial interventora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH.
Que, una vez evaluado y verificado el perfil del aspirante, así como los requisitos de idoneidad profesional a que hace referencia el artículo 5º de la Resolución número 2599 de 2016, excepto lo correspondiente al examen (requisito del que se prescinde en el parágrafo de ese mismo artículo), y de conformidad con la recomendación del Comité de Medidas Especiales, el Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de su facultad discrecional, podrá disponer la designación de la señora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken, identificada con la cédula de ciudadanía número 1118840301, como agente especial interventora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH.
Que conforme a lo expuesto en la presente resolución, el Despacho del Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación realizada por la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud y el Comité de Medidas Especiales, en el sentido de ordenar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH por el término de un (1) año, la cual busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, así como la estructuración e implementación de soluciones que impacten positivamente los componentes de carácter administrativo, financiero, jurídico y asistencial que en su conjunto permitan superar las falencias identificadas por la Superintendencia Nacional de Salud. De manera que durante un plazo determinado se establezca si la entidad debe ser objeto de liquidación a través del proceso de intervención forzosa o si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, así como para garantizar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, como consecuencia, el despacho del Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Comité de Medidas Especiales de acudir al mecanismo excepcional y designar como agente especial interventora a la doctora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, el Superintendente Nacional de Salud.
RESUELVE:
Artículo 1º.
Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH identificada con NIT 892.115.347-1 por el término de un (1) año, es decir, desde el 15 de enero de 2025 hasta el 15 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Parágrafo.
Comisionar a la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud o quien haga sus veces para que, de conformidad con el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 25, numeral 19, del Decreto número 1080 de 2021, ejecute en nombre de la Superintendencia Nacional de Salud la medida adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá ordenar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la toma de posesión, así como para que adelante el proceso de notificación del presente acto administrativo.
Artículo 2º.
Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así: a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. b) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes. c) Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que ordene a los Registradores de Instrumentos Públicos que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial, así como el registro de cualquier acto que afecte el dominio de bienes propiedad de la intervenida. También que deberán informar al agente especial interventor sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución intervenida para que se cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida que afecten los bienes de la intervenida. d) Comunicar al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad, directamente o mediante solicitud a todas las Secretarías de Tránsito y Transporte o Movilidad, proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que se cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; se cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por el agente especial. e) La prevención a todo acreedor y, en general, a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial interventor. f) El agente especial interventor podrá poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios, así como suspender de manera unilateral contratos celebrados hasta el momento de la toma de posesión en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016. g) Prevenir a los deudores de la intervenida de que solo podrán pagar al agente especial interventor, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. Igual prevención se realizará para todo tercero que tenga negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial interventor, para todos los efectos legales.
Artículo 3º.
Ordenar como medida preventiva la separación del Gerente o Representante Legal y de los miembros de la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999.
Artículo 4º.
Designar como agente especial interventora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH a la doctora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken, identificada con la cédula de ciudadanía número 1118840301, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
La interventora ejercerá las funciones de Representante Legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH a partir de la fecha de su posesión y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad junto con los demás deberes y facultades que le asigne la ley, y ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que sean aplicables.
La agente especial interventora, dentro del mes siguiente a la fecha de la posesión, hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, que deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho término.
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el agente especial ejercerá funciones públicas transitorias previa posesión, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecute en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. En virtud de lo anterior, para ningún efecto podrá reputarse trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de intervención o de la Superintendencia Nacional de Salud.
El cargo del agente especial interventor es de obligatoria aceptación y el designado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado, para aceptar el cargo y posesionarse del mismo de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Resolución número 2599 de 2016.
Parágrafo 1º.
La agente especial interventora designada tomará posesión del cargo firmando el acta correspondiente ante la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, ya sea en el lugar de la diligencia de toma de posesión e intervención que se lleve a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el presente acto administrativo o en el lugar que disponga la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2º.
Si el agente designado rechaza el nombramiento o no se posesiona dentro de los términos indicados en el presente acto administrativo, en cumplimiento de su deber de información, manifieste que está incurso en una situación de conflicto de interés, o acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a cabo el encargo, caso en el cual el Superintendente Nacional de Salud procederá a designar un nuevo agente especial.
Artículo 5º.
Ordenar a la agente especial interventora que, dentro del término dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, ejecute las acciones necesarias para superar las situaciones que dieron lugar a la intervención forzosa administrativa para administrar la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH.
La agente interventora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución número 2599 de 2016, deberá presentar el plan de trabajo de la intervención dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la toma de posesión de la entidad, el cual debe contener las actividades a realizar con miras a subsanar los hallazgos que dan origen a la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1. “Informe Preliminar” del numeral 1 denominado “Información que debe reportar el Agente Interventor” del Capítulo II, Título IX de la Circular número 047 de 2007 (Circular Única) de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud, evaluará y aprobará el documento presentado y lo hará público, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2599 de 2016 y sus actos administrativos modificatorios.
Para efectos del seguimiento y monitoreo al cumplimiento y ejecución de la medida, la agente especial interventora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH presentará a la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud informes del mes inmediatamente anterior a más tardar el día 20 de cada mes, en los que se reporte el avance en el cumplimiento del plan de acción o las órdenes impartidas junto con las evidencias del mismo y con base en los indicadores y formatos definidos en el Sistema de Gestión y Control para las Medidas Especiales – Fénix, el cual se encuentra en el enlace: https:// fenix.supersalud.gov.co/. Para tal efecto, efectuará el reporte de información a través de este sistema y dará cumplimiento a las disposiciones y los formatos definidos mediante la Resolución número 5917 de 2017, modificada mediante la Resolución número 004723 del 3 de junio de 2020.
Parágrafo.
Advertir a la agente interventora que, en caso de detectar alguna irregularidad o inconsistencia en la información relacionada con la gestión de la ESE, deberá informar a los entes de control competentes e iniciar las acciones legales judiciales y administrativas requeridas para el efecto; representando a la entidad judicial o extrajudicialmente o a través de apoderado; asimismo, lo hará en caso de identificar conductas contenidas en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3º de la Ley 1949 de 2019.
Artículo 6º.
La institución intervenida asumirá los gastos que ocasione la intervención ordenada en la presente resolución.
Artículo 7º.
Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal efecto, en el lugar de la diligencia de intervención: ubicada en la sede en el corregimiento de Nazareth del Municipio de Uribia - La Guajira, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010.
Parágrafo.
Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso que se fijará por un (1) día en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social, de conformidad con el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010.
Artículo 8º.
Notificar por medio electrónico el contenido del presente acto administrativo a la doctora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken, identificada con la cédula de ciudadanía número 1118840301, en calidad de Agente Especial Interventora de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, a la dirección de correo electrónico: nelvisguerrahospinazareth@gmail.com, nelvis.guerra.vangrieken@gmail. com; autorizada mediante correo electrónico el 30 de diciembre de 2024 o la dirección física: Calle 12ª # 1C 125, Riohacha - La Guajira, en los términos de los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.
Parágrafo 1º.
Si no pudiere practicarse la notificación electrónica, con base en el presente artículo se deberá notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo, enviando la citación al correo electrónico: nelvisguerrahospinazareth@gmail.com, nelvis. guerra.vangrieken@gmail.com; según autorización de notificación electrónica, formato DIFT05, enviado por la doctora Nelvis Yudian Guerra Vangrieken a esta superintendencia mediante correo electrónico el 30 de diciembre de 2024, o a la dirección física: Calle 12ª # 1C 125, Riohacha – La Guajira, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2º.
Si no pudiere practicarse la notificación personal, al cabo de los cinco días hábiles siguientes al envío de la citación, la misma deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 9º.
Comunicar la presente resolución al Gobernador de La Guajira o a quien haga sus veces en la dirección electrónica: notificaciones@laguajira.gov. co; contactenos@laguajira.gov.co, o en la dirección física Calle 1 # 6-05 Centro Administrativo Departamental, Riohacha – La Guajira, Alcalde de Uribia La Guajira, dirección electrónica: notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co, así como al Ministerio de Salud y Protección Social en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@ minsalud.gov.co o en la dirección física Carrera 13 # 32-76 piso 1 de la ciudad de Bogotá; a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en la dirección electrónica notificaciones.judiciales@adres.gov.co o en la Avenida Calle 26 # 69 - 76 Torre 1 piso 17 de la ciudad de Bogotá; a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co o en la dirección física Carrera 8 # 6C- 38 de la ciudad de Bogotá, D. C; o a las direcciones que para tal fin indique el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia.
Artículo 10.
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo; su interposición no suspenderá la ejecución de la medida de toma de posesión e intervención para administrar, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en concordancia con el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016. Dicho recurso podrá interponerse en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud, el cual podrá ser remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Carrera 68A # 248 - 10, Torre 3, piso 4, Edificio Plaza Claro, Bogotá, D. C. (atención presencial de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.) o correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 11.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2025.
La Superintendente Nacional de Salud, Helver Giovanni Rubiano García.
1 También conocida como intervención forzosa administrativa para administrar.
2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 2004- 00169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero.
3 Modificado en su artículo tercero por el Auto número 2024410040001455-7 del 20 de noviembre de 2024 4 Conforme al artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 y el último inciso del numeral 2 del parágrafo del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5 Parágrafo 1°. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo excepcional para la selección del agente especial, de conformidad con el cual el Superintendente Nacional de Salud podrá designar a personas que no hagan parte de la lista vigente del Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (Rilco), y que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aunado a los requisitos de idoneidad profesional a que hace referencia el artículo 5° del presente acto administrativo, excepto lo correspondiente al examen y el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto número 780 de 2016.
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