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RESOLUCION 345 de 2024

por la cual se actualiza el listado de frutas y hortalizas sujeto a la cuota de fomento parafiscal del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.

Tipo
RESOLUCION
Número
345
Año
2024
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas el parágrafo del artículo 2.10.3.8.4 del Decreto número 1071 de 2015

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativa 01 de 2023, señala que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural,la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. (…)”.

Que el artículo 65 ibidem dispone que “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. (…)”.

Que el numeral 9 del artículo 1° de la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, establece que, “con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales”; se deberán “determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero”.

Que el artículo 30 ibidem, establece que “la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas”.

Que el artículo 31 de la misma norma dispone que los recursos que se generen por medio de contribuciones parafíscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con sujeción a los siguientes objetivos: 1. investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas. 2. Adecuación de la producción y control sanitario. 3. Organización y desarrollo de la comercialización. 4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo. 5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo. 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.

Que el artículo 2° de la Ley 118 de 1994, por la cual se establece la cuota de fomento Hortifrutícola, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones, establece que “El Subsector Hortifrutícola Nacional es un componente del Sector Agrícola del país, constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas”.

Que el artículo 3° ibidem estableció “la cuota de fomento hortifrutícola, la cual, está constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de frutas y hortalizas”.

Que el artículo 4° de la Ley 118 de 1994, establece que los productores de frutas y hortalizas ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, están obligados al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, causándose dicha cuota en toda operación de comercialización. En desarrollo de esta obligación, el parágrafo 1° del mencionado artículo dispone que el productor que exporte frutas u hortalizas también estará sujeto al pago de la cuota de fomento, mientras que el parágrafo 2° exceptúa de esta obligación a los productores de banano.

Que el artículo 5° de la citada ley, modificado por el artículo 2° de la Ley 726 de 2001, establece que “serán recaudadores de la cuota de fomento Hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional”. En consecuencia, se establece que aquellos recaudadores que acrediten mediante paz y salvo, expedido por el administrador del fondo, la retención del pago de la cuota en la operación de venta realizada por los productores, quedarán exentos de efectuar nuevamente dicho recaudo.

Que el artículo 7° de la pluricitada ley, creó el Fondo Nacional de Fomento Hortofrutícola (FNFH), “como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola”.

Que el artículo 9° de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 726 de 2001, determinó que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota retenida. En el evento que dicha asociación pierda las condiciones requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que represente al sector Hortifrutícola”.

Que el Decreto número 245 de 2023, por medio del cual se modifica el parágrafo del artículo 2.10.3. 8.4 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural modificó el parágrafo del artículo 2.10.3.8.4, en el sentido de señalar que “La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”

Que la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante memorando 2024-520-004377-3 remitió memoria justificativa, señalando entre otros aspectos los siguientes:

- La clasificación de frutas y hortalizas al no obedecer a una clasificación taxonómica de grupos naturales, sí no, por el contrario al corresponder a una clasificación comercial o económica que permite agrupar artificialmente un grupo de alimentos, los criterios de inclusión o exclusión de estos al interior de la clasificación, corresponde a concertación de criterios de diferentes autoridades de la materia como el CODEX alimentarius, FAO, Naciones unidad, entre otros; en consecuencia, el país ha adoptado estas clasificaciones a través de la labor del departamento nacional de Estadísticas

- En este entorno de gestión, se ha logrado consolidar el listado de frutas y hortalizas, se enlazaron las clasificaciones estadísticas mencionadas por la CGR (CIIU y CPC) a través de los conceptos emitidos por la Dirección de Regulación, Planeación, Estandarización y Normalización (DIRPEN) del DANE, documentos que fueron la base de la revisión adelantada por AGROSAVIA; entidades que adelantaron un análisis con preciso enfoque técnico-científico; permitiendo tener en cuenta los siguientes aspectos:

- Reconocimiento técnico y científico en el listado de productos clasificados de frutas y hortalizas que son sujetos a la cuota parafiscal hortifrutícola.

- Mejoramiento en la clasificación y reporte de los recaudadores del Fondo de Fomento Hortifrutícola.

- Herramientas para la toma de decisiones de inversión versus el recaudo del Fondo de Fomento Hortifrutícola.

- Considerar lo regulado expuesto en el Decreto número 245 de 2023, que menciona que “la cuota de fomento se recaudara al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso …”

- Fomentar el recaudo y la formalización de la compra y venta de las líneas de sector hortofrutícola.

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.10.3.8.4 del Decreto número 1071 de 2015, y la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, documento en virtud del cual se expide la presente resolución, se hace necesario actualizar el listado de frutas y hortalizas sujetas a recaudo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Actualícese el listado de frutas y hortalizas sujetas a la cuota de fomento parafiscal del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.10.3.8.4 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables en todo el territorio nacional a:
1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.
2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.

Artículo 3°.

Listado de frutas y hortalizas. El listado de frutas y hortalizas sujetas a la cuota de fomento parafiscal del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, se compone de ochenta y ocho (88) frutas y cuarenta y Cuatro (44) hortalizas, con el respectivo nombre científico asociado al producto sujeto del recaudo, y con las observaciones técnicas para el caso de las hortalizas, así:

Fuente Concepto Técnico - Científico emitido por AGROSAVIA el 7 de Julio de 2023 y avalado en la sesión de la mesa interinstitucional DANE,UPRA,AGROSAVIA y MADR. b) Listado de Hortalizas.

Fuente Concepto Técnico - Científico emitido por AGROSAVIA el 13 de Junio de 2023 y avalado en la sesión de la mesa interinstitucional DANE,UPRA,AGROSAVIA y MADR.

Parágrafo.
Para las especies que aplique, los tallos, hojas, brotes germinados y micro hojas que se consuman en fresco se consideraran para el recaudo.

Para aquellas que no sufren transformación molecular ni variación en las etapas fenológicas o en la composición química u organoléptica se considerarán para el recaudo.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2024.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

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