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RESOLUCION 122 de 2025

por la cual se modifica el numeral 1.2.5.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, relativo a la reivindicación del color como característica distintiva de las marcas.

Tipo
RESOLUCION
Número
122
Año
2025
Entidad
Superintendencia de Industria y Comercio
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas en la Decisión Andina 486 de 2000 y el Decreto número 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 273 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, para los efectos de la misma, se entiende como Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial de cada país miembro.

Que el artículo 276 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la misma serán regulados por las normas internas de los países miembros.

Que el artículo 278 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina insta a los países miembros para que se comprometan a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en dicha normatividad.

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 51 y 52 del artículo 1º del Decreto número 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial, tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, asesorar al Gobierno nacional y participar en la formulación de las políticas en materia de propiedad industrial, así como expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la Oficina Nacional Competente de propiedad industrial.

Que según lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 25 del artículo 3° del Decreto número 4886 de 2011, al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde, entre otras funciones: adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad; impartir instrucciones en materia de propiedad industrial fijando los criterios que faciliten su cumplimiento, señalando los procedimientos para su cabal aplicación y; expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la Oficina Nacional Competente de Propiedad Industrial.

Que, en orden de lo expuesto, esta Superintendencia estableció las reglas relativas a la reivindicación de color como característica distintiva de las marcas, según se encuentra dispuesto en el numeral 1.2.5.5., del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de esta Entidad.

Que las reglas contenidas en el numeral 1.2.5.5., del Capítulo Primero del Título X de la referida Circular Única, han generado un incremento en los requerimientos realizados en el marco del examen de forma de conformidad con el artículo 144 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que a efectos de simplificar los trámites en beneficio de los usuarios del Sistema de Propiedad Industrial y disminuir los requerimientos con ocasión a la reivindicación de color como característica distintiva de las marcas, se hace necesario modificar el régimen aplicable a la solicitud de registro de un signo distintivo que reivindica el color como una característica distintiva descrito en el numeral 1.2.5.5., del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única.

Que de conformidad con la Resolución número 35907 de 11 de junio de 2021, el proyecto correspondiente a este acto administrativo fue publicado desde el 11 de diciembre hasta el 26 de diciembre de 2024 en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el numeral 1.2.5.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

1.2.5.5. Reivindicación del color como característica distintiva de las marcas. Si el solicitante no desea reivindicar el color como característica distintiva de su marca, deberá aportar una etiqueta en blanco y negro y seleccionar la casilla «NO» dispuesta para tal fin en el formulario de solicitud.

Si el solicitante de una marca desea reivindicar el color como característica distintiva de la misma, deberá aportar una etiqueta a color y seleccionar la casilla «SÍ» dispuesta para tal fin en el formulario de solicitud. En este caso, el solicitante deberá relacionar el nombre de todos los colores presentes en la etiqueta (por ejemplo: amarillo, azul, rojo, blanco, negro, etc.), evitando el uso de adjetivos (por ejemplo: oscuro, claro, etc.).

No se podrán reivindicar solo algunos colores de los que aparecen en la etiqueta, deberán ser reivindicados todos los colores de la etiqueta.

En caso de que el fondo de la etiqueta sea blanco, se entenderá que no se reivindica protección sobre este color, salvo que el solicitante exprese lo contrario.

La reproducción gráfica de la marca deberá anexarse en tamaño máximo de 450 x 450 pixeles, formato JPG o.GIF y tamaño máximo 50 MB, completamente nítida que permita identificar claramente el alcance del derecho solicitado. En esta reproducción gráfica no se aceptarán señales, referencias o indicaciones a los nombres de los colores en ella reivindicados.

En caso de que la Superintendencia encuentre alguna inconsistencia relativa a la reivindicación de color pretendida, realizará un requerimiento en los términos del artículo 144 de la Decisión número 486 de 2000.

Parágrafo primero.
Si el solicitante desea utilizar un sistema de identificación de color reconocido internacionalmente (Pantone, Focoltone, RGB, etc.), deberá hacerlo usando un solo sistema que sea de acceso público e indicando únicamente el código designado por el sistema elegido (por ejemplo: únicamente “Pantone 6083c”).

Parágrafo segundo.
El presente numeral no aplicará para marcas de color, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto por el numeral 1.2.5.14 de la presente circular.

Artículo 2°.

Las solicitudes de registro de marca radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución se tramitarán con arreglo a las normas vigentes al momento en que se presentó el requerimiento ante esta Superintendencia.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2025.

La Superintendente de Industria y Comercio, Cielo Elainne Rusinque Urrego.

(C. F.).

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